Auto nº 188/13 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 468385414

Auto nº 188/13 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2013

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9708

A188-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 188/13

Referencia: expediente D-9708

Recurso de súplica contra el Auto del 9 de julio de 2013, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandante: P.N.V.R..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano P.N.V.R., en contra del Auto calendado 9 de julio de 2013, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. - En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano P.N.V.R. presentó demanda contra los artículos 501, 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” (CPP). Considera vulnerados los artículos 13, 28, 29, 30 y 250 de la Constitución, así como el principio 11.1 y los artículos 9.1, 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A continuación se transcriben las disposiciones impugnadas:

    “ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.

    El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

    (…)

    ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el F. General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.

    Si fuere rechazada la petición, el F. General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.

    (…)

    ARTÍCULO 509. CAPTURA. El F. General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.”

  2. - Luego de efectuar las trascripción de los preceptos constitucionales que considera infringidos y las disposiciones legales demandadas, el actor formuló los siguientes conceptos de violación:

    2.1.- Observó que a diferencia de las potestades del Ejecutivo dentro del mismo procedimiento (art. 503 CPP), el artículo 501 del CPP no establece un término concreto para que la Corte Suprema de Justicia emita el concepto sobre la extradición. La ausencia de ese límite constituye una “prolongación injustificada de la privación de la libertad” que engendra una dilación indebida de los plazos procesales y desconoce el deber de presentar ante un juez a una persona detenida dentro en el lapso de 36 horas ya que, de acuerdo con su percepción, esa corporación puede tardar hasta 6 meses en proferir la decisión respectiva, “generándose así una inseguridad jurídica para el procesado y fundamentalmente una violación al debido proceso y al derecho a la libertad”.

    2.2.- Más adelante manifestó que la captura regulada en los artículos 506 y 509 del CPP, es decir, la generada con motivo de una solicitud de extradición, no cuenta con un control de legalidad, lo que vulnera la igualdad, la libertad y el debido proceso de los investigados, teniendo en cuenta que algunos casos son sometidos al conocimiento del juez de control de garantías y otros –los procedimientos a cargo del F. General de la Nación con motivo de una solicitud de extradición- no cuentan con esa salvaguardia dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad. De esa manera, a estos se les priva de la posibilidad de “impugnar” la detención, de plantear defensa sobre su bienestar y de formular violaciones sobre sus derechos fundamentales, lo cual no puede ser justificado a partir del deber de cooperación internacional y está agravado por el hecho de que el procesado debe esperar 6 meses o un año mientras se cumplen los requisitos de la ley.

    2.3.- Finalmente, el actor también consideró que los artículos 506 y 509 del CPP vulneran la Carta Política por cuanto las órdenes de captura expedidas por el F. General de la Nación dentro del trámite de una extradición no están sujetas a un control posterior de legalidad. Explicó que el juez de control de garantías tiene a su cargo el examen de las atribuciones de competencia de la F.ía y la vigencia de los derechos fundamentales dentro del proceso penal. Sin embargo, aunque los nacionales que se someten a aquel trámite gozan de la presunción de inocencia, el acto expedido por el jefe del ente acusador no cuenta con la vigilancia establecida en el inciso tercero del artículo 250 superior.

    Ese fenómeno, teniendo en cuenta la importancia de la intervención del juez (para lo cual citó un párrafo de la sentencia C-425 de 2008), también desconoce el artículo 13 de la Carta, debido a que establece dos formas para tramitar las órdenes de captura. Asimismo vulnera el artículo 28, ya que faculta el envío a prisión “por el hecho de ser solicitado por un Estado (…) sin mediar control alguno”; y finalmente trasgrede el debido proceso en la medida en que no tiene en cuenta las garantías de los sujetos procesales.

  3. - La demanda fue repartida al magistrado G.E.M., quien mediante Auto del 9 de julio del presente año resolvió:

    3.1.- Rechazarla respecto de los artículos 506 y 509 del CPP, por presentarse cosa juzgada constitucional, debido a que sobre las mismas disposiciones la Corte dictó la sentencia C-243 de 2009. Como consecuencia, se informó al actor que contra la decisión procedía el recurso de súplica ante la S. Plena de esta corporación.

    3.2.- Inadmitirla en lo que se refiere al artículo 501 del CPP, por incumplir los requerimientos de certeza, pertinencia y especificidad, exigidos para estructurar en debida forma cargos por inconstitucionalidad. El magistrado argumentó que en lo que respecta al cargo por vulneración del principio a la igualdad, el actor no había observado la carga de argumentación mínima que mostrara los grupos comparables y el trato discriminatorio. Adicionalmente, explicó que las censuras respondían a “una apreciación subjetiva e interpretación particular sobre un alcance normativo que las disposiciones acusadas no tienen”. Puso de presente el artículo 159 del CPP, en el que se establece un máximo de cinco días para aquellos casos en los que la ley no haya definido un término especial, y concluyó que lo narrado por el actor responde más a un problema de aplicación procesal de carácter penal, que a una oposición objetiva y verificable con el texto constitucional. A causa de la inadmisión, el magistrado sustanciador otorgó tres días para la corrección de la demanda.

  4. - En respuesta al Auto del 9 de julio, el actor presentó dos escritos el 15 de julio:

    4.1.- En el primero presentó nuevos argumentos con los que pretende “subsanar” la demanda respecto del artículo 501 del CPP.

    4.2.- En el segundo interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 506 y 509 del CPP. Para el efecto insistió en que esas disposiciones son contrarias a los artículos 13, 28, 29 (inciso tercero) y 250 (numeral 1º) de la Carta Política. Aclaró que desconocía que a través de la sentencia C-243 de 2009 ellas habían sido declaradas exequibles y argumentó que aunque en esa providencia existe “similitud frente a las normas demandadas”, sus cargos son “totalmente nuevos a los ya estudiados en aquella sentencia”.

    Admitió que en aquel fallo sí se censuró que no existiera control de legalidad sobre las órdenes de captura emitidas por el F. General de la Nación pero no se analizó la inconstitucionalidad generada por la ausencia del control sobre las capturas ejecutadas con fines de extradición, lo que justifica un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional. Precisó que ese contenido normativo se desprende del artículo 509 del CPP y concluyó:

    “Lo anteriormente manifestado, tienen fundamento principalmente al (sic) artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en lo relacionado a las capturas practicadas por parte de la F.ía General de la Nación, el cual a continuación me permito reproducir con la finalidad de refrescar memoria (…) y es que lo pretendo (sic) argumentar frente a este asunto es que una vez se materializa efectivamente la captura del solicitado en extradición, no se les (sic) están legalizando sus capturas tal como se practica en la normatividad nacional, en tal sentido, no existe certeza sobre si se respetaron los derechos de los capturado (sic), pues estos no cuentan con la protección constitucional de un Juez de Control de Garantías”.

    Luego reiteró que la legalización de las capturas con fines de extradición no está cobijada por la cosa juzgada y agregó que ya que la figura está contemplada en la Constitución (art. 35), la ley 906 debería contener la necesidad de efectuar “un análisis a fondo sobre las pruebas allegadas para constatar el cumplimiento de la exigencia constitucional de solo extraditar a nacionales por delitos cometidos en el exterior (…)”. Dedujo que la ausencia de ese control vulnera el debido proceso, el principio del juez natural y sobre este último citó la sentencia C-200 de 2002, así como el caso del asesinato de un agente de la DEA, en donde –según sus palabras- se ha permitido que delitos que debían ser de conocimiento de la justicia nacional estén siendo asumidos por otras naciones.

  5. - Respecto del escrito presentado para subsanar la demanda contra el artículo 501 del CPP, el despacho del magistrado sustanciador profirió Auto del 30 de julio de 2013 en el que resolvió admitirla.

  6. - El 8 de agosto la Secretaría General remitió el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético para que conociera del recurso de súplica.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia.

    La S. Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991[1].

  2. - Generalidades sobre el trámite del recurso de súplica[2], especialmente cuando el rechazo de una demanda se funda en la existencia de la cosa juzgada constitucional.

    2.1.- El artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 4°, establece como una de las funciones de la Corte Constitucional “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Asimismo, el numeral 6º del artículo 40 faculta a los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, siendo las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley una de sus manifestaciones. Quiere decir lo anterior que esta Corporación sólo efectúa un control por vía de acción y no de manera oficiosa. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”.[3]

    2.2.- De manera puntual, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos formales que se deben cumplir para que proceda la admisión de una demanda, uno de los cuales consiste en expresar las razones por las cuales se vulnera la Constitución[4]. A su vez, la jurisprudencia ha concretado que a pesar de la naturaleza pública y la informalidad que caracterizan a la acción de inconstitucionalidad, el demandante tiene la obligación de exponer completamente los cargos por las cuales estima violado el ordenamiento superior.

    Bajo esas condiciones la Corte ha explicado que las razones mediante las cuales se fundamenta la inconstitucionalidad de una ley deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esos requisitos son una carga mínima y necesaria de argumentación que los ciudadanos deben cumplir al activar la jurisdicción constitucional de manera que logren generar alguna sospecha en contra de la presunción de constitucionalidad de la disposición[5].

    2.3.- Cuando uno cualquiera de aquellos requisitos no se encuentra satisfecho en la demanda, el magistrado sustanciador debe proceder a su inadmisión, indicando al ciudadano que le asiste el derecho de corregirla (art. 2º Decreto 2067 de 1991). De esta manera, dentro los de tres días siguientes a la notificación del Auto respectivo podrán subsanarse los errores advertidos.

    Si la demanda es corregida en debida forma dentro de la oportunidad correspondiente, procede su admisión. En caso contrario, es decir, cuando no se subsanan dichos yerros, lo procedente es el rechazo de la misma ante el incumplimiento de la carga procesal de enmendar los defectos sustanciales o formales. Sobre el particular la Corte, en el Auto 073 de 2012 señaló lo siguiente:

    “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la S. Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la S. un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”

    Así también, en el Auto 212 de 2006, la S. Plena explicó lo siguiente:

    “La Corte ha reiterado, que el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el Auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el Auto de rechazo. Cuando esta decisión obedece al silencio del actor durante el término para corregir la demanda, el recurso de súplica resulta improcedente pues éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el Auto inadmisorio.

    2.4.- Puntualmente, atendiendo las razones que soportan el presente recurso de súplica se debe destacar que el último inciso del artículo 6º del decreto 2067 de 1991 establece que toda demanda contra normas que hayan sido objeto de control abstracto de constitucionalidad debe ser rechazada. La disposición citada es la siguiente:

    “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.”

    La cosa juzgada constitucional, entendida como el carácter definitivo de las sentencias de constitucionalidad, se encuentra establecida en el artículo 243 superior. De esa característica se deriva que sobre una norma que ha sido objeto de estudio no puede volver a plantearse el mismo litigio y que, adicionalmente, ningún funcionario puede reproducir el contenido material de la disposición que haya sido declarada inexequible.

    Sin embargo, atendido que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de definir el alcance de sus decisiones[6], la jurisprudencia ha diferenciado, por lo menos, dos tipos de cosa juzgada: la absoluta y la relativa. En el Auto 105 de 2012, en el que también se resolvió un recurso de súplica contra el rechazo de una acción sobre una norma que había sido objeto de control abstracto, esos conceptos fueron desarrollados de la siguiente manera:

    “La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Ahora bien, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

    1. cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

    2. cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.

    De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal ha concluido que se presume la existencia de la cosa juzgada absoluta cuando ha efectuado el control abstracto sobre una disposición. Por tanto, atendiendo el carácter rogado de la acción de inconstitucionalidad, es un deber del demandante comprobar que la sentencia limitó sus alcances o efectos, “sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada por los intérpretes de los fallos de la Corte”[7].

    Con estas consideraciones preliminares la S. procederá a decidir el recurso de súplica formulado.

  3. - Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

    3.1.- A través de Auto del 9 de julio de 2013, proferido por el magistrado G.E.M.M., se rechazó la demanda presentada por el actor contra los artículos 506 y 509 del CPP, debido a la existencia de cosa juzgada, ya que estos fueron declarados exequibles en la sentencia C-243 de 2009[8].

    3.2.- El demandante reconoció el acaecimiento de la cosa juzgada respecto de esas disposiciones. Sin embargo, consideró que la Corte no ha estudiado el desconocimiento de la Constitución que se desprende de la ausencia del control de legalidad respecto de las capturas ejecutadas en cumplimiento de una solicitud de extradición. A partir de este “nuevo cargo” insistió en la oposición del artículo 509 del CPP ante el ordenamiento superior, particularmente sobre los artículos 13, 28, 29 (inciso tercero) y 250 (numeral 1), y manifestó que ello ha permitido que nacionales colombianos puedan ser juzgados en el exterior por delitos cometidos en el país, lo cual también desconoce el artículo 35 constitucional.

    3.3.- La S. advierte, en primer lugar, que aunque el recurso de súplica fue presentado sobre los artículos 506 y 509 del CPP, el actor solamente refirió argumentos respecto de este último. De hecho, él reconoció que el contenido normativo que no habría estudiado la Corte en la sentencia C-243 de 2009 solo se desprende de esa disposición. Por tanto, debido a la ausencia de premisas destinadas a impugnar la razón jurídica del rechazo sobre el artículo 506 del CPP, la S. procederá –respecto de dicha norma- a confirmar la decisión contenida en el Auto del 9 de julio de 2013.

    3.4.- En lo que se refiere al artículo 509 del CPP, la S. considera que el actor no logra cumplir con su deber de presentar argumentos a partir de los cuales controvierta las premisas que soportan el rechazo.

    En la sentencia C-243 de 2009 se estudiaron cargos sustentados en los artículos 13, 28, 29, 30, 35, 32 y 250 (numeral 1º) de la Constitución Política[9] contra los artículos 506, 509 y 511 del CPP. Entre otras cuestiones, esa decisión se refirió a la ausencia de control de legalidad sobre las capturas con fines de extradición. En efecto, en el argumento 6.3. de ese fallo se concluyó lo siguiente:

    “6.3. En conclusión, a diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías (C. Po. Art. 250, numeral 1º), la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.

    En este orden de ideas, el Estado requerido no podrá llevar a cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura con fines de extradición, pues tal comportamiento podría ser entendido como un acto de desconocimiento de las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, con las consecuencias que el derecho internacional prevé para esta clase de actitud.”

    Precisamente, en el Auto del 9 de julio pasado, que rechazó la demanda presentada contra los artículos 506 y 509 del CPP, se comprobó la existencia de cosa juzgada sobre esas normas. Para ello, acreditó que en la sentencia C-243 de 2009 la Corte limitó los alcances de la declaratoria de exequibilidad a los cargos propuestos en la demanda. A continuación, a efectos de comprobar el acaecimiento de ese fenómeno, previno que el control abstracto se había efectuado a partir de los artículos 13, 28, 29, 30 y 250, y trascribió los argumentos 7.1 y siguientes de esa decisión. Como consecuencia concluyó lo siguiente:

    “6.4. En la presente demanda, claramente se advierte que los argumentos de inconstitucionalidad son idénticos a los ya examinados, en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, del principio de legalidad y del derecho al debido proceso.”

    Ahora, el recurso de súplica contra el Auto mencionado se sustenta únicamente en una supuesta “nueva” interpretación del artículo, puntualmente, sobre la vulneración de derechos que se desprendería de la ausencia del control de legalidad sobre las capturas efectuadas con fines de extradición. Reiteradamente, al igual que en el cargo que fuere rechazado, el demandante aduce que esa situación es contraria a los derechos consignados en los artículos 13, 28, 29 y 250 de la Carta Política.

    En contraste, esta S. comprueba que si bien la sentencia C-243 de 2009 contiene una cosa juzgada relativa explícita, lo cierto es que como se señala en el Auto del 9 de julio, el cargo ahora propuesto sí fue examinado por la Corte en aquella oportunidad. Bajo esas circunstancias esta S. procederá a confirmar la decisión de rechazo sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 509 del CPP, ya que el accionante no demostró que esa disposición podía ser estudiada a partir de normas constitucionales diferentes a las que se encuentran presentes en la decisión de exequibilidad.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

CONFIRMAR el numeral primero del Auto del 9 de julio de 2013, proferido por el magistrado G.E.M.M., por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

C., notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] “ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Resaltado fuera de texto)

[2] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte del Auto 058 de 2012.

[3] Sentencia C-251 de 2004.

[4] “Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.- El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2.- El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; // 3.- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; //4.- Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5.- La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. (Resaltado fuera de texto)

[5] Cfr., Sentencias C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 200, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011 y C-101 de 2011, entre muchas otras.

[6] Vid. sentencia C-113 de 1993.

[7] Auto 059 de 2012.

[8] En esa decisión la Corte resolvió lo siguiente: “Declarar EXEQUIBLES los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, únicamente respecto de los cargos analizados en la presente providencia.”

[9] El problema jurídico que se formuló en aquella oportunidad fue: “Corresponde a la Corte Constitucional establecer si las normas demandadas, mediante las cuales se faculta al F. General de la Nación para ordenar la captura de una persona solicitada en extradición o respecto de quien se haya concedido la misma, desconocen lo establecido en la Carta Política en cuanto omiten el control de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, resultando, según el actor, vulnerados los derechos a la igualdad, a la libertad individual y al debido proceso.”

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