Auto nº 239/13 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480522630

Auto nº 239/13 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2013

Número de sentencia239/13
Fecha23 Octubre 2013
Número de expedienteICC-1937
MateriaDerecho Constitucional

A239-13 Auto 239/13 Auto 239/13

Referencia: expediente ICC-1937

Acción de tutela presentada por B. de J.B. contra la empresa Alfha Seguridad Privada Ltda.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.P. –quien la preside–, M.V.C.C., M.G.C., L.G.G.P., G.E.M.M., N.P.P., J.I.P.C., A.R.R. y L.E.V.S., en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá.

En sesión del dos (2) de octubre de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá y el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá.

1.1. HECHOS

1.1.1. El señor B. de J.B. interpone acción de tutela contra la empresa Alfha Seguridad Privada Ltda., al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la información que solicitó a la entidad accionada desde el 26 de octubre de 2012, la cual no le ha sido suministrada.

1.1.2. Alega que desde el 11 de septiembre de 2009 empezó a trabajar en la empresa Alfha Seguridad Privada Ltda., hasta el 25 de febrero de 2012. Aduce que estaba vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de guardia de seguridad en la jornada nocturna, y que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, más lo correspondiente a las horas extras y recargos nocturnos.

1.1.3. Se queja de que desde el 26 de octubre de 2012 dirigió derecho de petición a la accionada, para que le informara acerca de: i) los pagos mensuales que devengó durante el tiempo que laboró en la empresa; ii) la programación de turnos; iii) el horario que cumplió; y iv) copia del contrato escrito suscrito el día en que tuvo inicio la relación laboral. Expresa que después de 5 meses no recibió respuesta alguna.

1.1.4. Sostiene que el 4 de junio de 2013 presentó un nuevo derecho de petición ante la empresa, solicitando la misma información, pero ésta, el 15 de julio del mismo año, le dio respuesta incompleta a su solicitud, pues no se incluyó la programación de turnos de 15 meses correspondientes al periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2009 y el mes de diciembre de 2010. Arguye que tampoco se le indicó por qué no le proporcionaron dicha información.

2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

2.1. El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, que mediante auto del cinco (5) de septiembre de 2013 manifestó que se abstenía de conocer la presente acción de tutela y, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. En su parecer, como la empresa accionada se encuentra ubicada en Bogotá, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 199, “corresponde por competencia conocer de esta acción a los juzgados de esa ciudad”[1].

2.2. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto del 11 de septiembre de 2013 rechazó esta tutela por falta de competencia territorial. Dicho órgano judicial planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de este proceso a la Corte Constitucional para que decida cuál autoridad debe conocer el asunto.

El despacho precisó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que corresponde avocar conocimiento de la súplica constitucional a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza de los derechos invocados, “y como quiera que del examen al libelo introductorio no emerge que en este Distrito Capital se presentaran los efectos de la presunta transgresión a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues guardó silencio en punto a el lugar donde sucedieron los hechos expuestos, fácilmente se concluye que la queja constitucional debe tramitarse en el Juzgado al que se le repartió inicialmente”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[2].

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[5], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[6]

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

4. CASO CONCRETO

4.1. Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

4.2. El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, que se abstuvo de conocer la presente acción de tutela por cuanto la empresa accionada se encuentra ubicada en Bogotá, y en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “corresponde por competencia conocer de esta acción a los juzgados de esa ciudad”[7].

4.3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, quien la rechazó por falta de competencia territorial, ya que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que corresponde avocar conocimiento de la súplica constitucional a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza de los derechos invocados, y como no se encuentra que en el Distrito Capital se presentaran los efectos de la presunta transgresión, la tutela debe ser resuelta por el juzgado a quien fue repartida en un primer momento. Por lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se pronunciara respecto al supuesto conflicto de competencia.

4.4. Frente a este punto, la Sala considera que en el presente caso se presenta conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá y el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, por lo que la Sala pasará a resolverlo.

4.5. En virtud de lo anterior, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, debe coincidir con el lugar donde ocurrió la vulneración[8]. De la misma manera, la competencia no necesariamente corresponde al juez del lugar donde expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[9].

4.6. Ahora bien, del escrito de tutela es posible advertir que la solicitud elevada por el actor para que se le de la información que requirió a través de derecho de petición, se presentó ante la empresa Alfha Seguridad Privada Ltda., quien tiene domicilio en Bogotá, razón por la cual, se podría decir que el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, en principio, sería competente para tramitar la acción, toda vez que fue en esa unidad territorial, donde, dice el demandante, no se le dio respuesta a la solicitud elevada.

No obstante, de la demanda también se deduce que el lugar en el que actualmente se encuentra el accionante es en Zipaquirá. Lo anterior, permite a esta Sala concluir que el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá es también competente para conocer de la acción de tutela, pues es en esta ciudad donde se encuentra el demandante a la espera de la respuesta a su derecho de petición, y por tanto, también aquí podría considerarse que está ocurriendo la vulneración de su derecho.

En los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante. Al respecto en el Auto 030 de 2007 manifestó:

“Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006[10], este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.

Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho”. (Subraya nuestra).

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

5. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, mediante el cual se abstuvo de conocer la presente acción de tutela y, remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto).

Segundo: DECIDIR el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá y el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por B. de J.B., conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

N., comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La empresa accionada se encuentra ubicada en la Calle 33 N° 16-37 de la ciudad de Bogotá. Sus agencias se encuentran en Medellín, Cali, Barranquilla, P., Villavicencio, Ibagué y Quibdó (Ver folio 3).

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] La empresa accionada se encuentra ubicada en la Calle 33 N° 16-37 de la ciudad de Bogotá. Sus agencias se encuentran en Medellín, Cali, Barranquilla, P., Villavicencio, Ibagué y Quibdó (Ver folio 3).

[8] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[9] Ibídem.

[10] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.

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