Auto nº 208/13 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471708630

Auto nº 208/13 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2013

Número de sentencia208/13
Fecha25 Septiembre 2013
Número de expedienteICC-1920
MateriaDerecho Constitucional

A208-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 208/13

Referencia: expediente ICC-1920

Aparente Conflicto de competencia entre el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (P. y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (P..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

Provee la Corte en relación con el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (P. y, el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.P.B. contra el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-

I. ANTECEDENTES

  1. Indica el ciudadano J.A.P.B. que actualmente se encuentra en condición de desplazado a raíz del conflicto armado que se vive en Colombia. Por lo cual solicita al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, mediante derecho de petición del 8 de mayo del año 2013, la asignación de un subsidio de vivienda que, según él, se “ha venido dilatando de manera vaga y ambigua” desde el año 2007 hasta el día de hoy.

  2. El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (P., a quien le correspondió en primer lugar por reparto, manifestó no ser competente de la acción de tutela al considerar que al ser Fonvivienda una entidad publica del orden nacional -por estar adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con personería jurídica y autonomía presupuestal y financiera -, debía ser conocida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, pues así lo prevé el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Por lo que remitió el expediente de tutela a esa colegiatura.

  3. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa estimó que tampoco era competente para conocer de dicha acción constitucional, por cuanto la Corte Suprema de Justicia[1] ha sostenido que Fonvivienda pertenece al sector descentralizado y, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de tutelas que contenga como partes entidades de dicho sector, corresponde en primera instancia a los jueces del circuito.

Con base en estos argumentos, decidió remitir el expediente de tutela a esta Corporación para que se decida el aparente conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. - En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

    A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, procederá a decidir (iii) el caso concreto.

    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

  2. - Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[2]. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, esta Corporación ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[3], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[4].

  3. - Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[5]. Al respecto el Auto 086 de 2011 de esta Corporación manifestó:

    “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

  4. - Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[6], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

    En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[7].

  5. - No obstante, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

    “No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales[8].

  6. - En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

  7. - De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y, la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

    De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones, razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia[9]. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

    Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

    “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[10].

    Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional[11] .

  8. - Ahora bien, esta Corte estableció en auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

  9. - Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario (auto 178 de 2009) .

    A partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

    El caso concreto

  10. - Esta Corporación es competente, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, para conocer del presunto conflicto negativo de competencia entre Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, pues puede resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee respecto de acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común (ver fundamento No. 6).

  11. - De los antecedentes expuestos en la parte inicial de este proyecto, se evidencia que el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, a quien le correspondió en primer lugar el reparto de la acción, no avocó conocimiento con base en que la tutela se dirigía contra una autoridad que hace parte del orden nacional –Fonvivienda-, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe ser conocido por los Tribunales Superiores.

    Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, argumentando que la entidad demandada pertenece al sector descentralizado por lo cual la competencia –en primera instancia- recae en los juzgados del circuito, tal y como lo prevé el Decreto 1382 de 2000.

  12. - Resulta evidente que la situación planteada por Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, tomaron como base argumentativa la aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 que, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación, no genera ni siquiera un conflicto aparente de competencia, en tanto que las únicas reglas de competencia en tutela son los previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Valga resaltar, que esta Corporación en Auto 124 del 2009 determinó que en el caso en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, el expediente debía ser remitido al organismo judicial a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, pues de lo contrario, se sometería al accionante a soportar la vulneración de su derechos fundamentales por un periodo mucho mayor al término constitucional de diez (10) días[12]. Tal y como sucede en el presente caso, pues el accionante ha tenido que soportar por más de un mes la posible vulneración de derechos con carácter fundamental como son el mínimo vital, la vivienda digna y la vida en condiciones de dignidad, sin siquiera existir fallo en primera instancia.

  13. - De ahí, que esta Corporación concluya que en ningún momento se generó conflicto de competencia si quiera aparente, pues ni el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, desconocieron el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

    14 Ahora bien, resulta necesario que esta Corporación se pronuncie acerca de la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Vivienda, en cuanto al sector al que pertenece (centralizado o descentralizado), con el fin de evitar que en el futuro se declaren conflictos de competencia semejantes al sub judice.

    Bajo las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 16, literal f) de Ley 790 de 2002, el Presidente de la Republica creó mediante Decreto 555 de 2005 el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, como un fondo adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, destinado a consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana[13].

    Por su parte, la Ley 489 de 1998 -por la cual se regula la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional-, establece en su artículo 38 que la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional esta integrada por los siguientes organismos:

    “En el sector descentralizado por servicios:

    1. Los establecimientos públicos

    2. Las empresas industriales y comerciales del Estado

    3. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica

    4. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios

    5. Los institutos científicos y tecnológicos

    6. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…).

    7. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. (N. fuera del texto original)

    De esta normatividad, se deduce que el Fondo Nacional de Vivienda es una entidad del orden nacional del sector descentralizado, en tanto que cumple con las características que prevé el literal g) de la Ley 489 de 1998, esto es, tener personería jurídica y estar adscrito a la Rama Ejecutiva del Poder Público, particularmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –. Este criterio de calificación ha sido ratificado por la Corte Constitucional pues al resolver presuntos conflictos de competencia ha ubicando a dicho fondo dentro del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Así por ejemplo, en Auto A-137 de 2004 la Corte sostuvo: “Analizada la situación planteada, observa la Corte que la acción de tutela se encuentra dirigida no solo contra la Red de Solidaridad Social, FONVIVIENDA, Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué entidades del sector descentralizado por servicios del orden Nacional y autoridades del orden departamental y municipal (…)”.

    Así las cosas, queda claro para este Tribunal que, de acuerdo a las reglas de reparto establecidas en el decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se dirijan en contra de Fonvivienda deben ser resueltas en primera instancia por los Jueces del Circuito, sin que esto implique, como se menciono precedentemente, que las discusiones que se originen en la aplicación o interpretación de dichas normas generen un conflicto de competencia, si quiera aparente.

  14. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa del dos (2) de julio de dos mil trece (2013) y, en su lugar, se le remitirá el expediente a esa misma autoridad judicial para que decida sin mas retardo sobre la tutela interpuesta por el señor J.A.P.B..

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto proferido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, el dos (2) de julio de dos mil trece (2013).

Segundo.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por J.A.P.B. contra el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, para que sin más demoras, adelante el trámite de la misma.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (P., la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que tenga conocimiento sobre lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presunto conflicto de competencia.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, trae a colación la siguiente providencia: Corte Suprema de Justicia. Auto del 10-05-2012; MP. A.S.R.. Expediente N° 68001-13-000-2012-00113-01

[2] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

[6] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[7] Posición sostenida en los autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[8] Corte Constitucional. Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[9] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[10] Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros.

[11] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros.

[12] En el auto 124 del 2009 se estableció que lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, “proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

[13] Ver artículos 1 y 2 del Decreto 555 de 2003.

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