Auto nº 171/13 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460003762

Auto nº 171/13 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2013

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-1086-12

A171-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 171/13

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-1086 de 2012

Solicitante: Philips Colombiana S.A.S.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013)

Procede la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-1086 de 2012, presentada por el apoderado especial de Philips Colombiana S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2012, la Sala Cuarta de Revisión de esta corporación profirió la sentencia T-1086 de 2012, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de J.A.P.M., A.E.G.T., H.B.R. y C.A.P.R.. Particularmente y por interesar a esta causa, en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la citada providencia se dispuso lo siguiente:

“SÉPTIMO: ORDENAR al Representante Legal de la empresa Philips Colombiana S.A.S. antes Philips Colombiana de Comercialización S.A. o, quien haga sus veces, que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a C.A.P.R., de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”

El 5 de julio de 2013, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el apoderado especial de la empresa Philips Colombiana S.A.S., solicitó la aclaración de la sentencia T-1086 de 2012, concretamente, del numeral séptimo de la parte resolutiva de dicha providencia, en relación con “la forma en que se debe dar cumplimiento a la indexación de la primera mesada pensional y pago del retroactivo correspondiente”.

Lo anterior, tras informar que “la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor PERDOMO por parte de mi representada, fue objeto de conmutación pensional, por acuerdo libre y espontáneo de las partes intervinientes, el cual fue formalizado a través de acta de conciliación de fecha 13 de junio de 2000”. Por tal razón, considera que el referido fallo “no pude ser acatado en los términos descritos por la Corte Constitucional, por cuando dicha obligación pensional fue trasladada a COLSEGUROS”.

No obstante, sostiene que Philips Colombiana S.A.S. “desea a todas luces dar cumplimiento a la sentencia T-1086 de 2012, sin embargo, ello solo puede llevarse a cabo, [una vez se produzca el] reajuste del cálculo actuarial que para el efecto realice COLSEGUROS, en virtud de la conmutación pensional formalizada el 13 de junio de 2000 y el acuerdo de voluntades suscrito por Philips y la mencionada entidad aseguradora, circunstancia que, bajo ningún motivo, puede efectuarse en un lapso de 10 días hábiles contados desde la notificación del fallo de revisión emitido por la Corte Constitucional”.

II. CONSIDERACIONES

Esta corporación ha sido enfática en señalar que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control de constitucionalidad, no son susceptibles de adición o aclaración.

Tal premisa encuentra fundamento en el artículo 241 superior, que al confiarle a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, dispone que ella debe llevarse a cabo “en los estrictos y precisos términos” de dicho artículo, sin que el mismo contemple la facultad de adicionar o aclarar el sentido y alcance de los fallos que profiere.

Así lo expresó la Corte en la sentencia C-113 de 1993, reiterada en pronunciamientos posteriores[1], mediante la cual se declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta corporación. Para arribar a esa determinación, la Corte concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atenta contra principios superiores como el de cosa juzgada y seguridad jurídica, e igualmente, desborda el ámbito de competencias atribuidas a la corporación por el artículo 241 de la Carta Política[2]. En efecto, en esa oportunidad se señaló:

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación (…).

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.’ Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”[3].

Lo anterior, conduce necesariamente a afirmar que, una vez concluida la etapa de la eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos, y por tanto, no estaría facultada para reformar, ampliar o aclarar sus fallos[4]. A este respecto, se ha señalado que, “para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[5].

No obstante, de manera excepcional, y frente a circunstancias específicas, esta corporación ha admitido la posibilidad de aclarar y adicionar el sentido de los fallos que profiere en ejercicio de su facultad de revisión, de oficio o a petición de parte, pero solo respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil” [6].

En este sentido, la potestad de aclarar o adicionar los fallos proferidos por la Corte, se restringe a aquellas expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisión puede afectar el sentido o el alcance de lo que allí se dispuso, esto es, su verdadero entendimiento, sin que tal aclaración implique limitar, restringir o ampliar el alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una alteración sustancial del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual va en contra de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Finalmente, cuando la solicitud de aclaración es a petición de parte, se requiere, además, que el interesado cuente con legitimación en la causa y que la misma se presente durante el término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

III. CASO CONCRETO

El memorial suscrito por el apoderado de Philips Colombiana S.A.S., contiene una solicitud dirigida a que esta corporación aclare el contenido y alcance de la sentencia T-1086 de 2012, concretamente, el numeral séptimo de la parte resolutiva, en el sentido de ampliar la orden en él contenida para que se establezca “la forma en que se debe dar cumplimiento a la indexación de la primera mesada pensional y pago del retroactivo correspondiente”.

Una vez analizada la anterior solicitud, de entrada, la Corte advierte que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que no fue formulada oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, según consta en el acta de notificación personal remitida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al presente trámite, la sentencia T-1086 de 2012 fue notificada a P.E.C.C., representante legal de la empresa Philips Colombiana S.A.S., el 21 de junio de 2013, y la solicitud de aclaración fue presentada el 5 de julio del mismo año.

En todo caso, es evidente que una solicitud de ampliación del término otorgado para darle cumplimiento a una orden de tutela no se aviene a lo que, según se expresó en la parte motiva, es parte de los supuestos que permiten solicitar la “aclaración” de una providencia. Sin embargo, al margen de la decisión que ello pudiera suscitar, lo cierto es que es al juez de primera instancia a quien compete, en principio, lo concerniente a la efectividad del amparo, el que deberá evaluar las circunstancias objetivas que puedan interesar al acatamiento del fallo, entre ellas las relacionadas con la absoluta imposibilidad de su cumplimiento en el término otorgado si es que, efectivamente, así se le demuestra, para efectos de decidir sobre un eventual desacato, bajo la premisa de que nadie estaría obligado a lo verdaderamente imposible.

IV. DECISIÓN

Por lo anteriormente señalado, y en aras de salvaguardar principios superiores como el de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, así como derechos de raigambre fundamental como el debido proceso, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-1086 de 2012, presentada el apoderado especial de Philips Colombiana S.A.S.

SEGUNDO: INFORMAR al peticionario que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y Cúmplase

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los Autos 015 de 2010, 150 de 2012, 151 de 2012 y 108 de 2013.

[2] Al respecto, pueden consultarse los Autos 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011 y 150 de 2012, entre otros.

[3] Sentencia C-113 de 1993.

[4] Ver, entre otros, los Autos 100 de 2007, 015 de 2010, 173 de 2011 y 287 de 2011.

[5] Ver, entre otros, los Autos 075A de 1999, 015 de 2010 y 108 de 2013.

[6] Ibídem.

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