Sentencia de Constitucionalidad nº 692/13 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 469554698

Sentencia de Constitucionalidad nº 692/13 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2013

Número de sentencia692/13
Fecha02 Octubre 2013
Número de expedienteLAT 394
MateriaDerecho Constitucional

C-692-13 Sentencia C-692/13 Sentencia C-692/13

(Bogotá DC, octubre 2 de 2013)

Referencia: expediente LAT - 394

Revisión de constitucionalidad: de la “Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005 y su ley aprobatoria 1572 de agosto 2 de 2012.

Magistrado ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Textos normativos objeto de revisión: Enmienda y Ley Aprobatoria.

El texto de la “Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005 y su ley aprobatoria 1572 de agosto 2 de 2012, se incorporan como anexos a esta sentencia.

2. Intervenciones

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores.

La enmienda incorpora modificaciones, adiciones y sustituciones a disposiciones de la “Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”, adoptada en Viena, República de Austria, el día 3 de marzo de 1980, en vigor, para la República de Colombia, desde el 28 de abril de 2003, aprobada mediante ley 728 de 2001, declarada exequible junto con su ley aprobatoria, mediante sentencia de la Corte Constitucional C-673 de 2002.

La enmienda a la “Convención sobre la protección física de los materiales nucleares” fue aprobada en Viena, República de Austria el 8 de julio de 2005, cumplió con los requisitos formales previsto en la Constitución Política para su trámite legislativo, habiendo sido votada mediante La ley 1572 de agosto 2 de 2012. Su contenido consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado Colombiano y su política exterior.

2.2. Ministerio de Salud y Protección Social.

Debe declararse exequible por la Corte Constitucional, en tanto dicha enmienda cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su aprobación legislativa y el contenido de la misma está en consonancia con los postulados y principios que gobiernan al Estado Colombiano y su Política exterior y en especial con los artículos 1, 2, 11, 22, 49, 81 y 226 de la Constitución Política, por lo que no se percibe que haya lugar a ningún vicio de inconstitucionalidad ya que el espíritu de la enmienda reafirma la cooperación internacional en procura de mantener la seguridad y fines pacíficos.

2.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia.

Las modificaciones introducidas en la enmienda a la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares” aprobada en Viena, República de Austria firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, tiene por finalidad la ampliación del campo de aplicación del tratado a instalaciones nucleares, mantiene su ámbito a uso pacífico y no militar de la energía atómica en la búsqueda de la protección de la vida la salud y el medio ambiente, y la prevención y lucha contra los delitos relacionados con el uso de tales materiales e instalaciones. Examinadas las disposiciones de la enmienda a la convención sobre la protección de los materiales nucleares, se ajustan a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, y de manera especial, los artículos 1, 2, 11, 22, 49, 79 y 81, lo que conduce a su exequibilidad.

2.4. Universidad Libre de Colombia.

El texto de la enmienda a la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares” aprobada en Viena, República de Austria el 8 de julio de 2005, está en plena concordancia con el preámbulo y los artículos 2, 9, 150.16, 226 y 227 de la Constitución Política de 1991, por lo que debe ser declarada exequible, junto con su ley aprobatoria.

  1. Concepto del Procurador General de la Nación[1].

Debe declarase exequible la enmienda a la “Convención sobre la protección física de los materiales nucleares” aprobada en Viena, República de Austria el 8 de julio de 2005, y su ley aprobatoria 1572 de agosto 2 de 2012, por no advertirse vicio alguno en su tramite en el Congreso de la República y encontrar congruencia entre el texto de la enmienda y los postulados constitucionales, al obedecer a la necesidad de fortalecer la convención y ampliar su alcance al interior de cada Estado Parte, incorporando mecanismos mas contundentes e idóneos en la lucha contra el terrorismo o sabotaje a los materiales e instalaciones nucleares, medidas que contrarrestan el flagelo producido por actos de barbarie que afectan a la población mundial.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    1.1. La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, para evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución.

    1.2. Las enmiendas a los Tratados Internacionales, al implicar modificaciones del contenido y alcance del instrumento internacional, pueden conducir a que se asuman obligaciones contrarias a la Carta Política, por lo que es indispensable la revisión previa por parte de la Corte Constitucional. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: “...cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma”.[2] En consecuencia, es competencia de la Corte Constitucional el control de constitucionalidad de las enmiendas a los tratados internacionales y las leyes que las aprueben.

    Hechas estas consideraciones, entra la Corte a efectuar el examen formal y material de las enmiendas bajo revisión y de su Ley aprobatoria.

  2. Examen formal.

    2.1. El proceso de negociación de la enmienda y de vinculación del Estado colombiano.

    2.1.1. El control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados. En el presente caso, se trata de la adhesión del Estado Colombiano a la Enmienda.

    2.1.2. La “Convención sobre la protección física de los materiales nucleares” adoptada en Viena el 26 de octubre de 1979, se firmó en Viena y Nueva York, el 3 de marzo de 1980, entrando en vigor el 8 de febrero de 1987, la cual fue aprobada por el Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 728 de 2001 y declaradas ajustadas a la Constitución Política, mediante Sentencia C- 673 de 2002 de esta Corporación. El artículo 20 de la citada convención, estableció el procedimiento para la introducción de enmiendas, así:

    “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte podrá proponer enmiendas de la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentaran al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte la comunicará inmediatamente el depositario a todos los Estados Parte.

  3. La enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el trigésimo día a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese Estado Parte deposite su instrumento de ratificación aceptación o aprobación de la enmienda.”

    2.1.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó: “De conformidad con la nota de fecha 25 de julio de 2005 procedente de la Secretaria General de la Organización Internacional de Energía Atómica, se constató que la enmienda en ciernes no esta sujeta al tramite de suscripción, por lo que la República de Colombia sólo puede adherir a la misma de conformidad con el párrafo 2º del artículo 20 de la Convención sobre la protección física de materiales nucleares.(...) Conviene advertir que una vez se surta el trámite de aprobación interna de la enmienda en mención, se procederá a expedir el instrumento de adhesión para su correspondiente depósito en la Dirección General de la Organización Internacional de Energía Atómica.//De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención sobre la protección física de materiales nucleares, la Enmienda entrará en vigor, para la República de Colombia en la fecha de ese depósito.”[3]

    2.1.4. El artículo 11 de la Convención de Viena sobre los Tratados[4] que consigna que “[e]l consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido” disposiciones aplicables a las modificaciones o enmiendas a los tratados.

    2.1.5. En consecuencia, el consentimiento de Colombia como Estado Parte de la “Convención sobre la protección física de materiales nucleares”, a la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los M.N.”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005, es válida, mediante el depósito del instrumento de ratificación, ante la autoridad del Tratado, una vez concluyan los trámites previstos en la Constitución Política para su aprobación.

    2.2. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República.

    2.2.1. El proyecto de ley. [5]

    2.2.1.1. Iniciativa y radicación.

    El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional[6], a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energía, doctores M.Á.H.C. y C.R.N., el 7 de septiembre de 2011, de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República.

    2.2.1.2. Publicación del texto y la exposición de motivos.

    Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 665 de septiembre 7 de 2011, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).

    2.2.2. Trámite en el Senado de la República.

    2.2.2.1. Primer debate en Senado.

    - Publicación de la ponencia.

    La ponencia para primer debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta No. 726 del 28 de septiembre de 2011[7], habiendo recibido informe favorable a cargo de la S.M.P.A..

    - Anuncio para votación en primer debate.

    El Proyecto de Ley 108 de 2011 Senado fue anunciado el 9 de noviembre de 2011 para la siguiente sesión, según consta en el Acta número 10 de la citada fecha y publicada en la Gaceta del Congreso número 153 de abril 17 de 2012[8].

    - Aprobación en primer debate (quorum y mayoría).

    En la siguiente sesión de la Comisión Segunda del Senado de la Republica, el 16 de noviembre de 2011, se llevó a cabo en la discusión y aprobación del proyecto de ley tal como se observa en el Acta No. 11 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 155 de 2012[9], aprobación que conforme a la certificación del 11 de junio de 2013, expedida por el S. de la Comisión Segunda del Senado, no se presentaron votos en contra.

    2.2.2.2. Segundo debate.

    - Término entre comisión y plenaria.

    Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate de Senado el 16 de noviembre de 2011 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 6 de diciembre de 2011, se cumple en requisito constitucional del término mínimo de ocho días entre uno y otro momento legislativo (CP, art 160).

    - Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

    El texto definitivo aprobado en primer debate correspondiente al proyecto de ley y la ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 916 del miércoles 30 de noviembre de 2011, siendo esta última, presentada en forma favorable por la S.M.P.A..

    - Anuncio para votación en segundo debate.

    El proyecto de ley fue anunciado el 5 de diciembre de 2011 para la próxima sesión, tal como consta en el Acta No. 25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 16 de febrero de 2012[10].

    - Aprobación en segundo debate.

    El día seis (6) de diciembre de 2011, la Plenaria del Senado de la República aprobó el proyecto de ley, según consta en el Acta No. 26 del 6 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 del 16 de febrero de 2012[11].

    De conformidad con certificación de 13 de marzo de 2013, suscrita por el S. General del Senado de la República, el proyecto de ley numero 108 de 2011 Senado, fue aprobado por votación ordinaria, con 90 votos afirmativos, cero (0) votos negativos y cero (0) abstenciones[12].

    2.2.3. Trámite en Cámara de R.s.

    2.2.3.1. Primer debate.

    - Término entre Senado y Cámara de R.s.

    Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el seis (6) de diciembre de 2011 e iniciado el primer debate en la Cámara de R.s el 16 de mayo de 2012, se cumple el requisito constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo (CP, art 160).

    - Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

    El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el número 169 de 2011 en la Cámara de R.s, y publicado en la Gaceta del Congreso 178 del 25 de abril de 2012[13], así como la ponencia favorable para primer debate y el ponente designado fue el R. a la Cámara E.J.C.M..

    - Anuncio de votación.

    El día 9 de mayo de 2012, se realizó el anuncio de los proyectos de ley que serían discutidos y votados, en la próxima sesión, de conformidad con el texto del Acta No. 22del 9 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No 497[14] del 9 de agosto de 2012.

    - Aprobación del proyecto.

    La Comisión Segunda de la Cámara de R.s discutió y aprobó en primer debate el proyecto de ley de la referencia en la siguiente sesión del 16 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 23 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 497[15] del jueves 9 de agosto de 2012, ratificado por lo manifestado por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de R.s en escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, cuando dijo que “se aprobó por unanimidad en votación ordinaria con el quorum reglamentario el día 30 de noviembre de 2012, Acta No. 14, se le dio primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.”[16]

    2.2.3.2. Segundo debate.

    - Término entre comisión y plenaria.

    Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate de Cámara de R.s el 16 de mayo de 2012 e iniciado el segundo debate en la plenaria respectiva 19 de junio de 2012, se cumple el requisito constitucional del término mínimo de ocho días entre uno y otro momento legislativo (CP, art 160).

    - Publicación del texto aprobado en Primer debate y de la ponencia.

    El texto aprobado fue publicado en la Gaceta 372 del 14 de junio de 2012[17], así como la ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia, con ponencia del mismo R. a la Cámara, E.J.C.M..

    - Anuncio para votación en Plenaria.

    De conformidad con el texto del Acta No. 132 del 14 de junio de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 641[18] del martes 25 de septiembre de 2012, el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se realizó el día 14 de junio de 2012.

    - Aprobación.

    Tal como consta en el Acta No. 133, en la sesión del 19 de junio de 2012, la Plenaria de la Cámara de R.s aprobó el proyecto de la ley de esta referencia por unanimidad, según consta en la Gaceta del Congreso No. 542[19], del 23 de agosto de 2012.

    - Publicación del texto aprobado en Segundo Debate.

    El texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de R.s, fue publicado en la Gaceta 393 de 2012.

    2.3. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.

    2.3.1. Sanción.

    El P. de la República sancionó la ley por medio de la cual se prueba la Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares el 2 de agosto de 2012, convirtiéndose en la Ley 1572 de 2012 y fue debidamente publicada en el Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012.

    2.3.2. Remisión gubernamental oportuna.

    Mediante oficio[20] recibido el día seis de agosto de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica de la enmienda a la convención y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

    2.4. Conclusión sobre el trámite.

    El proyecto de la ley “por medio de la cual se aprueba la Enmienda de la Convención sobre la Protección de M.N., aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005” (i) Surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben surtirse entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de R.s y v) su trámite no excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad en el trámite de este proyecto.

  4. Examen Material.

    Esta Corporación realizará el examen material juzgando las disposiciones del texto de la enmienda y de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política, con el fin de determinar si se ajusta o no a ella.

    3.1. El régimen Constitucional de las relaciones internacionales.

    Las relaciones exteriores de Colombia se fundan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227). Adicionalmente, la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227).

    3.2. Antecedentes de la Enmienda.

    3.2.1. Colombia es Estado parte de la “Convención sobre la Protección Física de los M.N.”, adoptada en Viena el 26 de octubre de 1979, aprobada mediante la Ley 728 de noviembre 21 de 2001, y declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 673 de 2002. La Convención establece que los Estados parte se comprometen a garantizar la protección de los materiales nucleares durante el transporte internacional, a penalizar las conductas que involucren dichos materiales y al intercambio de información con otros Estados, aplicable al material nuclear con fines pacíficos. Sin embargo, dada la amplia utilización de la energía nuclear a nivel mundial, el incremento de los riesgos por el uso para fines pacíficos y no pacíficos - terrorismo nuclear- el ámbito de aplicación de la convención adoptada en Viena el 26 de octubre de 1979, se tornó limitado, en tanto cubría únicamente el transporte internacional de dicho material, sin contemplar el transporte y manipulación al interior de los países, ni las instalaciones nucleares, falencias que motivaron la enmienda de la convención.

    3.2.2. Desde 1999 varios Estados manifestaron que la Convención estaba incompleta y debía ser revisada, con el fin de considerar otros aspectos, como la posesión no autorizada de materiales nucleares y el acceso a instalaciones nucleares, inquietud que generó que en 2001 el Organismo Internacional de Energía Atómica - OIEA convocara a una reunión de expertos. En su informe final, concluyeron en la necesidad de fortalecer el régimen internacional de protección física de materiales nucleares y recomendaron la enmienda de la convención, la cual fue acogida por los Estados Parte, en reunión celebrada en Viena entre el 4 y el 8 de julio de 2005, en la que participaron 88 países miembros, 18 Estados no parte y tres organizaciones no gubernamentales.

    3.3. Marco conceptual.

    3.3.1. La utilización de la energía generada por el átomo, ha significado beneficios para la humanidad en sus aplicaciones pacíficas[21], sin embargo, los riesgos[22] de su manipulación y sus estrechos vínculos con las aplicaciones bélicas y el uso para fines terroristas, ha dado origen a un conjunto de instrumentos internacionales que “abarcan distintas áreas tales como la seguridad nuclear, el control sobre la fabricación, comercio y utilización de armas nucleares, la planeación y asistencia en caso de emergencias nucleares, el manejo de desechos radioactivos, el transporte seguro de materiales nucleares, los ataques contra instalaciones nucleares la aplicación de medidas de verificación, salvaguardias entre otras”[23].

    3.3.2. Como parte de los instrumentos sobre el tema, Colombia hace parte de los siguientes: i) el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica – OIEA- Ley 16/60); ii) el Tratado de Tlatelolco para la proscripción de Armas Nucleares en América Latina y el Caribe (Ley 45/71); iii) el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del OIEA (Ley 45/80); iv) el Acuerdo suplementario sobre la prestación de asistencia técnica por el OIEA al Gobierno de la Republica de Colombia (Ley 296/96); v) las Enmiendas al Tratado de Tlatelolco (Ley 303/96); vi) la Convención sobre las prerrogativas e inmunidades del organismo para la proscripción de armas nucleares en América Latina y el Caribe, OPANAL (ley 559/00); vii) el protocolo para la protección del P.S. contra la contaminación radioactiva (Ley 478/98); viii) el Tratado de prohibición completa de ensayos nucleares (Ley 660/01); ix) la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares (Ley 7/83) y por ultimo, x) la “Convención sobre protección física de materiales nucleares” (Ley 828/01), cuya enmienda es objeto de examen en la presente oportunidad.

    3.3.3. Conviene hacer alusión a algunos términos utilizados en el texto de la Convención y de la enmienda, dado su carácter técnico, con el fin de tener una mejor comprensión de ellas:

    3.3.3.1. Por materiales nucleares se entiende el “plutonio, excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio – 238 exceda del 80%, el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados”. (art. 1, lit. a).

    3.3.3.2. Sobre el significado de “uranio enriquecido en los isotopos 235 o 233 se entiende el uranio que contiene los isótopos 235 o 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 es mayor que la razón entre el isotopo 235 y el isotopo 238 en el estado natural”. (art. 1, lit. b)

    3.3.3.3. El transporte nuclear internacional, es “la conducción de una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte que vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición tenga su origen, desde el momento de la salida desde la instalación del remitente en dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino final.” (art. 1, lit. c)

    3.3.3.4. Una instalación nuclear, es “una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan manipulan, almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los daños o interferencias causados en esa instalación pudieran provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o materiales radioactivos.”(art. 1, lit d)).

    3.3.3.5. El sabotaje es “todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transponte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad personal, el público o el medio ambiente, por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radioactivas. (art. 1, lit e)).

    3.4. La Convención sobre la protección Física de los materiales nucleares.

    A fin de comprender el sentido de las enmiendas sujetas a revisión constitucional, procede la Corte a resumir brevemente la “Convención sobre la protección Física de los materiales nucleares”, firmada en Viena y Nueva York, el 3 de marzo de 1980, y modificada por la Enmienda objeto de examen.

    3.4.1. En el preámbulo de la Convención las Partes reconocen el derecho de los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos, y señalan que el objetivo del instrumento es promover la cooperación internacional, prevenir los peligros del uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares, para lo que adopta medidas tendientes a asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de los delitos relacionados con los materiales nucleares. Señala la importancia de la transferencia segura y la protección física de los materiales nucleares, cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacional, con civiles y militares.

    3.4.2. En el artículo 1° se definen los conceptos utilizados en la Convención, como “materiales nucleares”, “uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233” y “transporte nuclear internacional” y en el artículo 2° se establece los materiales y eventos a los que se aplica la Convención, y advierte que ninguna disposición de la Convención podrá interpretarse de manera que se afecte la soberanía de un Estado con respecto al manejo de estos materiales a nivel nacional.

    3.4.3. El artículo 3 señala el compromiso de los Estados Parte de adoptar las medidas legislativas adecuadas con el fin de asegurar que los materiales nucleares que se encuentren en su territorio o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción, estarán protegidos a los niveles descritos en el Anexo 1 y el artículo 6 consagra el deber de los Estados Parte de adoptar las medidas con el fin de proteger la confidencialidad de la información que reciba de otros Estados.

    3.4.4. El artículo 5 establece que los Estados Parte comunicarán a los demás Estados, las autoridades y organismos nacionales encargados de la protección física de los materiales nucleares, y el compromiso de proporcionar cooperación y ayuda al Estado que lo solicite.

    3.4.5. El artículo 7 contempla las diversas formas de comisión intencionada de conductas que serán consideradas como delitos, punibles por cada Estado Parte en su legislación nacional, las cuales darán lugar a la imposición de penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de las mismas.

    3.4.6. Los artículos 8, 9, y 10, prevén las medidas que los Estados Parte adoptaran para la definición de la jurisdicción sobre los delitos, su procesamiento y extradición.

    3.4.7. Los artículos 11, 12 y 13 disponen la incorporación de los delitos señalados en el artículo 7 de la Convención en la legislación nacional, en los Tratados que sobre la materia suscriban en el futuro, prevé las garantías del debido proceso y la ayuda judicial que deberán prestarse los Estados, en los procedimientos penales relativos a los referidos delitos.

    3.4.8. El artículo 14 establece la obligación de los Estados Parte de informar a los otros no sólo la aprobación interna de la Convención, y los resultados de las acciones penales relacionadas con las conductas de que trata dicho instrumento y el artículo 15 señala que los Anexos constituyen parte integrante de la Convención.

    3.4.9. El artículo 16 dispone que cinco años después de que entre en vigor la presente Convención, el depositario convocará a una conferencia de los Estados Parte para que revisen su aplicación y vean si es adecuada; posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, la mayoría de los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a tal efecto al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la misma finalidad.

    3.4.10. Los artículos 17 a 23, establecen aspectos relativos a la solución de controversias, a los trámites de firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del instrumento, la entrada en vigor, la facultad de proponer enmiendas, de denuncia la convención y de las obligaciones del depositario de la misma.

    A continuación, procederá la Corte a examinar las disposiciones del Tratado.

    3.5. Enmienda de la Convención sobre la protección Física de los materiales nucleares.

    La “Enmienda de la Convención sobre la protección Física de los materiales nucleares” consta de 15 numerales que sustituyen, modifican o adicionan algunos apartes de la Convención, los cuales tienen por objeto reforzar el régimen de seguridad nuclear, mediante la ampliación de las disposiciones de la convención del ámbito internacional al nacional, la inclusión de la protección de las instalaciones nucleares, el transporte, almacenamiento y uso a nivel nacional de materiales nucleares, así como la prevención y combate de los delitos relacionados con dichos materiales e instalaciones[24].

    3.5.1. La enmienda en su numeral 1, modifica el nombre de la Convención, y para tal efecto le añade la expresión “y las instalaciones nucleares”, por ende el instrumento se convierte en la “Convención sobre la protección Física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares” (subraya fuera del original).

    Con ello se ha querido ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Convención, pasando de una protección mas restringida -los materiales nucleares para fines pacíficos, en su utilización, almacenamiento y transporte nacional e internacional- a una más amplia, que incluye también las instalaciones nucleares -edificios y equipo en el que se producen, procesan, utilizan manipulan, almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final-[25]. Tales cautelas armonizan plenamente con el artículo 2 de la Constitución, que establece como fin esencial del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia; también, en cuanto al reforzamiento de la utilización de tal material para fines pacíficos, con el artículo 22 que determina que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

    3.5.2. El numeral 2 modifica el “Preámbulo de la Convención” e incluye párrafos adicionales a los contenidos en la Convención original sobre el reconocimiento del derecho de los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos, la implementación de medidas tendientes a la protección de materiales nucleares, y la prevención, investigación y castigo de los delitos que se cometan contra ellos. Entre las novedades se destacan el fortalecimiento de la convención para complementarla con la protección de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares, la actualización de la convención a los mecanismos de protección contemporáneos que respondan a las nuevas amenazas del terrorismo y de las organizaciones delictivas que ponen en riesgo la salud, la vida, la seguridad nacional e internacional y el medio ambiente.

    3.5.2.1. Para la Corte las modificaciones introducidas por la Enmienda al preámbulo de la Convención sobre la protección de los materiales nucleares, se ajustan a la Constitución, en especial a sus artículos 2, 22, y 95, que establecen que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades...” que definen la paz como “un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento” y determinan que uno de los deberes de las personas y del ciudadano es “propender al logro y mantenimiento de la paz”. Lo anterior, en tanto en el nuevo texto del preámbulo se exponen las motivaciones y los propósitos que mueven a los Estados a ser parte de la convención y a asumir los compromisos en ella establecidos, teniendo como premisa fundamental la Carta de las Naciones Unidas sobre el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el derecho de los Estados parte al uso de la energía nuclear para fines pacíficos y el compromiso de promover el diseño e implementación de medidas tendientes a la protección eficaz de los materiales e instalaciones nucleares, el fortalecimiento de la cooperación internacional, la transferencia de tecnología, y la lucha contra el terrorismo internacional y la delincuencia.

    3.5.2.2. Ahora bien, los propósitos consignados en el preámbulo, se encuentran también en consonancia con el artículo 81 constitucional, que prohíbe “la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos” por cuanto orienta sus objetivos a la protección eficaz de los materiales e instalaciones nucleares, a nivel nacional e internacional, mediante medidas preventivas y de seguridad en el transporte, almacenamiento, utilización y comercialización de los mismos.

    3.5.2.3. Con ocasión del examen de los tratados sobre la proscripción de armas nucleares en América Latina y el Caribe, la prohibición de ensayos nucleares y la Convención sobre la protección de los materiales nucleares, esta Corporación resaltó la armonía entre los objetivos de dichos instrumentos y la filosofía humanista y pacifista que inspira a la Constitución colombiana, los cuales tienen plena aplicación, en esta oportunidad cuando la Corte examina las modificaciones del preámbulo de la Convención sobre la protección de los materiales nucleares. En este sentido, esta Corporación al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 303 de 1996, sobre la aprobación de las enmiendas a al Tratado de Tlatelolco para la proscripción de armas nucleares en América Latina y el Caribe, señaló:

    “Así, conforme a la Carta, Colombia favorece la integración latinoamericana (CP Preámbulo y arts. 9º y 227), con lo cual coincide con el ámbito mismo de aplicación del convenio. Igualmente, el país se orienta en sus relaciones internacionales por los principios del derecho internacional (CP art. 9º), entre los cuales se destaca la proscripción de la guerra como medio para solucionar las controversias internacionales. Finalmente, y en relación específica con el tema, la Carta establece de manera tajante que en el territorio colombiano está prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas nucleares (CP art. 81), por lo cual la Constitución y el objetivo del Tratado de Tlatelolco se encuentran en total acuerdo.”

    3.5.2.4. En el examen de constitucionalidad de la Ley 660 del 30 de julio de 2001 “Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares, esta Corporación en la Sentencia C- 287 de 2002, dijo:

    “El artículo 22 de la Constitución establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. En su concepción más sencilla, la paz significa ausencia de guerra. En este sentido, y acorde con las normas internacionales[26], para la Corte, el mandato del artículo 22 de la Carta, debe entenderse en un sentido fuerte, esto es, no como una mera aspiración ni como la expresión de una utopía, sino como una regla de conducta que debe inspirar a todos los colombianos y que debe conducir a la solución de los conflictos de manera pacífica.”

    Igualmente, con la revisión de constitucionalidad de la Convención sobre protección de materiales nucleares, la Corte expresó:

    “Como puede verse, los propósitos señalados en el preámbulo de la Convención guardan una relación directa con el mantenimiento de la paz, razón por la cual, en este aspecto, es clara la correspondencia entre dicho instrumento internacional y la Constitución Política. En reciente pronunciamiento,[27] la Corte resaltó el vínculo existente entre la prevención de la aplicación nociva de la energía nuclear -la cual se traduce en la proliferación de armas de ese tipo- y el acrecentamiento de la paz y la seguridad internacionales, principios acordes con claros mandatos constitucionales. En efecto, el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución establecen como fines del Estado, entre otros, los de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la libertad y la paz, con miras a garantizar un orden político, económico y social justo, así como defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial. Asimismo, el artículo 22 ibídem dispone que “la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento” que, como se ha dicho, no consiste en la ausencia de conflictos sino en la posibilidad de tramitarlos pacíficamente,[28] en armonía con el efectivo respeto de la dignidad humana que defiende la Constitución Política. El mantenimiento de la paz constituye un importante principio en el ámbito internacional, como lo ha reiterado la Corte”

    3.5.2.5. En suma, el propósito de la Convención de destinar el uso de la energía nuclear para fines pacíficos compatibles con el mantenimiento de la paz mundial y la seguridad internacional, y de propender por la implementación de medidas que conjuren los peligros del uso indebido de la energía e instalaciones nucleares, constituye salvaguarda a la vida, la seguridad y salud de los habitantes, y se ajusta a la Constitución Política al estar en consonancia con el preámbulo y los artículos 2, 22, 81 y 95.

    3.5.3. Para la Corte, el numeral 3 de la enmienda, no vulnera ningún precepto constitucional, en tanto se limita a adicionar las definiciones de “instalaciones nucleares” y “sabotaje”, a las contenidas en el artículo 1 de la Convención, que permiten tener claridad sobre su significado para efectos de la Convención. Los conceptos incorporados por el numeral 3 de la Enmienda, son:

    “d) Por “instalación nuclear” se entiende una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los daños o interferencias causados en esa instalación pudieran provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o materiales radiactivos;

    1. Por “sabotaje” se entiende todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas.”

    3.5.4. El numeral 4 de la Enmienda, adiciona un nuevo artículo -el 1A- a la “Convención sobre la protección de los materiales nucleares”, en el que se establecen los objetivos de la Convención.

    Para la Corte, los propósitos planteados en la enmienda y que “consisten el lograr y mantener en todo el mundo una protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos; prevenir y combatir en todo el mundo los delitos relacionados con tales materiales e instalaciones; y facilitar la cooperación entre los Estados parte a esos efectos”, se encuentran en consonancia con el preámbulo de la Constitución Política y con los artículos 1, 2, 22, 81 y 95, en la medida que se encuadran en los fines esenciales del Estado, referidos a la protección de las personas, el respeto a la vida, la convivencia pacifica, el derecho a la paz y la prevalencia del interés general.

    3.5.5. El numeral 5 de la Enmienda, sustituye en su totalidad el artículo 2 de la “Convención sobre la protección de los materiales nucleares”, el cual contempla los siguientes aspectos:

    3.5.5.1. El nuevo texto, en su numeral 1, extiende la aplicación de la Convención -con excepción de los arts. 3 y 4 y del parágrafo 4 del artículo 5 que se aplican solo al transporte internacional- a los materiales nucleares utilizados para fines pacíficos y a las instalaciones nucleares utilizadas para fines pacíficos, disposición que está en consonancia con la Carta Política, en la medida que amplía la esfera de influencia de la Convención y del compromiso de los Estados Parte, a la protección del uso y almacenamiento de los materiales nucleares, a su transporte y a las instalaciones nucleares, suponiendo una mayor y mas eficaz protección para la vida, la salud, la integridad física y la dignidad de las personas, cuya salvaguarda constituye uno de los fines del Estado ( CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 11, 49), así como la protección del medio ambiente (CP. arts. 79 y 80).

    3.5.5.2. Los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención, según la enmienda, señalan que “El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado Parte es responsabilidad exclusiva de ese Estado” y que “ninguna disposición de la misma podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado” disposiciones que dan plena efectividad a los principios de soberanía nacional y de respeto a la autodeterminación de los pueblos, en que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado colombiano, según lo dispone el artículo 9 Superior.

    3.5.5.3. El numeral 4, literales a) y b) del artículo 2, señalan que nada de lo dispuesto en la convención menoscabará los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados Parte establecidos en el derecho internacional, en la Carta de las Naciones Unidas y en el derecho internacional humanitario, y que las disposiciones de la convención no se aplicaran a las actividades que desarrollen las fuerzas armadas de los Estados Parte, durante un conflicto armado, o en el desempeño de sus funciones oficiales, en la medida que se rijan por otras normas del derecho internacional humanitario.

    Considera la Sala que ellas se ajustan a la Constitución Política que establece que los Tratados y convenciones internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, prevalecen en el orden interno (CP. art. 93), los artículos 226 y 227 sobre la internacionalización de las relaciones económicas, sociales, políticas y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y con el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que dispone que “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (pacta sunt servanda).

    3.5.5.4. Tampoco riñen con la Carta Política, los literales e) y d) del numeral 4, del nuevo artículo 2 de la Convención, que disponen que ninguna prescripción de la convención se interpretará como una autorización legal para el uso o la amenaza del uso de la fuerza en perjuicio de materiales nucleares o instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos, ni que aprueba ni legitima actos de otro modo ilícitos, ni impide el procesamiento judicial en virtud de otras leyes; por el contrario, se ajusta al artículo 81 de la Constitución Política que establece la prohibición del uso, importación, fabricación de armas químicas, biológicas y nucleares, así como el ingreso de residuos nucleares y desechos tóxicos y el artículo 22 que prescribe la paz como un derecho y un deber.

    3.5.6. Las disposiciones del artículo 2A, adicionado por el numeral 6 de la enmienda, armonizan con la Constitución Política, que determinan que los Estados Parte establecerán y mantendrán un régimen de protección de los materiales e instalaciones nucleares que se encuentren en su territorio, para lo que deberán expedir un marco jurídico y designar una autoridad competente para su aplicación y control, por cuanto persigue fines legítimos como lo son la preservación de la salud y la vida de las personas, la salvaguarda del medio ambiente, la seguridad nacional e internacional y respeta la autonomía de los Estados para definir dicha regulación, así como la configuración y designación de la autoridad competente, definiciones que se encuentran a cargo del legislador.(CP., art. 150).

    Sin perjuicio de lo anterior, el Convenio señala que en el cumplimiento de dichos compromisos los Estados Parte, aplicarán “en la medida en que sea razonable y posible” los Principios Fundamentales de protección física de los materiales e instalaciones nucleares, detallados en la convención, así como la facultad de decidir cuales materiales quedan exceptuados de la aplicación de las normas relativas a la protección, respetando la autonomía de los Estados de configurar su legislación sobre la materia, como elemento esencial de la soberanía nacional y de la libre autodeterminación de los pueblos (CP., art. 9). Al respecto, la Corte ha considerado:

    “la soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones para los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos[29], y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones recíprocas orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua[30]. Por lo tanto, la soberanía no es un poder para desconocer el derecho internacional, por grande que sea la capacidad económica o bélica de un Estado, sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de otros Estados. Esto tiene consecuencias en diferentes ámbitos, como el de la relación entre el principio de la supremacía de la Constitución, expresión de la soberanía, y el respeto al derecho internacional”[31],

    No obstante, examinados los principios fundamentales de la protección física de lo materiales e instalaciones nucleares, sobre Responsabilidad del Estado[32], Responsabilidades durante el transporte internacional[33], Marco legislativo y reglamentario[34], Autoridad competente[35], Responsabilidad del titular de la licencia[36], Cultura de la seguridad[37], Amenaza[38], Enfoque diferenciado[39], Defensa en profundidad[40], Garantía de calidad[41], Planes de contingencia[42] y Confidencialidad[43], encuentra la Sala que ninguno de ellos contraría la Constitución, pero si facilita a los Estados Parte a incorporar dentro de sus legislaciones nacionales todos los aspectos indispensables para que la protección de los materiales e instalaciones nucleares sea eficaz y cumpla con la finalidad prevista.

    3.5.7. El nuevo texto del artículo 5 de la Convención[44], en su numerales 1 y 2 mantiene en líneas generales el contenido del artículo 5 inicial, referente a la designación y comunicación del punto de contacto o autoridad competente por los Estados Parte para efectos de la Convención, y las medidas que deberán adoptarse en caso de “hurto, robo o cualquier otro acto de apropiación ilícita de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de alguno de estos actos”, relativos a la notificación, cooperación y protección de los materiales nucleares. Como elemento adicional, se resalta el papel que desempeñan el Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales, como órganos especializados en la protección de los materiales nucleares, con quienes se intercambiará información tendiente a la protección de los materiales nucleares objeto de apropiación ilícita o de amenaza. Ahora bien, el numeral 3, introduce las formas de cooperación entre los Estados Parte, en caso de amenaza verosímil de sabotaje, o de sabotaje efectivo sobre de materiales o instalaciones nucleares, sujetándolas al cumplimiento de la legislación interna de cada Estado y de las obligaciones contempladas en el derecho internacional.

    Encuentra la Sala que el contenido del artículo 5 alusivo a los deberes de los Estados Parte de comunicar a los demás Estados y a la OIEA el punto de contacto para efectos de la Convención, poner en conocimiento oportuno de cualquier amenaza o acto de apropiación ilícita de materiales nucleares y de prestar acorde a su legislación interna y al derecho internacional, la cooperación y asistencia que le sea solicitada, siempre que ello le sea posible, es previsión que desarrolla los principios de integración y cooperación internacional que consagra la Constitución Política y constituye un medio para coordinar conjuntamente las acciones nacionales e internacionales, para la protección física de los materiales e instalaciones nucleares. Sobre ello, no se encuentra ningún reparo de constitucionalidad. Además de lo anterior, resulta relevante resaltar que los compromisos sobre cooperación asumidos por el Estado Colombiano son respetuosos de la autonomía y soberanía del Estado, al encontrarse sujetos a lo prescrito por la legislación interna y a la posibilidad del Estado de realizarla.

    3.5.8. El nuevo texto del artículo 6 de la Convención[45] se ocupa del deber de los Estados Parte de adoptar las medidas apropiadas y que resulten compatibles con su legislación nacional, para la protección del carácter confidencial de la información que reciban con ese carácter de otro Estado, en los siguientes casos: i) cuando les sea suministrada por otro Estado Parte en virtud de la convención o como consecuencia de participar en una actividad relacionada con la misma; ii) cuando suministre confidencialmente información a organizaciones internacionales o a Estados que no sean parte en la presente Convención y iii) cuando suministre información recibida de otro Estado de manera confidencial, a terceros, para lo que requerirá de autorización del Estado que la suministró. El nuevo texto de la Convención, reitera la que los Estados Parte no están en la obligación de proveer información alguna que no se les sea permitido comunicar según su legislación nacional o cuya comunicación comprometa su seguridad o la protección física de los materiales nucleares o instalaciones nucleares.

    Para esta Corporación, los compromisos establecidos en el nuevo texto, sobre la protección de la confidencialidad de la información que reciban o suministren los Estados Parte, como consecuencia de la convención, son respetuosos de la Carta Política, (CP., art. 9) en tanto parten de la premisa de que sean compatibles con la legislación nacional de cada Estado y se excluye el suministro de información cuando pueda verse comprometida la seguridad nacional.

    3.5.9. Para la Sala, el nuevo texto del artículo 7[46],que incorpora nuevas conductas consideradas punibles, ampliándolas a las instalaciones nucleares no contempladas en la convención original e incluye figuras como la autoría, la participación y el concurso de autores, no contradice ninguna disposición de la Constitución Política, en tanto “nada se opone a que el Estado Colombiano suscriba tratados internacionales en los cuales se establecen conductas consideradas punibles, con el consecuente deber de incorporarlas a la legislación nacional”[47], en la medida que permitan asegurar la prevención, descubrimiento, y castigo de conductas que puedan atentar contra la protección de los materiales e instalaciones nucleares.

    No obstante lo anterior, la sola mención de las conductas consideradas punibles en la “Enmienda a la Convención sobre la protección de los materiales nucleares” no significa su incorporación inmediata al ordenamiento jurídico colombiano, pues en cumplimiento del principio de legalidad según el cual, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente...”, corresponde al legislador integrarlas a la legislación penal colombiana, mediante la tipificación de las conductas y sus modalidades, el establecimiento de las penas aplicables y la designación de las autoridades competentes, entre otras, con el fin de que tengan ser aplicadas. (CP., art. 150.2 y 29). Cabe resaltar que conforme al numeral 2º del artículo 7 de la Convención “Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos prescritos en el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.”

    En suma, se ajusta a la Carta Política la consagración más detallada de los delitos consagrados en la “Convención sobre la protección de los materiales nucleares” y la tipificación de nuevos delitos, como lo son las conductas realizadas deliberadamente en perjuicio de las instalaciones nucleares, o la interferencia en su explotación, que puedan causar la muerte o generar lesiones graves a las personas o daños patrimoniales o ambientales, debido a la exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radioactivas, así como las modalidades de la conducta, con la consecuente imposición de penas apropiadas a las mismas, de acuerdo con la gravedad que ellas revistan, correspondiéndole al legislador incorporarlas en la legislación penal nacional, para su debida aplicación, en cumplimiento al principio de legalidad.

    3.5.10. El numeral 10 de la Enmienda, incorpora dos nuevos artículos a la Convención, los artículos 11 A y 11B.

    3.5.10.1. El artículo 11A, excluye que las conductas definidas como punibles en el artículo 7º de la Convención, puedan considerarse delitos políticos para efectos de que los Estados Parte nieguen la extradición de los autores a otros Estados que lo soliciten

    A los delitos políticos, la Constitución les confiere un tratamiento privilegiado, que consiste, principalmente, en la concesión de amnistías e indultos a los autores o partícipes de tales delitos y en regímenes exceptivos de habilitación política -artículos 35[48], 150.17[49], 179[50], 201[51], 232[52] y 299[53]-. Si bien al Legislador le asiste una amplia capacidad de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos políticos. Sin embargo, dicha facultad, como cualquier otra, está sometida a límites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad, no pudiendo extender arbitrariamente beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado injustificado.

    Por lo expuesto, el artículo 11 A, que señala que para efectos de extradición o de asistencia mutua, ninguno de los delitos enunciados en el artículo 7 será considerado como delito político o inspirado por motivos políticos, ni podrá negarse la extradición o la asistencia jurídica mutua basada en que tales delitos estén relacionados con un delito político o inspirado por motivos políticos, no contraría la Constitución Política. En efecto, no existe una disposición constitucional que defina este tipo de delitos; su tipificación no se encuadra en lo que para la jurisprudencia son los delitos políticos; y su exclusión del trato favorable que la Constitución brinda a los delitos políticos, hace parte de la libertad de configuración que el Legislador debe cumplir, al momento de incorporarlos a la legislación colombiana, en cumplimiento de la enmienda al convenio bajo examen.

    3.5.10.2. Por su parte, el artículo 11 B, prescribe que “Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una imposición de la obligación de extraditar o de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene motivos sustanciales para considerar que la petición de extradición por los delitos enunciados en el artículo 7o o de asistencia jurídica mutua con respecto a tales delitos se ha formulado para los fines de procesar o sancionar a una persona por motivos relacionados con su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de la petición perjudicaría la posición de esa persona por cualquiera de estas razones”, disposición que a juicio de esta Corporación, compagina con la Carta Política, que señala el reconocimiento de los derechos de las personas sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, religión, opinión política o filosófica. (CP. arts. 5 y 13).

    3.5.11. El numeral 11 de la Enmienda, añade un nuevo artículo a la Convención, el artículo 13 A, que a juicio de la Sala se encuentra ajustado a la Constitución Política, en tanto la transferencia de tecnología nuclear prevista en ella, esta circunscrita a la utilización para fines pacíficos y su objetivo está dirigido a reforzar la protección de los materiales e instalaciones nucleares, garantizando la protección de la salud y la vida de las personas, la salvaguarda del medio ambiente y el cumplimiento de la prohibición contemplada en el artículo 81 de la Carta Política, de fabricar, importar, utilizar y poseer armas químicas, biológicas o nucleares, así como la introducción de desechos nucleares y tóxicos (CP., arts. 11, 13, 79 y 81).

    3.5.12. El numeral 12 modifica el artículo 14 de la Convención que establece la obligación de los Estados Parte de informar a los demás Estados, la adopción de leyes y reglamentos que den vigencia a la Convención, así como los resultados de las acciones penales que se surtan en su aplicación, con excepción de los casos que se presenten dentro de su territorio en los que estén implicados materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, y tanto los materiales como el presunto delincuente permanezcan en el Estado Parte, en cuyo caso no estarán en la obligación de facilitar información acerca de los procedimientos penales incoados a raíz de dicho delito.

    La sustitución del párrafo 3º, adiciona a la excepción de la entrega de información antes descrita, los casos en los que el delito esté relacionado con una instalación nuclear y el presunto autor permanezca en el territorio del Estado Parte en el que se cometió.

    Para la Corte, la obligación sobre el suministro de información a los Estados Parte y al depositario, del marco jurídico expedido, los procesos penales iniciados y sus resultados, “se ajusta al marco de integración y cooperación que inspira la Convención y que, como se vio es acorde a la Constitución Política. Basta añadir que este deber de información es adecuado a la finalidad del referido instrumento en la medida que permite asegurar la observancia de los compromisos adquiridos por los Estados Parte[54].

    Por su parte, la ampliación de la excepción al suministro de información acerca de los procedimientos penales a que haya dado lugar el delito, cuando esté relacionado con instalaciones nucleares y el presunto autor permanezca en territorio del Estado Parte donde éste se cometió, no entraña contradicción con disposiciones de la Constitución; por el contrario, garantizan la autonomía y la libre determinación del Estado para dar aplicación a su ordenamiento jurídico dentro de su territorio (CP., art. 9 y 29).

    3.5.13. Para esta Corporación, la modificación introducida por el numeral 13 de la Enmienda a la Convención sobre la protección de materiales nucleares, al sustituir el artículo 16 de la Convención, no reviste reparo alguno de constitucionalidad, en tanto determina la forma en que habrá de realizarse la revisión de la aplicación de la Convención y la adecuación de su contenido a las condiciones que imperen, estableciendo el tiempo que debe transcurrir y quienes pueden convocarlas y que tiene su origen en la potestad del Estado de internacionalizar las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, mediante la celebración de tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. (CP., arts. 226 y 227).

    3.5.14. Los numerales 14 y 15 de la Enmienda a la Convención, introducen modificaciones a las notas b/ y e/, del Anexo II de la Convención, las cuales quedan sustituidas por: “b/Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia, sin mediar blindaje” y la nota “e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable esté clasificado en la Categoría I o II con anterioridad a su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.” respectivamente, frente a las cuales la Corte no tiene reparos de constitucionalidad, por tratarse de conceptos técnicos, que no riñen con disposiciones constitucionales.

  5. Conclusión sobre la Enmienda a la Convención sobre M.N..

    4.1. El examen de validez formal de la “Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005 y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válido que el Estado colombiano se vincule a la Enmienda de la Convención, mediante el depósito del instrumento de adhesión ante la autoridad del Tratado, una vez concluyan los trámites previstos en la Constitución Política; y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.

    4.2. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones de la “Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005 y su Ley aprobatoria, se ajustan a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el deber del Estado de garantizar el respeto de la dignidad humana el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran (CP. Art. 1), el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales (CP. Art. 2), el deber de protección del derecho a la salud, la vida y medio ambiente sano (CP, arts. 11, 49 y 70), el derecho a la paz (CP., art. 22), la prohibición de la fabricación, importación, posesión y uso de armas química, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y residuos tóxicos (CP., art. 81) y la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución.

    6.3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible el contenido de la “Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005 y la Ley 1572 de agosto 2 de 2012 que la aprobó.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la “Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1572 de agosto 2 de 2012, Por medio de la cual se aprobó la “Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”.

Tercero.- Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al P. de la República para lo de su competencia, así como al P. del Congreso de la República.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

J.I. PALACIO PALACIO

P.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Anexos

LEY 1572 DE 2012

(agosto 2)

Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba la Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los M.N., aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los M.N.”, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto en castellano de la Enmienda certificado por el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Organismo Internacional de Energía Atómica, la cual consta de seis (12) folios, documento que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares

  1. El título de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares aprobada el 26 de octubre de 1979 (en adelante denominada “la Convención”) queda sustituido por el siguiente título:

    CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES Y LAS INSTALACIONES NUCLEARES

  2. El Preámbulo de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

    LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,

    RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear,

    CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional y transferencia de tecnología nuclear para emplear la energía nuclear con fines pacíficos,

    CONSCIENTES de que la protección física reviste vital importancia para la protección de la salud y seguridad del público, el medio ambiente y la seguridad nacional e internacional,

    TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a la promoción de la buena vecindad y de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados,

    CONSIDERANDO que, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2o de la Carta de las Naciones Unidas, “[l]os Miembros [...], en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”,

    RECORDANDO la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994,

    DESEANDO conjurar los peligros que podrían plantear el tráfico, la apropiación y el uso ilícitos de materiales nucleares y el sabotaje de materiales nucleares e instalaciones nucleares, y observando que la protección física contra tales actos ha pasado a ser objeto de mayor preocupación nacional e internacional,

    HONDAMENTE PREOCUPADOS por la intensificación en todo el mundo de los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, y por las amenazas que plantean el terrorismo internacional y la delincuencia organizada,

    CONSIDERANDO que la protección física desempeña un papel importante en el apoyo a los objetivos de no proliferación nuclear y de lucha contra el terrorismo,

    DESEANDO contribuir con la presente Convención a fortalecer en todo el mundo la protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares que se utilizan con fines pacíficos,

    CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares e instalaciones nucleares son motivo de grave preocupación, y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces, o fortalecer las ya existentes, para garantizar la prevención, el descubrimiento y el castigo de tales delitos,

    DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para establecer medidas efectivas de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,

    CONVENCIDOS de que la presente Convención debería complementar la utilización, el almacenamiento y el transporte seguros de los materiales nucleares y la explotación segura de las instalaciones nucleares,

    RECONOCIENDO que existen recomendaciones sobre protección física formuladas al nivel internacional que se actualizan con cierta frecuencia y que pueden proporcionar orientación sobre los medios contemporáneos para alcanzar niveles eficaces de protección física,

    RECONOCIENDO además que la protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines militares es responsabilidad del Estado que posee esas instalaciones nucleares y materiales nucleares, y en el entendimiento de que dichos materiales e instalaciones son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,

    HAN CONVENIDO en lo siguiente:

  3. En el artículo 1 de la Convención, después del párrafo c), se añaden los dos nuevos párrafos siguientes:

    1. Por “instalación nuclear” se entiende una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los daños o interferencias causados en esa instalación pudieran provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o materiales radiactivos;

    2. Por “sabotaje” se entiende todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas.

  4. Después del artículo 1 de la Convención, se añade un nuevo artículo 1 A, que reza como sigue:

    Artículo 1 A.

    Los objetivos de la presente Convención consisten en lograr y mantener en todo el mundo una protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos; prevenir y combatir en todo el mundo los delitos relacionados con tales materiales e instalaciones; y facilitar la cooperación entre los Estados Parte a esos efectos.

  5. El artículo 2 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

  6. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de uso, almacenamiento y transporte y a las instalaciones nucleares utilizadas con fines pacíficos, con la salvedad, empero, de que las disposiciones de los artículos 3 y 4 y del párrafo 4 del artículo 5 de la presente Convención se aplicarán únicamente a dichos materiales nucleares mientras sean objeto de transporte nuclear internacional.

  7. El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado Parte es responsabilidad exclusiva de ese Estado.

  8. Aparte de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a la presente Convención, ninguna disposición de la misma podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado.

  9. a) Nada de lo dispuesto en la presente Convención menoscabará los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados Parte estipulados en el derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho humanitario internacional.

    1. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden estos términos en el derecho humanitario internacional, que se rijan por este derecho, no estarán regidas por la presente Convención, y las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el desempeño de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional, no estarán regidas por esta Convención.

    2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una autorización legal para el uso o la amenaza del uso de la fuerza en perjuicio de materiales nucleares o instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos.

    3. Nada de lo dispuesto en la presente Convención aprueba ni legitima actos de otro modo ilícitos, ni impide el procesamiento judicial en virtud de otras leyes.

  10. La presente Convención no se aplicará a los materiales nucleares utilizados o retenidos para fines militares ni a una instalación nuclear que contenga ese tipo de materiales.

  11. Después del artículo 2 de la Convención, se añade un nuevo artículo 2 A, que reza como sigue:

    Artículo 2 A

    Cada Estado Parte establecerá, aplicará y mantendrá un régimen apropiado de protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares que se encuentren bajo su jurisdicción, con el fin de:

    1. brindar protección contra el hurto u otra apropiación ilícita de materiales nucleares durante su utilización, almacenamiento y transporte;

    2. garantizar la aplicación de medidas rápidas y amplias para localizar y, según corresponda, recuperar material nuclear perdido o robado; cuando el material se encuentre fuera de su territorio, el Estado Parte actuará de conformidad con el artículo 5;

    3. proteger los materiales nucleares e instalaciones nucleares contra el sabotaje; y

    4. mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas del sabotaje.

  12. Al aplicar el párrafo 1, cada Estado Parte:

    1. establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario que regule la protección física;

    2. establecerá o designará una autoridad o autoridades competentes encargadas de la aplicación del marco legislativo y reglamentario; y

    3. adoptará las demás medidas apropiadas que sean necesarias para la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares.

  13. Al cumplir las obligaciones estipuladas en los párrafos 1 y 2, cada Estado Parte, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de la presente Convención, aplicará en la medida en que sea razonable y posible los siguientes Principios Fundamentales de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL A: Responsabilidad del Estado

    El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado es responsabilidad exclusiva de ese Estado.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL B: Responsabilidades durante el transporte internacional

    La responsabilidad de un Estado de asegurar que los materiales nucleares estén adecuadamente protegidos abarca el transporte internacional de los mismos, hasta que esa responsabilidad sea transferida adecuadamente a otro Estado, según corresponda.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL C: Marco legislativo y reglamentario

    El Estado tiene la responsabilidad de establecer y mantener un marco legislativo y reglamentario que regule la protección física. Dicho marco debe prever el establecimiento de requisitos de protección física aplicables e incluir un sistema de evaluación y concesión de licencias, u otros procedimientos para conceder autorización. Este marco debe incluir un sistema de inspección de instalaciones nucleares y del transporte para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones aplicables de la licencia u otro documento de autorización, y crear los medios para hacer cumplir los requisitos y condiciones aplicables, incluidas sanciones eficaces.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL D: Autoridad competente

    El Estado debe establecer o designar una autoridad competente encargada de la aplicación del marco legislativo y reglamentario, dotada de autoridad, competencia y recursos humanos y financieros adecuados para cumplir las responsabilidades que se le hayan asignado. El Estado debe adoptar medidas para garantizar una independencia efectiva entre las funciones de la autoridad competente del Estado y las de cualquier otra entidad encargada de la promoción o utilización de la energía nuclear.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL E: Responsabilidad del titular de la licencia

    Las responsabilidades por la aplicación de los distintos elementos de protección física en un Estado deben determinarse claramente. El Estado debe asegurar que la responsabilidad principal por la aplicación de la protección física de los materiales nucleares, o de las instalaciones nucleares, radique en los titulares de las respectivas licencias u otros documentos de autorización (por ejemplo, en los explotadores o remitentes).

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL F: Cultura de la seguridad

    Todas las organizaciones que intervienen en la aplicación de la protección física deben conceder la debida prioridad a la cultura de la seguridad, a su desarrollo y al mantenimiento necesario para garantizar su eficaz aplicación en toda la organización.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL G: Amenaza

    La protección física que se aplica en el Estado debe basarse en la evaluación más reciente de la amenaza que haya efectuado el propio Estado.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL H: Enfoque diferenciado

    Los requisitos en materia de protección física deben basarse en un enfoque diferenciado, que tenga en cuenta la evaluación corriente de la amenaza, el incentivo relativo de los materiales, la naturaleza de estos y las posibles consecuencias relacionadas con la retirada no autorizada de materiales nucleares y con el sabotaje de materiales nucleares o instalaciones nucleares.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL I: Defensa en profundidad

    Los requisitos del Estado en materia de protección física deben reflejar un concepto de barreras múltiples y métodos de protección (estructurales o de índole técnica, humana u organizativa) que el adversario debe superar o evitar para alcanzar sus objetivos.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL J: Garantía de calidad

    Se deben establecer y aplicar una política y programas de garantía de calidad con vistas a crear confianza en que se cumplen los requisitos específicos en relación con todas las actividades de importancia para la protección física.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL K: Planes de contingencia

    Todos los titulares de licencias y autoridades interesadas deben elaborar y aplicar, según corresponda, planes de contingencia (emergencia) para responder a la retirada no autorizada de materiales nucleares o al sabotaje de instalaciones nucleares o materiales nucleares, o a intentos de estos actos.

    PRINCIPIO FUNDAMENTAL L: Confidencialidad

    El Estado debe establecer requisitos para proteger la confidencialidad de la información cuya revelación no autorizada podría comprometer la protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares.

  14. a) Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los materiales nucleares que el Estado Parte decida razonablemente que no es necesario someter al régimen de protección física establecido con arreglo al párrafo 1, teniendo en cuenta su naturaleza, cantidad e incentivo relativo, y las posibles consecuencias radiológicas y de otro tipo asociadas a cualquier acto no autorizado cometido en su perjuicio y la evaluación corriente de la amenaza que se cierna sobre ellos.

    1. Los materiales nucleares que no estén sujetos a las disposiciones del presente artículo conforme al apartado a) deben protegerse con arreglo a las prácticas de gestión prudente.

  15. El artículo 5o de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

  16. Los Estados Parte determinarán su punto de contacto en relación con las cuestiones incluidas en el alcance de la presente Convención y se lo comunicarán entre sí directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica.

  17. En caso de hurto, robo o cualquier otro acto de apropiación ilícita de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de alguno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para recuperar y proteger esos materiales a cualquier Estado que lo solicite. En particular:

    1. un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo hurto, robo u otro acto de apropiación ilícita de materiales nucleares o amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlos, cuando proceda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y a otras organizaciones internacionales competentes;

    2. al hacerlo, según proceda, los Estados Parte interesados intercambiarán informaciones entre sí, con el Organismo Internacional de Energía Atómica y con otras organizaciones internacionales competentes, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados, verificar la integridad de los contenedores de transporte o recuperar los materiales nucleares objeto de apropiación ilícita y:

    3. coordinarán sus esfuerzos utilizando para ello la vía diplomática y otros conductos convenidos;

    ii) prestarán ayuda, si se les solicita;

    iii) asegurarán la devolución de los materiales nucleares recuperados que se hayan robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.

    Los Estados Parte interesados determinarán la manera de llevar a la práctica esta cooperación.

  18. En caso de amenaza verosímil de sabotaje, o en caso de sabotaje efectivo, de materiales nucleares o instalaciones nucleares, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional y con las obligaciones pertinentes dimanantes del derecho internacional, cooperarán en la mayor medida posible de la forma siguiente:

    1. si un Estado Parte tiene conocimiento de una amenaza verosímil de sabotaje de materiales nucleares o de una instalación nuclear en otro Estado, deberá decidir acerca de la adopción de medidas apropiadas para notificar esa amenaza a ese Estado lo antes posible y, según corresponda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a prevenir el sabotaje;

    2. en caso de sabotaje de materiales nucleares o de una instalación nuclear en un Estado Parte, y si este considera probable que otros Estados se vean radiológicamente afectados, sin perjuicio de sus demás obligaciones previstas en el derecho internacional, el Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificarlo lo antes posible al Estado o los Estados que probablemente se vean radiológicamente afectados y, según corresponda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y a otras organizaciones internacionales competentes con miras a reducir al mínimo o mitigar las consecuencias radiológicas de ese acto;

    3. si en el contexto de los apartados a) y b) un Estado Parte solicita asistencia, cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse;

    4. la coordinación de la cooperación prevista en los apartados a), b) y c) se realizará por la vía diplomática y por otros conductos convenidos. Los Estados Parte interesados determinarán de forma bilateral o multilateral la manera de llevar a la práctica esta cooperación.

  19. Los Estados Parte cooperarán entre sí y se consultarán según proceda, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y mejora de los sistemas de protección física de los materiales nucleares objeto de transporte internacional.

  20. Un Estado Parte podrá cooperar y celebrar consultas, según proceda, con otros Estados Parte directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a obtener su asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y mejora de su sistema de protección física de los materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento y transporte en el territorio nacional y de las instalaciones nucleares.

  21. El artículo 6o de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

  22. Los Estados Parte adoptarán medidas apropiadas que sean compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente Convención o al participar en una actividad que se realice para aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones internacionales o a Estados que no sean parte en la presente Convención, se adoptarán medidas para garantizar que se proteja el carácter confidencial de esa información. El Estado Parte que haya recibido confidencialmente información de otro Estado Parte podrá proporcionar esta información a terceros sólo con el consentimiento de ese otro Estado Parte.

  23. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que provean información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la protección física de los materiales nucleares o las instalaciones nucleares.

  24. El párrafo 1 del artículo 7o de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

  25. La comisión intencionada de:

    1. un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a cualquier persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales;

    2. hurto o robo de materiales nucleares;

    3. malversación de materiales nucleares o la obtención de estos mediante fraude;

    4. un acto que consista en transportar, enviar o trasladar a un Estado, o fuera de él, materiales nucleares sin autorización legal;

    5. un acto realizado en perjuicio de una instalación nuclear, o un acto que cause interferencia en la explotación de una instalación nuclear, y en que el autor cause deliberadamente, o sepa que el acto probablemente cause, la muerte o lesiones graves a una persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas, a menos que el acto se realice de conformidad con la legislación nacional del Estado Parte en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear;

    6. un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza o uso de la fuerza o mediante cualquier otra forma de intimidación;

    7. una amenaza de:

    8. utilizar materiales nucleares con el fin de causar la muerte o lesiones graves a personas o sustanciales daños patrimoniales o ambientales, o de cometer el delito descrito en el apartado e), o

      ii) cometer uno de los delitos descritos en los apartados b) y e) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacerlo;

    9. una tentativa de cometer cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a e);

    10. un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a h);

    11. un acto de cualquier persona que organice o dirija a otras para cometer uno de los delitos descritos en los apartados a) a h); y

    12. un acto que contribuya a la comisión de cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a h) por un grupo de personas que actúe con un propósito común. Tal acto tendrá que ser deliberado y:

    13. llevarse a cabo con el objetivo de fomentar la actividad delictiva o los propósitos delictivos del grupo, cuando esa actividad o propósitos supongan la comisión de uno de los delitos descritos en los apartados a) a g), o

      ii) llevarse a cabo con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los delitos descritos en los apartados a) a g) será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

  26. Después del artículo 11 de la Convención, se añaden dos nuevos artículos, artículo 11 A y artículo 11 B, que rezan como sigue:

    Artículo 11 A

    Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 7o será considerado, para los fines de la extradición o la asistencia jurídica mutua, delito político o delito conexo a un delito político, ni delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua basada en tal delito no podrá denegarse únicamente en razón de que esté relacionado con un delito político o un delito asociado a un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

    Artículo 11 B

    Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una imposición de la obligación de extraditar o de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene motivos sustanciales para considerar que la petición de extradición por los delitos enunciados en el artículo 7o o de asistencia jurídica mutua con respecto a tales delitos se ha formulado para los fines de procesar o sancionar a una persona por motivos relacionados con su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de la petición perjudicaría la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

  27. Después del artículo 13 de la Convención, se añade un nuevo artículo 13 A, que reza como sigue:

    Artículo 13 A

    Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la transferencia de tecnología nuclear con fines pacíficos que se lleve a cabo para reforzar la protección física de materiales nucleares e instalaciones nucleares.

  28. El párrafo 3 del artículo 14 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

  29. Cuando un delito esté relacionado con materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte en el ámbito nacional, y tanto el presunto autor como los materiales nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, o cuando un delito esté relacionado con una instalación nuclear y el presunto autor permanezca en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que ese Estado Parte estará obligado a facilitar información acerca de los procedimientos penales a que haya dado lugar ese delito.

  30. El artículo 16 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

  31. Cinco años después de que entre en vigor la Enmienda aprobada el 8 de julio de 2005, el depositario convocará una conferencia de los Estados Parte para que examine la aplicación de la presente Convención y determine si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, a toda la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación que entonces impere.

  32. Posteriormente, a intervalos no inferiores a cinco años, una mayoría de los Estados Parte podrá conseguir que se convoquen nuevas conferencias con la misma finalidad presentando una propuesta a tal efecto al depositario.

  33. La notab/ del anexo U de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:

    b/ Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia, sin mediar blindaje.

  34. La notae/ del anexo II de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:

    e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en material fisionable esté clasificado en la Categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 1 gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje.

    CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

    ENMIENDA

    En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en su calidad de depositario de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (la Convención) aprobada el 26 de octubre de 1979, certifico por la presente que el documento adjunto es copia auténtica y completa de la Enmienda de la Convención.

    La Enmienda que se adjunta fue aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005, en la Conferencia encargada de examinar las enmiendas propuestas a la Convención, celebrada en la Sede del OIEA, del 4 al 8 de julio de 2005.

    Por el Director General,

    JOHAN RAUTENBACH,

    Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos.

    25 de julio de 2005.

    EL SUSCRITO COORDINADOR DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (E)

    CERTIFICA:

    Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto en castellano de la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los M.N.”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005, certificada por el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Organismo Internacional de Energía Atómica, la cual consta de seis (6) folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Dada en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

    J.D.M.O.,

    Coordinador Área de Tratados (E) Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

    Bogotá, D.C., 28 de junio de 2010

    Autorizado. S. a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) Á.U. VÉLEZ

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) J.B.M..

    DECRETA:

    Artículo 1o. Apruébese la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los M.N.”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005.

    Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los M.N.”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

    Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    Dada en Bogotá, D.C., a los …

    Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Minas y Energía.

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    M.Á.H.C..

    La Ministra de Minas y Energía,

    C.R.N..

    PROYECTO DE LEY NÚMERO 108 DE 2011

    por medio de la cual se aprueba la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los M.N.”, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.

    El Congreso de la República

    Visto el texto de la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los M.N.”, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.

    (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto en castellano de la Enmienda certificado por el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Organismo Internacional de Energía Atómica, la cual consta de seis (12) folios, documento que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

    Bogotá, D.C., 28 de junio de 2010

    Autorizado. S. a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) Á.U. VÉLEZ

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) J.B.M..

    DECRETA:

    Artículo 1o. Apruébese la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los M.N.”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005.

    Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los M.N.”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

    Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    El P. del honorable Senado de la República,

    J.M.C.R..

    El S. General del honorable Senado de la República,

    E.R.O.D..

    El P. de la honorable Cámara de R.s,

    S.G.M..

    El S. General de la honorable Cámara de R.s,

    J.A.R.C..

    REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL

    Comuníquese y cúmplase.

    EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Bogotá, D.C., a 2 de agosto de 2012.

    J.M.S. CALDERÓN

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    M.Á.H.C..

    La Ministra de Salud y Protección Social,

    B.L.S..

    El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

    F.J.P.G..”

    [1] Concepto 5574 de mayo 17 de 2013.

    [2] Sentencias C-176 de 1997, C-991 de 2000, C- 012 de 2004, entre otras.

    [3] Oficio DIAJI.GTAJI.No 61003 del Ministerio de Relaciones Exteriores. (folios 24 y 25 cuaderno ppal.).

    [4] Aprobada mediante Ley 32 de 1985

    [5] En lo relativo a la posibilidad de realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, examinado el texto de la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los M.N.” aprobada en Viena el 8 de julio de 2005, encuentra la Corte que las modificaciones realizadas tienen por objeto introducir nuevas medidas que deben tener en cuenta los Estados Parte, para la protección de la salud, la vida, la seguridad del pública, el medio ambiente y la seguridad nacional e internacional, con la utilización de materiales nucleares para fines pacíficos, así como las medidas para conjurar los peligros que puedan significar el tráfico, apropiación y uso ilícito de los mismos, el sabotaje de plantas nucleares, entre otros. Para la Corte las disposiciones prescritas en la enmienda se prevén de manera uniforme para todos los Estados y a la totalidad de la población de los mismos, sin que ellas constituyan medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas, motivos por el cual, su consulta previa no resulta obligatoria, lo cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales.

    [6] Aprobación Ejecutiva de fecha 28 de junio de 2010, impartida por el P. de la República, mediante la cual se autorizó someter la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los M.N.”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005. (folio 9 del cuaderno # 1).

    [7] Folios 11 a 20.

    [8] “La señora P., S.A.M.P., informa:

    Anunciamos para la próxima sesión de la Comisión, posiblemente el martes esperamos evacuar los proyectos de ley, y para el miércoles ya está confirmado el debate con el señor Ministro de Comercio. Anunciemos proyectos para la próxima sesión de la Comisión señor S..

    El S. de la Comisión, doctor D.A.G.G., procede con el anuncio de los proyectos de ley: Por instrucciones de la presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, me permito realizar el anuncio para discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión :

    (...)

  35. Proyecto de ley número 108 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.

    Autores: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Minas y Energía.

    Ponente: Honorable S.M.A.P.A..

    Publicaciones: Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 665 de 2011.

    Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 726 de 2011.

    (...)

    Anunciados los proyectos, se convoca para la próxima sesión de la Comisión la próxima semana a las 10:00 a. m. se levanta la sesión. Muchas gracias.”

    [9] “(...) El señor S., doctor D.G.G., informa a la P. que se ha configurado el quórum para decidir.

    Proposición:

    Por las anteriores consideraciones, solicito muy comedidamente a la honorable Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, dar primer debate al Proyecto de ley 108 de 2001 Senado, por medio de la cual se aprueba la Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005. Firma la honorable S.M.P.A..

    Está leída la proposición con que termina el informe de ponencia señora P..

    La P., S.A.M.P.:

    Somete a consideración la proposición leída, se abre la discusión, se anuncia que va a cerrarse. ¿Aprueba la Comisión la proposición del informe de ponencia?

    El S. de la Comisión, doctor D.G.G.:

    Informa que ha sido aprobada por los Senadores de la Comisión, el informe final de la ponencia del Proyecto de ley 108 de 2011 Senado.

    Informa la señora P., S.A.M.P.:

    Que se ha solicitado la omisión de la lectura del articulado. En consecuencia se aprueba la omisión de la lectura del articulado y el bloque del articulado del proyecto.

    Informa el S. de la Comisión: sí se aprueba por los Senadores de la Comisión, la omisión de la lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley 108 de 2011 Senado.

    Título del proyecto:

    El S. da lectura del título del proyecto. Proyecto de ley 108 2001 Senado, por medio de la cual se aprueba la Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.

    Está leído el título del proyecto señora P..

    La señora P., S.A.M.P.:

    Somete a consideración de los Senadores la aprobación del título del proyecto de ley 108/2011 Senado.

    Informa el S. a la Presidencia, que sí ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión el título del Proyecto de ley 108 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares¿, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.

    La P. de la Comisión, S.A.M.P.:

    Pregunta a los Senadores de la Comisión si quieren que este proyecto de ley tenga el siguiente debate para ser ley de la República.

    Informa el S. a la señora P., que la Comisión sí quiere que este proyecto de ley tenga segundo debate y sea ley de la República.

    La señora P., S.A.M.P.:

    N. como ponente para el segundo debate en la Plenaria del Senado, a la S.M.P.A..”

    [10] “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán en la próxima sesión.

    Sí señor P.. Los proyectos para discutir y votar en la próxima sesión, son los siguientes:

    (...)Proyectos de ley con ponencia para segundo debate:

    Proyecto de ley número 108 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los materiales nucleares.”

    [11] “(...) La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto del Orden del Día.

    Proyecto de ley número 108 de 2008 Senado, por medio del cual se aprueba la enmienda de la convención sobre la protección física de los materiales nucleares.

    La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe de ponencia.

    Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

    La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

    Se abre segundo debate

    Por solicitud del honorable S.L.F.D.G., la Presidencia pregunta a la plenaria si acepta omitir la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

    La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado en bloque del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y ésta responde afirmativamente.

    La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

    Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 108 de 2011 Senado, por medio del cual se aprueba la enmienda de la convención sobre la protección física de los materiales nucleares.

    Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

    Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la honorable Cámara de Representant? Y estos responden afirmativamente.”

    [12] Folio 25.

    [13] Folios 16 a 25.

    16 “Anuncio los proyectos de ley en sesión de Comisión, para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se discutan y aprueben proyectos de ley; esto para dar cumplimiento del Acto legislativo No. 01 de 2003 en su artículo 8º... Proyecto de ley número 169 de 2011 Cámara, 108 de 2011 Senado, por medio de la cual se apruébala Enmienda de la ¿Convención sobre la protección física de los materiales nucleares¿ aprobado en Viena el 8 de junio de 2005.

    Ponencia primer debate en Cámara: Gaceta del Congreso número 178 de 2012.

    (...)

    S.P., realizados los anuncios ordenados por usted. Solo queda pendiente negocios sustanciados por Presidencia.

    (...)

    Hace uso de la palabra el P. de la Comisión Segunda (e), doctor J.I.M.B.:

    Dada a conocer esta información y se agota el orden del día vamos a citar para el miércoles 16 de mayo a las 9:00. De 9:00 a 10:00 a. m. votaremos los proyectos anunciados y vamos a invitar a los Gobernadores de Antioquia y Chocó para después de las 10:00 a. m. tengamos la posibilidad de compartir con ellos toda esta situación y el apoyo que queremos darle nosotros en el Congreso de Colombia.

    Miércoles 16 de mayo a las 9:00. Gracias a todos.

    Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

    Con gusto P. así se hará.

    Se levanta la sesión a las 11:31 a. m.”.

    [15] “(...) Aprobación de proyectos de ley en primer debate, anunciados en sesión del día miércoles 09 de mayo de 2012.

    (...)

    Segundo proyecto del orden del día.

    Proyecto de ley número 169 de 2011 Cámara, 108 Senado, por medio de la cual se aprueba la Enmienda a la “Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”, aprobado en Viena el 8 de julio de 2005.

    (...)

    Hace uso de la palabra el P. de la Comisión Segunda, D.J.C.S.F.:

    En consideración a la proposición se abre la discusión, continua, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿Aprueba la Comisión?

    Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

    Ha sido aprobada señor P. la proposición con que termina el informe de ponencia.

    Hace uso de la palabra el P. de la Comisión Segunda, D.J.C.S.F.:

    S. dar lectura a los artículos.

    Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

    Me permito informarle que el articulado del proyecto son tres artículos debidamente publicados en la Gaceta del Congreso correspondiente señor P..

    Hace uso de la palabra el P. de la Comisión Segunda, D.J.C.S.F.:

    En consideración los artículos leídos se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado ¿lo aprueba la Comisión?

    Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

    Ha sido aprobado señor P. el articulado del proyecto leído.

    Hace uso de la palabra el P. de la Comisión Segunda, D.J.C.S.F.:

    Titulo del proyecto

    Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

    Por medio de la cual se aprueba la Enmienda a la “Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”, aprobado en Viena el 8 de julio de 2005.

    Hace uso de la palabra el P. de la Comisión Segunda, D.J.C.S.F.:

    En consideración el titulo del proyecto y la pregunta si quieren los R.s que este proyecto sea ley de la Republica, se abre la discusión, continua, anuncio que va a cerrarse, queda aprobado ¿lo aprueba la Comisión?

    Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora P.R.A.:

    Ha sido aprobado el titulo del proyecto y los Honorables R.s manifiestan su deseo que este proyecto pase a segundo debate y se convierta en ley de la Republica. (...)”

    [16] Oficio CSCP 3.2.2.03 265/12 (IIS). (folios 27 al 29 del cuaderno principal).

    [17] Folios 6 a 11.

    [18] “S.S., sírvase anunciar proyectos para el próximo martes.

    Subsecretaria doctora F.M.D.R., informa:

    S.P. se anuncian los siguientes proyectos con la sesión Plenaria del día 19 de junio del 2012 o para la siguiente sesión Plenaria, para lo cual se debatan proyectos de ley o acto legislativos.

    (...)

    Proyectos de ley, para segundo debate:

    Proyecto de ley número 169 de 2011 Cámara ¿108 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba la ¿Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los M.N.¿ aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.

    (...)

    Muy bien, por consiguiente se levanta la Plenaria y se convoca para el próximo martes 19 de junio a las 2 de la tarde.

    Se levanta la sesión plenaria siendo las 8:10 p. m. (...)”

    [19] “(...) La Secretaría General informa, doctor J.A.R.C.:

    Informe de ponencia al proyecto de ley, por la cual se aprueba la enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los materiales nucleares, aprobado en Viena, el 8 de julio del 2005.

    El informe de ponencia es como sigue.

    Dese segundo debate al proyecto de ley, por la cual se aprueba la enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobado en Viena, el 8 de julio del 2005.

    Firma E.J.C..

    Ha sido leído el informe de ponencia.

    Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor S.G.M.:

    Anuncio que abro el debate, que se va a cerrar, queda cerrado ¿Aprueba la Cámara?

    La Secretaría General informa, doctor J.A.R.C.:

    Aprobado el informe de ponencia.

    Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor S.G.M.:

    Articulado, señor S..< /p>

    La Secretaría General informa, doctor J.A.R.C.:

    Tres artículos, sin proposición, señor P..

    Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor S.G.M.:

    Anuncio que abro el debate, que se va a cerrar, queda cerrado ¿Aprueba la Cámara?

    La Secretaría General informa, doctor J.A.R.C.:

    Aprobado por unanimidad, señor P..

    Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor S.G.M.:

    S. leer el título del proyecto.

    La Secretaría General informa, doctor J.A.R.C.:

    Por medio de la cual se aprueba la enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los materiales nucleares, aprobado en Viena, el 8 de julio del 2005.

    Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor S.G.M.:

    Pregunto a la Cámara si aprueba el título del proyecto y quiere que el mismo sea ley de la República. Anuncio que abro el debate, que se va a cerrar, queda cerrado ¿Aprueba la Cámara?

    La Secretaría General informa, doctor J.A.R.C.:

    Así lo quiere y así lo aprueba señor P.. (...)”

    [20] Oficio OFI12-00082589/JMSC 33020 del 3 de agosto de 2012. (folio 1 del cuaderno 1)

    [21] Producción de energía eléctrica, aplicaciones industriales, aplicaciones médicas en diagnóstico y terapia de enfermedades, aplicaciones agroalimentarias en la producción de nuevas especies, tratamientos de conservación de los alimentos, lucha contra las plagas de insectos y preparación de vacunas, aplicaciones medioambientales en la determinación de cantidades significativas de sustancias contaminantes en el entorno natural, y otras aplicaciones: como la datación, la Geofísica y la Geoquímica, que aprovechan la existencia de materiales radiactivos naturales para la fijación de las fechas de los depósitos de rocas, carbón o petróleo, entre otros.

    [22] Accidentes e incidentes nucleares - Three Mile Island, C. y F. - , gestión, transporte y almacenamiento de los residuos nucleares, explosión radioactiva, entre otros.

    [23] Sentencia C- 673 de 2002.

    [24] Exposición de Motivos.

    [25] Art. 1, lit d) de la Enmienda a la Convención.

    [26] Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, 1945 y resolución 95 del 11 de diciembre de 1946 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    [27] Sentencia C- 287 de 2002. Ver en ese mismo sentido, la Sentencia C- 536 de 2002.

    [28] Sentencia C-225 de 1995.

    [29] Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1986, Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, Nicaragua vs Estados Unidos de América, Fallo del 27 de junio de 1986, párrafos 202 a 209. La Corte definió como asuntos internos aquellos frente a los cuales el Estado goza de autonomía para decidir sin injerencia externa, tales como su organización política, económica, social, cultural y jurídica, así como la definición de su política internacional.

    [30] Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1.949. Caso Estrecho de Corfú, Reino Unido vs. Albania.

    [31] Sentencia C- 750 de 2008.

    [32] “El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado es responsabilidad exclusiva de ese Estado.”

    [33] “La responsabilidad de un Estado de asegurar que los materiales nucleares estén adecuadamente protegidos abarca el transporte internacional de los mismos, hasta que esa responsabilidad sea transferida adecuadamente a otro Estado, según corresponda.”

    [34] “El Estado tiene la responsabilidad de establecer y mantener un marco legislativo y reglamentario que regule la protección física. Dicho marco debe prever el establecimiento de requisitos de protección física aplicables e incluir un sistema de evaluación y concesión de licencias, u otros procedimientos para conceder autorización. Este marco debe incluir un sistema de inspección de instalaciones nucleares y del transporte para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones aplicables de la licencia u otro documento de autorización, y crear los medios para hacer cumplir los requisitos y condiciones aplicables, incluidas sanciones eficaces.”

    [35] “El Estado debe establecer o designar una autoridad competente encargada de la aplicación del marco legislativo y reglamentario, dotada de autoridad, competencia y recursos humanos y financieros adecuados para cumplir las responsabilidades que se le hayan asignado. El Estado debe adoptar medidas para garantizar una independencia efectiva entre las funciones de la autoridad competente del Estado y las de cualquier otra entidad encargada de la promoción o utilización de la energía nuclear.”

    [36] “Las responsabilidades por la aplicación de los distintos elementos de protección física en un Estado deben determinarse claramente. El Estado debe asegurar que la responsabilidad principal por la aplicación de la protección física de los materiales nucleares, o de las instalaciones nucleares, radique en los titulares de las respectivas licencias u otros documentos de autorización (por ejemplo, en los explotadores o remitentes).”

    [37] “Todas las organizaciones que intervienen en la aplicación de la protección física deben conceder la debida prioridad a la cultura de la seguridad, a su desarrollo y al mantenimiento necesario para garantizar su eficaz aplicación en toda la organización.”

    [38] “La protección física que se aplica en el Estado debe basarse en la evaluación más reciente de la amenaza que haya efectuado el propio Estado.”

    [39] “Los requisitos en materia de protección física deben basarse en un enfoque diferenciado, que tenga en cuenta la evaluación corriente de la amenaza, el incentivo relativo de los materiales, la naturaleza de estos y las posibles consecuencias relacionadas con la retirada no autorizada de materiales nucleares y con el sabotaje de materiales nucleares o instalaciones nucleares.”

    [40] “Los requisitos del Estado en materia de protección física deben reflejar un concepto de barreras múltiples y métodos de protección (estructurales o de índole técnica, humana u organizativa) que el adversario debe superar o evitar para alcanzar sus objetivos.”

    [41] “Se deben establecer y aplicar una política y programas de garantía de calidad con vistas a crear confianza en que se cumplen los requisitos específicos en relación con todas las actividades de importancia para la protección física.”

    [42] “Todos los titulares de licencias y autoridades interesadas deben elaborar y aplicar, según corresponda, planes de contingencia (emergencia) para responder a la retirada no autorizada de materiales nucleares o al sabotaje de instalaciones nucleares o materiales nucleares, o a intentos de estos actos.”

    [43] “El Estado debe establecer requisitos para proteger la confidencialidad de la información cuya revelación no autorizada podría comprometer la protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares.”

    [44] Sustituido por el numeral 7 de la Enmienda.

    [45] Sustituido por el numeral 8 de la Enmienda.

    [46] Sustituido por el numeral 9 de la Enmienda.

    [47] Sentencia C- 673 de 2002.

    [48] “Artículo 35.- La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

    Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

    La extradición no procederá por delitos políticos.

    No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.

    Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión”.

    [49] “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar”.

    [50] Artículo 179.- No podrán ser congresistas:1º.- Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.

    [51] “Artículo 201.- Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial. (…)2.- Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares”.

    [52] “Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: (...) “3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.

    [53] Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.(…) “Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección”.

    [54] Sentencia C- 673 de 2002, al momento de examinar la constitucionalidad del artículo 14 de la “Convención sobre la Protección de los materiales nucleares”.

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