Auto nº 221/13 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471708666

Auto nº 221/13 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2013

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-1052-01

A221-13 Auto 221/13 Auto 221/13

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-1052 de 2001, en la que la Corte constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Solicitante: P.P.C.. Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejerció de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia C-1052 de 2001, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor P.P.C. presentó solicitud de nulidad de la sentencia C-1052 de 2001 por estimar que constituye una flagrante violación del debido proceso.

    En esa ocasión la Corte estudió una demanda de constitucionalidad contra el artículo 51 de la Ley 617 de 2000 porque, a juicio del actor en dicho proceso, la norma “limita por completo el derecho al trabajo de los ex contralores y ex personeros de las entidades territoriales durante el año que sigue a su desvinculación definitiva –por terminación del período o por renuncia–, dejando como única alternativa la cátedra universitaria”. La Corte, en esa ocasión, reiteró que de conformidad con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2000, las acciones de inconstitucionalidad de leyes deben presentar “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución” y señaló que estas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La Corte se declaró inhibida por estimar que si bien existía un cargo claro, la demanda no era específica, pertinente, ni suficiente. La Corte explicó las razones para fundamentar su decisión en los siguientes términos:

    “3.5.1. La demanda no es específica, ni pertinente, ni suficiente. No es específica porque no analiza la relación que existe entre la norma acusada y la Constitución ni deduce de esa relación un argumento que demuestre o, al menos, que cuestione la exequibilidad de la misma; las afirmaciones expresadas por el demandante no permiten evidenciar oposición alguna entre el artículo 51 de la Ley 617 de 2000 y el texto de la Constitución.

    3.5.2. No es pertinente porque versa sobre un tema diferente al que reglamenta la norma acusada. El artículo 51 de la Ley 617 de 2000 trata sobre la extensión del régimen de las incompatibilidades aplicable a quienes se han desempeñado como contralores o personeros de las entidades territoriales, por un año luego de la terminación del período o de la aceptación de la renuncia.

    Del argumento expresado por el demandante, no surge una oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución; la demanda se basa en una mera hipótesis observada por el demandante. Al respecto, esta Corporación ha indicado:

    "La Corte debe insistir en que el presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopción o su contenido, entre en contradicción con postulados o preceptos de la Carta. La definición acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no plasmadas en su texto".

    Para que la demanda fuese pertinente, era necesario que el demandante demostrara que el artículo 51 acusado remite a un régimen de incompatibilidades aplicable a quienes se han desempeñado como contralores o personeros de las entidades territoriales, que extendido por un año luego de haber cesado en el cargo, conduce a la vulneración del derecho al trabajo y, en esa medida, a los artículos 25 y 53 de la Constitución, según lo señala.

    3.5.3. Tampoco es suficiente porque no hace referencia a todas aquellas personas que son cobijadas por el artículo 51 de la Ley 617 de 2000. El demandante se limita a señalar que la norma acusada viola el derecho al trabajo de "los expersoneros" y deja de lado el análisis relativo a quienes se han desempeñado como contralores de las entidades territoriales. Tampoco surge, a partir de la lectura de la demanda de los argumentos expresados por el demandante, duda razonable alguna acerca de la exequibilidad de la norma acusada pues los asertos allí contenidos no cuestionan el contenido real de la misma.

    3.5.4. Encuentra la Corte que el demandante se limita a efectuar una mera afirmación acerca de una eventual consecuencia que supondría la aplicación de la norma en cuestión –consecuencia que tampoco aparece demostrada– y respecto de la que no se realiza estudio alguno de constitucionalidad”.

    En consecuencia, en la parte resolutiva de la citada sentencia, la Corte determinó que:

    “Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 617 de 2000 ‘por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional’”.

  2. El ciudadano solicita a la Corte declarar la nulidad de la providencia referida toda vez que, a su juicio, esta Corporación fundó su decisión inhibitoria en cinco razones que el artículo 2 del Decreto 2067 no contempla, razón por la cual considera que la providencia vulnera el debido proceso del actor en ese proceso y de los ciudadanos y ciudadanas en general. A continuación se transcriben las razones que fundamentan su acusación:

    “En primer lugar, [vulnera] el principio de legalidad, como uno de los fundamentos del debido proceso, ya que si el numeral 3 del Art. 2 del Decreto 2067 de 1991 no incluye los requisitos invocados por la Corte, para declararse inhibida por “falta” de los mismos, ha vulnerado el numeral 4 del Art. 242 de la Constitución política, que establece que “los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

    ‘1ª) Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente…’

    En consecuencia, al demandante del Art. 51 de la Ley 617 de 2000, se le negó la acción pública de inconstitucionalidad con base en “requisitos” inventados en la sentencia C-1052 de 2001, desconociéndoles, por tanto, su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 de la Constitución Política) en cuanto a que no se observó el principio de legalidad para la decisión inhibitoria de la Corte.

    Igualmente se le violó al actor su derecho constitucional al debido proceso que le garantiza que la sentencia no puede transgredir la plenitud de las formas propias de cada juicio, como lo prevé el Art. 29 de la Constitución política, es decir, el proceso judicial que para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevé el Art. 2, numeral 3 del Decreto 2067 de 1991, sin los “requisitos” que le añade la sentencia cuya nulidad aquí se implora.

    Pero lo que es más grave, al actor de la demanda, a este demandante y a centenares de ciudadanos la Corte Constitucional, al rechazar las acciones de inconstitucionalidad con base en los efectos de la sentencia C-1052 de 2001, nos desconoció el derecho que como ciudadanos tenemos de acceder a la administración de la justicia constitucional, en violación del Art.229 de la Constitución Política, sin otras exigencias que las previstas en el Art. 2 del Decreto 2067 de 1991 (…)”.

    En suma, el ciudadano P.P.C. considera que la sentencia de la referencia desconoce “la regla procesal prevista en el numeral 3 del art. 2 del Decreto 2067 de 1991”, con notoria violación del derecho al debido proceso del entonces actor y de todos los ciudadanos en general.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es completamente excepcional

    1.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. En el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

    No obstante, la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionalísimas la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o de las Salas de Revisión. En este sentido, ha sido enfática en indicar que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”. [1] La nulidad no es, entonces, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[2]

    1.2. Así mismo, para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, es necesario que se cumpla siempre con un requisito de carácter formal, y es que la petición se presente “dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada”.[3]

  2. La solicitud de nulidad de la sentencia C-1052 de 2001 es extemporánea

    De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia C-1052 de 2001 ha sido presentada fuera del término establecido para ello. En efecto, según informe de la Secretaria General de esta Corporación, el fallo objeto de acusación fue notificado por edicto número 499, que se fijó el día 30 de octubre de 2001 y fue desfijado el 1 de noviembre del mismo año, contándose el plazo de 3 días hábiles para impugnar desde el 2 de noviembre hasta el 4 de noviembre de 2001 (C.P.C. art. 331). Ahora, la solicitud de nulidad de la referencia fue presentada ante la Secretaria General de la Corte el doce (12) de septiembre de 2013. Por lo tanto transcurrieron más de once (11) años entre la notificación de la sentencia de constitucionalidad y la solicitud de nulidad, excediendo así los tres (3) días exigidos como requisito para estudiar, de manera oportuna, el fondo de la solicitud. En consecuencia, esta será rechazada por haber sido formulada extemporáneamente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia C-1052 de 2001, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Segundo.- Comuníquese el presente auto al solicitante, informándole que contra él no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 094 de 2007 (MP. J.A.R.).

[2] Auto 031A de 2002 (MP. E.M.L..

[3] Auto 060 de 2006 (MP. J.C.T.). En este sentido, ver también el Auto 031 A de 2002 (MP. E.M.L..

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