Auto nº 265/13 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480728474

Auto nº 265/13 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2013

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9924

A265-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 265/13

Referencia: expediente D-9924

Recurso de súplica contra el Auto del 21 de octubre de 2013, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 8° del artículo 268 (parcial) de la Constitución Política.

Demandantes: J.G.G. y E.E.Q..

Magistrado ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C. catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos J.G.G. y E.E.Q., en contra del Auto calendado 21 de octubre de 2013, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. - En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos J.G.G. y E.E.Q. presentaron demanda contra el inciso 8° del artículo 268 de la Constitución Política. La norma impugnada hace referencia a las funciones del Contralor General de la República, en los siguientes términos (se subraya el aparte impugnado):

    “ARTICULO 268. El Contralor General de la Republíca tendrá las siguientes atribuciones:

  2. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

  3. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

  4. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.

  5. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.

  6. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

  7. C. sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.

  8. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

  9. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

  10. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.

  11. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.

  12. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

  13. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.

  14. Las demás que señale la ley.

    Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General de Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General”.

  15. - Los demandantes consideran que el aparte subrayado desconoce los artículos 2, 13 y 228 de la Constitución Política, y demás concordantes con el bloque de constitucionalidad, específicamente con las garantías judiciales contempladas en la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-.

    2.1.- Después de hacer una descripción sobre los fines esenciales del Estado, el derecho al debido proceso en el ámbito internacional, la interpretación armónica de las normas constitucionales, la dignidad humana y el principio de no contradicción, solicitaron el examen de constitucionalidad de la disposición acusada con base en el deber de “evitar la vulneración de los derechos fundamentales por una disposición que no está acorde con el contenido integral de toda la Constitución”. Lo anterior, al considerar que en un Estado Social de Derecho es inadmisible la “ambigüedad” y arbitrariedad en la que incurre ese servidor público “al poder disponer de derechos sin controles y sin posibilidad de ejercer defensa debida”.

    2.2.- Es preciso señalar que no fueron explicadas ni desarrolladas las razones por las cuales la norma demandada incurre en la contradicción o arbitrariedad reprochada dentro de las acciones que realiza el Contralor, o de manera concreta el concepto de la vulneración de dicho aparte con los postulados constitucionales.

  16. - La demanda fue repartida al magistrado G.E.M.M., quien mediante Auto del 21 de octubre del presente año resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada contra el artículo 268 de la Constitución Política, radicada con el número D-9924.

    SEGUNDO.- Contra la presente providencia procede recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional”

    3.1.- El magistrado advirtió sobre la incompetencia de esta Corporación para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada. Para fundamentar su decisión, argumentó que el artículo 241 de la Carta Política establece de manera taxativa los asuntos que son de su competencia, sin que en tal disposición se incluya la posibilidad de ejercer esta acción contra los actos del constituyente, salvo por razones de vicio en el procedimiento, según lo estipulado en el artículo 379 constitucional. Al respecto señaló:

    “Actuar en sentido contrario significaría exceder el ejercicio de las funciones que constitucionalmente corresponden a esta Corporación, sobre todo si el artículo 59 Transitorio de la Constitución excluyó de control constitucional los actos promulgados por la Asamblea Nacional Constituyente. Esta Corte se ha pronunciado sobre este punto específico, en cuanto a que ante ella no pueden ser acusadas las normas constitucionales por razones de fondo” [1].

    3.2.- Con base en lo anterior, concluyó que los accionantes demandaron el aparte del artículo 268 del Acto Constituyente original de 1991, que por lo mismo no incorpora un acto reformatorio de la Constitución o una reforma con aparente sustitución constitucional, lo que implica que la Corte carece de competencia para su conocimiento.

II.- RECURSO DE SÚPLICA

  1. - El 29 de octubre de 2013 los demandantes interpusieron recurso de súplica contra la decisión de rechazo, por considerar que el asunto que se propone para debate es de tal trascendencia que la Corte debería permitir la intervención ciudadana y una discusión de fondo, independientemente del resultado final de la sentencia. Para los accionantes, existe una flagrante vulneración a los derechos fundamentales, los valores y los principios constitucionales, que el Contralor “con tan exuberante poder, impunemente ose aducir que por verdad sabida y buena fe guardada, pueda solicitar la suspensión inmediata de funcionarios públicos, muchos de ellos elegidos popularmente”. En su parecer, se trata de “razones del medioevo en una Constitución del siglo XXI, virtualmente garantista”.

  2. - El 30 de octubre de 2013 la Secretaría General remitió el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético para que conociera del recurso de súplica.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia.

    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991[2].

  2. - Generalidades sobre el trámite del recurso de súplica[3] y su estudio en el presente caso.

    2.1.- El artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 4°, establece como una de las funciones de la Corte Constitucional “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Asimismo, el numeral 6º del artículo 40 faculta a los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, siendo las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley una de sus manifestaciones. Quiere decir lo anterior que esta Corporación solo efectúa un control por vía de acción y no de manera oficiosa. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”.[4]

    2.2.- El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, señala los requisitos formales que se deben cumplir para que proceda la admisión de este tipo de demandas[5], los cuales deben ser verificados por el Magistrado Sustanciador. En caso de advertir que alguno de ellos no se encuentra satisfecho, debe proceder a su inadmisión, indicando al ciudadano que le asiste el derecho de corregirla (art. 2º Decreto 2067 de 1991). De esta manera, dentro los de tres días siguientes a la notificación del Auto respectivo podrán subsanarse los errores advertidos.

    Si la demanda es corregida en debida forma dentro de la oportunidad correspondiente, procede su admisión. En caso contrario, es decir, cuando no se subsanan dichos yerros, lo procedente es el rechazo de la misma ante el incumplimiento de la carga procesal de enmendar los defectos sustanciales o formales. De igual forma, el artículo 6° del mismo decreto dispone que serán rechazadas las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.

    2.3.- Por su parte, el artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), establece lo siguiente:

    “Artículo 48. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

  3. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

    En virtud al carácter rogado de la acción de constitucionalidad, le corresponde al demandante cumplir a cabalidad tanto los requisitos para interponerla, como aquellos que surgen durante todo el trámite de la misma, tal y como sucede con el término para recurrir la eventual decisión de rechazo de la demanda.

    2.4.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, los ciudadanos J.G.G. y E.E.Q. radicaron recurso de súplica contra el Auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), mediante el cual fue rechazada la demanda de inconstitucionalidad. Según el informe del veintinueve (29) de octubre siguiente, emitido por la Secretaría General, dicho auto fue notificado por medio del estado número 151, del día veintitrés (23) del mismo mes y año. Igualmente, se hace constar que el término de ejecutoria (24, 25 y 28 de octubre) venció en silencio.

    Lo anterior permite concluir que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto a folio 22 y siguientes se evidencia que fue presentado el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), tal y como lo informó la Secretaria General. En consecuencia, como los actores no interpusieron la súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, el auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad se encuentra ejecutoriado y, por tanto, el recurso será rechazado.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica propuesto por J.G.G. y E.E.Q. contra el Auto del 21 de octubre 2013, proferido por el magistrado G.E.M.M., por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 8° del artículo 268 (parcial) de la Constitución Política.

C., notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cuaderno original. Folio 19

[2] “ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Resaltado fuera de texto)

[3] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte del Auto 058 de 2012.

[4] Sentencia C-251 de 2004.

[5] “Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.- El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2.- El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; // 3.- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; //4.- Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5.- La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

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