Auto nº 240/13 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477439706

Auto nº 240/13 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2013

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1941

A240-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 240/13

(Bogotá D.C., 23 de octubre de 2013)

Referencia: Expediente ICC-1941.

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de I. y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: M.G. CUERVO.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de I. y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela interpuesta por el señor R.P.E. contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, el municipio de I. y la sociedad C.S. y compañía.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor R.P.E. instauro acción de tutela contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, el municipio de I. y la sociedad C.S. & Cia., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el agua, con base en los siguientes hechos:

    1.1. Sostiene el accionante, que desde hace aproximadamente 18 meses se rebosan las aguas negras y lluvias del canal de la cuenca urbana de Hato de la V., cercano al barrio Villa de Café Cuarta Etapa, donde reside con su familia.

    1.2. Afirma que como consecuencia del desborde de las aguas del alcantarillado y la falta de canalización, se ha afectado la salud y vida digna de sus familiares, al presentarse enfermedades gastrointestinales, infecciones, olores fétidos y dengue.

    1.3. En virtud de lo anterior, el 21 de marzo de 2012, el actor y varios vecinos del barrio Villa Café Cuarta Etapa, como usuarios de la empresa Ibaguereña del Acueducto y Alcantarillado y a la sociedad C.S. –propietarios del canal-, solicitaron la solución de la problemática descrita, además de que se realizara una inspección técnica.

    1.4. Posteriormente, entre el 4 y 10 de mayo de 2012, la Corporación Autónoma del Tolima realizó una inspección técnica y determinó que la sociedad C.S. y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado debían suspender el servicio de la cuenca urbana Hato de la V. de I. o también llamado el canal Kentucky. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ninguna de las entidades accionadas ha solucionado el problema de desbordamiento de aguas lluvias y negras hacia la vivienda del accionante[1].

  2. Por medio de auto del 19 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Civil Municipal de I. admitió la demanda de tutela y solicitó información a la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, al municipio de I. y a la sociedad C.S., respecto a los hechos fundamento de la tutela de referencia[2]. En sentencia del 30 de julio de 2013 el Juzgado Sexto Civil Municipal decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados[3].

  3. Impugnada la decisión de primera instancia[4], correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito, quien por medio de auto del 10 de septiembre de 2013 decidió: (i) decretar la nulidad de lo actuado en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor R.P.E. contra el municipio de I., la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado y la sociedad C.S. & Cia.; (ii) vincular a la Corporación Autónoma del Tolima –C.- y (iii) enviar el expediente a la Oficina Judicial para ser repartida entre los juzgado del circuito[5].

    4.1. Lo anterior, al estimar que la cuenca urbana de Hato de la V. de I., presuntamente la culpable del desbordamiento de aguas lluvias según la respuesta de la entidades vinculadas a la acción de tutela, es administrada por la Corporación Autónoma del Tolima. En este orden de ideas, consideró que C. debía ser vinculado al trámite de tutela para que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, pues también tiene una relación directa con los hechos que fundamentan la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    4.2. Por otro lado, sostuvo que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los juzgados del circuito conocer sobre las acciones de tutela instauradas contra cualquier autoridad pública del orden departamental, como es la Corporación Autónoma del Tolima, razón por la cual la competencia radica en dichos juzgados y no era competencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de I. conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor P..

  4. Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de I. decidió no asumir el conocimiento de la demanda de tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado entre los despachos judiciales[6]; al estimar que de acuerdo al precedente establecido por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son disposiciones de reparto pero no de competencia, razón por la cual no autorizan al juez de tutela a declararse incompetentes ni declarar la nulidad de lo actuado sobre aquella base.

II. CONSIDERACIONES

En esta oportunidad se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de I. y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Para resolver el conflicto planteado se abordarán los siguientes temas: (i) las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia de tutela, para posteriormente decidir (iii) el caso concreto.

  1. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

    1.1. La Constitución Política en el artículo 256 numeral 6 y la Ley 270 de 1996 en el artículo 18 establecen, como regla general, que los posibles conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que dichos choques surjan entre dos autoridades judiciales con ocasión a una acción de tutela. Sin embargo, en materia de tutela, los conflictos de competencia son eventuales pues se trata de la misma jurisdicción constitucional, así los jueces pertenezcan a diferentes funcionalidades.

    1.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es potestativo de la Sala Plena de está Corporación dirimir los presuntos conflictos de competencia que se planten en materia de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. En virtud de lo cual, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que decida cuál es la autoridad judicial que debe conocer sobre la solicitud de amparo, actuando como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[7].

    1.3. A su vez, el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según la cual le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

    1.4. De conformidad con lo anterior, en el auto 124 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

    (i) “Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

    1.5. En conclusión, para la solución de conflictos de competencia que se surjan en materia de tutela, será competente el superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presentó la discusión o, la Corte Constitucional de manera residual, en los casos en que dichas autoridades no tengan un superior jerárquico común.

  2. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el juez natural para dirimir conflictos de competencia.

    En dicha oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, resolviendo declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

    2.2. A partir de auto 170A de 2003 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que tengan un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, así como conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancia sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.

    Con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial del superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia del resguardo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

    “No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

    La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[8].

    2.3. En síntesis, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2, 5, 229 C.P.) de conformidad con los objetivos de la acción de tutela establecida en la Constitución Política[9] (artículo 86), con el propósito de evitar que al resolver los conflictos de competencia se prolongue la protección efectiva de los derechos fundamentales.

3. Caso Concreto

3.1. La solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales y, (ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.

3.2. Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer sobre el presunto conflicto negativo de competencia promovido entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de I. y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con el fin de preservar los principios generales que rigen el procedimiento de la acción de tutela y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, además, porque en el caso concreto, los dos despachos judiciales en conflicto no tienen un superior jerárquico común.

3.3. En el presente caso, el señor R.P.E. instauro acción de tutela contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, el municipio de I. y la sociedad C.S. & Cia., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el agua. Correspondiéndole por reparto, al Juzgado Sexto Civil Municipal de I., quien por medio de auto del 19 de julio de 2013 admitió la demanda de tutela y en sentencia del 30 de julio de 2013 decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

3.3.1. La providencia fue impugnada por el accionante y en segunda instancia conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito. Este despacho, a través de auto del 10 de septiembre de 2013 decidió no asumir el trámite de la segunda instancia y decretar la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que la Corporación Autónoma del Tolima, como autoridad departamental que es y la presunta entidad que vulneró los derechos fundamentales del actor, no había sido vinculada al proceso de tutela. Así las cosas, procedió a remitir a la Oficina Judicial el expediente para que fuera repartida entre los juzgados del circuito, en virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

3.3.2. Al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de I. le fue repartida la acción de tutela instaurada por el señor P. y éste decidió no asumir el conocimiento de la demanda de tutela y remitir a la Corte Constitucional el expediente para que dirima el conflicto de competencia. Sostuvo el despacho que erró el Juzgado Sexto Civil del Circuito de I., al interpretar las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, pues se tratan de normas de reparto y no de distribución de competencia. Por lo tanto, estimó que de conformidad con el precedente establecido por la Corte en el auto 124 de 2009, las reglas establecidas en el mencionado decreto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente ni declarar la nulidad con fundamento en ello.

3.4. En este orden de ideas, si bien el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000 establece:

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…) Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.

Dicha disposición normativa no es una regla de competencia sobre el conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela, tal como se señaló en el auto 124 de 2009. Lo anterior, en tanto la única regla que precisó la asignación de competencia a los jueces de tutela, es la prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…);”[10] se establece un factor territorial y otro subjetivo para asignar la competencia de los jueces.

3.5. El factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos. Mientras que el factor subjetivo, determina la competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito, sólo cuando las acciones están dirigidas en contra de medios de comunicación y la prensa, de acuerdo con la norma anteriormente establecida[11].

3.6. En síntesis, tal como se señaló en las consideraciones de esta providencia, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez de tutela a que se declare incompetente, pues desde la perspectiva constitucional, toda persona tiene derecho a reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P)[12].

3.7. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados no se prolongue más en el tiempo, se considera que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela de referencia sería el Juzgado Sexto Civil del Circuito de I. quien debe reasumir el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor R.P.E. contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, el municipio de I. y la sociedad C.S. & Cia, en segunda instancia.

3.7.1. No obstante lo anterior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito se percato de una posible nulidad dentro del trámite de la acción de tutela, al no haber sido vinculada la Corporación Autónoma del Tolima, entidad que administra la cuenca urbana de Hato de la V. y quien presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor P..

3.8. Por lo tanto, con el objetivo de que dicha Corporación sea vinculada y no se afecte su derecho a la defensa y contradicción, la Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el auto proferido el 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de I., únicamente con referencia al numeral tercero en el cual se dispuso el envió del expediente a la Oficina Judicial para ser repartida entre los juzgados del circuito[13]; en lo demás, esto es: (a) decretar la nulidad de lo actuado en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor R.P.E. contra el municipio de I., la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado y la sociedad C.S. & Cia. y (b) vincular a la Corporación Autónoma del Tolima –C.-, quedará incólume el auto.

En virtud de lo anterior, se remitirá el expediente de la acción de tutela al Juzgado Sexto Civil Municipal de I., para que asuma de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de referencia, en primera instancia, previa vinculación de la Corporación Autónoma del Tolima. Además, se informará al Juzgado Sexto Civil del Circuito de I. y al Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, sobre la decisión tomada en la presente providencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del diez (10) de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de I., que en el numeral tercero resolvió remitir a la Oficina Judicial de Reparto el expediente de la acción de tutela instaurada por R.P.E. contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, el municipio de I. y la sociedad C.S. & Cia.

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela de referencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de I. para que reasuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela.

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Sexto Civil del Circuito de I. y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

N., comuníquese y publíquese. C..

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA M.G. CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA

Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Folios 24 a 30 del cuaderno No. 2.

[2] Folio 32 del cuaderno No. 2.

[3] Folios 84 a 93 del cuaderno No. 2.

[4] Folios 99 a 103 del cuaderno No. 2.

[5] Folios 10 al 12 del cuaderno No. 3.

[6] Folios 15 a 16 del cuaderno No. 3.

[7] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[8] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros.

[9] Auto 075 de 2007.

[10] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Auto 027de 2005.

[12] Auto 124 de 2009.

[13] Folios 10 al 12 del cuaderno No. 3.

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