Auto nº 209/13 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471708634

Auto nº 209/13 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2013

Número de sentencia209/13
Número de expedienteICC-1928
Fecha24 Septiembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

A209-13 Auto 209/13 Auto 209/13

Referencia: expediente ICC-1928.

Acción de tutela presentada por M.S.C.B. contra el Banco Bilbao Vizcaya Argenta.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

1. ANTECEDENTES

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

En sesión del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece ( 2013), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, P., y el Tribunal Superior de Mocoa.

1.1. HECHOS

1.1.1. El señor M.S.C.B. interpuso acción de tutela contra BBVA, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

1.1.2. Alega que mediante Resolución N° 4114 de 2008, el ISS reconoció su pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos legales para ello.

1.1.3. Arguye que en procura de obtener el reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión, es decir, desde el año 2003, y el reajuste pensional legal equivalente al 75%, instauró demanda laboral ordinaria en contra del ISS, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa el primero de abril de 2011. En dicha sentencia se ordenó al ISS reconocer el reajuste de la pensión en proporción al 75% del ingreso base de liquidación, a partir del 6 de marzo de 2003, el pago de 14 mesadas anuales, y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.1.4. Aduce que el fallo de segunda instancia fue emitido por el Tribunal Superior del Distrito de Mocoa el 21 de noviembre de 2012, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.

1.1.5. Dado lo anterior, el accionante hizo la reclamación ante Colpensiones, como sucesora procesal del ISS, pero al no obtener respuesta, adelantó proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de las condenas impuestas, y solicitó el embargo de las cuentas de esta entidad en varias sucursales bancarias del país.

1.1.6. Manifiesta que el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa decretó medidas cautelares en cuantía de $100.000.000, para lo cual se ofició al BBVA, al Banco Agrario y al Banco Popular. Mediante oficio 06176 del 22 de abril de 2013, el BBVA se manifestó sobre el acatamiento de la medida cautelar, en consecuencia, la suma de $100.000.000 fue retenida en la cuenta de ahorros N° 309-016996, hasta tanto el juzgado informara sobre la procedencia o no del embargo.

1.1.7. Mediante oficio del 8 de julio de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa ordenó al BBVA poner a su disposición el dinero retenido, ya que éste hace parte del rubro de pensiones, por lo que es procedente el embargo respectivo.

1.1.8. El accionante solicita que mediante la acción de tutela se le ordene al BBVA dar cumplimiento a la orden del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en el sentido de ejecutar el embargo ordenado, so pena de seguir vulnerando sus derechos al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social, pues es una persona de la tercera edad que se encuentra en una situación económica precaria.

2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

2.1. El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, despacho que mediante auto del veinticuatro (24) de julio de 2013, remitió la presente acción de tutela al Juzgado Municipal de Mocoa, por advertir que la entidad accionada es el Banco BBVA, “sociedad comercial por acciones de la especie anónima, de nacionalidad colombiana, con vigencia a partir de julio de 2010”.

En su parecer, en virtud del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, referente al reparto “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

Dado que el Tribunal Superior del Distrito de Mocoa, mediante providencia del 17 de enero de 2012 precisó que: “el Decreto 1382 de 2000, declarado legal por el Consejo de Estado, señala las reglas de reparto en materia de acciones de tutela, señalando en el parágrafo del numeral 2° del artículo 1° de este Decreto que el juez que no sea competente deberá enviarlos a quien lo sea, o más tardar al día siguiente", el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa decidió remitir la presente acción de tutela al Juzgado Municipal de Mocoa. Al respecto señaló que:

“La parte activa interpuso acción de tutela contra el BBVA Colombia, teniendo en cuenta la desobediencia a una orden judicial, de ahí que sean los jueces municipales de esa localidad, los encargados de conocer la acción de tutela referenciada atendiendo el tenor literal de la norma citada, aunada a la naturaleza jurídica de la entidad accionada”.

2.2. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, despacho que mediante auto del veinticuatro (24) de julio de 2013 se declaró incompetente para conocer este asunto y ordenó remitir lo actuado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por considerar que es de su competencia el trámite de esta acción. Lo anterior debido a que:

“(…) las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por el interesado, dicen relación con no haberse materializado aún, una medida cautelar decretada por el Juzgado Laboral del Circuito de esta Ciudad, haciendo responsable de esta omisión al Banco BBVA. (…) Si se revisa que las actuaciones del banco contra el cual se dirige la presente acción, son originadas con motivo del proceso laboral que se sigue en orden a la satisfacción de las pretensiones del demandante y ahora accionante, es que este juzgado resulta incompetente para conocer de esta acción de tutela, toda vez que no podría limitarse a un examen de las actuaciones y omisiones del banco BBVA respecto del cumplimiento de una medida de embargo que está ligada inseparablemente al proceso que la originó; es claro que la correcta comprensión de lo solicitado por el interesado con el amparo constitucional es que se ordene el cumplimiento al oficio del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. Por ello, al carecer este juzgado de competencia para examinar por vía de acción de tutela las actuaciones del Juzgado Laboral del Circuito, en su condición de autoridad responsable del decreto, trámite y cumplimiento de las cautelares decretadas por ella misma, y por ser necesaria la vinculación al procedimiento de ese juzgado, es que se ordena la remisión inmediata del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial, por considerar que es el competente”.

2.3. Con base en lo anterior, se repartió la presente acción de tutela a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, despacho que mediante auto del veinticinco (25) de julio de 2013 no avocó conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que definiera lo pertinente, ello con base en los siguientes argumentos:

“En el caso sub examine se observa que la acción de tutela va dirigida contra el banco BBVA, sede principal de Bogotá, autoridad a quien se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

Por otra parte, la entidad accionada, ostenta una vinculación real y no aparente, como quiera que el objeto de la tutela es que esta dé cumplimiento al oficio del 8 de julio de 2013, que según el accionante lo recibió (SIC).

De lo narrado se concluye que la acción constitucional debe ser conocida por los juzgados con categoría Municipal de esta localidad (artículo 1° del Decreto 1382 de 2000), teniendo en cuenta que la entidad accionada es particular.

Valga la oportunidad para precisar, que si el J. Constitucional observa que es pertinente vincular de oficio a una entidad de mayor jerarquía u autoridad jurisdiccional, no puede someter nuevamente a reparto la acción de tutela, para que la conozca un Juzgado (singular o colegiado) de mayor categoría, pues esta situación no muta la competencia”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

4. CASO CONCRETO

4.1. Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

4.2. El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, despacho que remitió la presente acción de tutela al Juzgado Municipal de esa ciudad, por advertir que la entidad accionada es el Banco BBVA, y en virtud de lo estipulado en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, referente al reparto, “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. (Subrayado fuera del texto).

Efectuado nuevamente el reparto, la tutela le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, despacho que se declaró sin competencia para conocer este asunto, por lo que ordenó remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Lo anterior, por considerar que las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por el interesado, tienen relación con la orden proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, autoridad jerárquicamente superior, responsable del decreto, trámite y cumplimiento de las medidas cautelares desconocidas por la accionada decretadas, y quien debe vincularse al proceso.

Con base en lo anterior, se repartió la acción de tutela a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, despacho que no avocó conocimiento y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que definiera lo pertinente, toda vez que la accionada, Banco BBVA, es una entidad de carácter particular con sede en Bogotá, por lo que la acción constitucional presentada en su contra debe ser conocida por “los juzgados con categoría Municipal de esta localidad”, pues así lo determina el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

4.3. De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que en este caso no existe conflicto de competencia ni siquiera aparente, sino que se trata de una discusión que envuelve cuestiones de interpretación y aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, es necesario reiterar lo sostenido en el Auto 124 de 2009, en el sentido que la observancia del citado decreto no autoriza a los jueces de tutela para declararse incompetentes.

Al respecto, esta Corporación ha concluido que si bien las disposiciones del Decreto 1382 de 2000 son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, no pueda aplicar en debida forma lo allí establecido[6]. Precisamente la expedición del citado decreto tuvo como finalidad asegurar una adecuada distribución de los asuntos sometidos a conocimiento de los jueces de la Replica de las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos, siendo uno de los criterios elegidos para ello, la naturaleza jurídica de las entidades demandadas en relación con la jerarquía y ámbito de actuación de los jueces llamados a tramitarlas.

La indebida aplicación de las reglas de reparto ha generado que la Corte Constitucional no solo entre a resolver aparentes conflictos de competencia suscitados entre las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que, igualmente, se ha encargado de definir la correcta asignación de las mismas. En este sentido, la Sala debe ser insistente y reiterar la necesidad de que las oficinas de reparto acaten en forma estricta el Decreto 1382 de 2000, pues como se ha puesto en evidencia, dicho acto administrativo se ha convertido en una disculpa constante para no avocar el conocimiento de las acciones de tutela, generando así una demora injustificada frente a la protección de los derechos fundamentales de los asociados.

4.4. Volviendo al caso bajo estudio, la Sala considera que en esta oportunidad existió una “asignación caprichosa” de la acción de tutela, toda vez que, en virtud del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debió tramitarla en primera instancia un juez municipal, teniendo en cuenta que funge como demandada una entidad particular[7].

4.5. Ahora bien, respecto al argumento esbozado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, según el cual dice no ser competente para conocer esta acción por cuanto la decisión involucra la vinculación de una autoridad jurisdiccional de mayor jerarquía, la Sala recuerda que en diversos pronunciamientos esta Corporación se ha resistido a aceptar la conducta de los funcionarios judiciales que declaran su incompetencia para conocer de una acción, que les corresponde por reparto – de acuerdo con las reglas que rigen dicho trámite administrativo – por considerar que es necesaria la vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió la demanda.

Sobre el tema, esta Corte ha sostenido que la modificación o inclusión de las entidades demandadas no altera la competencia radicada en un despacho judicial. Sobre el particular, en el Auto 035 de 2004 se expresó lo siguiente:

“Se plantea entonces la cuestión de determinar si cuando del acervo probatorio surge la necesidad de vincular a una entidad de orden superior (nacional, por ejemplo), el J. que adelanta el proceso debe seguir conociéndolo o si debe remitirlo a los despachos judiciales competentes, en virtud de Decreto 1382 de 2000. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte en casos similares. Por ejemplo en auto de febrero 17 de 2004 (ICC-771), la Sala Plena de esta Corte consideró lo siguiente:

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.

Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el J. advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado. En virtud de las reglas vigentes, el J. de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia”[8].

El precedente citado es perfectamente aplicable a los supuestos de hechos planteados en el presente caso, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa no decide la acción de tutela presentada en contra del Banco BBVA, sino que remite el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por la supuesta necesidad que existe de vincular a una autoridad jurisdiccional de superior jerarquía- Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa-. Dicha decisión resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de esta acción constitucional.

4.6. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, respecto a que: “la acción de tutela va dirigida contra el BBVA, sede principal de Bogotá (…) se concluye que la acción constitucional debe ser conocida por los juzgados con categoría Municipal de esta localidad (…)”, la Corte asume que el despacho judicial está haciendo referencia a que los competentes son los juzgados municipales de Bogotá, lo cual es desacertado, debido a que, en el caso objeto de estudio, la definición de la competencia debe determinarse por el domicilio de quien estima vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, o por el lugar hasta donde se extienden los efectos de la presunta vulneración, es decir, en la ciudad de Mocoa, pues de allí afirma ser vecino el accionante[9], circunstancia que permite concluir sin mayor dificultad, que la competencia radica en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa.

4.7. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del veinticuatro (24) de julio de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa y se remitirá el expediente de la referencia a esa colegiatura para que le dé trámite y decida en forma inmediata, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

5. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el veinticuatro (24) de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, mediante el cual se declaró incompetente para conocer este asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por M.S.C.B. contra el Banco Bilbao Vizcaya Argenta al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

N., comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Ver entre otros el Auto 440 de 2013. M.P.G.E.M.M..

[7] BBVA Colombia es una entidad particular constituida por escritura pública número 1160 del 17 de abril de 1956, otorgada en la Notaría Tercera de Bogotá.

[8] Auto 059 de 2011. M.P.J.C.H.P..

[9] El accionante manifestó que deberá ser notificado en la Avenida Colombia de Mocoa.

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