Auto nº 167/13 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457778346

Auto nº 167/13 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-218-12

A167-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 167/13

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-218 de 2012

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el señor A.F.M.R. contra la Sentencia T-218 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela

Los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional, se resumen así:

1.1.1. El 21 de octubre de 2009, el señor A.F.M.R., obrando como apoderado judicial de 95 maestros, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- y otros, por considerar que a sus representados les estaban vulnerando los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al mínimo vital y a la vida digna.

1.1.2. El origen del amparo solicitado se remonta a una acción de tutela promovida en el año 2006 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., en la que los 95 maestros pretendían el reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de CAJANAL.

1.1.3. La autoridad judicial aludida concedió el amparo el 11 de diciembre de 2006, con el argumento de que la acción de tutela era procedente en razón a que los demandantes pertenecían a la tercera edad, lo que tornaba ineficaz a los mecanismos de defensa judicial previstos en la justicia ordinaria.

A continuación expuso que el silencio de la entidad demandada frente a los hechos y pretensiones de la parte actora, conducía a dar plena aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se debían de tener por ciertos los supuestos fácticos alegados por los accionantes y de allí desprender las consecuencias jurídicas que favorecían sus pretensiones.

Por lo demás, señaló que se cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión gracia, básicamente por las siguientes razones: (i) porque los accionantes desempeñaron la docencia oficial de forma continua o discontinua por al menos 20 años; (ii) porque fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) porque tenían más de 50 años de edad, y (iv) porque no habían sido sancionados disciplinariamente.

En desarrollo de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. ordenó a CAJANAL que dictara los actos administrativos de reconocimiento de la pensión gracia y que cancelara los factores salariales causados, tras adelantar la correspondiente indexación.

1.1.4. Dicho fallo fue excluido de revisión por parte de esta Corporación mediante Auto del 10 de abril de 2007.

1.1.5. A pesar de la existencia del amparo constitucional, CAJANAL profirió actos administrativos en los que negó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, por lo que el apoderado de los demandantes interpuso el 22 de enero de 2007 un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., que fue fallado a su favor. La citada autoridad judicial ordenó el arresto del representante legal de CAJANAL, pero no adoptó ninguna otra medida atinente al cumplimiento material de la orden relativa al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

1.1.6. Tras el incidente de desacato, el 21 de octubre 2009, el apoderado de los accionantes solicitó mediante una nueva acción de tutela (cuyo proceso es objeto de nulidad) que se ordenara a la entidad que corresponda la inclusión en nómina de los maestros, quienes vieron favorecidas sus pretensiones en diciembre de 2006. De igual modo, pidió el pago de los dineros adeudados por concepto de pensión gracia desde el día siguiente a aquél en que adquirieron el estatus pensional.

1.2. Decisiones adoptadas por los jueces de instancia en la causa iniciada el 21 de octubre de 2009

1.2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 29 de octubre de 2009, declaró improcedente el amparo constitucional, ya que –en su opinión– se pretendía obtener el cumplimiento de una decisión anterior de tutela (esto es, el fallo del año 2006), obviando los recursos judiciales existentes para tal efecto, en los términos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

1.2.2. Con posterioridad, en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 3 de diciembre de 2009, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo solicitado, por lo que ordenó a CAJANAL cumplir con la sentencia del 11 de diciembre de 2006.

En todo caso, tras una solicitud de aclaración del citado fallo, el ad quem señaló que: “(…) obedeciendo los preceptos de la Corte Constitucional, el peticionario en su calidad de interesado habrá de dirigirse al Juez de primera instancia, Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., Bolívar, para impulsar el cumplimiento del Fallo de la Tutela (…)”. (Subrayas fuera del original). (C.erno 2, folio 99).

1.3. Hechos acreditados como consecuencia del ejercicio probatorio adelantado por la Sala Tercera de Revisión dentro del proceso que dio lugar a la sentencia T-218 de 2012

Del material probatorio recaudado en sede de revisión se pudo verificar que:

1.3.1. A través de la acción de tutela y de manera espuria, varios jueces de la República han reconocido la pensión gracia a maestros que no tenían derecho a ella, por pertenecer al orden nacional y no al territorial.

1.3.2. En el caso concreto, el 5 de octubre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar formuló pliego de cargos contra el Juez Segundo Civil del Circuito de M., pues encontró que sus actuaciones al conceder el amparo del año 2006 eran gravemente dolosas, ya que desconoció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y sus reglas de competencia y reparto. Al respecto se comprobó que: (i) ninguno de los accionantes residía en M. o en el Departamento de Bolívar, (ii) que prestaron sus labores en distintos departamentos y municipios, y que (iii) los hechos generadores de la presunta vulneración acaecieron en Bogotá, lugar donde fueron expedidos los actos administrativos y donde el abogado de los actores recibía notificaciones.

1.3.3. Más adelante, la Sala Jurisdicción Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante decisión del 17 de noviembre de 2010, sancionó al Juez Segundo Civil del Circuito de M., destituyéndolo e inhabilitándolo para ejercer cargos públicos por 10 años, por encontrar irregularidades en la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2006 y en las actuaciones por él adelantadas como consecuencia del fallo de segunda instancia adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso que dio origen a la Sentencia T-218 de 2012, actualmente cuestionada.

Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes:

· Se ordenó mediante sentencia de tutela el reconocimiento de una prestación que debió ser discutida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

· Se desconocieron los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, pues todos los actores percibían salarios, de ahí que no se observaba perjuicio irremediable alguno. Además, el amparo se promovió cuando ya había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.

· La conducta se adecuaba a la modalidad de gravísima dolosa, pues se advirtió un claro desconocimiento de la Constitución y la ley.

· Las actuaciones surtidas por el Juez Segundo Civil del Circuito de M. podían dar lugar al tipo penal de prevaricato por acción, pues para el cumplimiento de esta sentencia se ordenó el embargo y retención de dineros de CAJANAL.

1.4. Trámite ante la Corte Constitucional

1.4.1. El 20 de marzo de 2012, esta Corporación profirió la Sentencia T-218 de 2012, en cuya parte resolutiva revocó el fallo del 3 de diciembre de 2009 adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo solicitado.

Adicionalmente, en el numeral tercero, se dejó sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., en la causa iniciada por A.S.Q. y otros contra CAJANAL. En concreto, se trataba de la providencia cuyo cumplimiento se pretendía a través de la acción de tutela sometida a conocimiento de esta Corporación.

Por último, en los numerales subsiguientes, se dispuso la remisión de copias de la Sentencia T-218 de 2012 y del expediente de tutela, tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo consideraban pertinente, iniciaran investigaciones contra el Juez Segundo Civil del Circuito de M. y contra los abogados de la parte demandante, entre los que se encuentra el señor A.F.M.R..

1.4.2. Los problemas jurídicos fueron definidos así:

“[Si] la acción de tutela instaurada el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) resulta procedente para obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en una acción de tutela anterior.

Una vez resuelto tal cuestionamiento, esta Corporación deberá -en segundo lugar- analizar si el presente asunto, que incluye la solicitud de cumplimiento de la decisión adoptada el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), está revestido de la entidad de cosa juzgada constitucional, en razón a que fue proferida una sentencia por parte de un juez de la República en sede de tutela, que en ese momento no fue seleccionada por la Corte Constitucional, pero en la que se avizoran serias irregularidades procesales y probatorias.” (Subrayas fuera del original).

1.4.3. En las consideraciones generales de la Sentencia T-218 de 2012, se abordaron los siguientes temas para darle solución a los interrogantes planteados: (i) la improcedencia de la acción de amparo constitucional para controvertir sentencias de tutela; (ii) la improcedencia de la acción en comento para obtener el cumplimiento de órdenes impartidas en decisiones de tutela; (iii) el alcance de la cosa juzgada constitucional frente al principio constitucional del “fraude lo corrompe todo” y (iv) la naturaleza y características de la pensión gracia. Tales fundamentos pueden resumirse de la siguiente manera:

1.4.3.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional para controvertir una sentencia de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se señaló que la protección de este derecho se garantiza mediante la revisión que hace esta Corporación de los expedientes remitidos a ella. Esta actuación se surte de manera discrecional, pero también puede ser solicitada por cualquiera de las partes o, una vez sea excluido un caso, a través de la insistencia de selección formulada por alguno de los magistrados de la Corte o por el Ministerio Público. Sobre el particular, se recalcó que este precedente jurisprudencial ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU-1219 de 2001, T-1009 de 1999 y T-104 de 2007.

Con fundamento en lo expuesto, se concluyó que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, cuando una sentencia de tutela no es objeto de revisión y, además, precluye el plazo establecido para insistir en la selección del proceso.

1.4.3.2. En cuanto a la improcedencia de la acción de amparo para obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela, la Sala reiteró que esta regla obedece a que en el ordenamiento jurídico se contemplan otros mecanismos de defensa judicial para lograr la satisfacción de una orden proferida por el juez de tutela. En concreto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 desarrollan el incidente de cumplimiento y la sanción por desacato. Por esta razón, como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal, cuando las personas consideren que frente a su caso se presenta un incumplimiento en las órdenes de amparo deben promover tales medios de defensa judicial, en lugar de instaurar una nueva acción de tutela[1].

1.4.3.3. En relación con la cosa juzgada constitucional, se explicó que su origen deviene de la figura procesal de la cosa juzgada, también denominada “res judicata”, que puede ser entendida como aquello que ha sido materia de decisión judicial. Para la Corte, en la Sentencia T-218 de 2012, esta institución procesal constituye un hecho jurídico que transforma la lex generalis en lex specialis y que extingue el poder del juez de pronunciarse sobre una causa, así como el derecho de acción de la parte para iniciar una nueva litis sobre el mismo asunto.

La cosa juzgada le otorga a las decisiones proferidas con autoridad las características de inimpugnabilidad, inmutabilidad y posibilidad de coerción. De ahí que, los efectos de la res judicata puedan contemplarse desde dos perspectivas distintas: un enfoque positivo que supone el respeto de lo decidido y, un enfoque negativo, que conlleva al deber del Estado de abstenerse de efectuar nuevos pronunciamientos sobre conflictos ya resueltos, en aras de proteger –entre otros– el principio de non bis in ídem.

Adicional a lo expuesto, se enfatizó en que la cosa juzgada no es un valor absoluto, sobre todo cuando entra en conflicto con otros valores constitucionales. Lo anterior no sólo explica la posibilidad de que mediante la acción de tutela se cuestionen –en circunstancias excepcionalísimas– decisiones judiciales, sino también permite entender las limitaciones que frente a su alcance se reconocen, cuando se trata de salvaguardar la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula de rebus sic stantibus. Al respecto, se dijo que: “(…) se trata entonces de la incorporación del principio de justicia material, que también se relaciona con la existencia de recursos como el de revisión, y que puede entrar en tensión con la cosa juzgada, al desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que supone la decisión adoptada por un juez de la República”.

Al referirse en concreto a la cosa juzgada constitucional, se señaló que es una especie dentro del género de “res judicata”, con características especiales que permiten diferenciarla del régimen general previamente expuesto. En este orden de ideas, se explicó que uno de los rangos distintivos de la cosa juzgada en materia de tutela, es la mutabilidad excepcional de las órdenes proferidas. Sobre este punto, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 contempla que si la autoridad responsable de acatar la decisión del juez permanece renuente, éste “(…) podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos (…)”. Con todo, según se explicó, esta atribución no supone que las órdenes puedan modificarse arbitrariamente, pues las mismas siempre deberán mantener su esencia y ser adoptadas con sujeción al debido proceso.

En cuanto a lo anterior, se puso de presente que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado entre la decisión de amparo y la orden específica para materializarlo. “Frente a la primera, el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme con la inimpugnabilidad que la caracteriza. Sin embargo, respecto a la segunda, se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo, dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución”. Por otra parte, una diferencia crucial entre la cosa juzgada ordinaria y la cosa juzgada constitucional, supone que esta última surge cuando se agota el trámite de un proceso de tutela ante la Corte Constitucional, que no es un recurso, pues precisamente se desarrolla como una facultad discrecional de esta Corporación.

1.4.3.4. En lo que se refiere al principio fraus omnia corrumpit o el fraude lo corrompe todo, la Sala Tercera de Revisión resaltó que tiene por contrapartida al principio de la buena fe, del cual emana, por una parte, la presunción que cobija a las actuaciones de los particulares frente al Estado y, por la otra, el deber de ellos de comportarse conforme con sus postulados. En este sentido, se expuso que la lucha contra el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia, por lo que es obligación de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para impedir que el “fraude corrompa la correcta administración de justicia”.

La cosa juzgada fraudulenta y el fraude procesal son especies dentro del fraude en derecho. Para los efectos de la Sentencia T-218 de 2012, se explicó que la primera se presenta cuando el dolo logra materializar sus fines en una sentencia revistiéndola con la calidad de cosa juzgada. El ordenamiento jurídico ha identificado remedios para evitar este tipo de fraudes, por una parte, está la posibilidad de acudir a los principios del derecho –dado que incluso desde el derecho romano existen medidas para combatir que el dolo se valga de las providencias judiciales para materializar sus fines espurios– y, por la otra, se puede recurrir a determinadas herramientas procesales dentro del trámite judicial o por fuera de él, como ocurre con los incidentes de nulidad, el recurso extraordinario de revisión o incluso la acción de tutela.

1.4.3.5. Por último, en cuanto a la pensión gracia, se mencionó que es una prestación especial no excluyente con la pensión de vejez o invalidez. Su origen se sitúa en la necesidad de compensar el trato desigual que existía entre maestros del orden territorial y nacional, en lo referente a salarios y prestaciones. En efecto, con ocasión de la descentralización ocurrida durante gran parte del siglo XX en materia de educación primaria y secundaria, el legislador consolidó esta prestación social con el propósito de asignarla –en un principio– a los maestros de primaria oficial. Sin embargo, con el paso del tiempo fueron incluidos otros servidores, como los maestros de secundaria vinculados con los entes territoriales.

A partir de 1975 se inició la nacionalización de la educación, categorizando a los maestros entre nacionalizados y nacionales. Sólo los primeros tendrían derecho a la pensión gracia, siempre y cuando cumplieran con los demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, en la Sentencia T-218 de 2012 se expuso que: “(…) es claro que la pensión de gracia tuvo por objeto eliminar las desigualdades prestacionales que sufrían los maestros del orden territorial en razón de la descentralización administrativa que rigió durante parte del siglo XX en el territorio nacional. Por ello, son titulares de la misma – exclusivamente – los maestros de primaria y secundaria del orden territorial, y los demás servidores que contempló la Ley 116 de 1928, siempre que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1981 y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la legislación pertinente, como lo son los 20 años de servicio en dicho orden territorial. Entonces, se reitera, por ningún motivo puede considerarse que todos los maestros son beneficiarios de esta prestación”.

En desarrollo de lo expuesto y en relación con los requisitos para ser beneficiario de esta prestación, se indicó que: “(…) son beneficiarios de tal pensión los maestros que hayan trabajado 20 años en el orden territorial y demás servidores de que trata la Ley 116 de 1928, que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1981 y que sean mayores de cincuenta (50) años de edad, sin importar que reciban la pensión ordinaria”.

1.4.4. Con sujeción a lo anterior, se procedió a resolver el caso concreto. Para tal efecto, en la Sentencia T-218 de 2012, se especificaron los siguientes cuatro aspectos a tratar: (i) si la acción de tutela instaurada el 21 de octubre de 2009 resultaba procedente; (ii) si la providencia proferida el 11 de diciembre de 2006 se encontraba revestida de la calidad de cosa juzgada constitucional; (iii) si el citado fallo tenía incidencia en la nueva causa iniciada por los accionantes, dirigida a proteger su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; y por último, (iv) si ante la existencia de un fraude, esta Corporación estaba en la obligación de adoptar otro tipo de medidas, con el propósito de evitar que un título espurio fuera utilizado para alcanzar el pago de acreencias laborales ante la jurisdicción.

1.4.4.1. En cuanto al primer punto, se señaló que la acción instaurada en el año 2009 debía ser declarada improcedente, pues con ella se pretendía asegurar la efectividad de unas órdenes proferidas en una sentencia anterior de tutela. En este orden de ideas, la Corte insistió en que la materialización de las órdenes de amparo se logra a través de incidentes como el de cumplimiento y la sanción por desacato. De ahí que, en principio, sería el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., el competente para conocerlos y asegurar el cumplimiento de la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2006.

En este sentido y considerando que el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, había concedido el amparo, resultaba imperioso revocar tal decisión. En su lugar, se confirmó la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que había declaró improcedente el amparo deprecado, el 29 de octubre de dicha anualidad.

1.4.4.2. Frente a la cosa juzgada constitucional, se manifestó que el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. fue excluido de revisión por parte de esta Corporación el 10 de abril de 2007, quedando así revestido de tal calidad. No obstante, ello no conducía a la inviabilidad procesal de esta nueva acción de tutela, por cuanto el asunto sometido a decisión judicial, tenía origen en una causa sustancialmente diferente a aquella iniciada en el año 2006.

En efecto, en primer lugar, en esta oportunidad se pretendía la materialización de la orden de tutela adoptada en el citado año y no el reconocimiento de una prestación social, como lo es la pensión gracia. En segundo lugar, se resaltó que no existía plena coincidencia entre los derechos invocados, pues en este evento se alegaba la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, con ocasión de que CAJANAL continuaba renuente a dar cumplimiento a la orden impartida el 11 de diciembre de 2006. Finalmente, también se mencionó que la adopción por parte de CAJANAL de un plan de contingencia, avalado por la Corte Constitucional, con fundamento en el reiterado incumplimiento de las órdenes proferidas en sede de tutela, hacía que la causa estudiada fuera disímil de aquella decidida en el citado año.

1.4.4.3. Teniendo en cuenta la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivos los fallos de tutela (1.4.4.1) y el hecho de que en esta ocasión se plateaba una causa sustancialmente diferente a aquella iniciada en el año 2006 (1.4.4.2), esta Corporación consideró necesario efectuar algunas consideraciones adicionales, aplicando de manera analógica las reglas existentes en materia del daño consumado. En este sentido, expuso que:

“En efecto, la Corte ha señalado que la configuración de la referida carencia de objeto, no implica necesariamente que esta Corporación no pueda pronunciarse sobre el tema planteado. Lo anterior tiene fundamento, en que los fallos de la Corte, entre otros fines, buscan determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y pueden eventualmente contener la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.

Por ello, la improcedencia de la acción de tutela instaurada el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) no obsta para que a la luz de la Constitución, esta Sala analice materialmente el asunto en su conjunto, que incluye, como uno de sus elementos, la sentencia proferida en el dos mil seis (2006) –sin que esto implique analizar los fundamentos jurídicos esbozados por el juez en ese momento–, así ella esté revestida de la calidad de cosa juzgada constitucional, pues esta Corporación no entrará a determinar si le asistió o no razón al juez de tutela en ese momento, sino la nueva causa en su conjunto.”

1.4.4.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala reparó en que en esta demanda los actores pretendían la materialización de unas órdenes específicas contenidas en una sentencia de tutela, que estaban utilizando como título para alcanzar la ejecución forzada de dicha providencia. Para la Corte, a pesar de que no se podía entrar a controvertir la sentencia del 2006, en respeto de la garantía de la cosa juzgada, sí podía y debía analizar la validez de ese título dentro del conjunto de la nueva causa iniciada en el 2009.

En este orden de ideas, un elemento que sirvió de sustento para controvertir la mentada validez, que también se apoyaba en la cláusula rebus sic stantibus, fue la formulación de pliego de cargos efectuada el día 5 de octubre de 2005 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contra el Juez Segundo Civil del Circuito de M.. En ella se destacó que el juez había desconocido las reglas de subsidiaridad de la acción de tutela, pero sobre todo que carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto, ya que ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de M. o de Bolívar, ninguno residía en ese departamento, ni prestaron en él sus servicios. Igualmente, en el citado pliego se destacó que las resoluciones que denegaban el reconocimiento de la prestación habían sido expedidas en Bogotá, ciudad donde recibía notificaciones la parte demandante, por lo que era palmaria y evidente la incompetencia del juzgado en obediencia del factor territorial.

En este mismo sentido, se enfatizó que una Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico[2], había resuelto que la actuación de la mencionada autoridad judicial se adecuaba a la modalidad de gravísima dolosa y que podría dar lugar al tipo penal de prevaricato por acción. Por ello, declaró disciplinariamente responsable al Juez Segundo Civil del Circuito de M., lo destituyó y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por 10 años.

En este orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión señaló que las autoridades disciplinarias consideraron que la providencia que se pretendía materializar a través de esta nueva acción de tutela era espuria. Para la Corte a esa misma conclusión se llegaba a partir del examen del material probatorio obrante en el expediente. Por esta razón, afirmó que: “(…) el siguiente análisis, realizado dentro de las circunstancias del caso objeto de estudio, no pretende controvertir la cosa juzgada constitucional del dos mil seis (2006), mas [sí] mostrar por qué tal providencia está maculada por un fraude que corrompería la administración de justicia”. En este sentido, se manifestó que:

- No se observaban actos administrativos que con certeza dieran cuenta de la entidad pública responsable de la vinculación de los docentes, del lugar de trabajo y del tiempo de servicio prestado, pues sólo se anexaron resoluciones proferidas por CAJANAL que denegaban el reconocimiento prestacional.

- Muchas de las resoluciones resultaban ilegibles, incompletas o confusas, no contenían referencia a los años de servicio y no especificaban la entidad responsable de la vinculación. Es más, en uno de los casos, no se observaba medio probatorio alguno que acreditara la calidad de docente de uno de los accionantes. Por ello, en la Sentencia T-218 de 2012, se concluyó que: “Todo esto cuestiona, en no pocos casos, que la autoridad judicial de M. contara –para el dos mil seis (2006)– con los medios probatorios suficientes para disponer el reconocimiento de la pensión gracia”.

- No había claridad sobre los domicilios de los actores, ya que en varias oportunidades se mencionaban dos diferentes. Igualmente, entre ellos, se aludían a varias ciudades y municipios como Pasto, Bogotá, B., S.G., Charalá, Piedecuesta, Floridablanca, O., Quibdó, T., Cali, La Unión, Apartadó, Florencia, Mocoa, Fusagasugá, C., Tamalameque, Sonsón, M., Medellín y S.A.. Ninguno de los actores tenía su domicilio en M. y sólo uno de ellos residía en el Departamento de Bolívar. En este orden de ideas, también se expuso que no se observaba relación alguna con el Municipio de M., ni vínculo de identidad de los demandantes con algún municipio. Por ello, se concluyó que: “si bien podría afirmarse que todos trabajaron, no lo hicieron en los mismos lugares, ni se encontraron o se encuentran domiciliados en la misma entidad territorial”, por lo que nada justificaba que hubiesen acudido simultáneamente ante la misma autoridad judicial –en M.– para defender allí sus intereses.

- No era claro que se estuviese frente al acaecimiento de un perjuicio irremediable, ya que los 95 maestros devengaban el sueldo correspondiente a profesor de tiempo completo en sus correspondientes categorías. Así mismo, la mayoría no superaba los 60 años de edad para el 2006, por lo que no pertenecían a la tercera edad. A pesar de ello, el juez de M. enfatizó que todos eran sujetos de especial protección constitucional y que, debido a ello, los medios ordinarios de defensa judicial no resultaban idóneos.

- No se acreditó uno de los requisitos para ser beneficiarios de la pensión gracia, pues para la Sala era claro que la Nación y no los entes territoriales, era la responsable de la vinculación de los maestros. Sin embargo, este análisis no fue adelantado por el Juez de M., que no diferenció entre la variedad de situaciones fácticas que se le habían presentado. Además, tampoco estaba acreditado que todos hubieran laborado 20 años como maestros. En algunos casos se observaba que sólo lo habían hecho por un año, en otros por menos de dos lustros y en varios los documentos aportados estaban tan deteriorados que no se vislumbraba término alguno. Así, en la Sentencia T-218 de 2012, se expuso que: “(…) de los argumentos esbozados por el juez de instancia es claro que no se efectuó un acucioso estudio de los elementos probatorios aportados al proceso y que cuestionaban el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de una prestación económica vitalicia a cargo del Estado”.

1.4.4.5. Con fundamento en lo expuesto y tras constatar que el título que se pretendía ejecutar era fraudulento, la Sala Tercera de Revisión consideró que era menester guardar la integridad y supremacía de la Constitución, en el ejercicio de sus facultades de revisión frente a la acción de tutela instaurada el 21 de octubre de 2009. En otras palabras, se trataba de “evitar que una orden fraudulenta se materialice a través de los incidentes de cumplimiento que podrían iniciarse mientras la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) se mantiene en pie”.

Para tal efecto, la Corte enfatizó en que no se podía revocar dicha providencia, pues ello implicaría hacer un análisis de fondo sobre la misma. No obstante, siguiendo otras providencias de esta Corporación, como la Sentencia T-104 de 2007, consideró que era posible que el citado fallo, por consecuencia, quedara sin efectos, respetando la prohibición del non bis in idem y fundando la decisión en el precepto fraus omnia corrumpit, reconocido en la legislación nacional y en los principios del derecho.

Con posterioridad, resaltó que la decisión disciplinaria que sancionó al Juez de M. databa del 17 de noviembre de 2010, por lo que no habían pasado 5 años entre ella y la sentencia que se adoptaba en sede de revisión. Igualmente, no habían pasado cinco años entre el Auto que excluyó de revisión el asunto en el 2007 y la fecha de selección de esta causa, iniciada el 21 de octubre de 2009. Ambos términos era inferiores al máximo que la legislación permite para que sea instaurado el recurso extraordinario de revisión en materia civil.

Finalmente, en palabras de esta Corporación, “no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada”, por una parte, porque no se realiza un análisis de fondo en relación con lo dilucidado en el año 2006 y, por la otra, porque tampoco se define si a los actores les asiste o no el derecho a recibir la pensión gracia. Simplemente se aborda una causa específica en la que se establece la necesidad de aplicar el precepto que el fraude lo corrompe todo, en aras de preservar la supremacía e integridad del texto constitucional.

  1. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-218 de 2012

El 17 de mayo de 2012, el señor A.F.M.R. interpuso incidente de nulidad contra la Sentencia T-218 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación el 20 de marzo de dicha anualidad[3]. Para tal efecto pidió que tras declarar la invalidez de la citada providencia, se restablecieran los derechos amparados en el año 2006. Con el propósito de fundamentar su petición alegó lo siguiente:

2.1. La sentencia cuestionada desconoce la garantía de la cosa juzgada y la prohibición del non bis in idem, pues el fallo de tutela del año 2006, en el que se reconoció la pensión gracia, se encuentra ejecutoriado desde el 10 de abril de 2007.

2.2. Una vez surge la cosa juzgada, al operador prestacional público –en este caso CAJANAL– sólo le resta acatar y obedecer la orden impartida.

2.3. En la Sentencia T-218 de 2012 no se hizo una valoración apropiada de las pruebas y “no se solicitó la confirmación y ratificación de los documentos anexos que probaban la calidad de los docentes”[4].

2.4. Las accionantes pertenecen a la tercera edad, lo que agrava la situación de espera frente al pago de la pensión gracia.

2.5. No es lícito que se rebatan decisiones de fondo “(…) so pretexto de advertir presuntas irregularidades, pues la oportunidad procesal fue servida y asimismo precluyó para todas las partes”[5].

2.6. Todos los demandantes son maestros y tienen derecho a la pensión gracia. En este orden ideas, solicita sean ejercidos los poderes oficiosos del juez constitucional a través de varios medios de prueba[6].

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 309 del Código de Procedimiento Civil, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4° Decreto 306 de 1992.

3.2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

3.2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otros, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[7].

Para tal efecto, a partir de la aplicación del inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando ésta tiene la entidad suficiente para afectar el debido proceso[8].

No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de la Corte se circunscribe a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si efectivamente existe o no un desconocimiento del debido proceso[9]. Estas exigencias se fundamentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

3.2.2. En desarrollo de lo expuesto, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad, pueden ser resumidos de la siguiente manera[10]:

(i) La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. Para tal efecto es necesario que la solicitud se presente dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados[11].

(ii) Una vez acreditada la oportunidad del incidente, la solicitud de nulidad debe ajustarse a los siguientes requisitos:

  1. Como quiera que la nulidad sólo procede de manera excepcional, esta Corporación ha dicho que la misma debe obedecer a “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[12] (N. fuera de texto original).

  2. Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Por lo tanto, el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados, ni para exponer razones o interpretaciones diferentes a las exteriorizadas en la sentencia, o para plantear el disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

  3. La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en el entendido que el incidente no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

  4. Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. Por esta razón, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyen una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha dicho que la afectación debe ser cualificada[13], esto es, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[14] (N. y subraya del texto original).

3.2.3. Por lo demás, esta Corporación ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso en los siguientes casos[15]:

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación al debido proceso.[16] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[17] en caso contrario, ´[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.´”[18]

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[19]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[20] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[21]

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[22]

- Adicionalmente, la Corte ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[23]”

3.2.4. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo esta llamada a prosperar cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos. Sí la solicitud no se formula en tiempo o no se demuestra la existencia de alguna irregularidad ostensible que vulnere el debido proceso, la nulidad es improcedente, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente.

Visto lo anterior, se procederá al examen de la nulidad interpuesta por el señor A.F.M.R. contra la Sentencia T-218 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

3.3. Verificación del requisito de oportunidad del incidente de nulidad propuesto contra la Sentencia T-218 de 2012

3.3.1. Conforme lo indicó la Secretaría General de esta Corporación, la Sentencia T-218 de 2012 fue comunicada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad judicial de primera instancia, el 7 de mayo de 2012[24].

3.3.2. Al respecto, el peticionario manifestó que tuvo conocimiento de la sentencia aludida el día 14 del mismo mes y año[25]. Por su parte, la autoridad judicial de primera instancia informó que para notificar la decisión adoptada libró varios oficios el 9 de julio de 2012.

3.3.3. Así las cosas, es claro que el incidentante conoció del fallo antes de que el a quo lo hubiese notificado formalmente, en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[26]. Por esta razón, en lo que se refiere al caso concreto, es preciso determinar si opera la notificación por conducta concluyente regulada en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Cuando una parte (…) manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleva su firma (…) se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito”.

A juicio de la Sala Plena, en el asunto bajo examen, opera la referida notificación, ya que en el escrito firmado por el peticionario, éste dijo conocer el contenido de la providencia cuestionada desde el 14 de mayo de 2012, al mismo tiempo que formuló razones para solicitar la declaratoria de nulidad del proceso con ocasión de su expedición. Por lo demás, como previamente se expuso, la notificación por conducta concluyente se entiende realizada “en la fecha de presentación del escrito”, que, en el presente caso, ocurrió el día 17 de mayo de 2012.

Por esta razón, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia (CPC art. 120), se entiende que la presentación del incidente de nulidad se realizó de manera oportuna, pues tuvo lugar en el mismo momento en que se surtió la notificación del fallo cuestionado, esto es, el citado 17 de mayo de 2012.

3.4. Verificación de la causal de procedencia alegada contra la Sentencia T-218 de 2012. La decisión acusada no afecta el debido proceso

3.4.1. Los argumentos formulados por el incidentante que apuntan a controvertir el acatamiento de las reglas al debido proceso, se pueden agrupar en tres grupos:

3.4.1.1. En el primero, figuran las razones que emplea el actor para aducir que se desconocieron la garantía de la cosa juzgada constitucional y la prohibición del non bis in idem. A su juicio, la sentencia cuestionada abordó asuntos decididos mediante el fallo de tutela del año 2006, el cual se encuentra ejecutoriado desde el 10 de abril de 2007. De ahí que, en su opinión, la apertura de dicha decisión por parte de la Sala Tercera de Revisión vulneró el derecho al debido proceso, pues de haber existido irregularidades, las mismas debieron haber sido alegadas en otras oportunidades procesales.

3.4.1.2. En el segundo, se encuentran cuestionamientos relacionados con aspectos probatorios, frente a lo cual afirma que las medidas adoptadas para establecer la verdad procesal fueron deficientes. En este sentido, el actor echó de menos que en la Sentencia T-218 de 2012 no se hubiese acudido a otros medios de prueba para acreditar la calidad de docentes de sus representados, los cuales –en su opinión– tienen derecho a la pensión gracia. Igualmente, hizo ahínco en que se trataba de personas de la tercera edad, afrontando una situación apremiante debido al no pago de la citada prestación.

3.4.1.3. En el tercero, se estructuran razones referentes al cumplimiento de la sentencia del año 2006, que, en palabras del peticionario, debía ser acatada por el operador prestacional público –en este caso CAJANAL– sin vacilación alguna, como consecuencia de los efectos de la cosa juzgada constitucional.

3.4.2. Teniendo en cuenta los cargos planteados por el actor, no encuentra la Sala Plena que se acredite ninguna de las circunstancias excepcionales que permiten la declaratoria de nulidad del proceso con ocasión de la expedición de la Sentencia T-218 de 2012, por las razones que a continuación se exponen:

3.4.2.1. En primer lugar, porque como fue insistentemente desarrollado en los antecedentes de esta providencia, en la Sentencia T-218 de 2012 no se desconoció la cosa juzgada constitucional, ni la prohibición del non bis in idem, pues la materia objeto de controversia fue una causa sustancialmente diferente de aquella que había sido excluida de revisión por parte de esta Corporación, en Auto del 10 de abril de 2007.

Al respecto es preciso recordar que la configuración de la cosa juzgada constitucional exige identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto. Cuando se presenta esta identidad procesal, se genera la prohibición de volver a proferir un fallo sobre lo resuelto, pues de hacerlo no sólo se vulneraría el alcance de esta garantía constitucional, sino que también se incurriría en un desconocimiento de la prohibición del non bis in idem.

En el caso bajo examen, esto es, en la Sentencia T-218 de 2012, este Tribunal precisó que no existe identidad procesal entre la sentencia del 11 de diciembre de 2006 y la nueva controversia sometida a su decisión (la cual dio origen al fallo cuestionado), ya que en cada una de ellas se buscaba dar respuesta a pretensiones distintas. Así, en la primera se exigía el reconocimiento de la pensión gracia; mientras que, en la segunda, se propugnaba por la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a través de la materialización de una orden proferida por el juez constitucional.

Desde esta perspectiva, en la segunda causa, si bien se admitió que se solicitaba la ejecución de la sentencia del año 2006, expresamente la Corte advirtió que no se pronunciaba sobre su contenido, pues el alcance de su fallo se circunscribía a un análisis acerca de su validez como título jurídico frente al principio fraus omnia corrumpit o el fraude lo corrompe todo. Lo anterior, porque como previamente se expuso en el acápite de antecedentes, se comprobó que el juez de M. que concedió el amparo cuya ejecución estaba en discusión, había sido sometido a un proceso disciplinario en el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, por varias irregularidades que fueron detectadas en dicha sentencia[27].

Como se observa de lo expuesto, no se trataba de un nuevo estudio de los argumentos dados por el juez de M. para el conceder el amparo, sino de un nuevo proceso, en el que se alegaba la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en el que se buscaba hacer exigible de manera coactiva un título fraudulento. De ahí que, no existía identidad procesal, ya que las causas que dieron origen a cada acción de amparo constitucional eran disímiles. En este sentido, en la Sentencia T-218 de 2012, expresamente se señaló que: “(…) al no haber identidad procesal, como fue ampliamente expuesto en los antecedentes de esta providencia, no es posible que se configure una trasgresión a la cosa juzgada constitucional o que se desconozca el precepto non bis in idem”.

En consecuencia, encuentra la Corte que el cargo formulado por el incidentante, referente al desconocimiento de la garantía de la cosa juzgada constitucional y la prohibición del non bis in idem, revela una pretensión clara por reabrir la discusión jurídica abordada en el seno del proceso de tutela, lo que no sólo resulta infundado, sino también contrario al carácter excepcional y extraordinario del régimen de nulidad procesal.

3.4.2.2. En segundo lugar, no son de recibo los cuestionamientos formulados en relación con el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso, pues el incidente de nulidad –como reiteradamente lo ha expuesto la Corte– no es un espacio válido para ello[28]. Lo mismo se predica en torno a la aseveración relativa a que las personas apoderadas por el señor M. pertenecen a la tercera edad, asunto ajeno a esta decisión.

Para tal efecto, es preciso insistir en que los elementos probatorios solicitados por la Corte, buscaron esclarecer la verdad procesal de una causa, en la que se pretendía hacer valer una sentencia como título ejecutivo. Por este motivo, el análisis principal de este Tribunal, giró en torno a determinar la validez de dicho título, frente a las reglas de competencia de la acción de tutela y otros elementos de juicio que condujeron a otorgar el amparo. A más de ello, se constató que la autoridad judicial de M. había sido sancionada por el juez disciplinario, quien consideró que su accionar era gravemente doloso y que podía dar lugar a las sanciones penales correspondientes al tipo de prevaricato por acción.

Con todo, frente a los elementos de prueba aportados en el año 2006 y la pretensión que allí se planteó, la Sala Tercera de Revisión expresamente señaló que no entraba a determinar si los representados por el peticionario tenían o no derecho a la pensión gracia, ya que dicho asunto no era objeto de la controversia planteada. Precisamente, en la Sentencia T-218 de 2012, se manifestó lo siguiente: “Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo”.

En este orden de ideas, el cargo formulado por el peticionario en torno al déficit probatorio, debe ser descartado por dos razones: La primera, porque el incidente de nulidad no es un espacio válido para reabrir debates probatorios y, la segunda, porque las pruebas practicadas por la Sala Tercera de Revisión obedecieron a la necesidad de esclarecer la verdad procesal de la causa que debía resolver y no buscaban, por lo mismo, determinar si les asistía o no el derecho a los accionantes de recibir la pensión gracia.

3.4.2.3. Finalmente, en cuanto al tercer conjunto de supuestas irregularidades manifestadas por el peticionario, referentes al deber de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada en el año 2007 por parte de CAJANAL, no encuentra la Corte que se trate de un debate dirigido a cuestionar la validez del proceso, ni a plantear la existencia de irregularidad alguna contraria al debido proceso.

Como quiera que el cargo formulado por el actor cuestiona la materialización de una orden judicial, que ya no podrá consolidarse por haber sido dejada sin efecto a través de la Sentencia T-218 de 2012, la disconformidad alegada no está llamada a prosperar, pues ello implicaría realizar nuevamente un examen de fondo sobre los argumentos que llevaron a negar el amparo solicitado.

3.4.3. En suma, como quiera que todos los cargos son infundados, la Sala denegará la solicitud elevada por el peticionario, relativa a la declaratoria de nulidad del proceso con ocasión de la expedición de la Sentencia T-218 de 2012.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en su Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el señor A.F.M.R. contra la Sentencia T-218 de 2012.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la Sentencia T-218 de 2012 se explicó en detalle cuáles son los mecanismos para materializar las órdenes del juez de tutela.

[2] Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión.

[3] C.erno 1, folio 1.

[4] C.erno 1, folio 3.

[5] C.erno 1, folio 4.

[6] El solicitante aporta fotocopias de cédulas de ciudadanía, poder para actuar y certificados de tiempo de servicio (cuaderno 1, folios 8 a 37). Igualmente, allega una resolución que niega la pensión gracia a J.G.M. (cuaderno 1, folio 77 a 82).

[7] Véase, entre otros, los siguientes Autos: 105 de 2008, 007 de 2008, 006 de 2008, 279 de 2007, 244 de 2007, 082 de 2006, 139 de 2004, 162 de 2003, 107 de 2003, 232 de 2001, 053 de 2001, 082 de 2000, 050 de 2000, 046 de 2000, 016 de 2000, 074 de 1999, 013 de 1999, 026A de 1998, 012 de 1998, 011 de 1998, 003A de 1998, 053 de 1997, 052 de 1997, 013 de 1997, 056 de 1996, 021 de 1996 y 012 de 1996.

[8] Dispone la norma en cita: “(…) Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[9] Al respecto, se pueden consultar los autos A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y A-031A de 2002.

[10] Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002.

[11] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (N. fuera del texto original).

[12] Auto del 22 de junio de 1995.

[13] Auto A-025 de 2007.

[14] Auto A-031A de 2002.

[15] Ibídem. Así mismo, se puede consultar el auto A-006 de 2008.

[16] Auto 052 de 1997, Auto 003A de 1998 y Auto 082 de 2000.

[17] Auto 053 de 2001.

[18] Auto 105A de 2000.

[19] Auto 062 de 2000.

[20] Auto 091 de 2000.

[21] Auto 022 de 1999.

[22] Auto 082 de 2000.

[23] Auto 031A de 2002.

[24] C.erno 1, folio 119.

[25] C.erno 1, folio 2.

[26] Dispone la norma en cita: “Artículo 36.- Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a alas partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[27] Expresamente se dijo que: “Como fue señalado con anterioridad, no existen las denominadas identidades procesales entre la causa iniciada en el dos mil seis (2006) y aquella que en este momento se revisa. Cabe precisar, empero, que con esta demanda los actores buscan la materialización de unas órdenes específicas, contenidas en la sentencia, que están utilizando a modo de título para alcanzar la ejecución forzada de la providencia. A pesar de que la Corte, respetuosa de la cosa juzgada constitucional, no puede entrar a controvertir tal sentencia, lo cierto es que sí puede –y debe– analizar la validez de ese título dentro del conjunto de la causa que se expuso anteriormente y que gira en torno al cumplimiento de una decisión judicial y al acceso a la administración de justicia.

En este sentido, un hecho relevante para controvertir dicha validez –que también permite cuestionarla desde la cláusula rebus sic stantibus –, es la Formulación de Pliego de Cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con fecha del cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), que se elevó contra el Juez Segundo Civil del Circuito de M.. Dos son los elementos a destacar en la referida actuación. Por una parte, el hecho de que las actuaciones de la mencionada autoridad judicial, dentro del trámite de la tutela del dos mil seis (2006), se consideren “(…) como grave dolosas (…)”, dado que en el fallo “(…) es evidente (…) que (…) desconoció la procedibilidad de la acción de amparo (…) por cuanto existía otro mecanismo de protección judicial, [y] no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio (…)”. Por la otra, que se exponga que carecía de competencia, con fundamento en las siguientes razones: 1. Ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de M. o Bolívar, 2. Ninguno tenía su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado, 3. El lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban la prestación fue Bogotá, misma ciudad donde se recibirían notificaciones la parte demandante. Por ello, los presupuestos de la competencia en la acción de tutela no permitían que conociera del caso (C.. 1B, Folios 75- 80).

En este orden de ideas, y con posterioridad a la formulación del pliego de cargos, una Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión- decidió tal asunto el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) y expuso que la conducta cometida por el Juez de M. se adecuaba “(…) a la modalidad de gravísima dolosa (…)” y daría lugar al tipo penal de “(…) prevaricato por acción (…)”. Por ello, resolvió “Declarar disciplinariamente responsable, al doctor A.J.P.P. (…) de incurrir en falta gravísima dolosa (…) [e] imponer sanción de destitución (…) e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de diez (10) años” (C.. 5, folio 191 y ss).

Así las cosas, es claro que la providencia que los demandantes pretendían materializar a través de una nueva acción de tutela fue considerada espuria por las referidas autoridades disciplinarias. A esa misma conclusión llegó la Corte Constitucional al analizar el material probatorio de la presente causa, que no da lugar a dudar de la configuración de un fraude para intentar que una situación dolosa sea exigible coactivamente. Ahora bien, el siguiente análisis, realizado dentro de las circunstancias del caso objeto de estudio, no pretende controvertir la cosa juzgada constitucional del dos mil seis (2006), mas mostrar por qué tal providencia está maculada por un fraude que corrompería la administración de justicia.”

[28] Al respecto, entre otros, puden consultarse los Autos 023 de 2013, 295 de 2012 y 238 de 2012.

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