Auto nº 236/13 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477439698

Auto nº 236/13 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2013

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1914

A236-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 236/13

(23 de octubre de 2013)

Referencia: Expediente ICC-1914. Presunto conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), en un incidente de desacato relacionado con la acción de tutela promovida por J.O.B.C. contra Caprecom EPS.

Magistrado ponente: M.G. CUERVO.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el presunto conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), en un incidente de desacato relacionado con la acción de tutela promovida por J.O.B.C. contra Caprecom EPS.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.O.B.C. en representación de su madre presentó una acción de tutela contra Caprecom EPS con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental a la salud.

  2. Esta acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juez Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), quien mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012 concedió el amparo solicitado.

  3. El 18 de febrero de 2013 el señor O. presentó ante el juez de primera instancia una solicitud para llevar a cabo un incidente de desacato, manifestando que Caprecom EPS no ha cumplido con lo dispuesto en la mencionada acción de tutela.

  4. Mediante auto del 22 de febrero de 2013, el Juez Civil del Circuito de La Ceja procedió a iniciar el incidente de desacato y ordenó:

    “Entérese de la iniciación del presente incidente de desacato al Gerente Seccional de ‘Caprecom’ Antioquia, para que informe el o los motivos por los cuales no se ha procedido a cumplir el fallo de tutela aludido, a pesar de la orden impartida.

    Siguiendo las instrucciones del Honorable Tribunal Superior de Antioquia, expídase sendos despachos comisorios, para proceder a la notificación de esta decisión, con destino a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y Medellín, respectivamente.”

  5. El 6 de marzo de 2013 el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, resolvió declararse impedido para adelantar la comisión encomendada con el fin de realizar la notificación personal del Gerente Seccional de ‘Caprecom’ Antioquia y procedió a ordenar la devolución del despacho comisorio No. 029 al juzgado de origen, sustentando su decisión así:

    “[...] advierte el despacho, que las notificaciones por comisionado, establecidas en el artículo 316 y 317 del C.P.C. se encuentran derogadas. Cabe indicar además, que la práctica de la notificación personal se encuentra regulada en el artículo 315 del C.P.C., más precisamente en el numeral 1º del citado artículo en el que tiene que ver con las notificaciones en Municipio (sic) distinto al de la sede del juzgado”

  6. Una vez recibido de vuelta el despacho comisorio No. 029 por el Juez Civil del Circuito de La Ceja, éste decidió devolver nuevamente el despacho comisorio al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín para que lleve a cabo la respectiva notificación personal, manifestando lo siguiente:

    “Encuentra este Despacho que el análisis jurídico efectuado por el comisionado, no corresponde al dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591, norma que obliga al juez constitucional notificar a las partes o intervinientes, por el medio que considere más expedito y eficaz.

    Ahora, por ordenamiento Constitucional, se dispuso la notificación personal por comisionado, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa al incidentado, y en virtud de diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal Superior de Antioquia, sala civil-familia”

  7. El 15 de mayo de dos mil trece, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín resolvió proponer un conflicto de competencia con el Juez Civil del Circuito de La Ceja, en relación con el despacho comisorio librado por éste. Esto por cuanto el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín considera que, al encontrarse derogadas las normas que regulaban la notificación por comisionado, la diligencia encomendada constituye un “acto ilegal”[1] y, por lo tanto, no debe llevarse a cabo.

II. FUNDAMENTOS Y CASO EN CONCRETO

En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para adelantar la notificación personal de la apertura de un incidente de desacato, relacionado con la acción de tutela promovida por J.O.B.C. contra Caprecom EPS, mediante la utilización de la figura de la notificación por comisionado derogada por la Ley 794 de 2003.

Como primera medida, la Sala debe resaltar que el asunto a tratar no es propiamente un conflicto de competencia. El conflicto de competencia se encuentra regulado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“ARTÍCULO 148. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.”

De la norma se desprende que el conflicto de competencia surge en relación con el conocimiento de un determinado proceso por parte de un juez y el presente asunto no versa sobre el conocimiento de un proceso como tal, ni sobre la competencia para conocer del incidente de desacato de la tutela, sino sobre la legalidad o ilegalidad de la utilización de la figura de la notificación por comisionado por parte del juez de primera instancia, para notificar al accionado de la iniciación del incidente de desacato en su contra.

En esta medida, el asunto presentado ante esta Corporación no es un conflicto de competencia, ni siquiera de carácter aparente, por lo que mal haría esta Corporación al pronunciarse respecto la legalidad o no de la actuación de un juez para utilizar una figura procesal, como lo es la notificación por comisionado, mediante el trámite de un conflicto de competencia en materia de tutela.

No obstante, la Corte considera pertinente aprovechar esta oportunidad para recordar que la acción de tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal. Su informalidad radica en que es una acción pública al alcance de todas las personas, a quienes no es posible exigir ser versadas en la materia, tener conocimientos jurídicos o ser profesionales del Derecho para poder incoarla; pero esa informalidad también está presente en el mismo trámite de la acción, de manera que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

Así las cosas, cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado.

Sin embargo, de lo anterior no se deriva que la notificación de la apertura de un incidente de desacato deba hacerse de manera personal, so pena de ser declarado nulo. Esta Corte, al resolver en la sentencia T-343 de 2011 un caso en el que se alegaba un defecto procedimental en la decisión de un juez de tutela al fallar un incidente de desacato pues la apertura del incidente no se había notificado personalmente, consideró que:

“Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta.

Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.”

En consecuencia, la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el presunto conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), en un incidente de desacato relacionado con la acción de tutela promovida por J.O.B.C. contra Caprecom EPS.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 16.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR