Auto nº 212/13 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477439666

Auto nº 212/13 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2013

Número de sentencia212/13
Fecha24 Septiembre 2013
Número de expedienteD-9760
MateriaDerecho Constitucional

A212-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 212/13

Referencia: expediente D-9760

Recurso de súplica formulado contra el auto del 6 de agosto de 2013 proferido por el magistrado A.R.R., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por William David G.T.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano W.D.G.T. solicitó a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 26 de junio de 2013 decidió repartir dicho expediente al magistrado A.R.R., con el fin que decidiera sobre la admisibilidad del libelo.

    El magistrado R.R., mediante auto del 15 de julio del presente año, decidió inadmitir la demanda, en razón que el cargo planteado incumplía los requisitos de especificidad y certeza, exigidos por la jurisprudencia constitucional como mínimo argumentativo de la demanda de inconstitucionalidad. Para este fin, la decisión en comento sintetizó tanto la demanda como las razones de inadmisión, del modo siguiente:

    “El accionante señala que el parágrafo demandando, del artículo 151 de la ley 100 de 1993, desconoce el preámbulo y los artículos , 13 y 123, de la Constitución Política, en cuanto el legislador vulnera el derecho a la igualdad de los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital; esta conculcación tendría efectos en los derechos pensionales porque, dichos funcionarios, mantendrían su régimen de transición acreditando los requisitos de edad y tiempo sólo desde el 30 de junio de 1995, fecha de vigencia de la norma para esta categoría de servidores públicos. Por el contrario, los servidores públicos del orden nacional lo harían a partir del 1º de abril de 1994.

    Posteriormente, indica que “ Establecer una diferencia de trato en cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden municipal, departamental y distrital, conlleva a interrogar si los fines que tuvo el legislador en un sistema de ponderación de derechos de tipo constitucional obedece a fines que tienen una mayor entidad que los consagrados en el preámbulo de la Carta Política, en cuanto asegurar la justicia y la igualdad a los habitantes de la nación, en cuanto al Art.13 de la Constitución Política, que consagra la igualdad ante la Constitución y la ley de todos los habitantes y en cuanto al artículo 123 de la misma C.P, en cuanto a la definición de que personas tienen la calidad de servidores públicos.” (Sic).

    Aduce que, en el artículo 123 de la Constitución Política, la calidad de servidor público no tiene diferencia según el nivel territorial y sustenta ésta aseveración en la existencia de un “Régimen Disciplinario Único”.

    Alega una omisión legislativa relativa, con base en la vulneración del derecho a la igualdad “y específicamente al no mencionar el parágrafo a los servidores públicos del orden nacional…”.

    Posteriormente, pretende presentar los requisitos para estructurar el cargo por omisión legislativa relativa, esto es, (i) Que exista una norma acerca de la cual se predica; (ii) Que excluya de sus consecuencias casos que por ser asimilables, deberían subsumirse en su presupuesto fáctico; (iii) Que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iv) Que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada frente a las consecuencias de aquellos que están sujetos a la norma y aquellos que no; y (v) Que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.

    (…)

    En atención a las anteriores consideraciones se tiene que, en la demanda de la referencia, aunque el actor presenta una acusación clara y cierta, no demuestra de qué forma la expresión demandada desconoce el principio de igualdad (especificidad) ni suscita en forma precisa una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada (suficiencia).

    Por esta razón, es necesario que el actor haga explícitas las razones por las cuales el trato distinto no está justificado y por trato supone una discriminación, además de explicar por qué afecta los dos grupos que resultan comparables y al legislador le era prohibido brindar un trato diferente que, según su pretensión, está contenido en el parágrafo del artículo 150 de la ley 100 de 1993. Si bien, el demandante explica la vulneración del derecho a la igualdad sólo sostiene que de la exposición de motivos de la ley 100 de 1993 no se deduce una razón objetiva y suficiente que permita la distinción. Esta exigencia es relevante, habida consideración de que el accionante, a partir de la presunta vulneración del derecho a la igualdad y la limitación a la libertad de configuración del legislador.

    Adicionalmente, aunque determina los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar una omisión legislativa relativa debe argumentar con suficiencia cada uno de ellos acreditándolo con claridad, pues sólo lo enuncia y no demuestra, por ejemplo, cuando la norma excluye de sus consecuencias aquellos casos que por ser asimilables deberían subsumirse en su presupuesto fáctico.”

  3. Dentro del término de ejecutoria de la mencionada decisión, el demandante subsanó su demanda, para lo cual planteó los argumentos siguientes, sintetizados por el magistrado sustanciador.

    “7. En escrito de corrección, el demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda inadmitida. Sin embargo, no precisa las razones objetivas que permitan pronunciamiento de la Corporación. Manifiesta la vigencia del artículo 151 parágrafo de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 para funcionarios Públicos del Orden Nacional y 30 de junio de 1995, tratándose de los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital. Esta aplicación de la norma violaría, según el accionante, el preámbulo de la Constitución y el principio de igualdad contenidos en el artículo 13 Superior.

  4. Asevera que “[l]a normativa legal objeto de reproche Constitucional, estableció sin razón objetiva alguna diferentes fechas de vigencia de la Ley 100 de 1993 para los SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN MUNICIPAL, SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN DISTRITAL, olvidando la definición que se da en el artículo 123 de la C.P. sobre quienes recae la categoría de SERVIDORES PUBLICOS”. (Sic) (Énfasis y mayúscula en el texto).

  5. Esta diferencia propiciaría, en criterio del actor, un juicio de constitucionalidad estricta, porque la vigencia de la norma afecta el régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 para estos funcionarios.

  6. Este argumento implicaría una afirmación negativa acreditada a partir de la lectura de la exposición de motivos anterior a la promulgación de la ley 100 de 1993, “pues siendo un hecho negativo, la carga probatoria se establece en la lectura del proyecto de Ley y las ponencias que dieron origen a la misma ley 100 de 1993.” (Sic)-folio 37.

  7. De otro lado, sostiene que los servidores públicos del orden territorial cuentan con una mayor posibilidad para acreditar los requisitos exigidos por la ley “[e]n cuanto a los beneficios que no cobijo (sic) el parágrafo de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden nacional, tenemos el mayor tiempo que tienen los SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL, para acreditar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1991, en cuanto al tiempo de cotización y la edad que debían cumplir a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; no es lo mismo, cumplir los requisitos de edad y tiempo, el 1 de abril de 1994. Esto frente a una única categoría de trabajadores, dispuesto en el artículo 123 de la C.P, genera per se, una violación grave del artículo 13 de la C.P., por cuanto esta última categoría de trabajadores, tienen menos tiempo para cumplir con los requisitos establecidos en el art.36 de la misma Ley 100 de 1993, por el hecho de tener diferentes fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. (Énfasis y mayúsculas en el texto) –folio 40.

  8. Continúa expresando que la igualdad entre los servidores públicos del Orden Nacional y territorial se acredita a partir de lo regulado por el Código Disciplinario Único aplicable a los funcionarios públicos en general. En consecuencia, para el demandante, no existe disposición legal o constitucional con vocación de permitir la diferencia de trato propiciada por la norma demandada-folios 48 y 49.

  9. De otra parte, en lo que tiene que ver con el requisito de pertinencia exigido en la inadmisión de la demanda, aseveró que la diferencia de trato entre los funcionarios públicos, según sea su categoría, vulnera un derecho patrimonial de primera generación; el de pensión.

  10. En cuanto a las observaciones expuestas en el auto inadmisorio manifestó que “ [p]rentender explicar porque afecta a los dos grupos que resulta comparable, en un juicio de igualdad, donde básicamente lo que se pone de manifiesto precisamente es que la norma de estirpe legal atacada vulnera o afecta los derechos Constitucionales de uno de los grupos (servidores públicos del orden nacional) y en cambio, genera un favorecimiento injustificado para el otro grupo (servidores públicos del orden territorial), no tiene asidero jurídico alguno, pues la afectación frente a la norma atacada solo se predica y evidencia en uno de los grupos; el de los servidores del orden nacional, por las razones ya esbozadas en el presente escrito”.

  11. En el mismo orden de ideas, expresa la obligación de la Corporación para acreditar los motivos que sustentan sus afirmaciones debido a que constituyen afirmaciones negativas “[c]laramente, sobre este particular, la Corte deberá asumir una indagación frente a la afirmación negativa que pretendo aportar como prueba: la exposición de motivos que da origen a la Ley 100 de 1993 y al artículo 151 y parágrafo de la Ley 100 de 1993, no ofrece una justificación objetiva y suficiente que permita la distinción entre las fechas de vigencia de la Ley 100 y la calidad de servidor público del orden territorial y nacional” –folio 54.

  12. Con el ánimo de observar el requisito de suficiencia en la argumentación y propiciar un mínimo de duda, requerido para la formulación del cargo, propone el siguiente problema jurídico: “¿ La diferencia de fecha establecida por el Legislador, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contemplada en el artículo 151 y parágrafo de la misma Ley 100 de 1993, vulnera el preámbulo, el artículo 13 y 123 de la Constitución Política, al considerarse que esa diferencia, genera desigualdad de oportunidades frente a las disposiciones normativas contempladas en la Ley 100 de 1993, en especial en lo relacionado en el Art 36, aun cuando dicha referencia se genera frente a personas que se encuentran en igual categoría Constitucional, como lo son los SERVIDORES PUBLICOS?” (Énfasis en el texto)-folio 59.

  13. En consideración a esa misma lógica, formula un segundo problema jurídico:¿Tuvo el legislador, al momento de expedir la Ley 100 de 1993, y su artículo 151 y parágrafo, objetivos Constitucionales Relevantes, que conllevara establecer la diferencia de fechas para la entrada de vigencia de dicha Ley, y si existiendo esos objetivos constitucionalmente relevantes, la diferencia de trato y oportunidades dispuesto en la norma demandad, es proporcional a los fines perseguidos y si aun siendo proporcionales, el contenido normativo es razonable frente a la ponderación del principio de igualdad? ( Énfasis en el texto)-folio 60.

  14. Aduce que el objetivo plasmado en el proyecto de ley 152 de 1992, anterior a la Ley 100 de 1993 planteó la necesidad de unificar el régimen de pensiones y no originar situaciones privilegiadas, para los servidores públicos, distintas a las establecidas para los trabajadores del país. Con todo, la norma demandada habría mantenido lo que pretendía eliminar; situaciones más benéficas para los servidores públicos del orden territorial-folio 60.

  15. En cuanto al cargo formulado por omisión legislativa relativa, pone de presente que el parágrafo demandando del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 no mencionó a los servidores públicos del Orden Nacional; esto traería como consecuencia que “… se evidencia una violación al principio de igualdad, pues estos por la definición del artículo 123 son tan servidores públicos como los que prestan sus servicios a los entes territoriales.” (Énfasis en el texto)

  16. Finalmente, para el actor, el legislador habría incumplido con el deber constitucional porque el artículo 123 Superior estableció, de manera inequívoca, las calidades de los servidores públicos; también, insiste en que no podía delegar en las entidades territoriales la vigencia de la norma demandada porque es una función exclusiva del Congreso de la República:

    “Tenemos entonces de esta forma que si la función pública se desarrolla en virtud de dicho principio, el Legislador debió observar como principio rector el cumplimiento cabal de que se garantizara dicho principio en el Sistema General de Pensiones, establecido en la Ley 100 de 1993, y no establecer una diferencia sospechosa como lo hizo en el artículo 151 y parágrafo de dicha Ley, pues los Servidores Públicos del Orden Nacional debían tener la misma fecha de vigencia de la Ley para los Servidores Públicos del Orden Territorial. Y es más, en virtud de dichos principios y normas constitucionales, el Sistema General de Pensiones, debía entrar en vigencia en igual fecha para todos los habitantes del territorio Colombiano, sin ningún tipo de distinción, por lo que esta Constituye una de las pretensiones de esta demanda” –folio 86.”

    Estos argumentos fueron desestimados por el magistrado R.R. quien, a través de auto del 6 de agosto de 2013, rechazó la demanda al considerar que el cargo persistía en el incumplimiento de las condiciones argumentativas reclamadas en el auto de admisión. Para el efecto, expresó lo siguiente:

    “21. Si bien el demandante presenta un extenso memorial de corrección, advierte el Magistrado Sustanciador que es una reiteración de lo ya expuesto en la demanda. El actor agrega jurisprudencia, pero si se trata del juicio de igualdad no basta con sostener, como lo hace, que la diferencia en la vigencia de la Ley 100 de 1993 afecta, por sí misma, la condición de los servidores públicos del Orden Nacional, y mucho menos que al no ser mencionados por el parágrafo surge una omisión legislativa relativa.

  17. Los cargos formulados con base en la vulneración del derecho a la igualdad requieren, como se expresó en el auto proferido por este despacho el 15 de julio de 2013, que el accionante indique porque el trato distinto que plantea la norma no está justificado. Esto quiere decir con razones objetivas y no con afirmaciones que hay que deducir por la simple comparación en la diferencia de vigencia de la norma. Por este motivo no le asiste razón al actor cuando sostiene que este requisito “no tiene asidero jurídico alguno” -folio 54.

  18. La obligación constitucional asignada a la Corte Constitucional por el artículo 241 Superior exige del accionante el cumplimiento de la carga argumentativa, proporcionando la materia respecto a la cual se ha de pronunciar la Corporación. No existe una carga argumentativa inicial de la Corte o una especie de “inversión”, porque corresponde al ciudadano indicar los motivos por los cuales la norma es inconstitucional. Para el caso concreto, aportar los elementos que evidencian la vulneración del derecho a la igualdad con la simple afirmación de una vigencia distinta de la norma, o identificando una presunta omisión legislativa relativa deducida a partir de que el parágrafo de la norma demandada no hace mención de los servidores públicos del Orden Nacional, obedece a la impresión personal del accionante alejada de cualquier realidad objetiva. El actor no acreditó en el escrito de corrección este aspecto fundamental; sólo atina a sostener: “sobre este particular, la Corte deberá asumir una indagación frente a la afirmación negativa que pretendo aportar como prueba: la exposición de motivos que da origen a la Ley 100 de 1993, no ofrece una justificación objetiva y suficiente que permita la distinción entre las fechas de vigencia de la ley 100 y la calidad de servidor público del orden territorial y nacional”. - folio 55.

  19. En consecuencia, la demanda adolece aún de falta de suficiencia en relación con la disposición acusada porque de su contenido no se deduce el atribuido por el accionante, aunque haya expuesto sus razones en forma extensa -55 folios-. Por este motivo, el demandante no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, y la exposición no cumple con los requisitos mínimos exigidos a esta acción[1].”

    Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 077 del 9 de agosto de 2013. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del mismo, que corrió los días 12, 13 y 14 del mismo mes, el actor formuló recurso de súplica contra la anterior decisión.

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

Mediante escrito radicado en la Secretaría General el 14 de agosto del presente año, el actor formuló recurso de súplica contra la decisión de rechazo. En este documento pone de presente que tanto la demanda como el escrito de subsanación exponen argumentos suficientes, concretos y ciertos acerca de la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado en lo que respecta al derecho de acceso a las pensiones entre los servidores públicos del orden nacional y del territorial.

Así, se pone de presente que ambas categorías son acreedoras de un mandato constitucional de protección equivalente y, a pesar de ello, la norma acusada determina un tratamiento diferente sin que exista una razón justificativa para ello. En ese sentido, estaban acreditados los elementos estructurales para que la Corte adelantara el estudio sobre la constitucionalidad de dicho tratamiento distinto. Al respecto, pone de presente que “[e]l generar barreras de acceso a los beneficios de una norma, o impedir que los ciudadanos que se encuentran en igualdad de condiciones o en la misma categoría, cuenten con las mismas oportunidades normativas para hacerse acreedor al derecho pensional (que es de primera generación) vulnera el derecho – principio de igualdad, y genera un detrimento en las condiciones de acceso a los derechos pensionales; tal como se planteó en la demanda y en el escrito de corrección, no es lo mismo acreditar los requisitos de edad y tiempo cotizado para conservar la transición al 1 de abril de 1994, que acreditarlos al 30 de junio de 1995, pues existe un tiempo de 14 meses de diferencia, donde perfectamente se puede acreditar tanto la edad como el tiempo de cotización exigido para mantener el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993

En segundo lugar, el actor se contrapone al argumento planteado en el auto de rechazo, relativo a que la interpretación que hace de las normas acusadas se funda en su particular entendimiento u opinión sobre el alcance de dichos preceptos. En contrario, sostiene que esa hermenéutica responde a criterios objetivos, derivados de la igualdad de protección en cuanto al acceso al seguridad social de los servidores del Estado, la cual no puede darse de manera diferenciada o discriminatoria, lo que en contrario sucede en razón de la diferencia temporal frente al lapso que otorga la norma demandada para acreditar los requisitos para que el trabajador del Estado, vinculado a los entes territoriales, acceda al régimen de transición.

Finalmente, señala que la decisión de rechazo debió dar aplicación al principio pro actione, más aún cuando la demanda ofrecía los argumentos suficientes para la construcción de un juicio de igualdad, que es precisamente el estándar que exige la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de las acciones de inexequibilidad por ese motivo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Distinción entre el ámbito de admisibilidad y el de la decisión de fondo en el juicio de igualdad

  1. Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[2]

  2. En el caso analizado el problema jurídico que debe estudiar la Corte se centra en determinar si la demanda formulada por el ciudadano G.T. acredita los requisitos argumentativos mínimos para desarrollar, a través de un fallo de fondo, un juicio de igualdad sobre la materia objeto de estudio, relativa a la supuesta diferencia de trato entre servidores públicos del orden nacional y del nivel territorial, respecto de su acceso al régimen de transición en materia pensional.

    Para resolver esta controversia, la Sala considera pertinente analizar el asunto desde tres ejes definidos: (i) el vínculo entre el principio pro actione y la necesidad de distinción entre el ámbito de la admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad y el estudio de fondo a cargo de la Sala Plena; (ii) los requisitos metodológicos para la conformación del cargo fundado en el juicio de igualdad; y (iii) la verificación acerca del cumplimiento de esos parámetros en el caso analizado.

  3. En cuanto al primer aspecto, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha determinado que si bien concurren una serie de requisitos de índole argumentativo para la construcción del cargo de constitucionalidad, que se concentran en las condiciones de certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia, tales exigencias no pueden aplicarse de modo tal que afecten la eficacia del derecho político a formular la acción pública de inexequibilidad.

    Por ende, el nivel de escrutinio de los mencionados requisitos debe hacerse de forma compatible con el principio pro actione. Ello quiere decir que el grado de exigencia en la admisibilidad debe ser apenas el requerido para que la demanda ofrezca un problema jurídico constitucional discernible, que habilite a la Corte para adoptar una sentencia de fondo. Al respecto, se ha indicado cómo los requisitos mencionados conforman un mínimo argumentativo, lo que se opone a la exigencia de determinada técnica procedimental. Para este Tribunal “[l]a acción de inconstitucionalidad por tratarse de una acción pública, le permite al ciudadano actuar sin mayores exigencias de técnica jurídica ordinaria. No obstante, dada la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas legales, al ciudadano se le exige como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, con el fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. El concepto de la violación no se limita a citar las normas constitucionales violadas ni afirmar que determinada ley es contraria a la Constitución, sino, ante todo, exige manifestar las razones específicas, inteligibles, pertinentes y suficientes para iniciar, al menos, un análisis que conduzca a desvirtuar la presunción de constitucionalidad. Por eso, el demandante debe formular y sustentar un cargo concreto contra la norma que demanda.”[3]

  4. Ahora bien, uno de los escenarios en donde es posible identificar el desbalance entre la exigencia de los requisitos argumentativos de la demanda de inconstitucionalidad es la confusión entre los planos de la admisibilidad y de la decisión del cargo. Estos planos deben distinguirse adecuada y suficientemente, con el fin de evitar que su indebida yuxtaposición lleve a imponer una carga desproporcionada al demandante.

    El plano de la admisibilidad del cargo, como se ha indicado, responde un parámetro argumentativo formal, que se pregunta acerca de la existencia de una acusación definida y susceptible de debate, en tanto es cierta, específica, suficiente y pertinente. Esto al margen de la aptitud que tenga la acusación para justificar la inexequibilidad de la disposición demandada, pues esa instancia ya no pertenece al estudio de aptitud del cargo, sino al análisis de fondo del caso, el cual corresponde a la Sala Plena.

    En otras palabras, en el ámbito propio de la admisibilidad, el hecho de requerir determinadas condiciones argumentativas no puede ir al grado de exigir que se demuestre no sólo la existencia de un debate constitucional discernible, sino también que se expongan la totalidad de las razones que justificarían la inexequibilidad, pues ello equivaldría a (i) incorporar un requisito no previsto en el Decreto 2067 de 1991 para las demandas de inconstitucionalidad; y (ii) obligar al demandante a que asuma una tarea que corresponde a la Corte, como es definir la constitucionalidad del precepto respectivo, a través del establecimiento definitivo y completo de las razones de la decisión.

    Los requisitos del cargo de inconstitucionalidad, así comprendidos, se restringen a la formulación de argumentos suficientes, predicables de una interpretación razonable de la norma acusada y que tengan relevancia constitucional, de modo que ofrezcan un problema jurídico constitucional concreto. Como se ha señalado en la jurisprudencia, con referencia concreta al requisito de suficiencia del cargo de inconstitucionalidad, el grado de exigencia de los mencionados argumentos apunta a que la demanda ofrezca una “duda mínima” sobre la exequibilidad del precepto correspondiente.[4] Esta condición es diferente a condicionar la admisibilidad del cargo a que el demandante agote la materia y demuestre exitosamente que el precepto que acusa contradice la Constitución.

    Finalmente, debe también tenerse en cuenta que la distinción en comento también responde a un criterio orgánico. De acuerdo con el artículo 241 C.P. y el Decreto 2067 de 1991, la competencia para decidir sobre la exequibilidad de las normas legales es de la Sala Plena de la Corte, lo cual implica que la competencia del magistrado a quien le corresponde el análisis de aptitud del libelo esté circunscrita a la evaluación del requisito argumentativo mínimo antes explicado. Este estudio, como es apenas obvio, excluye todo juicio sustantivo sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

  5. La conformación del cargo basado en la violación del derecho a la igualdad responde a unos criterios metodológicos precisos. Así, debe indicarse por la demanda de inconstitucionalidad (i) los sujetos o posiciones jurídicas respecto de las cuales se predica el juicio de igualdad; (ii) el contenido normativo legal que predica un trato distinto a dichos sujetos o posiciones jurídicas y (iii) las razones jurídico constitucionales que, en criterio del demandante, obligan a que los mencionados sujetos o posiciones deban recibir un tratamiento paritario, denominadas por la jurisprudencia como tertium comparationis.

    Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en determinar que “la igualdad es un concepto relacional por lo que no puede aplicarse en forma mecánica o automática, pues no sólo exige tratar igual a quienes se encuentren en situaciones similares, sino también de forma desigual a los sujetos que se hallen en situaciones disímiles. De su carácter relacional se ha derivado la posibilidad de que su protección sea invocada respecto de cualquier trato diferenciado injustificado, al tiempo que se ha señalado que el contenido esencial de la igualdad no guarda relación con el derecho a ser igual, sino que se refiere al derecho a ser tratado igual en situaciones similares. El control judicial del respeto al derecho fundamental a la igualdad de trato es una operación compleja, en atención a que no existen en sí mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente diferentes, de suerte que las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, similitudes o diferencias, desde cierto punto de vista.”[5]

    Sin embargo, conforme a los argumentos anteriormente planteados, la evaluación de la admisibilidad sobre el cargo se concentra en la comprobación acerca de los tres niveles analizados y la razonabilidad de los argumentos que los sustentan. Ello es diferente a que en esa etapa se determine a priori si dichas razones son plausibles o menos si resultan aptas para fundar la inexequibilidad del precepto, pues ese análisis es propio del estudio de fondo y no del de aptitud de la demanda. Por lo tanto, en lo que refiere al análisis sobre el recurso de súplica formulado por el ciudadano G.T., la Sala debe comprobar si la demanda formulada cumple con la identificación de premisas para cada uno de los niveles antes explicados, de forma que se genere una duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición demandada.

  6. Así, en lo que respecta a la identificación de los sujetos, la demanda determina que se trata de dos grupos de servidores públicos: aquellos que están vinculados al nivel nacional y los que integran los niveles departamental, municipal y distrital, esto es, de índole territorial.

    A su vez, considera el demandante que la norma establece un tratamiento distinto, puesto que mientras los servidores del nivel nacional son acreedores al régimen de transición en materia pensional de acuerdo con las reglas generales,[6] los servidores públicos del nivel territorial tienen condiciones más favorables a ese respecto, consistentes en que los requisitos de tiempo de servicios y edad podrían cumplimentarse hasta el 30 de junio de 1995, fecha máxima para que las entidades territoriales dispusieran en su jurisdicción la entrada en vigencia de dicho régimen.

    En cuanto a la conformación del tertium comparationis, la demanda ofrece dos tipos de argumentos. En primer lugar, señala que conforme al artículo 123 C.P., tanto los trabajadores del orden nacional como territorial tienen la misma condición de servidores públicos, lo que en su criterio impone que reciban análogo tratamiento jurídico por parte del legislador. En segundo lugar, el actor advierte que el acceso a la seguridad social debe estar basado en criterios de equidad y universalidad, lo que de suyo impediría que la ley determine un acceso diferencial al régimen de transición pensional, fundado únicamente en el hecho de la diferencia de nivel entre servidores públicos, cuyo estatuto legal, advierte el demandante, es análogo por mandato constitucional. A partir de estos razonamientos, sumado a que, en criterio del demandante, ni del texto de la norma acusada ni de sus antecedentes se advierte que el legislador haya previsto una razón particular para realizar la referida distinción, se colige para el actor la existencia de una discriminación contraria al principio de igualdad.

    Como se observa, los argumentos planteados se muestran razonables e intentan, en el marco propio del juicio de igualdad, proponer a la Corte algunos elementos de juicio que, para el actor, sustentarían la inexequibilidad del precepto acusado. Del mismo modo, la Corte encuentra que la demanda acoge la metodología prevista por la jurisprudencia constitucional para la formulación del juicio de igualdad y busca ofrecer las premisas mínimas para fundamentar la existencia de un tratamiento discriminatorio indiscriminado. En ese sentido, debe insistirse en que la etapa de admisibilidad del libelo solo debe acreditarse la existencia y razonabilidad de tales premisas, más no su fuerza de convicción para fundar en ellas la inexequibilidad del precepto acusado, pues esta actividad es propia del fallo de mérito.

  7. La Sala considera que, en ese orden de ideas, la demanda cumple con los mínimos argumentativos requeridos para que esta Corte adelante un estudio de fondo, particularmente en lo que respecta al juicio de igualdad que propone el actor. Esto debido a que ofrece razones suficientes e idóneas para ejercer el control de constitucionalidad. Esto, por supuesto, al margen que esas razones sean adecuadas e idóneas para decidir la inexequibilidad de la norma acusada, asunto que será resuelto al momento que se adopte sentencia definitiva por parte de este Tribunal.

    En consecuencia, se revocará la decisión suplicada y se dispondrá la admisión del libelo.

    De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de agosto de 2013, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DISPONER que el magistrado A.R.R. admita la demanda presentada por el ciudadano W.D.G.T. contra el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

TERCERO: A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión y por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente al despacho del magistrado sustanciador, a efectos que admita la demandada mencionada y continúe con el trámite previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No interviene

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto de Sala Plena 244 de 2001. En igual sentido, sentencia C- 1052 de 2001.

[2] Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-144/09.

[4] En los términos de la sentencia C-1052/01, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

[5] Corte Constitucional, sentencia C-748/09.

[6] Estas condiciones están previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. A su vez, la entrada en vigencia del sistema de seguridad social fue el 1° de abril de 1994.

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