Auto nº 246/13 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477439686

Auto nº 246/13 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2013

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC 1940

A246-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 246/13

Referencia: expediente ICC-1940

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, C., y el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, Antioquia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, C., y el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, Antioquia, con ocasión de la acción de tutela presentada por I.B.M. contra la Administradora de Riesgos Laborales Sura (ARL Sura).

I. ANTECEDENTES

  1. I.B.M. presentó acción de tutela contra ARL Sura por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida. Manifiesta que mientras desarrollaba un trabajo para la empresa Montajes JM S.A, tuvo un accidente laboral que le causó un “desgarro de fibras musculares del bíceps con hematoma y desprendimiento del manguito rotador”, por lo que necesita tratamiento para rehabilitar los movimientos de su brazo derecho. Señala que a pesar de lo anterior, la ARL Sura no le ha otorgado continuidad en la prestación del servicio de salud, por lo que pretende el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada suministrarle todos los tratamientos médicos necesarios.

  2. La tutela fue presentada en La Dorada, C., porque ese es el lugar de residencia del peticionario.[2] Correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, el cual se declaró incompetente para conocer el asunto mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). Argumentó que de “los hechos que motivan la presente acción constitucional, se establece claramente que la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados tienen su origen en la ciudad de Medellín, domicilio de la accionada”, por lo que consideró necesario remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de esa ciudad.

  3. Realizado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín el conocimiento de la acción de tutela. Mediante auto del cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), dicho Juzgado señaló que el domicilio del demandante debe entenderse como el lugar donde se presenta la violación de los derechos fundamentales, y que por esa razón la autoridad judicial competente debía estar ubicada en la jurisdicción de La Dorada, C.. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, superior jerárquico común, para que dirimiera la colisión presentada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[3]

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[4]

  2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[5]

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela

  3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución,[6] que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991,[7] que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[8] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

  4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[9]

  5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”.

  6. Por último, sostuvo la Corporación que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

    A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

III. DEL CASO CONCRETO

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, se procede a darle solución.

  1. De los antecedentes expuestos puede deducirse que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, C., en un primer momento, se declaró incompetente para conocer la acción de la referencia, argumentando para ello que la tutela debió impetrarse en la ciudad de Medellín, en tanto ese era el lugar de domicilio de la accionada. Por su parte, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín señaló que la competencia por factor territorial no se determina por el lugar de domicilio de la accionada, sino que debe establecerse por el lugar donde se surten los efectos de la supuesta violación de los derechos fundamentales. Explicó que, para este caso, en tanto el domicilio del peticionario se encontraba en el municipio de La Dorada, era allí donde se materializaban los efectos de la violación, y en consecuencia debía conocerse del asunto por el despacho al que correspondiera el conocimiento.

  2. En este caso el peticionario decidió presentar la acción en el Municipio de La Dorada, porque allí tiene ubicada su residencia y es donde estima que se surten los efectos de la vulneración que acusa. Allí es donde tiene el giro ordinario de sus negocios, y desde donde presenta las solicitudes a las entidades involucradas con su problemática. De manera que, aunque el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Medellín, el peticionario eligió interponer la acción de tutela en La Dorada, ya que en este municipio tiene su domicilio. En consecuencia, “a prevención”, será el Juzgado que conoció en primer momento la acción el que debe avocar el conocimiento de la tutela.

  3. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

    “(…) a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[10] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.[11]

  4. De otra parte, se ha dicho que la competencia por factor territorial o a prevención no se puede establecer por el domicilio de la entidad accionada, como lo sostiene el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada. Ese no es un criterio dispuesto en las normas o la jurisprudencia, y por tanto no puede establecerse como premisa normativa para que un juez de la República se declare incompetente. En Auto 187 de 2013,[12] la Sala Plena sostuvo lo siguiente:

    “(…) la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.”.[13]

  5. De acuerdo con lo anterior, y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, C.. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que de forma inmediata continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, C., mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por I.B.M. contra la Administradora de Riesgos Laborales Sura (ARL Sura).

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, C., para que de forma inmediata tramite la acción de tutela iniciada por I.B.M. contra la Administradora de Riesgos Laborales Sura (ARL Sura).

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero de Familia de Palmira, Valle, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[2] Tanto en las notificaciones como en el encabezado de la acción de tutela, el peticionario afirma que vive en el Municipio de la Dorada, C.. (Folios 1 al 4 del expediente).

[3] Al respecto véanse, entre otros, los autos de la Corte Constitucional 014 de 1994 (MP. J.A.M., 087 de 2001 (MP. M.J.C.E., 031 de 2002 (MP E.M.L., 122 de 2004 (MP. M.J.C.E., 280 de 2006 (MP. Á.T.G.) y 031 de 2008 (MP. M.G.C.).

[4] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Ver autos de la Corte Constitucional 167 de 2005 (MP. H.A.S.P., 240 de 2006 (MP. (H.A.S.P.) y 280 de 2007 (MP. M.G.C.).

[6] Constitución Política de Colombia, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[7] Decreto 2591 de 1991, artículo 37. “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. || El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. || De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” Los incisos 1º y 3º fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-054 de 1993 (MP. A.M.C.. Luego, el inciso 3º fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-940 de 2010 (MP. G.E.M.M., bajo el entendido de que: “(…) 1. Cuando el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quién deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de éste se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”.

[8] Véase el Auto 099 de 2003 de la Corte Constitucional (MP. M.J.C.E., y la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[9] Corte Constitucional, Auto 230 de 2006 (MP. J.C.T.). Reiterado por el auto 340 de 2006 (MP. J.C.T., entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 063, 067, 071 y 169 de 2006; 071, 185, 192 y 221 de 2007.

[11] Auto 143 de 2008 (MP. J.C.T.).

[12] (MP. L.E.V.S..

[13] I..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR