Sentencia de Tutela nº 230/13 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 479794458

Sentencia de Tutela nº 230/13 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3728179

T-230-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-230/13

Referencia: expediente T-3728179

Asunto: Acción de tutela interpuesta por A. delC.P. de B. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la S. de Casación Civil y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por la señora A. del Carmen Palacio de B. contra la S. de Casación Laboral de la citada corporación judicial.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Indica la accionante que el 20 de agosto de 2003 instauró demanda laboral ordinaria en contra del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y primas de ley, a las cuales dice tener derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor J.A.B.A., quien falleció el 14 de febrero de 2003 y era beneficiario de una pensión de vejez. Dicha demanda fue admitida en el mes de septiembre del año en cita y le fue repartida al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín.

1.1.2. El 12 de febrero de 2008, el juez de primera instancia condenó al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales y reconoció como beneficiaria del 61% de la pensión de sobrevivientes a la accionante, mientras que el 39% restante le fue otorgado a la señora M.R.G. de P., en calidad compañera permanente del señor B.A.[1]. El fallo fue recurrido por el fondo demandado[2].

1.1.3. El 18 de diciembre de 2009, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Inconforme con esta decisión, el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales recurrió en casación, el recurso fue admitido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el expediente le fue remitido el 23 de abril de 2010. En el recurso de casación el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales solicitó que se revoque parcialmente la decisión del juez de primera instancia avalada por el ad quem y, en su lugar, sea absuelto en todas y cada una de las pretensiones impetradas por la señora M.R.G. de P., de manera que se declare como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora A. delC.P. de B..

1.1.4. Afirma la accionante que a la fecha no se ha proferido fallo en sede de casación, pese a que ha enviado numerosos derechos de petición solicitando celeridad en el proceso y, aun así, el expediente sigue al “despacho”.

1.1.5. Finalmente, sostiene que se encuentra en una situación precaria y que sólo cuenta con la ayuda ocasional de sus hijos, que es una mujer de 83 años y que lleva 10 años esperando recibir su pensión de sobrevivientes, frente a la cual dice tener un derecho legítimo.

1.2. Solicitud de la acción de tutela

Con fundamento en lo anterior, la señora Palacio de B. instauró acción de tutela en contra de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. En criterio de la accionante, los citados derechos están siendo vulnerados por la autoridad demandada, por la demora injustificada en proferir el fallo en sede de casación.

En este sentido, sostiene que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que está en presencia de un perjuicio irremediable, ya que es una persona de avanzada edad que carece de recursos económicos. En este orden ideas, señala que se trata de un sujeto de especial protección y que, como tal, merece un trato preferencial, teniendo en cuenta el deterioro progresivo e irreversible de su estado de salud.

Por lo anterior, solicita que se ordene a “la Corte Suprema de Justicia, S.L., que en el término improrrogable de 48 horas contados (sic) a partir de la notificación de la providencia si no lo hubiera hecho ya, profiera la sentencia de casación del proceso con radicado N. 05001310500820030068901 con su MP D.M.B.. En dicho fallo se debe señalar “el término dentro del cual [el Fondo de Ferrocarriles] debe empezar a cancelar la mesada pensional a la accionante (…) y las mesadas pendientes de pago”[3].

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Luego de ser vinculado por el juez de primera instancia, el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a los siguientes interrogantes: “(i) si ya fue desatado el recurso extraordinario de casación aludido en la demanda; (ii) en caso positivo, si fue notificada la decisión a los sujetos procesales; (iii) en caso negativo, los motivos de tal acontecer y el turno en que se encuentra al despacho; y (iv) el trámite dado las solicitudes impetradas por el accionante.”[4]

El accionado en sede de casación informó que actualmente el expediente se encuentra al despacho para fallo sin oposición. Agregó que, el 22 de marzo de 2011, la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a la señora M.R.G. de P., sin que ésta se haya pronunciado sobre la materia objeto de controversia. También mencionó que en el año 2011 hubo un cambio de magistrado ponente, lo que podría explicar el retardo alegado por la accionante. Por último, la entidad manifestó que se encuentra sujeta a los tiempos procesales de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede pronunciarse respecto de las solicitudes formuladas en el presente amparo constitucional[5].

1.3.2. Por su parte, el 24 de septiembre de 2012, la Secretaria de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que:

“1. El recurso extraordinario de casación (…) interpuesto por el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante y la señora M.R.G. contra aquél, actualmente se halla al despacho del magistrado ponente, doctor J.M.B.R., en estado de dictar sentencia. Se halla enlistado dentro de los asuntos que serán decididos por la S., teniendo en cuenta la fecha de ingreso para fallo, que lo fue el 15 de abril de 2011.

  1. La actora allegó solicitud de información sobre el estado del proceso por conducto de la Secretaría General de esta corporación el 23 de febrero de 2011, a la cual la suscrita respondió, el 28 de febrero del mismo año, con oficio 2009, a quien se le puso en conocimiento el orden de prelación de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998 (Art. 18), Ley 270 de 1996 (Art. 63ª), adicionado por la Ley 1285 de 2009 (Art.16) y el cúmulo de procesos a cargo del despacho, que a la fecha, son 1781. La petición y la respuesta se allegaron al respectivo expediente.

  2. El escrito allegado el 14 de marzo de 2011 por la señora A.P. de B., referenciado como ´sustentación del recurso de casación como sujeto procesal no recurrente´, se ingresó al despacho de conocimiento, con informe secretarial el 18 de marzo de 2011.”[6]

1.3.3. Finalmente, el Magistrado J.M.B.R., en su condición de magistrado ponente, manifestó que en el presente caso no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Sostiene que el objetivo de este amparo es que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que son propios de otra jurisdicción, en desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo demás, aclara que los derechos de petición han sido incorporados al expediente en sede de casación, pues no se encuentran cobijados por los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.[7]

1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

A continuación se enumeran las pruebas relevantes allegadas al proceso:

· Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en donde se evidencia que nació el 17 de septiembre de 1929[8].

· Copia de la respuesta al derecho de petición enviado a la señora A. delC.P. de B., en la cual se le informa el estado de su proceso y el motivo por el cual no se le puede dar un trámite preferente a su solicitud[9].

· Copia de escrito allegado al proceso de casación de la referencia por la señora A. del Carmen Palacio de B., donde solicita que se confirme el fallo de primera instancia dentro del proceso laboral ordinario, que le reconoce una porción de la pensión del señor J.A.B.A..[10]

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera instancia

2.1.1. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2012, negó el amparo solicitado. Para el a quo, si bien el sistema judicial es respetuoso de los términos procesales, no se puede desconocer la realidad de muchos despachos en los cuales la carga procesal desborda la capacidad de los funcionarios. En estos casos, es obligación del interesado someterse a la carga de respetar los turnos de llegada de los expedientes, en aras de proteger el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia.

En desarrollo de lo expuesto, indica que: “si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promueve ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no la faculta para que por vía de la acción de tutela intente que se le ordene al juez colegiado, fallar un asunto con desconocimiento del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.”

2.1.2. En cuanto al derecho de petición, se puso de presente que a la accionante se le ha dado respuesta a todas sus solicitudes, por lo que el amparo propuesto no está llamado a prosperar.

2.2. Impugnación

En escrito de apelación presentado el 18 de octubre de 2012, la accionante reiteró que es un sujeto de especial protección que lleva aproximadamente 10 años esperando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Agregó que si bien la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de pensiones, excepcionalmente lo es cuando las acciones ordinarias no son eficaces o no son lo suficientemente expeditas. En su caso, afirma, las pruebas que obran en el expediente son suficientes para que prospere su solicitud[11].

2.3. Segunda instancia

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de noviembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. Para el ad quem, la acción de tutela es improcedente por cuanto no se ha incurrido en mora judicial, si se tiene en cuenta que no existe un comportamiento apático o negligente por parte de la S. de Casación Laboral de la citada corporación judicial. En este orden de ideas, afirma que el retraso justificado (caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero) no es asimilable a la mora judicial, la cual se somete a la comprobación de una actuación arbitraria, despótica o negligente por parte del juez.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. Competencia

Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado en Auto del 12 de diciembre de 2012 proferido por la S. de Selección número Doce.

3.2. Actuaciones en sede de revisión

3.2.1. Por medio de Auto de febrero 22 de 2013, se solicitó al despacho del Magistrado J.M.B.R., el envío de copia del expediente del proceso relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo demás, se le pidió informar la etapa en la que se encuentra el proceso, el turno que tiene asignado y el tiempo estimado para que se profiera sentencia. En escrito radicado el 3 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente objeto de controversia y dio respuesta a los interrogantes planteados por parte de esta Corporación. La información suministrada en dicha comunicación será relacionada en el análisis del caso concreto.

3.2.2. Por otra parte, en Auto de abril 2 de 2013, se vinculó a la señora M.R.G. de P., con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la presente acción. Una vez vencido el término previsto para el efecto, no se allegó pronunciamiento alguno.

3.3. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de resolución

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

En desarrollo del proceso laboral que fue instaurado el 20 de agosto de 2003, en el que se solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, (i) se desconocen los derechos fundamentales de la accionante a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la justicia, por el hecho de que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha proferido la sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto por el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el cual fue admitido el 23 de abril de 2010 e ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador el 15 de abril de 2011, teniendo en cuenta que la demandante es una mujer de 83 años, que dice requerir los recursos para subsistir y que la administración de justicia se ha tomado un tiempo prolongado para resolver sus pretensiones.

Por otra parte, con fundamento en la facultad que tiene el juez constitucional de interpretar la demanda y de proteger los derechos no invocados por el actor[12], es preciso resolver, (ii) si se vulneran los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, como consecuencia de la negativa del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de proceder al pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en las instancias judiciales, hasta tanto se resuelva el recurso de casación promovido ante la Corte Suprema de Justicia.

Para resolver los problemas jurídicos previamente expuestos, inicialmente la Corte se pronunciará sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (3.4); a continuación abordará el estudio de la mora judicial, del orden para decidir los procesos judiciales y de las circunstancias especiales que permiten alterar los turnos (3.5); luego analizará el alcance de la pensión de sobrevivientes y su relación con el mínimo vital (3.6); y finalmente, se pronunciará sobre el caso concreto (3.7).

3.4. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

3.4.1. Legitimación por pasiva

3.4.1.1. El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[13].

3.4.1.2. En el caso bajo examen, la accionante indica que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la demora de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proferir la sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto por el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Al respecto, esta Corporación ha señalado que cuando la acción de tutela se dirige contra un despacho o funcionario judicial al cual se le pueda imputar una tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, se cumple con el requisito de legitimación por pasiva, en la medida en que se trata de una autoridad pública, en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política[14].

3.4.1.3. Por otra parte, en el trámite de la acción, el juez de primera instancia vinculó al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, empresa del sector público adscrita al Ministerio de la Protección Social. Como se trata de una entidad pública, no cabe duda de que respecto a ella también se cumple con el requisito de legitimación por pasiva.

3.4.2. Principio de subsidiaridad

3.4.2.1. El citado artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[15]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[16]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”, en este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales[17].

En relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[18]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[19]

En cuanto al segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental, susceptible de concretarse, que pueda generar un daño irreversible[20]. Este amparo es eminentemente temporal como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[21].

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela.”

Finalmente, reitera la S. que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[22]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[23].

3.4.2.2. Ahora bien, en lo que se refiere a las hipótesis de mora o de tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corporación ha tenido la ocasión de pronunciarse en varias oportunidades, en el sentido de señalar que la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad[24] o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Precisamente, en la Sentencia T-527 de 2009 se dijo que: “Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.” [25]

En el mismo sentido, en la Sentencia T-1249 de 2004, al recapitular varias providencias sobre la materia, se sostuvo que: “(…) la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la S., si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales”[26].

En el asunto bajo examen, teniendo en cuenta que la solicitud de la accionante se encamina a que la Corte Suprema de Justicia profiera la sentencia que resuelva el recurso de casación interpuesto por el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no encuentra la Corte que exista otro mecanismo de defensa judicial distinto al amparo constitucional. En efecto, el carácter extraordinario del citado recurso y el hecho de que el mismo se encuentra bajo el conocimiento de la máxima autoridad de la justicia ordinaria, excluye la posibilidad de que a través de otro tipo de recurso o de acción se pueda controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a la necesidad de preservar los derechos fundamentales de la accionante a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la justicia.

3.4.2.3. En todo caso, con el ánimo de preservar el carácter residual de la acción de amparo constitucional, la Corte también ha dicho que la procedibilidad de la tutela en los casos de mora judicial, exige que la persona afectada haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión[27]. En el asunto sub-judice, las pruebas aportadas al proceso demuestran que la accionante instauró varios derechos de petición, en los que no sólo solicitó que se de prioridad a su caso sino que se defina con prontitud el recurso de casación. Sin embargo, como se mencionó en el acápite de antecedentes, hasta el momento no se ha proferido sentencia que le ponga fin al proceso.

Con fundamento en lo expuesto, se cumple con el requisito de subsidiaridad, en los términos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación, pues –como ya se dijo– no existe otro medio de defensa judicial y, además, se impetró por la accionante varios derechos de petición con el propósito de impulsar el proceso.

3.4.3. Principio de inmediatez

3.4.3.1. La procedibilidad de la acción de tutela también exige su interposición dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[28]. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia como principio de inmediatez[29].

En criterio de este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a esta acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata[30].

3.4.3.2. En el asunto sub-examine, esta Corporación encuentra que se satisface el principio de inmediatez, en la medida en que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que mientras no se profiera la sentencia que decida el recurso de casación, le asiste un interés actual y directo a la accionante en que su causa sea resuelta de forma definitiva por la administración de justicia.

3.4.3.3. Una vez acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Corporación procederá a desarrollar cada una de las temáticas propuestas al momento de plantear el problema jurídico y, con fundamento en ellas, resolverá el caso concreto.

3.5. De la mora judicial, del orden para decidir los procesos judiciales y de las circunstancias que permiten alterar los turnos. Reiteración de jurisprudencia

3.5.1. La Constitución Política de 1991 consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– a la celeridad (art 4°)[31], a la eficiencia (art 7°)[32] y al respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso[33], como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.”

3.5.2. En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”[34] Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[35]. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”

En conclusión, se configura una mora judicial injustificada[36] contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[37], cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

3.5.3. La existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo. Sobre este punto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 37.6 del Código de Procedimiento Civil, indican que el orden para proferir las sentencias es el mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho, so pena de estar incurso en falta disciplinaria.

En la Sentencia C-248 de 1999, este Tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998[38], con ocasión de una demanda promovida por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto –según el actor– ponía en las mismas condiciones a todos los procesos, sin importar las disímiles condiciones de cada uno. En palabras de la Corte, la regla establecida en la citada norma es compatible con la Constitución, por cuanto se limita a establecer una pauta o criterio para fijar el orden de atención de los procesos, conforme al principio de razonabilidad y al derecho a la igualdad. Al respecto manifestó que:

“La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio -conocido como el de la cola o el de la fila- respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos -tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.- o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras.”

Por esta razón, en criterio de este Tribunal, el sistema de turnos ideado por el legislador, “garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la administración de justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia.”[39] Pese a la importancia de este sistema, el propio legislador consagra excepciones. Así, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se podrá modificar el orden de fallo, atendiendo la naturaleza de los asuntos o cuando el Ministerio Público lo solicite, con ocasión de la importancia jurídica y trascendencia social de la decisión[40]. En segundo lugar, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, que procesos se fallan de manera preferente[41].

3.5.4. Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se este ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado[42]. Lo anterior implica, como ya se dijo, la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto– las condiciones especificas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.”[43]

En este contexto, en la Sentencia C-543 de 1992, además de reiterar el carácter residual de la acción, se explicó el alcance de las atribuciones del juez constitucional frente a la tardanza de un despacho o funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales. Así expuso que: “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (S. por fuera del texto original).

Como se observa de lo expuesto, en aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial.

3.5.5. Por otra parte, en los casos de mora judicial justificada, la jurisprudencia de esta Corporación ha propuesto dos alternativas distintas de solución, en primer lugar, se ha limitado a negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad[44]. En segundo lugar, se ha ordenado excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado[45]. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-1154 de 2004, a pesar de que la Corte reconoció que existía una mora judicial justificada, que no lesionaba los derechos invocados por el accionante, se decidió decretar la nulidad de un proceso ordinario laboral desde el auto admisorio, con el propósito de evitar los efectos de la prescripción de la acción, por la demora en que se incurrió por la autoridad judicial demandada en notificar el texto de la demanda. En el citado caso, como se observa de lo expuesto, la orden del juez de tutela logró retrotraer el proceso, evitar la consumación de un daño irreparable frente al accionante y dejó a salvo la competencia del juez ordinario para resolver de forma definitiva el asunto sometido a su decisión.

3.5.6. De lo anterior se concluye que, en primer lugar, todo ciudadano tiene derecho al acceso a la administración de justicia y a una resolución pronta y oportuna de sus solicitudes. En segundo lugar, la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. En tercer lugar, es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.

Como consecuencia de lo expuesto, en cuarto lugar, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro defensa judicial, es necesario que (b) se este ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. Por último, frente a la mora judicial justificada, según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

3.6. La pensión de sobrevivientes y la afectación del derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia

3.6.1. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, reglamenta el derecho a la pensión de sobrevivientes en los artículos 46 y subsiguientes. De acuerdo con lo previsto en el citado régimen normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política.

Al respecto, en la Sentencia T-776 de 2008[46], esta Corporación se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

“(…) La Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[47]. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades[48]

De la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes se puede deducir, que ésta prestación goza de autonomía respecto de todo el régimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su padre, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, sus hijos o sus hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo, éste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la garantía del mínimo vital de la persona que interpone la acción.

En conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección a la familia del pensionado, concediéndoles la prestación que éste percibía en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Además, dicha prestación puede llegar a tener el carácter de fundamental si con su ausencia se afecta el mínimo vital del solicitante. (…)”

En el mismo sentido, en la Sentencia C-1094 de 2003, este Tribunal expresó que:

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[49], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[50]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[51].”[52]

3.6.2. El artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo que hace referencia al cónyuge o a la compañera o compañero permanente, atendiendo a que en el presente proceso la accionante aduce ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de “cónyuge supérstite”, se dispone que:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

  2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiere un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultanea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Subrayado fuera del texto original).

Como se infiere de lo expuesto, en el caso del “cónyuge supérstite”, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte de un pensionado, exige acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante y que la convivencia con el fallecido no fue inferior a cinco años continuos con anterioridad a su muerte. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha insistido en la importancia de la convivencia[53], teniendo en cuenta que el propósito de esta prestación es impedir que quienes han compartido una comunidad de vida estable con una persona, se vean obligados a soportar aisladamente las cargas materiales y emocionales que supone su fallecimiento[54].

3.6.3. En relación con lo anterior y frente a las personas de la tercera edad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que el derecho a la pensión se convierte en un instrumento indispensable para garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, por lo que es viable su reconocimiento por la vía excepcional de la acción de tutela[55]. Esta posición se justifica, entre otras, por las dificultades que se presentan para que esta población pueda acceder o continuar en el mercado laboral y por el deterioro irreversible y progresivo de su condición de salud. Por ello, este Tribunal ha sido categórico en sostener que le asiste al Estado un deber de protección, “en relación con cualquier acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias, deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales”[56].

En conclusión, en criterio de esta Corporación, cuando el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es una persona de la tercera edad, el reconocimiento de dicha prestación adquiere una connotación especial, pues al ser su finalidad la de proteger el mínimo vital de quienes dependían económicamente del causante, su salvaguarda permite asegurar las condiciones básicas de subsistencia de una persona que, por su avanzada edad, no le es factible obtener otro tipo de ingresos. De ahí que, en este tipo de casos, más allá de la prosperidad de la acción de tutela, el juez constitucional puede adoptar distintas medidas para asegurar la protección de sus derechos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la S. procederá a resolver los problemas jurídicos planteados.

3.7. Caso concreto

3.7.1. A través del presente amparo constitucional, la señora A. delC.P. de B. solicitó que se le ordene a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferir de forma inmediata el fallo de casación en el proceso que instauró en el mes de agosto de 2003 en contra del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Indica que en las dos instancias judiciales le fue concedido el citado derecho, cuyo otorgamiento quedó en suspenso, pues se interpuso un recurso de casación por el demandado, el cual no ha sido resuelto a pesar de que fue admitido hace casi tres años.

En criterio de la accionante, la mora judicial en que se ha incurrido por la Corte Suprema de Justicia desconoce sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, en la medida en que se encuentra en una situación precaria y carece de recursos para atender sus necesidades básicas. Por lo demás, afirma que a la fecha tiene 83 años y que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Los jueces de tutela negaron el amparo, en primer lugar, por estimar que es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que llegan a la administración de justicia, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad; y en segundo lugar, por considerar que en el asunto sometido a decisión, el retardo es justificado por el exceso de carga laboral que tiene la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3.7.2. Con fundamento en los hechos y pretensiones esbozados, la S. entrará a dar respuesta al primer problema jurídico planteado, el cual busca establecer si la demora en proferir el fallo de casación constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, es preciso recordar que el 15 de febrero de 2011, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la demanda de casación, presentada el 11 de enero de dicho año, cumplía con los requisitos formales de ley, dando traslado de la misma para que se surtiera con la etapa de contradicción[57].

Como se indicó en los apartes 3.5.1 y 3.5.2 de la presente providencia, en virtud de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, es deber del operador judicial impartir justicia dentro de los términos establecidos por la ley. En lo referente al asunto sub-judice, la norma especial sobre casación laboral, contemplada en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que:

“Artículo 98. Término para formular proyecto. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes.”

Al contabilizar los términos previstos en la norma en cita, se observa que el plazo legal establecido para proferir sentencia en sede de casación laboral es de 50 días, a partir del momento en que el proceso llega a la etapa de decisión. En el presente caso, el citado término ha sido ampliamente superado, pues teniendo en cuenta la fecha de ingreso para fallo, esto es, el 15 de abril de 2011[58], han transcurrido más de dos años sin que se haya resuelto la controversia planteada.

En escrito del 3 de abril de 2013, luego de describir el orden de resolución de los procesos que se tramitan ante la S. de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, el despacho del magistrado J.M.B.R. le informó a esta S. de Revisión, que:

“El expediente de la referencia hace parte del grupo de casaciones que siguen un orden cronológico y que deben conocerse como preferentes semanalmente, no obstante en la actualidad el despacho se encuentra fallando los procesos con radicados entre 41.000 y 44.000 –salvo los catalogados como “reiteraciones o de prelación de turno” que no tienen sujeción al orden cronológico–, como lo demuestran las diferentes actas y órdenes del día que desde el mes de enero de este año a la fecha hayan emitido.

De esta forma en atención a su petición de informar el estado del proceso de la referencia, el turno de fallo asignado y el tiempo estimado para que se profiera la sentencia, se debe indicar que el proceso Radicado Interno Nº 46082, [se] encuentra al despacho para fallo, que por el cúmulo de expedientes pendientes de decisión no es posible determinar el día o sesión exacta en que emitirá el fallo, pues además pende de la aceptación o rechazo de la ponencia en S., de la prioridad en el conocimiento de otros procesos (como lo son las reiteraciones o recursos de anulación, etc.) y otros trámites adicionales secretariales que se surtan (como expedición de copias, certificaciones del estado del proceso, renuncias o reconocimientos de personería jurídica) y que impliquen la permanente entrada y salida del expediente del despacho.

Considera el despacho que si el ritmo de trabajo continua como se ha venido registrando en los últimos meses, posiblemente el proceso de la referencia será decidido en los siguientes 12 a 15 meses. No sobra manifestar que conforme al inventario registrado a diciembre de 2012, esta S. de Decisión cuenta con más de 12.600 proceso(s) en sus despachos que han generado una gran congestión judicial (…)”[59].

Para esta Corporación, la mora judicial que se presenta en el asunto bajo examen, no es imputable a la falta de diligencia de la S. de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino al cúmulo de trabajo que dicha autoridad debe afrontar. En este sentido, no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen subyace en un problema estructural de la administración de justicia, como lo es, el exceso de trabajo y la congestión judicial. Se trata entonces de una mora judicial justificada.

3.7.3. No obstante, como se advirtió en el acápite 3.5.5 de esta providencia, en los eventos en que exista una mora judicial justificada, según las circunstancias de caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

En lo que se refiere el presente caso, de acuerdo con la comunicación allegada a este despacho el 17 de marzo de 2013[60], la actora es una mujer de 83 años, que afirma que sus ingresos no superan un salario mínimo, que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud y que lleva más de 10 años esperando a que la jurisdicción laboral ordinaria determine si es o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y con el fin de dar respuesta al segundo problema jurídico[61], observa la S. que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable frente a los derechos a la vida digna al mínimo vital de la accionante. Lo anterior, en primer lugar, porque –como se mencionó anteriormente– la pensión de sobrevivientes constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Cuando los beneficiarios de esta prestación son personas de la tercera edad, su reconocimiento adquiere un carácter especial, por cuanto permite asegurar las condiciones básicas de subsistencia de una persona que, por su avanzada edad, no le es factible obtener otro tipo de ingresos. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la imposibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, en el caso de la accionante, conduce a una amenaza cierta y directa frente a su derecho al mínimo vital, que requiere de una actuación apremiante por parte del juez constitucional.

En segundo lugar, es innegable que la actora se encuentra en una precaria situación económica, pues además de que sus ingresos no superan el salario mínimo, se encuentra imposibilitada para acceder al mercado laboral, no sólo por su avanzada edad (83 años), sino también por el deterioro inevitable de su estado de salud, lo que demanda del juez de tutela la adopción de medidas especiales de protección, que le permitan sortear con sus propios gastos, tener los recursos necesarios para asegurarse una adecuada atención en salud y vivir dignamente.

En consecuencia, en el asunto bajo examen, es claro que se encuentran amenazados dos bienes jurídicos primordiales para el ordenamiento constitucional: el derecho a la vida digna y el derecho al mínimo vital de la accionante, cuyo amparo resulta impostergable por parte de esta Corporación. En efecto, en escrito enviado a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la misma accionante relató la urgencia y gravedad de su situación, en los siguientes términos:

“(…) señores Magistrados, (…) desde el 13 de febrero de 2003, que se produjo el deceso de mi esposo (…), he estado desafiliada del Sistema de Seguridad Social y por mi estado avanzado de edad (…) requiero de consultas de manera recurrente, además mi situación económica es precaria y necesito el dinero para sobrevivir. (…) les solicito, por favor, resolver, la acción de manera preferente, porque me encuentro enferma y necesito medicamentos y alimentos.”

3.7.4. Con fundamento en lo anterior, y a sabiendas de que existen factores para estimar que la accionante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor J.A.B., se ordenará al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que de cumplimiento a las sentencias de instancia del proceso laboral ordinario, de manera que dicha entidad deberá reconocer de manera transitoria la citada pensión a la señora A. delC.P. de B., a partir de la fecha de notificación de la presente providencia y hasta el momento en el cual la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia. Ello, como ya se ha dicho, en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, con respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

La decisión de ordenar el reconocimiento tránsito de la pensión de sobrevivientes a la señora Palacio de B., se fundamenta en las siguientes razones:

(i) El Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia suspendió el pago de la citada prestación, por cuanto se suscitaron dos solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes frente al señor J.A.B.A.. Al respecto, en la Resolución No. 807 de abril 29 de 2003[62], la mencionada entidad señaló que el competente para dirimir dicho conflicto es la jurisdicción laboral ordinaria y que el pago debe suspenderse hasta que el juez competente defina quien es el beneficiario.

(ii) En las dos instancias judiciales ordinarias, la pensión le fue reconocida en un porcentaje equivalente al 61% a la señora Palacio de B. y en un 39% a la señora G. de P..

(iii) El motivo por el cual se impetró el recurso de casación por parte del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no tiene como propósito que se declare que la señora Palacio de B. no es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sino de excluir de dicho derecho a la señora G. de P..

Por esta razón, en aras de que el amparo transitorio se torne efectivo, la S. de Revisión ordenará que se suspendan temporalmente los efectos de la Resolución No. 807 de 2003, en relación con el 61% de la pensión de sobrevivientes, el que deberá reconocérsele a la señora Palacio de B..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2012, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 3 de octubre de 2012 por la S. de Casación Penal de dicha corporación judicial, en la que a su vez se denegó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora A. delC.P. de B..

Segundo.- ORDENAR al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que reconozca y pague a la señora ANA DEL CARMEN PALACIO DE B., en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, el 61% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde en calidad de cónyuge supérstite del señor J.A.B.A., hasta que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de casación.

Tercero.- ORDENAR al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora ANA DEL CARMEN PALACIO DE B., suspenda parcialmente los efectos de la Resolución No. 807 de 2003, hasta que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de casación.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Al respecto, se indicó que se encontraba probado que la accionante había contraído nupcias con el señor J.A.B.A. el 23 de mayo de 1949 y que dicho vínculo marital no se había disuelto. Sin embargo, adujó que en el proceso también se acreditó que éste había convivido desde 1982 hasta su muerte con la señora M.R.G. de P.. De ahí que, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la pensión debía ser compartida entre las dos mujeres en partes proporcionales al tiempo de convivencia.

[2] En el escrito de impugnación, la parte demandada sostuvo que el juez reconoció un porcentaje de la pensión a la señora G., con base en pruebas poco contundentes y sin que se haya teniendo en cuenta un escrito autenticado del señor B.A. en donde señaló que la señora Palacio de B. era la única beneficiaria de su pensión. (Fl 476-477, cuaderno 5.)

[3] Indica la accionante que el número de radicación de dicho proceso es el 05001310500820030068901, correspondiente al Magistrado M.B.R..

[4] F. 33, cuaderno 2.

[5] F. 44, cuaderno 2.

[6] F.s 44-47, cuaderno 2.

[7] F.s 51-53, cuaderno2.

[8] F.s 6 y 7, cuaderno 2.

[9] F. 40, cuaderno 2.

[10] F.s 49-50, cuaderno 2.

[11] F.s 70-73, cuaderno 2.

[12] Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-532 de 1994, T-310 de 1995, T-450 de 1998, T-494 de 2002, T-622 de 2002, T-610 de 2005, T-553 de 2008 y T-988 de 2012. En ellas se explica que esta atribución del juez constitucional se deriva de la aplicación del principio iura novit curia y de la potestad de pronunciarse ultra y extra petita.

[13] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.

[14] Sentencias C-543 de 1992 y T-030 de 2005. No sobra recordar que en la Sentencia T-334 de 1995 se definió que “la autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo, es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. // Quiere decir esto que mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados".

[15] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[16] Sentencia T-723 de 2010.

[17] Véase, además, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.

[18] Véase, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.

[19] Sentencia T-705 de 2012.

[20] Sentencia C-225 de 1993.

[21] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[22] Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.

[23] Sentencia C-543 de 1992.

[24] En la sentencia T-527 de 2009, se reconoció que a pesar de que el accionante tenía la posibilidad de solicitar la recusación de la autoridad judicial que había dejado vencer los términos para proferir sentencia en el desarrollo de un proceso penal, dicha alternativa procesal no era idónea frente al problema de mora judicial planteado por el demandante.

[25] Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Recientemente, con el propósito de combatir la mora judicial, el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 adicionó un nuevo parágrafo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, referente a los términos para dictar resoluciones judiciales, con el siguiente tenor literal: “(…) En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.

Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al J. o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro J. o Magistrado si lo considera pertinente. El J. o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el J. o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.”

[26] En este caso se citó la Sentencia T-1154 de 2004. Subrayado y sombrado por fuera del texto original. Más adelante reiteró que: “En la sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el J. constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la S. que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.”

[27] Sentencia T-527 de 2009.

[28] Sentencia T-279 de 2010.

[29] Véase, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005.

[30] Sentencia T-279 de 2010.

[31] “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.”

[32] “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.

[33] Sentencia T-803 de 2012.

[34] Sentencia T-227 de 2007. Sobre la materia también se pueden consultar las Sentencias C-1198 de 2008 y T-527 de 2009.

[35] Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001.

[36] Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007.

[37] Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007.

[38] “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al J. o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”

[39] Sentencia T-220 de 2007.

[40] En la Sentencia C-248 de 1999, previamente citada, se señaló que esta excepción se ajusta al orden constitucional, por las siguientes razones: por una parte, porque los procesos ante dicha jurisdicción involucran el interés general al ser litigios contra el Estado y, por la otra, porque establecer excepciones al orden de llegada en otras jurisdicciones, puede conducir a la inoperancia de la regla dentro del sistema.

[41] La norma en cita establece que: “Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las S.s Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las S.s, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las S. o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Las S.s Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las S.s o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las S.s de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la S. en las que se asumirá el respectivo estudio.

Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Parágrafo 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus S. y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada S. decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

Parágrafo 3o. La S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial.”

[42] En algunos casos, la jurisprudencia se ha referido al respecto como la ocurrencia de un “perjuicio irremediable”.

[43] Sentencia T-292 de 1999.

[44] Véase, por ejemplo, las Sentencias T-668 de 1996, T-243 de 2000, T-1249 de 2004 y T-366 de 2005.

[45] Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-708 de 2006, T-220 de 2007 y T-945A de 2008. En esta última se dijo que: “[La] jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada. La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. (…) Con todo, esta S. considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. (…)De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.”

[46] Citada en el fallo T-779 de 2010.

[47] Sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la providencia C-002 de 1999.

[48] Ibídem que hace referencia a la Sentencia C-1176 de 2001.

[49]Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176 de 2001.

[50] Sentencia C-002 de 1999.

[51] Sentencia C-080 de 1999.

[52] Sentencia citada en la providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras, las Sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003, C-1094 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006.

[53] Sentencias T-566 de 1998, T-600 de 1998, C-080 de 1999, T-122 de 2000, T-1103 de 2000, C-1094 de 2003, T-789 de 2003 y T-425 de 2004.

[54] Sentencia C-1094 de 2003.

[55] A juicio de esta Corporación, “el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela.” Sentencia T-138 de 2010.

[56] Sentencia T-1004 de 2012. Frente al carácter de sujeto de especial protección de las personas de la tercera edad, en la Sentencia T-458 de 1997, la Corte estableció que: “(…) la Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados de un ‘trato especial’ en razón de su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico. // En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). (…) Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48).”

[57] F.s 40 y 41 del cuaderno principal del proceso de casación allegado a esta Corporación.

[58] F.s 44-47, cuaderno 2.

[59] F. 24 cuaderno principal

[60] F. 20 cuaderno principal.

[61] Al respecto, en el acápite 3.3 se expuso que: “con fundamento en la facultad que tiene el juez constitucional de interpretar la demanda y de proteger los derechos no invocados por el actor, es preciso resolver, (ii) si se vulneran los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, como consecuencia de la negativa del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de proceder al pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en las instancias judiciales, hasta tanto se resuelva el recurso de casación promovido ante la Corte Suprema de Justicia.”

[62] F. 157, cuaderno 2 del proceso de casación.

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