Sentencia de Tutela nº 588/13 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477439718

Sentencia de Tutela nº 588/13 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2013

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3876218

T-588-13 Sentencia T-588/13 Sentencia T-588/13

Referencia: expediente T-3876218

Acción de tutela presentada por M.L.D.G.G., contra la Nación – Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Comfatolima.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué-Tolima, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por M.L.D.G.G. contra la Nación – Fonvivienda, Comfatolima y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de Auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

I. ANTECEDENTES

María Luz Dary G. Guzmán inició acción de tutela contra la Nación – Fonvivienda, Comfatolima y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tras considerar que frente a la negativa de las entidades accionadas en aceptar su postulación al subsidio de vivienda en la convocatoria de 2007, bajo el argumento de no estar inscrita en el Registro Único de Víctimas, y haber omitido la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera tener derecho en su condición desplazada, le vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, al derecho de defensa y los derechos de los menores.

  1. Hechos

    1.1. La señora M.L.D.G.G., es una persona de cincuenta y tres (53) años de edad.[1] Manifiesta que junto con su núcleo familiar, es desplazada por la violencia, desde hace ocho años, y se encuentra registrada en la base de datos de Acción Social desde el 28 de septiembre de 2005. Su núcleo familiar está compuesto por 6 personas:

    · C.E.A.G., con fecha de nacimiento primero (1) de noviembre de 1988, la cual es madre de H.N.G.A., con fecha de nacimiento agosto de 2009.

    · L.A.A.G., con fecha de nacimiento veintidós (22) de julio de 1993

    · M.A.G., con fecha de nacimiento veintitrés (23) de febrero de 1986.

    · Y.M.A.G., con fecha de nacimiento dieciocho (18) de mayo de 1987, la cual es madre de S.A.A.G., con fecha de nacimiento veinte (20) de julio de 2007.

    1.2. Expone que ante la Convocatoria adelantada en el año 2007 por Fonvivienda, a efectos de ofrecerle a la población en situación de desplazamiento unos subsidios de vivienda, el 16 de julio de 2007 se postuló ante la Caja de Compensación Familiar del Tolima –Comfatolima, con la finalidad de ser beneficiaria del subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada. No obstante, su postulación fue rechazada por medio de la Resolución 510 de 2007 “Por la cual se asignan doce mil setecientos cuarenta (12.740) Subsidios Familiares de Vivienda, correspondientes a recursos para población en situación de desplazamiento”, por “no estar registrado en la red de solidaridad como desplazado”, motivo por el cual interpuso el 6 de marzo de 2008 recurso de reposición contra dicha decisión.[2]

    1.3. Por medio de la Resolución 573 de 2008,[3] se aceptó el recurso de reposición interpuesto y, una vez verificada la información contenida en el archivo de Acción Social, Fonvivienda desvirtuó la causal de exclusión en el proceso de calificación, por lo que ordenó continuar el proceso de validación y calificación en los términos del artículo 1° del Decreto 170 de 2008.[4]

    1.4. Sin embargo, asegura la peticionaria, desde ese momento hasta la fecha han transcurrido tres años, sin que se le haya asignado el correspondiente subsidio de vivienda.

    1.5. Agrega la accionante que en vista de la tardanza de Fonvivienda para la asignación del subsidio, se dirigió a Comfatolima con el fin de obtener información al respecto. Para su sorpresa, manifiesta que le hicieron entrega de una copia de la Resolución 412 de 2011, en la cual le indicaban a que su postulación había sido “rechazada por estar reportado en la base de acción social en el estado NO DISPONIBLE y rechazado por no estar reportado en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD de acción social en el estado: INCLUIDO”.[5]

    1.6. Como consecuencia de lo anterior, elevó derecho de petición en el año 2012 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas,[6] “con el objeto de que [le] informaran las razones o motivos por los cuales había sido excluida de la postulación de vivienda perdiendo la condición de calificada, apareciendo como rechazada”.[7]

    1.7. La Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas,[8] en respuesta al derecho de petición presentado, indicó que la accionante y su núcleo familiar se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas-RUV desde el 28 de septiembre de 2005.[9]

    1.8. A raíz de lo anterior y ante la dilación de las entidades accionadas en brindar una solución de fondo a su pretensión, la accionante indicó:

    “Como se puede apreciar, es una falta gravísima que luego de permanecer por más de cuatro años postulada y calificada en espera del subsidio de vivienda, ahora sin ninguna justificación legal y ante una abierta violación del debido proceso y del derecho de defensa aparezca RECHAZADA, sin contar la vulneración al derecho de petición (…), me incluyen, me postulo, repongo, no incluido, incluido, rechazado y luego por medio de un oficio me confirman que estoy incluida, y ahora resolución donde aparezco rechazada por dos motivos, que administrativamente ya habían sido superados, pero lo más grave, rechazado por la Resolución 0412 de 2011, un acto administrativo que no me fue notificado, que no me permitieron controvertir en debida forma (…)”.[10]

    1.9. Con base en los hechos narrados, la señora G. presentó acción de tutela, con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la salud, la igualdad, el mínimo vital, debido proceso, derecho de defensa y los derechos de los menores. En consecuencia, solicitó, como objeto material de protección, que el juez constitucional ordene: (i) el reconocimiento y actualización de su condición de desplazada por la violencia, (ii) la corrección y posterior inclusión en el listado de postulados calificados con ocasión de la convocatoria de Fonvivienda adelantada para el otorgamiento de subsidios de vivienda de la población desplazada, (iii) la entrega de todas las ayudas humanitarias a que tiene derecho; y finalmente, (iv) el correspondiente requerimiento a las entidades accionadas para que no vuelvan a incurrir en conductas omisivas y violatorias de derechos fundamentales de la población vulnerable.

  2. Respuesta de las entidades demandadas

    2.1. Informe presentado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

    2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por conducto de su apoderado, solicitó que se negara la tutela de la referencia. Toda vez que: (i) la accionante, no acreditó haber agotado los procedimientos administrativos necesarios para lograr la satisfacción de sus derechos antes de acudir a la acción de tutela. (ii) La accionante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 28 de septiembre de 2005[11], como se expone a continuación:

    Nombres

    Apellidos

    Tipo Documento

    Documento

    ID persona

    Parentesco

    Valoración

    Fecha valoración

    Es declarante

    Activo

    María Luz Dary

    G. Guzmán

    Cédula de ciudadanía

    38259745

    1837623

    Jefe(a) de hogar

    Incluido

    28-sep-05

    Si

    Si

    Yudi Marlin

    Abello G.

    Cédula de ciudadanía

    1110462748

    1837631

    Hijo (a)/hijastro (a)

    Incluido

    28-sep-05

    No

    Si

    Cindy Eliana

    Abello G.

    Cédula de ciudadanía

    1110477615

    1837632

    Hijo (a)/hijastro

    Incluido

    28-sep-05

    No

    Si

    Luisa Alejandra

    Abello G.

    Cédula de ciudadanía

    1110537400

    1837633

    Hijo (a)/hijastro

    Incluido

    28-sep-05

    No

    Si

    Sergio Alejandro

    Abello G.

    Registro civil

    41003888

    2859125

    Nieto (a)

    Incluido

    28-sep-05

    No

    Si

    Hilder Nicolás

    Gutiérrez Abello

    Registro civil

    1104945441

    4382947

    Nieto (a)

    Incluido

    28-sep-05

    No

    Si

    (iii) La peticionaria y su núcleo familiar han recibido las siguientes ayudas humanitarias:

    · $1.380.000.00 el día primero de febrero de 2010.

    · $1.380.000.00 el día 23 de marzo de 2011.

    · $1.335.000.00 el día 28 de diciembre de 2011.

    · $1.380.000.00 el día 5 de septiembre de 2012.

    2.1.2. Igualmente, informa que (iv) la señora G.G. tiene el turno No. 3D-302664 generado el 28 de diciembre de 2012, el cual está pendiente de giro. Finalmente, expone que la entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos constitucionales y legales, evitando la vulneración de los derechos de la accionante.[12]

    2.2. Informe presentado por el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda

    2.2.1. El apoderado de Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó no acceder a las pretensiones formuladas por la accionante, por cuanto (i) dicha entidad en ningún momento ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la peticionaria.[13]

    Además, (ii) la accionante no interpuso ningún recurso contra la resolución que negó su postulación en el año 2011, quedando debidamente ejecutoriado el acto. No obstante la falta de actuación de la señora G.. (iii) con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la accionante sobre el acto administrativo de rechazo, Fonvivienda adelantó el procedimiento que se cita a continuación:

    “Durante los meses de enero y febrero de 2010 Fonvivienda procedió, de manera escrita y formal a efectuar la citación personal por medio de la ´red Postal de Colombia 4-72´, a fin de dar cumplimiento a las normas de comunicación y notificación contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Conforme al CCA en que no se logró notificar personalmente el acto administrativo, cada Caja de Compensación Familiar procedió a efectuar la notificación por Edicto, incorporando en las publicaciones respectivas los hogares que se postularon en ella, dando cumplimiento a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo para esta forma de notificación”.[14]

    Respecto de la situación particular de la señora M.L.D.G.G., manifiesta que ella “no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda para población desplazada, siendo objeto de rechazo de acuerdo a la resolución 412 del 31 de mayo de 2011, por el motivo: Rechazado por no estar reportado en la base de Acción Social en el estado NO DISPONIBLE, siendo notificada por edicto fijado el 26 de septiembre de 2011, quedando debidamente ejecutoriado sin que la actora haya interpuesto recurso alguno, a pesar que dentro de la tutela conoce el contenido de la mencionada resolución”.

    2.3. Informe presentado por la Caja de Compensación Familiar del Tolima-Comfatolima

    2.3.1. Por conducto de apoderado, la Caja de Compensación Familiar del Tolima-Comfatolima, solicitó en su escrito de contestación, su desvinculación de la presente acción de tutela, en tanto sus funciones respecto de la población desplazada se limitan a recibir los documentos requeridos para las postulaciones a los subsidios de vivienda, otorgados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de Fonvivienda. En efecto, quienes se encargan del proceso de postulación y asignación son estas últimas entidades.

    2.3.2. De igual manera, la referida entidad expuso en su escrito que la accionante se postuló junto con su núcleo familiar “para el subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el 16 de julio de 2007, que con la resolución 510 de 2007 fue rechazado por no estar registrado en el RUPD; a lo cual interpuso recurso de reposición extemporáneo. Según informa la tutelante, dicho recurso fue aceptado, por lo cual procedió a cambiar su estado a calificado, sin embargo, este hecho no nos consta pues no aparece ningún registro de ellos en la página web, ni tampoco allega la señora G.G., respuesta del recurso donde se evidencie tal suceso”.

    2.3.3. Finalmente, indicó que en este caso, “se trata más de confusión en cuanto a la información suministrada en este caso por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, pues la accionante afirma encontrarse allí registrada pero como se vio, cuando Fonvivienda realizó el cruce de información el resultado fue no reportada y posteriormente fue rechazada (…)”.[15]

  3. Sentencias objeto de revisión

    3.1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, mediante fallo del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), como juez de primera instancia, resolvió negar la protección constitucional solicitada por la accionante. El Juez de instancia manifestó que después de verificar los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda, se consideró que la accionante no reunía tales requerimientos. Al respecto, señaló que “conforme a la resolución No. 412 de 31 de mayo de 2011, su solicitud fue objeto de rechazo, por estar reportada en la base de Acción Social en el estado NO DISPONIBLE, y no estar reportada en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, de Acción Social en el estado: INCLUIDO, conforme se observa del informe rendido por el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda”.[16]

    En consecuencia consideró que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la señora G. toda vez que, (i) la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas hizo entrega de todos los componentes de las ayudas humanitarias de emergencia y de su prórroga. De igual manera, la referida entidad (ii) indicó que en el momento en que se realizó la convocatoria para el subsidio de vivienda en el año 2007, la accionante no podía ser beneficiaria de tal subsidio, al no encontrarse inscrita en el RUPD. Pese a lo anterior, (iii) al estar actualmente registrada en el RUPD, puede postularse nuevamente para ser beneficiaria de los subsidios, para lo cual Fonvivienda deberá tener en cuenta su condición de desplazada por la violencia y en consecuencia deberá permitirle el acceso a las próximas convocatorias.

    3.2. La accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria de la providencia y la protección de sus derechos fundamentales. Sostuvo que el juez de instancia no realizó un análisis objetivo de los hechos que originaron la vulneración de sus derechos ni de las pruebas allegadas al proceso, pues en el oficio expedido por la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas el 9 de febrero de 2012, dicha entidad reconoce que la accionante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 28 de septiembre de 2005. Pese a ello, para el juez de instancia no resultó extraño que después de haber interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 510 de 2007 y haber sido incluida en la convocatoria del año 2007, quedando incluso como postulada calificada, “de un momento a otro sin ninguna explicación me retiran como NO DISPONIBLE, situación que no es admisible pues las condiciones en ningún momento han variado desde que me postule”.[17]

    3.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, en sentencia de doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó el fallo impugnado considerando para ello, que la accionante y su núcleo familiar ostentan la condición de desplazados y se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas –RUV. Asimismo, afirmó que “en lo que respecta a Fonvivienda no puede en el presente caso predicarse la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, cuando según se afirma por dicha entidad, la señora M.L.D.G.G. encontrándose dentro de los términos de ley, no interpuso los recursos ni presentó documentación alguna para desvirtuar el motivo que le generó en estado de rechazo en la convocatoria de 2007 para acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social”.[18]

  4. Pruebas relevantes

    4.1. Copia de la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas frente al derecho de petición interpuesto por la accionante. En la cual la entidad informa que la señora M.L.D.G.G. se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde 28 de septiembre de 2005 como jefe de hogar de su núcleo familiar.[19]

    4.2. Copia de la Resolución 412 de 31 de mayo de 2011 “por la cual se rechazan algunas postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, en el proceso de la sexta asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007 del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda”. En esta consta el rechazo a la postulación de la accionante por “no estar reportado en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD de Acción Social en el estado: INCLUIDO”.[20]

    4.3. Copia del Edicto por medio del cual “el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda hace saber que expidió la Resolución No. 0412 de 2011, por la cual se rechazan las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda para población desplazada, dentro de la sexta asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007 de Fonvivienda”, fijado el 26 de septiembre de 2011 y desfijado el 7 de octubre de 2011.[21]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    En este contexto, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico:

    ¿Viola el derecho a la vivienda digna y al debido proceso administrativo, una entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda a la población desplazada (FONVIVIENDA), al negarse a otorgarle un subsidio a los miembros de un hogar en situación de desplazamiento (M.L.D.G., sus hijos y nietos, estos últimos menores de edad), argumentando que cuando se realizó el cruce de información, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para ser postulados, se encontró que la accionante no se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas, pese a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas afirma que fue incluida y el de su grupo familiar en el RUV desde el 28 de septiembre de 2005?

    Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala de Revisión estudiará la jurisprudencia de esta Corporación sobre: (i) la procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado, (ii) el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas por la violencia, (iii) el subsidio de vivienda para población desplazada y, (iv) el derecho al debido proceso administrativo en la asignación de subsidios de vivienda. Finalmente, se resolverá el caso objeto de estudio.

  3. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado.

    3.1. Según la jurisprudencia de la Corte, el mecanismo judicial pertinente e idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada es la acción de tutela. [22] A tal conclusión se ha llegado debido a la especial protección que ostentan las personas que han tenido que abandonarlo todo por la violencia que aqueja al país, lo que ha hecho que se predique que son sujetos titulares de una especial protección constitucional teniendo en cuenta: (i) la situación de extrema vulnerabilidad a que se encuentran expuestos, (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta y (iii) la necesidad proteger sus derechos fundamentales “ante una actuación ilegítima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela”.[23]

    En torno a esto, la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2012 indicó lo siguiente:

    “En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado tales medios no resultan idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se encuentran”. [24]

    3.2. De lo anterior, la Sala Primera de Revisión advierte que la presente acción de tutela es el mecanismo idóneo y pertinente para tramitar las pretensiones de la señora M.L.D.G., en tanto se trata de una mujer víctima del desplazamiento forzado, jefe de hogar, por lo que, es merecedora de la especial protección del Estado, que implica, entre otras cosas, la admisión de la acción de tutela como único mecanismo idóneo para frenar la grave y sistemática vulneración de los derechos a que es sometida la población desplazada.

    Por consiguiente, a continuación procederá la Sala a resolver el fondo del problema jurídico previamente planteado.

  4. El derecho a la vivienda digna para la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia

    4.1. Conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a la vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

    Asimismo, en el marco jurídico internacional existen varios instrumentos internacionales[25] que desarrollan el derecho a la vivienda adecuada. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-, consagra que toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, núm. 1º).[26] Según la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” (art. 25, núm. 1º).

    4.2. Sin embargo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 4 expresó que “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”, pues tener una vivienda digna “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la vivienda digna se garantiza cuando la persona cuenta con un lugar donde pueda pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades.[27]

    4.3. En este orden de ideas, corresponde al Estado satisfacer todos los aspectos del derecho a la vivienda digna antes señalados. Sin embargo, esta obligación es de carácter progresivo por lo que no puede exigirse su cumplimiento inmediato o en periodos de tiempo cortos. Al respecto, el PIDESC dispone que “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (art. 2, núm. 1º).

    En torno a esto, en la sentencia C-507 de 2008,[28] esta Corporación sostuvo que la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución Política, se encuentran sometidos a un cumplimiento progresivo, señaló:

    “La Constitución Colombiana consagra un catálogo amplio de derechos sociales, pero somete la actuación del Estado en esta materia, al llamado principio de progresividad. En este sentido, la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta “gradualidad progresiva” En este sentido, la Corte Constitucional, siguiendo el derecho internacional, ha entendido que, en general, la obligación del Estado en materia de derechos sociales, es la de adoptar medidas, “hasta el máximo de los recursos posibles”, para lograr progresivamente la plena efectividad de tales derechos”. [29]

    4.4. No obstante, la posibilidad que tiene el Estado de cumplir progresivamente los distintos aspectos de, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el Estado cuenta con la autorización para privar a los derechos sociales, económicos y culturales de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[30] la doctrina internacional más autorizada en la materia[31] y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002– [32] algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato: [33]

    “El mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de ese derecho.

    De otro lado, existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad”.[34]

    4.5. De lo expuesto, este Tribunal ha concluido que el derecho a la vivienda digna impone obligaciones para el Estado de cumplimiento inmediato o en el corto plazo, y otras que implican un desarrollo progresivo. Respecto de aquellas facetas que deben ser cumplidas de manera inmediata o en periodos breves, en sentencia T-176 de 2013[35] la Corte Constitucional señaló:

    “(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho –como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado”.

    4.6. Además, se debe recordar que pese a que en sus inicios la Corte Constitucional consideró que el derecho a la vivienda digna no era un derecho fundamental susceptible de ser amparado por medio de la acción de tutela, por ser un derecho de contenido prestacional. Sin embargo, esta postura varió y se adoptó la tesis de la conexidad,[36] en virtud de la cual, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna, podía exigirse por medio de acción de tutela, pese a su carácter prestacional, siempre y cuando su desconocimiento implicara a su vez la afectación o amenaza de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y al mínimo vital, entre otros. Posteriormente, esta Corporación consideró que todos los derechos gozan de un contenido prestacional, por lo que no puede afirmarse que un derecho por ser prestacional no tiene carácter fundamental.

    Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-175 de 2013,[37] sostuvo lo siguiente:

    “[E]sta Corporación en su desarrollo doctrinario advirtió como “artificioso” la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho de contenido prestacional, como el derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional evidente, y porque restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales no armoniza con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde una perspectiva histórica”.[38]

    Asimismo, en la sentencia T-760 de 2008,[39] la Corte precisó que todos los derechos tienen una faceta prestacional y otra no prestacional, al respecto indicó:

    “La jurisprudencia constitucional considera entonces, que la condición de ‘prestacional’ no se predica de la categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de un derecho’ Es un error categorial hablar de ‘derechos prestacionales’, pues, como se dijo, todo derecho tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales.

    Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–). Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho. Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se brindará a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la adopción e implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo respeto, protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe ser ajustada a la Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos”.

    4.7. Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-585 de 2008, [40] en relación con el derecho a la vivienda digna, indicó que este derecho debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión pública- un lugar de habitación adecuado”.

  5. Subsidio de vivienda para la población desplazada

    5.1. La población desplazada se encuentra en una situación de vulnerabilidad, debido a la “violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales”,[41] lo que los hace acreedores de una protección especial por parte del Estado, en virtud del artículo 2° de la Constitución Política de Colombia.[42] También la Ley 387 de 1997,[43] reconoció la situación especial de la población desplazada, y, el deber del Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y social, entre las que se incluye el deber de permitir “el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: (…) Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad” (art. 17, Ley 387 de 1997).

    5.2. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 951 de 2001,[44] en el cual se estableció respecto del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento, entre otros, los potenciales beneficiarios,[45] las modalidades de postulación, los tipos de subsidio, los requisitos de acceso a los mismos, los criterios y la fórmula de calificación de las postulaciones y de asignación de los subsidios. Por su parte, en el Decreto 2190 de 2009,[46] se reglamentó lo relativo al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para las áreas urbanas. En este, se establecieron entre otros: las directrices relativas a los requisitos de postulación para la obtención del subsidio,[47] la vigencia de la postulación[48] y la verificación de la información.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 951 de 2001, los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda para la población desplazada, son aquellos hogares conformados por personas desplazadas, que han hecho su respectiva declaración ante las entidades competentes y que se encuentren debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), actualmente Registro Único de Víctimas (RUV).

    Una vez realizada la postulación, Fonvivienda procede a verificar los datos suministrados por los postulantes con base en la información que es suministrada mensualmente por el Instituto Geográfico A.C., IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine.[49]

    Comprobada la veracidad de la información y el cumplimiento de los demás requisitos normativos, los postulantes al subsidio pasan a ser postulantes aceptables y se inicia el proceso de calificación de la postulación. Se debe aclarar que las postulaciones aceptables son aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en la información.[50] En esta etapa, Fonvivienda evalúa las condiciones socioeconómicas de la familia, el número de integrantes y otras variables como las condiciones especiales de cada miembro, con el fin de otorgar un puntaje de calificación a cada postulante y así conformar el listado de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de recursos disponibles.[51] De esta forma, habrá hogares que alcancen el corte de selección y resulten como beneficiarios de los subsidios, mientras que otros quedarán excluidos de las asignaciones. Finalmente, el Decreto 170 de 2008 indica que los hogares postulados y calificados que no hayan sido beneficiarios del subsidio, pese al cumplimiento de los requisitos establecidos, gozan de atención prioritaria.[52]

    5.3. En este punto, adquiere trascendental relevancia el Registro Único de Víctimas, entendido como la herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas,[53] en tanto, como se señaló en el párrafo anterior, uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento, es que el postulante se encuentre inscrito en el mismo. Entonces, siendo este el mecanismo por medio del cual se identifica a la población víctima del desplazamiento forzado, Fonvivienda debe, al momento de verificar la información de los hogares postulantes al subsidio, identificar si las personas se encuentran o no registrados y, contrastar la información allí contenida con la remitida por las demás entidades que tiene la obligación de enviar toda la documentación concerniente a los postulantes (art. 42, Decreto 2190 de 2009).

    5.4. Ante la implementación del nuevo sistema de registro de víctimas (RUV) y el cambio institucional que se dio con la transformación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,[54] se origina para el Estado el deber de velar por que este cambio no genere un riesgo en los derechos de la población desplazada. Esto significa específicamente que, el registro de víctimas del desplazamiento no puede sufrir ninguna alteración que imponga a los inscritos deberes adicionales o trabas en el goce efectivo de sus derechos, tales como: (i) tener que realizar nuevamente la inscripción, (ii) que la información allí contenida sufra alteraciones sin justificación, (iii) pérdida de la información, entre otros.

    5.5. Ahora bien, respecto del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, en la sentencia T-025 de 2004, se señaló que este ha sido considerado como uno de los derechos amenazados y vulnerados por la situación de desplazamiento forzado.[55] Por esto, la Corte ha advertido que en atención a las circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y, a la cantidad de derechos fundamentales amenazados y vulnerados a la población desplazada, el Estado debe dar un trato preferente a dicha población, con fundamento en el inciso 3º artículo 13 constitucional, de acuerdo con el cual, “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

  6. El deber de las autoridades encargadas de asignar los subsidios de vivienda a la población desplazada de observar el debido proceso administrativo

    6.1. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En esta medida, la Sala de Revisión considera necesario analizar el alcance del debido proceso en las actuaciones administrativas. La Corte en la sentencia T-149 de 2002 se refirió a la función que cumple el derecho al debido proceso administrativo en el Estado Social de Derecho, al respecto indicó:

    “5.1. Históricamente el derecho al debido proceso está relacionado con las garantías a no ser condenado sin ser previamente oído y vencido en juicio seguido con estricta sujeción a la ley. Esta garantía judicial se extendió posteriormente al ciudadano respecto de la administración ante actos o decisiones que lo privaran de un beneficio, como por ejemplo un permiso, una licencia o un subsidio. Es discutible si tales beneficios son propiamente derechos constitucionales. Lo que parecería ser una discusión académica adquiere, sin embargo, en un Estado social de derecho una creciente importancia, ya que muchas veces el bienestar de la persona depende de prestaciones que dada su complejidad y envergadura sólo el Estado está en posibilidad de garantizar. Es así como en el derecho anglosajón se acuñó el término de “entitlements” para referirse a los derechos y beneficios creados por ley que no puede revocar la administración sin que se garantice al beneficiario una audiencia o, más abstractamente, un debido proceso. En la tradición jurídica colombiana el derecho administrativo se refiere a este tipo de beneficios con la institución de las “situaciones subjetivas consolidadas”, para distinguirlas de una mera expectativa no susceptible de protección jurídica.

    En materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso.

    5.2. Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administración prive a su titular de un beneficio legal que aún no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podría pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un interés susceptible de protección constitucional. No obstante, la exclusión injustificada de la persona y la vulneración de su derecho al debido proceso, se presenta no sólo por la privación del beneficio ya reconocido, sino también por la negación de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jurídica que asigna un beneficio, la administración no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusión injustificada del solicitante”.[56]

    6.2. El respeto del debido proceso en las actuaciones de la administración implica, de un lado, brindar seguridad jurídica a los administrados y de otro lado, dar validez a las actuaciones de la administración. Puesto que “toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes”.[57]

    6.3. Luego, el reconocimiento del debido proceso administrativo impone a todas las autoridades observar el trámite establecido que rige sus actuaciones, así como desarrollar las mismas a la luz de los principios que orientan la función pública,[58] y en esta medida garantizar que las personas, por ejemplo, los desplazados, tengan certeza de que los procedimientos por medio de los cuales las entidades encargadas de asignar los subsidios de vivienda, actúen guiadas por los procedimientos establecidos para el efecto.

    6.4. En ese orden de ideas, la asignación de los subsidios de vivienda para población desplazada llevada a cabo por Fonvivienda debe realizarse, en cumplimiento del debido proceso administrativo, esto es, con base en la normatividad que rige su actuación. [59]

  7. FONVIVIENDA vulneró el derecho al debido proceso administrativo y la vivienda digna de la señora M.L.D.G.G. y de su grupo familiar, al rechazar su postulación al subsidio de vivienda para población desplazada originada en la Convocatoria del año 2007

    7.1. La señora M.L.D.G. es desplazada por la violencia del departamento del Tolima se encuentra inscrita junto con su núcleo familiar, como jefe de hogar, en el RUPD, hoy RUV, desde el 28 de septiembre del 2005. El 16 de julio de 2007 se postuló ante la Caja de Compensación Familiar del Tolima –Comfatolima, a fin de participar en la Convocatoria de Fonvivienda dirigida a la población en situación de desplazamiento y encaminada a la adquisición de vivienda.

    7.2. Por su parte, Fonvivienda expidió la Resolución 510 del 20 de diciembre de 2007, por medio de la cual asignó subsidios de vivienda a un primer grupo de postulantes. En esta asignación, se excluyó a la accionante del subsidio, en tanto al verificar su información, esta apareció como “no registrado en la red de solidaridad como desplazado”.

    Contra tal decisión, la peticionaria interpuso recurso de reposición. Mediante Resolución 573 del 5 de diciembre de 2008,[60] Fonvivienda resolvió el recurso indicando que, de acuerdo con la información enviada por Acción Social sobre la situación de los hogares postulantes al subsidio, “se puede establecer que se desvirtúan las causas que motivaron la no inclusión de los nombres de los recurrentes y en consecuencia resulta procedente aceptar los recursos interpuestos y ordenar respecto a éstos, continuar el proceso de validación y calificación”, quedando entonces la accionante en Estado de validación y calificación en la Convocatoria de 2007.

    Sin embargo, por medio de la Resolución 412 del 31 de mayo de 2011,[61] se rechazó la postulación de la accionante al Subsidio Familiar de Vivienda, “por estar reportado en la base de Acción Social en el estado NO DISPONIBLE. Rechazado por no estar reportado en el Registro único de Población Desplazada-RUPD de Acción Social en el estado: Incluido”.[62] Contra esta decisión, la demandante no presentó los recursos de ley dentro del término otorgado por la administración, razón por la cual fue excluida de la convocatoria.

    7.3. A juicio de la accionante, la actuación de Fonvivienda en el proceso de asignación del subsidio de vivienda, la ha perjudicado “enormemente, pues [ha] tenido que pagar por varios años arriendo, sufrir humillaciones indignas, pasar calamidades con [su] núcleo familiar”.[63] Con fundamento en lo anterior, la peticionaria considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a la vivienda digna y al debido proceso, puesto que la referida Entidad ha desconocido su condición de desplazada para negarle el subsidio, pese a que desde el año 2005 está inscrita en el RUV y aun cuando Acción Social le ha otorgado diferentes componentes de la ayuda humanitaria de emergencia.

    7.4. Por su parte, Fonvivienda señaló que la negativa en la asignación del subsidio a la señora G.G. (Resolución 412 de 2011), obedece a que no cumplió los requisitos para acceder al mismo. Además, indicó que la accionante no interpuso ningún recurso contra la precitada Resolución, quedando debidamente ejecutoriado el acto.

    7.5. Las afirmaciones realizadas por la accionante encuentran soporte en las pruebas que obran en el expediente. Entre estas, está la respuesta al derecho de petición elevado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se afirma que la señora M.L.D.G. está incluida en el RUPD “desde el 28 de septiembre de 2005 como jefe de hogar en el núcleo familiar registrado”.[64] Así mismo, en el escrito de contestación a la tutela por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas consta lo siguiente: (i) la inscripción de la accionante y su núcleo familiar en el RUV y, (ii) la fecha en que han sido entregadas las ayudas humanitarias a la accionante, así como la existencia de un turno que está actualmente pendiente de giro (turno No. 3D-302664 generado el 28 de diciembre de 2012).

    Reposa también en el expediente, copia del Edicto fijado el 26 de septiembre de 2011, mediante el cual se procedió a efectuar la notificación de la Resolución 412 de 2011, esto en vista de que no fue posible para Fonvivienda notificar personalmente dicho acto administrativo. En el Edicto, la mencionada entidad señaló que “la Caja de Compensación Familiar Comfatolima-Ibagué, tiene la información sobre las causales de rechazo de la sexta asignación de subsidio familiar de vivienda de la Convocatoria 2007 y debe informar a las personas que se acerquen a sus instalaciones sobre el estado de su postulación, de conformidad con los contratos de encargo de gestión celebrados entre el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para subsidio de vivienda de interés social CABIS-UT”.[65]

    7.6. En esta medida, la Sala Primera de Revisión analizará a la luz de la jurisprudencia y de las normas que regulan la asignación de los subsidios de vivienda de interés social, si la actuación de Fonvivienda se ajusta a las directrices fijadas o si por el contrario las mismas fueron desconocidas y con ello, se vulneró el derecho al debido proceso administrativo. Para tal efecto, se hará un breve recuento de las normas que rigen la actuación de Fonvivienda en relación con la asignación de los subsidios de vivienda de interés social.

    7.6.1. En primer lugar, el Decreto 555 de 2003 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda»”, establece en el artículo 3º las funciones de Fonvivienda, entre las cuales se encuentran las de:

    “(…) 9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras:

    9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos”.

    7.6.2. En segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”, los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda para la población desplazada, son los hogares que cumplan los siguientes requisitos: (i) que estén conformados por personas desplazadas, y (ii) que éstas se encuentren debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario, Fonvivienda verifica la información de cada postulante, con base en la documentación enviada mensualmente por varias entidades, entre las que se encuentran el Instituto G.A.C. y las Cajas de Compensación Familiar (art. 42, Decreto 2190 de 2009). Con base en dicho análisis, la entidad otorgante del subsidio califica las postulaciones aceptables (art. 43, Decreto 2190), entendiendo por tales aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en la información.[66] Y finalmente, efectúa el listado de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles (art. 45, Decreto 2190).

    7.7. Una vez examinado el trámite administrativo realizado con ocasión de la solicitud de la accionante para ser beneficiaria de la Convocatoria del año 2007, se observan una serie de irregularidades.

    Una vez Fonvivienda inició el trámite para analizar el cumplimiento de los requisitos de los postulantes para acceder al subsidio de vivienda, determinó por medio de la resolución 510 de 2007, que la señora G. no estaba inscrita en el RUV razón por la cual fue excluida del proceso de asignación. Con la anterior decisión, la mencionada Entidad desconoció que, como se logró probar en el proceso, desde el 28 de septiembre de 2005 el núcleo familiar de la accionante se encuentra incluido en el RUV y, que han sido beneficiarios de varios componentes de la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho la población desplazada. Sin embargo, Fonvivienda expidió la Resolución 573 de 2008 “Por la cual se aceptan unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 510 de 2007”, mediante la cual al resolver el recurso de reposición interpuesto por varios postulantes no beneficiados, entre ellos la accionante, subsanó el error en que había incurrido, al desvirtuar la causal de exclusión consistente en “no estar registrado en la red de solidaridad como desplazado”. Ello con base en la información contenida en el archivo de Acción Social sobre la señora M.L.D.G..

    En dicha Resolución, Fonvivienda resolvió “continuar con el proceso de calificación y asignación”, queriendo esto decir, que el hogar de la accionante se encontraba a la espera de que se surtieran las etapas posteriores para la asignación del subsidio.

    Sin embargo, el 31 de mayo de 2011 Fonvivienda expidió la Resolución 412 de 2011, mediante la cual le otorgó el estado de rechazado al núcleo familiar de la accionante “por estar reportado en la base de acción social en el estado NO DISPONIBLE y rechazado por no estar reportado en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD de acción social en el estado: INCLUIDO”.[67]

    7.8. Ante esto, la Sala advierte que los motivos que llevaron a Fonvivienda a rechazar la postulación de la accionante y de su núcleo familiar mediante la resolución 412 de 2011 “por la cual se rechazan algunas postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, en el proceso de la sexta asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007 del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda”, ya habían sido superados y desvirtuados en la resolución 573 de 2008 “Por la cual se aceptan unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 510 de 2007”. Por lo anterior, forzoso resulta concluir, que los argumentos aducidos por la entidad accionada para negar la asignación del subsidio de vivienda, además de carecer de fundamentación legal y constitucional, se constituyen en un obstáculo irrazonable e injustificado que impidió el goce efectivo de una expectativa fundada y creada por la misma entidad. C., de esta manera, la posibilidad que le asistía a la accionante de continuar con el procedimiento establecido para determinar la procedencia o no del subsidio.

    7.9. Así las cosas, la Sala cuestiona de la actuación surtida por Fonvivienda, el hecho de no haber rectificado la información con base en la cual había negado el subsidio a la señora G. en el año 2007. De haberlo hecho, imperioso resultaba concluir que la accionante y su núcleo familiar eran personas en situación de desplazamiento, que se encontraban incluidos en el RUV desde el 2005.

    7.10. La conducta asumida por Fonvivienda y el consecuente rechazo de la postulación de la accionante al subsidio de vivienda implicaron el desconocimiento de los derechos fundamentales de la señora M.L.D.G. y de su núcleo familiar, en la medida en que su actuación no se ajustó a la normatividad vigente ni a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, relativa a los subsidios de vivienda para población desplazada, teniendo para ello en cuenta, que del expediente se desprende claramente que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas afirmó que tanto la accionante como su grupo familiar están inscritos en el RUV desde el 28 de septiembre de 2005.

    7.11. Se encuentra probado en el expediente que la accionante hace parte de la población desplazada, lo que la hace acreedora de un trato especial por parte del Estado y de las entidades encargadas de atender sus necesidades y velar por el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que Fonvivienda, negó de forma injustificada la asignación del subsidio de vivienda a la accionante pues, su hogar cumplía con los requisitos mínimos para ser beneficiarios del mismo. Al respecto: (i) el hogar está conformado por personas desplazadas, (ii) se encuentran debidamente registrados en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas.

    7.12. Con respecto a las consideraciones realizadas por el juez de segunda instancia y Fonvivienda, relativas a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, bajo el argumento de que a la señora G. se le concedió la oportunidad para interponer los recursos contra la Resolución 412 de 2011 y no lo hizo; la Sala estima que esta omisión de la peticionaria, no es un argumento válido para negar las pretensiones de la tutela. En concepto de esta Corporación, tal consideración desconoce: (i) las condiciones de especial protección de las personas desplazadas y la situación de vulnerabilidad e indefensión que afronta la accionante y su núcleo familiar, así como (ii) el deber de las entidades públicas encargadas de atender y garantizar los derechos de la población desplazada de darles un trato preferente, ya que se limita en señalar que la señora G. no desvirtuó la causal de exclusión del subsidio al no interponer los recursos procedentes, sin hacer un análisis de fondo de las circunstancias particulares de la señora G. y su núcleo familiar.

    Al respecto, es pertinente resaltar que si bien es cierto la accionante no interpuso recurso alguno contra la Resolución 412 de 2011, mediante la cual fue rechazado al hogar de la señora M.L.D.G., la causal alegada por Fonvivienda en la citada decisión para excluirla de la asignación del subsidio de vivienda ya había sido desvirtuada tanto por la peticionaria como por Fonvivienda en el año 2008. De un lado, la señora G., por medio del recurso de reposición interpuesto el 6 de marzo de 2008, contra la Resolución 510 de 2007, había manifestado su inconformidad con la decisión de excluirla del subsidio por no estar inscrita en el RUV en tanto que ella y su núcleo familiar desde el 2005 están incluidos en el mismo. Por su parte, Fonvivienda mediante Resolución 573 de 2008, resolvió el recurso de reposición incoado contra la Resolución 510 de 2007, indicando que la causal por medio de la cual se había rechazado la postulación de la accionante había sido desvirtuada.

    Por este motivo, la Sala estima desproporcionado que a la accionante se le haya impuesto la carga de presentar nuevamente un recurso contra una Resolución que revivió una decisión que había sido previamente desvirtuada en el año 2008, lo cual además hace evidente la negligencia en la actuación de esta Entidad al no analizar en debida forma la información que reposa en la base de datos de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas antes de conceder o negar un subsidio.

    En este sentido, esta Corporación ha establecido que respecto de la asignación de beneficios y la distribución de cargas, atinentes al derecho a la vivienda digna, debe tenerse especial consideración constitucional hacia las personas desventajadas, que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.[68] Ahora bien, las víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, son sujetos de especial protección constitucional, debido a la vulneración grave y masiva de sus derechos fundamentales,[69] por lo que al requerir que la señora M.L.D.G. interponga los recursos pertinentes contra la Resolución 412 de 2011, se está desconociendo la especial protección de que es beneficiaria por pertenecer a la población desplazada y no haber logrado aún una estabilización socioeconómica.

    7.13. Ahora bien, teniendo en cuenta que se concluyó que la única razón señalada por Fonvivienda para negar el susidio carece de fundamento, es dable entender que la familia de la señora M.L.D.G. reúne los requisitos para la aprobación del subsidio de vivienda, máxime cuando se evidencia que además de la condición de desplazado, el núcleo familiar de la accionante está compuesto por seis personas entre las cuales dos son menores de edad y por ende sujetos de especial protección constitucional. Adicionalmente, en la Resolución 573 de 2008“Por la cual se aceptan unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 510 de 2007”, Fonvivienda subsanó el error en que había incurrido, al desvirtuar la causal de exclusión consistente en “no estar registrado en la red de solidaridad como desplazado” tras verificar que la peticionaria y su núcleo familiar se encuentra incluido en el RUV desde el 28 de septiembre de 2005 y, que han sido beneficiarios de varios componentes de la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho la población desplazada. Por esto, y como se señaló anteriormente, en dicha Resolución Fonvivienda resolvió “continuar con el proceso de calificación y asignación”, queriendo esto decir, que al haberse surtido la etapa de verificación, el paso a seguir consistía en realizar la calificación de la postulación de la peticionaria al hacer parte del listado de postulantes calificados, con el fin de ubicarla en el puesto correspondiente al puntaje otorgado después de analizar las variables contenidas en el artículo 43 del Decreto 2190 de 2009.

    Debido a esto, y teniendo en cuenta que entre la Resolución que ordenó continuar con la validación y calificación del hogar (Resolución 573 de 2008) y el posterior rechazo (Resolución 412 de 2011) trascurrieron tres años, disponer una nueva evaluación de la postulación del grupo familiar no sería adecuado pues sería imponer una carga desproporcionada que tal grupo no está en condiciones de soportar. En consecuencia, para este caso, se ordenará a Fonvivienda la expedición de un nuevo acto administrativo, mediante el cual se asigne un subsidio familiar de vivienda de interés social al núcleo familiar encabezado por la señora M.L.D.G.G., modificando en lo pertinente la Resolución 412 del 31 de mayo de 2011, que rechazó la postulación del grupo familiar de la peticionaria. Para ello, se deberán realizar los ajustes presupuestales y administrativos necesarios.

    7.14. Finalmente, en relación con la solicitud realizada por la accionante en la presente tutela consistente en la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia, la Sala recuerda que toda persona en situación de desplazamiento tiene derecho a una ayuda humanitaria de emergencia por un término de tres (3) meses, prorrogable (parágrafo, artículo 15 de la Ley 387 de 1997).[70] Esa ayuda tiene el propósito de contribuir a que las personas, víctimas del desplazamiento forzado, satisfagan sus necesidades básicas más elementales de “alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas” (artículo 15, inciso 1°, Ley 387 de 1997).

    En el caso de la señora M.L.D.G., la Sala Primera de Revisión encuentra que de las pruebas allegadas al proceso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha hecho entrega de cuatro componentes de Ayuda Humanitaria de Emergencia, siendo la última del 5 de septiembre de 2012, correspondiente a la suma de $1.380.000.00 (un millón trescientos ochenta mil pesos). Además, dicha entidad informó, en el escrito de contestación de la tutela, que la accionante tiene el turno No. 3D-302664 generado el 28 de diciembre de 2012, el cual está pendiente de giro, y será entregado cuando se llegue al turno asignado.

    Por esto, se concluye que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, puesto que ha cumplido con su obligación de otorgar las ayudas humanitarias de emergencia.

    7.15. Conforme a lo expuesto, la Sala de Revisión considera que la decisión de Fonvivienda de no reconocer el subsidio familiar de vivienda a la señora M.L.D.G., constituye una vulneración al derecho a la vivienda digna de ella y de su grupo familiar. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se tutelará el derecho a la vivienda digna y al debido proceso administrativo. Asimismo, se ordenará a Fonvivienda que dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, la señora M.L.D.G.G. sea incluida en la lista de postulantes calificados.

    Constata la Sala Primera de Revisión que la actuación de Fonvivienda vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por tanto, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que a su vez confirmó la proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué-Tolima. En su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales del accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué-Tolima del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que a su vez fue confirmado mediante providencia del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la vivienda digna de la señora M.L.D.G.G. contra el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda.

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Fonvivienda que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para la señora M.L.D.G.G. y su núcleo familiar, sean incluidos en la lista de beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada.

Tercero.- ORDENAR a FONVIVIENDA que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, presente un informe a la Corte Constitucional sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de esta providencia.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Aportó copia de su cédula de ciudadanía No. 38.259.745. Nació el veintinueve (29) de marzo de 1962 (folio 8 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa.

[2] Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda.

[3] “Por la cual se aceptan unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 510 de 2007”.

[4] “Por el cual se establece el criterio especial de atención prioritaria al que se sujetará el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento”. Se establece en el Artículo 1° lo siguiente: “Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.

[5] Folio 2.

[6] Por medio del Decreto 4155 de 2011 “Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura”.

[7] Folio 1.

[8] A folio 17 obra respuesta al derecho de petición radicado No. 20127113476222 del 9 febrero de 2012, en el cual la entidad informa que “verificado el Registro Único de Víctimas-RUV- le informamos que usted esta incluido desde el 28 de septiembre de 2005 como jefe de hogar en el núcleo familiar registrado”.

[9] Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, estipulo en el artículo 154 lo concerniente al “Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”.

PARÁGRAFO. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información”.

[10] Folio 2.

[11] Resalta la entidad que “las personas incluidas en el Registro Único de Población Desplazada RUPD a la vigencia de la Ley 1448 de 2011 artículo 154 pasaron a integrar inmediatamente el Registro Único de Víctimas (…)”. Folio 33.

[12] Esta respuesta obra del folio 31 al 40.

[13] Esta respuesta obra del folio 49 al 57.

[14] Folio 53 a 54.

[15] Esta respuesta obra del folio 65 al 66.

[16] Folio 96.

[17] A folio 106 obra escrito de impugnación de la accionante.

[18] Cuaderno 2, folio 9.

[19] Folio 17.

[20] Folio 20 a 23.

[21] Folio 58 a 60.

[22] En sentencia T-821 de 2007(MP. C.B. marino, AV. J.A.R.). Este Tribunal se pronunció en torno el caso de una mujer desplazada por la violencia que reclamaba la protección de su derecho, y el de su familia, a la ayuda humanitaria de emergencia. En este fallo, La Corte Constitucional consideró, como aparece expresado en la cita, que la tutela era el mecanismo directo e idóneo de protección de los derechos invocados por ella, al respecto señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”. Similar consideración fue expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-188 de 2007 (MP Á.T.G., esta vez aplicada al caso de víctimas del conflicto armado, pero no específicamente del delito de desplazamiento forzado, sino de homicidio. En esa oportunidad, la Corporación consideró que el amparo era el medio procedente y, como fundamento de esa decisión, adujo que “el sistema de protección internacional de los derechos humanos fundamentales prevé que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotección[22], para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación, como prolongación natural i) del derecho a la vida[22], ii) de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes[22] y iii) del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y de un nivel de vida adecuado[22] –artículos 1°, 2°, 5° 9°, 11, 12 y 93 C.P.”.

[23] Ibídem.

[24] Sentencia T-441 de 2012 (MP. H.A.S. porto). La Corte conoció el caso de una mujer desplazada por la violencia que incoa Acción de Tutela contra Acción Social, aduciendo que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, al negar la inscripción de ella y de su grupo familiar en el RUPD.

[25] De conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4, los siguientes son, algunos de los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la sección III de la declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961”. Punto 3.

[26] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968.

[27] Sentencia T-044 de 2010. En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la vivienda digna de una persona a la cual se le negó un subsidio para adquisición de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria de un inmueble ubicado en el sitio desde el cual había sido desplazada por la violencia. Luego de constatar que la persona no podía habitar en ese otro inmueble por temor a las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y que entre tanto no tenía otra vivienda funcionalmente semejante, la Corte Constitucional concluyó que la negativa del subsidio, significaba en la práctica una violación de su derecho a la vivienda digna. Esta última la caracterizó como una “necesidad humana básica real, [que] es la de contar con un lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez les depare a las personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad”.

[28] (MP. J.C.T., SPV. J.A.R. y C.I.V.H.. En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma, por violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional, la Corporación juzgó que existía un retroceso, como este no fue justificado, la norma fue declarada inexequible.

[29] Salvo que se trate de los derechos sociales fundamentales, como, por ejemplo, el derecho de los menores a la educación básica gratuita.

[30] En la Observación General No. 3, el Comité dice respecto del principio de progresividad que, “el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”.

[31] Esa doctrina está contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional, justamente, como la más autorizada internacionalmente. Ver sentencia C-251 de 1997 (MP. A.M.C.) –Fundamento jurídico 8-. En relación con el punto, pueden destacarse los siguientes tres principios: “8. Aunque la realización completa de los derechos reconocidos en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicación de algunos derechos puede introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de otros se deberá esperar”; “21. La obligación de alcanzar el logro progresivo de la completa aplicación de los derechos exige que los Estados partes actúan tan rápidamente como les sea posible en esa dirección. Bajo ningún motivo esto se deberá interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos”; “22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicación inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como prohibición de discriminación enunciada en el artículo 2.2 del Pacto”.

[32] (MP. E.M.L.. En ella, la Corporación examinaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. La Corte consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la distinción entre obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado había incumplido la prohibición –la cual es de obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder injustificadamente en el nivel de protección alcanzado. Esta última prohibición la caracterizó de la siguiente manera: “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”.

[33] Sentencia T-176 de 2013 (MP. M.V.C., AV. L.G.G.P.. La Corte Constitucional estudio el caso de una mujer desplazada, madre de dos menores uno de los cuales tiene una discapacidad, que se postuló en el año 2007 ante la Caja de Compensación Familiar, para ser beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda por situación de desplazamiento forzoso, pero a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no se lo han asignado. La Corte consideró que “la decisión de FONVIVIENDA [de negar el trato preferente reclamado por la señora M.C.] no está justificada normativamente, ya que desconoce la obligación de las entidades públicas de brindar un trato preferente a personas en situación de extrema vulnerabilidad. En este punto, está claro que la lista de asignación del subsidio familiar de vivienda para desplazados por la violencia está conformada por personas vulnerables, pero si a la situación de vulnerabilidad inicial se le agrega que uno de los miembros del grupo familiar, es un niño que perdió su capacidad laboral en un 88.7% por una enfermedad grave que afecta su expectativa de vida, para la Sala está claro que esa condición lo hace acreedor de un trato preferente reconocido en la Constitución y en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia”.

[34] Sentencia C-671 de 2002 (MP. E.M.L.. Unánime). Antes citada.

[35] (MP. M.V.C., AV. L.G.G.P.. Antes citada.

[36] Se puede consultar, entre otras, las sentencias T-544 de 2009 (MP. M.V.C.C.) y la T-036 de 2010 (MP. J.I.P.P.).

[37]En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión estudió el caso de un señor que interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Departamento de Norte de Santander, entre otros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que las entidades accionadas no han tomado las medidas de prevención y mitigación necesarias frente al impacto que causó un alud de tierra sobre su vivienda y que actualmente amenaza con poner en peligro su vida y la de su hija. En esta ocasión la Corte sostuvo, con relación a los derechos de contenido prestacional lo siguiente: “Entonces, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que el argumento según el cual los derechos de contenido prestacional no son derechos fundamentales, apunta a plasmar más la forma como dichos derechos pueden hacerse efectivos en la práctica, que a desconocer la necesaria protección que merecen los mismos, en cuanto derechos constitucionalmente consagrados, aspecto que deriva incuestionable una vez establecida su imperiosa protección de cara al respeto de la dignidad humana”.

[38] Sentencia T-016 de 2007 (MP. H.A.S. Porto).

[39] (MP. M.J.C.E.). Asimismo, la Corte señaló que la procedibilidad de la tutela para la protección de esferas positivas de los derechos está condicionada a (i) que la esfera prestacional requerida no comprometa un alto esfuerzo económico, como cuando se solicita información adecuada en un puesto de servicio al público; (ii) que se solicite el cumplimiento de obligaciones que hayan recibido concreción política, o (iii) que sean prestaciones imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación o el DIDH.

[40] Sentencia T-585 de 2008 (MP. H.A.S. Porto).

[41] Sentencia T-025 de 2004 (MP. M.J.C.E.). La Corte Constitucional declaró que se estaba ante un estado de cosas inconstitucionales respecto de la situación de la población interna desplazada. En esta providencia la Corte Constitucional, por medio de un fallo estructural, abarcó entre varios temas, las circunstancias que rodean el desplazamiento, sobre lo cual resaltó que “las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional”.

[42] Constitución Política de Colombia. Artículo 2°. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. | Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

[43] Ley 387 de 1997 “[p]or la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

[44] “Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”. Artículo 1°. “Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. || La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente decreto”.

[45] Artículo 3o. “Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones: 1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley. 2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000”.

[46] “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”.

[47] Artículo 33. “Postulación. La postulación de los hogares para la obtención de los subsidios se realizará ante la entidad otorgante o el operador autorizado con el que se haya suscrito un convenio para tales efectos (…)”.

[48] Artículo 39. “Vigencia de la postulación. Los inscritos en el Registro de Postulantes, que no fueren beneficiarios en una asignación de subsidios, podrán continuar como postulantes hábiles para las asignaciones de la totalidad del año calendario. Si no fueren beneficiarios en las demás asignaciones de dicho año, para continuar siendo postulantes en las asignaciones del año siguiente deberán manifestar tal interés, mediante una comunicación escrita dirigida a la entidad donde postularon por primera vez. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de mantenerse en el Registro de Postulantes mediante la actualización de la información, sin que ello afecte la continuidad de las condiciones de postulación del hogar correspondiente. Para efectos de la actualización, las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda deberán adelantar las gestiones necesarias para divulgar y facilitar a los postulantes las modificaciones a que haya lugar”.

[49] Decreto 2190 de 2009. Artículo 42. Verificación de información. “Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información suministrada por los postulantes. Mensualmente el Instituto G.A.C., IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine, deberán entregar a este o a la entidad que este designe, sin costo alguno y en medio magnético, electrónico o similar, la información necesaria para verificar la información suministrada por los postulantes”.

[50] Decreto 2190 de 2009. Artículo 43. “Criterios para la calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de verificación de la información de que trata el artículo 42 del presente decreto, las entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una de las postulaciones aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en la información. Teniendo en cuenta que los aportes para la solución de vivienda que puede realizar un hogar se definen en función de su nivel de ingresos y del número de miembros del mismo, la calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo con la ponderación de variables del ahorro previo y las condiciones socioeconómicas de los postulantes tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus artículos y 7°. Estas variables son las siguientes: 1. Condiciones socioeconómicas de acuerdo con los puntajes del S., que evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten carné o certificación municipal del puntaje S.. 2. Número de miembros del hogar. 3. Condiciones especiales de los miembros del hogar. 4. Ahorro previo. 5. Número de veces que el postulante ha participado en el proceso de asignación de subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando haya mantenido la inmovilización del ahorro mínimo pactado para la postulación. Los puntajes a aplicar a cada una de las variables son los establecidos en el artículo siguiente del presente decreto”.

[51] Decreto 2190. Artículo 45. “Proceso general de selección de beneficiarios de los subsidios. Una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables, la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente, para conformar un listado de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación”.

[52] Artículo 1°. Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.

[53] Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, señala en el artículo 16 que “El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”. Asimismo, en el artículo 17 indica que “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas”.

[54] Ley 1448 de 2011. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Artículo 170. TRANSICIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la presente Ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.

PARÁGRAFO. Hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, y se transforme la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo, esta entidad, así como las demás que vienen cumpliendo estas funciones, continuarán ejecutando las políticas de atención y reparación a las víctimas de que trata la presente ley (…)”.

[55] En la sentencia T-025 de 2004 se señalaron algunos de los derechos amenazados y vulnerados por la situación de desplazamiento forzado: “(i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación;; (v) el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vi) el derecho a la salud; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación; (xiii) el derecho a una vivienda digna; (xiv) el derecho a la paz; (xv) el derecho a la personalidad jurídica y (xvi) el derecho a la igualdad”. (Sentencia T-946 de 2011 MP. M.V.C.).

[56] Sentencia T-149 de 2002 (MP. M.J.C.E.). En esta ocasión se revisó una acción de tutela interpuesta por una persona de 58 años de edad, quien solicitó su inscripción en el programa “Revivir”, por medio del cual el distrito de Bogotá administraba el subsidio para adultos mayores indigentes o en situación de extrema pobreza. Argumentaba que tenía derecho a ingresar a ese programa por su estado de invalidez derivada de las afecciones cardíacas que padecía, las cuales le impedía emplearse y, por lo tanto, percibir ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. La Corte determinó que la administración no le había suministrado de manera precisa la información necesaria acerca de los requisitos que debía cumplir y las pruebas que debía allegar para ser inscrito en el programa, situación que vulneraba sus derechos a la información, al debido proceso administrativo, a la vida y a la seguridad social.

[57] Sentencia T-1341 de 2001(MP. Á.T.G.). La Corte se pronunció con ocasión de la demanda de tutela interpuesta por una sociedad Limitada, al considerar que se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de terminar unilateralmente el contrato de consultoría con ella suscrito. A juicio de la accionante, la falta de conocimiento sobre el inicio de dicha actuación administrativa violó su derecho de defensa, en tanto que se le impidió discutir y controvertir la situación argüida en su contra, aun cuando la decisión afectaba sus intereses particulares. La Corte determinó que “al no existir derecho fundamental vulnerado de la sociedad contratista, con la actuación de la Administración Distrital, no procedía la acción de tutela ni como mecanismo definitivo ni en su modalidad transitoria, como correctamente lo avizoró el juez de tutela de primera instancia.”

[58] Artículo 209. Constitución política. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

[59] La actuación de Fonvivienda respecto de la asignación de subsidios dirigidos a la población desplazada re rige por los Decretos 951 de 2001, Decreto 2100 de 2005, Decreto 2190 de 2009, Decreto 4911 de 2009 y Decreto 4729 de 2010.

[60] “Por la cual se aceptan unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 510 de 2007”. En esta Resolución, Fonvivienda consideró lo siguiente: “Que en cumplimiento de sus funciones el Fondo Nacional de Vivienda, mediante la Resolución No. 510 del 20 de diciembre de 2007, publicada en el diario oficial No. 46.860 del 3 de enero de 2008, asignó doce mil setecientos cuarenta (12.740) Subsidios Familiares de Vivienda, correspondientes a recursos para población en situación de desplazamiento. Que una vez publicado el mencionado acto administrativo y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 del Decreto 975 de 2004, que dispone “Los postulantes no beneficiados que se sientan afectados por el resultado de los procesos de preselección y asignación de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda podrán interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones expedidas”, los ciudadanos cuyos nombres y números de cédulas se enuncian en la parte resolutiva de este acto administrativo, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, interpusieron recurso de reposición contra la Resolución N° 510 del 20 de diciembre de 2007, manifestando que en la citada resolución no se incluyeron sus nombres pese a que aportaron todos los documentos requeridos por Fonvivienda. Que en aplicación del principio de economía y teniendo en cuenta que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron los recursos de reposición son similares, éstos se resolverán en un solo acto administrativo”. http://www.minambiente.gov.co/documentos/res_0573_051208.pdf

[61] “Por la cual se rechazan algunas postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, en el proceso de la sexta asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007 del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda”. En esta Resolución, Fonvivienda consideró que: “los hogares postulados: en el año 2007, que no han sido asignados; en cumplimiento de lo establecido en el Auto de Seguimiento 092 de 2008 emitido por la honorable Corte Constitucional; y en mandato de órdenes judiciales durante los seis procesos de asignación de Subsidios Familiares de Vivienda para Población Desplazada de la Convocatoria dispuesta mediante Resolución número 174 de 2007, fueron objeto del proceso de validación de información mencionado”.

[62] Folio 21.

[63] Folio 2.

[64] Folio 17.

[65] Folio 79.

[66] Decreto 2190 de 2009. Artículo 43. “Criterios para la calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de verificación de la información de que trata el artículo 42 del presente decreto, las entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una de las postulaciones aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en la información. Teniendo en cuenta que los aportes para la solución de vivienda que puede realizar un hogar se definen en función de su nivel de ingresos y del número de miembros del mismo, la calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo con la ponderación de variables del ahorro previo y las condiciones socioeconómicas de los postulantes tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus artículos y (…)”

[67] Folio 2.

[68] En la sentencia T-657 de 2010 (MP. J.I.P.P., la Corporación tuteló el derecho a la vivienda digna de una mujer cabeza de familia, madre de cuatro menores de edad. En ese contexto, consideró que la mujer tenía derecho a que se la protección de su necesidad de vivienda digna, y a que impartieran las órdenes necesarias con el fin de satisfacerla adecuadamente, porque “la Constitución ha recalcado la especial protección que debe brindarse a quienes hacen parte de un grupo de personas en situación de vulnerabilidad, - por su edad, situación económica o física etc. –, haciendo necesaria la creación de un marco más amplio de protección, mediante el diseño de acciones afirmativas para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y de manera colateral todos los demás derechos”.

[69] Sentencia T-025 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[70] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-278 de 2007 (MP. N.P.P., SV. J.A.R.).

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