Sentencia de Tutela nº 655/13 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480943898

Sentencia de Tutela nº 655/13 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3936293

T-655-13 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-655/13

Referencia: expediente T-3936293

Acción de tutela instaurada por el señor E.S.M.B. y otros, contra la alcaldía de Sincelejo

Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor E.S.M.B. y otros, contra la alcaldía de Sincelejo.

El expediente llegó a esta Corte por remisión que hizo la secretaría del referido juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en abril 15 de 2013.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderada, los señores E.S.M.B., E.S.S., E.E.T.A., T.A.G.M., M.V.F.C., G.E.B.M., L.J.N.S., P.A.A.M., V.M.M.R., J.A.Á.U., C.M.U., A.G.P.G., B.M. delC.L.L., C.M.B.S., Á.F.C.C., C.A.V.M., G.C.P., F.A.A.M., E.R.C.B., D.A.F.T., E.S. de la O.T., J.R.S.T., J.A.C.G., H.M.Q.M., F.M.M.S., G.S.S., H.E.P.H., J.E.V.M., J.A.M.T., B.R.V.V., M.C.A. de G., E.C.G.F., E. Rosa Montes Cuello, U.A.P., M.C.C., M.R.B.V., E.J.M.A., E.A.C.O., C.E.H.B., G.T.V.G., D.S.R.B., H.M.G.O., R.A.L.D., E.R.V.I., O.G.G., M.E.R. de Montes, M. delS.C.P., L. delC.M.M., J.A.L.M., L.A.R.N., Q. delC.V.M., M.G.G.L., V.R.M.A., D.R.M.O., M.G.P.A., D. de J.M.A., D. delC.C.M., Y. delC.L.V., N. delR.L.V., L.F.F.A., M.A.S., S. delC.H.A., R. delC.M. de H., N. delC.A.F., J.R.H.C., R.E.M. de H., C.D. delT.Á., L.G.C.Á., N.M.R.T., R.N.C.T., M. delS.L.Z., R.M.M.M., L.M.T.V., N. delC.V.M., J.T.T.R., J.R.T.B., Y. delC.V.C., G.F.B.Á., E.M.C.G., J.J.A.B., C.M.C.M., M.T.P.M., P.M.C., T.P.R., A.E.G.M., F.A.C.M., F.A.R.M., G.A.G.M., D. de J.A.R., E.M.M.T., A.M.V.V., F.A.P. de H., A.M.R. de la Ossa, F.M.R.D., R.C.M., G.R.M.M., J.R.P.A., E.R.A.D., J. de Jesús Mercado Cumplido, Á.E.C.G., C.R.D.S., D.M.B.P., M.E.N.M., C.C.C.B., G.C.O. de G. y D. delS.P. de G., promovieron en enero 29 de 2013 acción de tutela contra la alcaldía de Sincelejo, S., aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la salud, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. relevantes y síntesis de la narración efectuada en la demanda

Manifiesta la apoderada que los accionantes laboraron en la alcaldía de Sincelejo antes del 31 de diciembre de 1995, habiendo realizado aportes para pensión a la Caja de Previsión Municipal, cuando aún no había entrado a regir la Ley 100 de 1993, salvo las señoras B.R.V.V., M.C.A. de G. y E.C.G.F., cónyuges supérstites de los ex trabajadores I.E.A.C., M.T.G.M. y U.A.Y.T., respectivamente.

Agrega que como cotizantes anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, les son aplicables los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios previstos en la Ley 6ª de 1945 para los empleados del orden nacional, beneficio extendido al orden territorial por mandato del artículo 1° del Decreto 2267 de 1945.

Señala que sus poderdantes, no obstante superar la edad requerida para jubilarse, no tienen el tiempo de servicio que exige la norma y su avanzada adultez “no les permite competir en el marcado laboral” ni, por ende, cotizar al sistema de seguridad social, por lo cual pasaron solicitud de reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez y de sobrevivientes, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, reglamentario de los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que mediante oficios N° 0101-10.02-0727 de octubre 31 de 2012, N° 0201-1002.1032.11.2012 y N° 0201-1002.1033.11.2012, ambos de noviembre 8 de 2012, y N° 0201-1002.1030.11.2012 de noviembre 23 de 2012, la administración municipal negó a cada uno de los peticionarios la prestación solicitada, argumentando que como servidores públicos “no cotizaban semanas para construir un capital para la pensión, sino que acumulaban tiempo de servicio al Estado para efectos de acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que reguló las prestaciones sociales del sector público”, a diferencia de los trabajadores del sector privado que con anterioridad a dicha ley “efectuaban cotizaciones al régimen tendientes a completar el capital mínimo para financiar la pensión”.

Considera que esos actos administrativos constituyen vía de hecho, puesto que la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no establece límite temporal de aplicación, ni aparece condicionada a circunstancias como la cotización a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Advierte que la decisión adoptada por el ente público constituiría enriquecimiento ilícito, en la medida en que a sus poderdantes les hicieron descuentos para pensión, como lo corroboran las certificaciones en las que se especifica que cotizaron a la Caja de Previsión Municipal, lo cual vulnera además el derecho de igualdad, al haberse reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez a otros servidores en las mismas condiciones de hecho y de derecho.

Finalmente, la apoderada cita jurisprudencia constitucional acerca del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, destacando que los actores “no cuentan con un ingreso módico que les permita cubrir sus gastos básicos y congruos, además sus edades considerables implican que no puedan desenvolverse en el campo laboral”, lo que estima constitutivo de un daño irremediable, siendo sujetos de especial protección constitucional.

  1. Pretensiones

    Con base en los hechos referidos, los accionantes relacionados solicitan que el juez de tutela ordene a la alcaldía de Sincelejo reconocer y pagar a cada uno la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, según el caso, conforme a la fórmula SBC x SC x 45.45% establecida en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001.

  2. Pruebas

    Serán observadas como pruebas y elementos relevantes para tomar la decisión, los documentos aportados con la demanda, como (i) las cédulas de ciudadanía; (ii) los certificados de prestación de servicio e información laboral; (iii) los registros civiles de defunción; (iv) las actas de declaración juramentada; (v) las partidas de matrimonio; (vi) las respuestas negativas a los derechos de petición formulados; (vii) los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En enero 30 de 2013, el Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al alcalde de esa municipalidad, para que informara sobre los hechos de la demanda, aportando los documentos que pretendiera hacer valer como prueba.

A.C. de la alcaldía de Sincelejo

Con memorial calendado en febrero 5 de 2013, la apoderada judicial y jefe de oficina jurídica del municipio de Sincelejo, solicitó declarar improcedente la tutela interpuesta y negar el amparo buscado por los accionantes, a partir de las siguientes argumentaciones: (i) La acción constitucional fue utilizada para atacar actos administrativos, sin agotar previamente la vía gubernativa y/o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos de defensa viables al no aparecer demostrada la causación de un perjuicio irremediable, advertido el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela; (ii) numerosos solicitantes incumplen el requisito de edad, en cuanto “el artículo 31” (sic) de la Ley 100 de 1993 prevé que para acceder a la pensión de vejez se requiere haber cumplido 55 años si es mujer y 60 si es hombre[1], edad indispensable cuando no se ha cotizado el mínimo de semanas exigidas; (iii) ninguno de los actores demostró no hallarse afiliado al régimen de seguridad social en salud o pensiones, ni carecer de recursos para su subsistencia; (iv) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a otra persona tuvo en cuenta “la validez del objetivo a la luz de la Constitución”, situación en la que no encuadran jurídicamente los solicitantes.

Finalmente, advierte que de ordenar el juez algún pago, deberá establecer su inclusión en el “Acuerdo de Reestructuración de Pasivos”, aceptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para facilitar la cancelación de pasivos pensionales a cargo de entidades del orden territorial.

  1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo, en fallo de febrero 13 de 2013, negó “por improcedente” la tutela instaurada por las accionantes a través de apoderada, decisión que asumió después de una revisión jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales ante la ocurrencia de un daño irremediable.

    Estimó que no se daban las condiciones exigidas, por no evidenciarse (i) la carencia de una potencial amenaza sobre los derechos fundamentales alegados, dado que “en su mayoría son personas que no alcanzan el rango de catalogación de personas de la tercera edad o adultos mayores de conformidad con el lineamiento trazado en la Ley 1267 de 2009”; (ii) una precariedad económica de magnitud, por desconocerse si poseen o no otros medios de subsistencia; (iii) la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puesto que la negativa de la administración no es suficiente para incoar la acción excepcional, como quiera que “la mayoría de los ciudadanos no supera la edad de expectativa de vida reconocida en Colombia”; (iv) la existencia de un trato desigual, por surgir situaciones que requieren un trato diferente que lo justifique.

  2. Impugnación

    La apoderada de los accionantes manifestó impugnar la referida sentencia en el oficio de notificación, pero no allegó escrito alguno de sustentación.

  3. Sentencia de segunda instancia

    El Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia de abril 12 de 2013, revocó el fallo proferido por el Juzgado 3° Civil Municipal de esa ciudad, de febrero 13 de 2013 y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, ordenando que el municipio de Sincelejo reconozca y pague a los accionantes, según corresponda, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de la pensión de sobreviviente, “de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas de conformidad con el numeral 2° del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentaron los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993”.

    Citando jurisprudencia de esta corporación referente a personas merecedoras de especial protección constitucional y al acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez demostradas las situaciones de precariedad económica y la edad requerida, estimó que el juez “debe realizar un juicio de procedibilidad menos exigente, justificado en que los medios de protección resulten ineficaces para el caso específico, todo en procura de la defensa oportuna y eficaz de los derechos fundamentales a amparar, en presencia de circunstancias subjetivas del solicitante, quien por razón de sus condiciones específicas de debilidad manifiesta, como la avanzada edad, padezca un estado de vulnerabilidad tal, que haga procedente la tutela”.

    Al no haber sido controvertidas por el ente territorial demandado tales situaciones, supuso similitud con casos que estima similares, para inferir que la exigencia de la vía gubernativa y las acciones contencioso administrativas debe ser observada con menos rigor, al evidenciarse que los peticionarios (i) realizaron aportes para pensión a la Caja de Previsión Municipal; (ii) son adultos mayores, cuyas edades oscilan entre los 53 y 88 años, merecedores de especial protección en los términos de los artículos 13 y 46 de la Constitución; (iii) cumplen los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993; (iv) no pueden competir por su edad dentro del mercado laboral, lo que les impide cotizar a los regímenes de salud y de pensiones; y (v) la administración local ha reconocido indemnización sustitutiva a otras personas en condiciones semejantes, por lo que debe haber un trato análogo con base en los principios de razón suficiente e igualdad.

    Concluyó así que “si bien es cierto que la acción de tutela es subsidiaria y residual, y por ende las personas deben acudir a las instancias judiciales pertinentes para defender sus derechos, quedó probado en el proceso, que por el solo hecho de ser los tutelantes personas de la tercera edad, merecen de una protección especial”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Corresponde a la Corte Constitucional analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate

La Sala de Revisión debe determinar si es atribuible al municipio de Sincelejo, S., la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, aducida a raíz de la negativa a reconocer a los accionantes antes relacionados, las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o de la pensión de sobrevivientes, según el caso, en cuanto dicho ente territorial estimó que no cotizaron al sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, además de que cuentan con otro mecanismo de reclamación judicial y la mayoría no cumple la edad requerida para acceder al derecho reclamado.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger derechos de naturaleza prestacional. Reiteración de jurisprudencia

Es claro que la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, en cuanto la discusión planteada verse sobre aspectos de naturaleza legal, que a partir de los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico deben ser dirimidos ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativa, según el caso[2].

Este parámetro general obedece a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual, a partir del artículo 86 superior, solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, pues no puede convertirse en un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Sobre el particular, en la sentencia T-083 de febrero 4 de 2004, M.P.R.E.G., sostuvo esta Corte:

“Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica.”

Sin embargo, esta orientación jurisprudencial no debe ser entendida de manera absoluta, en tanto resulta plausible el reconocimiento de derechos prestacionales por vía de amparo, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, bajo los requisitos indicados por el intérprete constitucional, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no expedito para brindar una protección inmediata, circunstancia que deberá ser apreciada en concreto por el juez constitucional, en cada caso en particular[3].

Así, la acción de tutela procede excepcionalmente para proteger los derechos inherentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cuando (i) no existe otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, no resulta idóneo ni expedito para garantizar el amparo de los derechos del actor, evento en el cual es viable como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de lograr una protección real, cierta y oportuna por otra vía; (ii) si el demandante demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, donde la afectación del mínimo vital puede inferirse de la avanzada edad, las condiciones de salud o la ausencia de otra fuente de sustento, sin perjuicio de que, en general, quien alega vulneración de este derecho a raíz de la falta de reconocimiento de una prestación, sustente su aserto al menos sumariamente, pues si bien la tutela tiene un carácter informal, es pertinente que se mantenga incólume la verosimilitud de lo expuesto y la presunción de buena fe[4].

Cuarta. El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de la pensión de sobrevivientes antes de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia

4.1. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social tiene una doble connotación: de un lado, es un servicio público que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y los particulares autorizados para tal fin y, del otro, es un derecho que ha de garantizarse a todos los habitantes[5]. Desde la perspectiva del servicio público, al Estado le compete la dirección, coordinación y control de su prestación, para lograr la protección de todas las personas y contribuir a su desarrollo y bienestar[6]; como derecho, esta Corte ha destacado la naturaleza asistencial y prestacional de la seguridad social, que será materializada progresivamente[7].

4.2. En concreto, las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema General de Pensiones, de incidencia directa en la solución del problema jurídico aquí planteado, han sido objeto de análisis por esta Corte en numerosas ocasiones[8], denotando su aplicación a aquellas situaciones que al momento de entrar en vigencia no se hubieren consolidado. Tal conclusión se ha sustentado así, fundamentalmente:

(i) De acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones laborales, en cuanto protegen el orden público, tienen efecto general e inmediato, lo que significa que se aplican a las situaciones vigentes o en curso al momento de regir, sin que entrañen un efecto retroactivo, esto es, no menoscaban situaciones jurídicas consolidadas. En esta medida, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 consagró que el Sistema General de Pensiones rige para todos los habitantes del territorio nacional, sin afectar derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a preceptos anteriores.

(ii) El Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia, como requisito para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. En efecto, el literal f) de su artículo 13 dispuso que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes[9], “se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

A su turno, el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”, estableció que deberían tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”, para determinar el monto de la indemnización sustitutiva a que haya lugar.

(iii) El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 instauró la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin disponer un límite temporal ni condicionar el reconocimiento a circunstancia como que la persona hubiere efectuado cotizaciones con posterioridad a la fecha en que comenzó a regir o cumplida la edad para pensionarse en vigencia de aquella, lo cual evidencia que su ámbito de aplicación sigue la regla general de las normas laborales que, por su carácter de orden público, son de inmediata y obligatoria observancia.

4.3. En conclusión, para el presente caso, las disposiciones que regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de la pensión de sobrevivientes operan para aquellas personas que cotizaron con fundamento en la preceptiva anterior a la Ley 100 de 1993, cuya situación jurídica no fue definida por normas precedentes, circunstancias que obligan a establecer el derecho conforme a dicha ley, de manera que las entidades encargadas de tal prestación, no pueden oponerse a su reconocimiento.

Quinta. El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley 100 de 1993

En virtud del artículo 48 constitucional, el sistema de seguridad social integral creado con la Ley 100 de 1993 previó el amparo de la población contra las contingencias por causa de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones determinadas.

5.1. El artículo 33 de la mencionada ley, determinó unas condiciones básicas para acceder a la pensión de vejez, referidas a la edad y a las semanas de cotización al sistema, esto es, haber (i) cumplido 55 años si es mujer o 60 años si es hombre y (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, exigencias acerca de las cuales el legislador ha previsto sucesivas modificaciones y aplicaciones.

También la ley consideró que la persona que no alcance a cumplir los requisitos allí establecidos, tiene derecho a una prestación compensatoria:

“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

De acuerdo con tales preceptos y los lineamientos de esta corporación, las personas que no hayan satisfecho los requisitos para adquirir el status de pensionado, pueden obtener la devolución de dineros aportados al sistema, según lo que corresponda, por razón de los servicios prestados.

En este sentido, la Corte ha manifestado que “aceptar una hipótesis contraria implicaría que, aun cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual la ley presume la disminución significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligación de seguir aportando sin tomar en consideración las condiciones fácticas que impiden a estos sujetos hacerlo[10]; también, constituiría una violación flagrante al derecho a la igualdad, toda vez que quienes sirvieron a una entidad pública y se desvincularon de la misma sin que hubiesen podido volver a cotizar al sistema de pensiones, se encontrarían en situación de desventaja frente a los que sí lograron posteriores vinculaciones laborales y por ende pueden exigir al momento de cumplir la edad para pensionarse, el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a la entidad para la cual prestaron sus servicios, sin consideración al tiempo en que se ejecutó la relación laboral (antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993)” [11].

La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez busca garantizar los derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad[12], como una forma de evitar que la persona tuviere que seguir trabajando más allá de su capacidad, hasta cumplir el tiempo mínimo de cotización y alcanzar la pensión. Sin embargo, la situación descrita no enerva que en un momento dado se satisfagan las semanas requeridas, considerando la imprescriptibilidad de la prestación social.

En suma, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez constituye un derecho, independientemente de la cotización o no al sistema creado por la Ley 100 de 1993, una vez el interesado cumpla la edad prevista en el artículo 33 ib., pero no satisfaga lo demás requerido para acceder a la pensión. De manera que cualquier interpretación que disponga una exigencia adicional, vulneraría la Constitución y propiciaría un enriquecimiento sin causa de la entidad a la que se efectuaron los aportes[13].

5.2. Para obtener la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispuso que tendrían derecho los miembros del grupo familiar (i) del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y (ii) del afiliado al sistema que muera, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas en los tres últimos años inmediatamente anteriores a su deceso. El ordenamiento jurídico estableció a su turno los beneficiarios y el monto de la prestación a reconocer.

De igual manera, la Ley 100 de 1993 consagró una compensación cuando el occiso no haya satisfecho las exigencias de cotización reseñadas:

“ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.”

A diferencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esta prestación no exige el cumplimiento del requisito de edad del afiliado, por enfocarse la protección hacia los beneficiarios del fallecido que no satisfizo las condiciones para la pensión, sin que sea relevante para su reconocimiento que haya cotizado con posterioridad a la fecha en que comenzó a regir el sistema de seguridad social.

Esta Corte ha indicado: “… las finalidades de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes son, por un lado, permitir al grupo familiar del afiliado fallecido recuperar los aportes efectuados al Sistema cuando no se alcancen a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, y por el otro, reducir el impacto que causa la muerte de un individuo sobre las personas que sufren de manera directa y real la ausencia de sus recursos. De esta forma, el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en los mismos términos en que lo hizo para la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la variante de que los beneficiarios de la primera prestación serían los miembros del grupo familiar del causante establecidos en la ley.”[14]

Así, cuando la persona no logra cotizar la totalidad de las semanas exigidas o el capital requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes, la legislación ha previsto el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente, de acuerdo con una fórmula matemática legal y reglamentaria. En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, esta figura es llamada “indemnización sustitutiva”, mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad se titula “devolución de saldos”, calificación que de modo similar aplica a la respectiva prestación por vejez[15].

5.3. Por último, la indemnización sustitutiva, cualquiera sea, constituye un derecho imprescriptible de acuerdo con los postulados de los artículos 48 y 53 de la carta política, pudiendo ser reclamada en cualquier tiempo[16], de manera que únicamente se halla sometida a las normas de prescripción desde cuando es reconocida, previa solicitud del interesado.

La Corte a este respecto ha expresado que “comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente” [17].

La naturaleza no extintiva de la indemnización sustitutiva resulta entonces del desarrollo de los valores constitucionales que garantizan el principio de solidaridad (art. 1° superior), propendiendo hacia la protección y asistencia de determinadas personas, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas[18].

Sexta. El caso concreto

6.1. La Corte debe dilucidar si la tutela invocada por los referidos actores, procede excepcionalmente conforme a los casos que ha previsto para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, tanto de la pensión de vejez como de sobrevivientes, en su carácter de prestaciones sociales.

6.2. Según afirmaciones y documentos aportados al proceso, los poderdantes son personas cuyas edades oscilan entre 52 y 88 años, que carecen de empleo formal y de ingresos mínimos para cubrir las necesidades básicas de subsistencia. La mayoría prestó servicios al municipio de Sincelejo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en diversos empleos de la administración local, tiempo durante el cual cotizaron a la respectiva Caja de Previsión Municipal (fs. 19 a 519, cd. inicial).

Puede anotarse, desde ahora, que no todos los peticionarios se encuentran en circunstancias de protección pasible de obtener por medio de acción de tutela, dado que cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar el derecho prestacional alegado y no se evidencia un daño irremediable.

En este evento, la acción que hoy revisa la Corte Constitucional no debió haberse instaurado indiscriminadamente como mecanismo de amparo para todos los casos, dando lugar a decisiones parcialmente erróneas proferidas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo, en abril 12 de 2013, que en su momento revocó “en todas sus partes” el fallo emitido por el Juzgado 3° Civil Municipal de esa ciudad, en febrero 13 de 2013.

De un lado, la edad de determinados accionantes permite establecer de manera cierta y razonable la posibilidad material que tienen de iniciar reclamaciones administrativas y/o judiciales encaminadas al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si se cumple lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regula el derecho alegado y, al no ser aceptado por el ente municipal, podrá ser objeto de controversia mediante las acciones ordinarias que prevé la legislación.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporación, en las circunstancias observadas los peticionarios no acreditan realmente la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la excepcional y expedita protección pedida, al no mostrar una afectación al mínimo vital, que al menos se deduzca de la edad avanzada o de condiciones precarias de salud, para inferir así un daño de tal magnitud, en la medida en que el carácter informal de la acción de tutela no exonera per se la demostración sumaria de los hechos que sirven de sustento a la reclamación.

Similar razonamiento emana de las solicitudes que buscan la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pues de lo afirmado no surge per se la existencia de tal perjuicio, ni que el mecanismo ordinario de defensa judicial consagrado en la ley resulte ineficaz para garantizar el derecho invocado, que es imprescriptible.

No en todos los casos se cernía amenaza a derechos fundamentales de personas merecedoras de especial protección constitucional por su edad avanzada, ni que denotaran quebrantamiento al mínimo vital, o la existencia de un real daño irremediable, quienes, por ende, podían acudir a otro mecanismo judicial de reclamación del derecho pretendido, conforme ha expresado esta Corte de manera reiterada.

6.3. Así las cosas, para la Corte Constitucional el amparo concedido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo ha debido otorgarse a determinados accionantes, en su condición de personas de avanzada edad, en precariedad económica y debilidad manifiesta, requeridos de especial amparo, conforme a las pruebas aportadas, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente y necesario, pero excepcional, enfocado a garantizar los derechos que protege la carta política, que no sea posible defender por otra vía apta.

En estas circunstancias específicas se encuentran los señores M.V.F.C., P.A.A.M., A.G.P.G., F.A.A.M., J.R.S.T., M.C.C., E.J.M.A., E.A.C.O., C.E.H.B., H.M.G.O., M.A.S., L.M.T.V., A.E.G.M., F.A.C.M., D. de J.A.R., F.M.R.D., R.C.M., G.R.M.M., Á.E.C.G., D.M.B.P., C.C.C.B. y G.C.O. de G..

Por el recargo de asuntos que sigue afectando gravemente a la jurisdicción laboral, tanto en lo ordinario como en lo contencioso administrativo, no hay un mecanismo oportuno ni idóneo para hacer cesar la vulneración de sus derechos al mínimo vital y la seguridad social, que debió haber reconocido el ente municipal sin obligar a congestionar aún más las vías judiciales, bajo el serio riesgo de que el reconocimiento devendría tardío. Al respecto, esta corporación ha sostenido[19]:

“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de subsidiariedad en la acción de tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de defensa judicial, no debe ser de aplicación automática, sino que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el orden jurídico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e íntegra protección de los mismos o si, por el contrario, la vulneración o amenaza de tales garantías continúa a pesar de su existencia[20].

No se trata de que el otro medio de defensa judicial sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acción de tutela, fue precisamente lograr una protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno está reservada en la legislación una forma de protección.”

Resulta claro que el mecanismo judicial común no sería expedito, por cuanto en ese estadio la solución de la controversia puede superar ampliamente sus expectativas de vida, estando desde ahora comprometido el mínimo vital al no contar con los ingresos necesarios que les permitan subvenir entre tanto las necesidades cotidianas. De esta manera, la acción de tutela se erige como único mecanismo de defensa judicial idóneo.

6.4. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dispuesta por el legislador en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se torna aplicable al no haberse consolidado ningún derecho pensional con anterioridad a su vigencia y por tratarse de personas de edad avanzada que superaron la exigida para pensionarse, pero no completaron el número de semanas previstas dirigidas a obtener tal prestación social.

El hecho de que las cotizaciones hayan sido anteriores a la Ley 100 de 1993, no afecta los derechos pensionales definidos con fundamento en dicha preceptiva, problemática sobre la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 4109-04 de octubre 26 de 2006, C.P.J.M.G., expresó:

“… en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual ésta entró en vigencia no estaba vinculada al servicio público, destaca la Sala que el legislador no exigió como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. delT.) y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales –art. 53 ibídem-, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda…”

En este sentido, la Sala Sexta de Revisión llega a la misma conclusión, reiterando los siguientes argumentos: (i) Las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son de orden público, razón por la cual se aplican a todos los habitantes del territorio nacional, siempre que sus situaciones jurídicas no se hayan consolidado bajo normas anteriores; (ii) el artículo 37 de dicha Ley regula la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin establecer ningún tipo de limitación temporal sobre su aplicación ni excluir de su ámbito de protección a quienes hubieran efectuado cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones; (iii) los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1730 de 2001, reconocen explícitamente que se tendrá en cuenta la “totalidad” de semanas cotizadas, aún las anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993[21].

6.5. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional revocará parcialmente la sentencia dictada en abril 12 de 2013 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo, S., que en su momento revocó íntegramente la proferida en febrero 13 de 2013 por el 3° Civil Municipal de dicha ciudad.

En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía de Sincelejo, S., por conducto de su alcalde o quien al efecto haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha efectuado, realice el trámite pertinente y reconozca y pague efectivamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tienen derecho, de acuerdo con las cotizaciones acreditadas, los señores M.V.F.C., C.C.N.° 1.545.925; P.A.A.M., C.C.N.° 1.568.515; A.G.P.G., C.C.N.° 23.019.525; F.A.A.M., C.C.N.° 978.329; J.R.S.T., C.C.N.° 3.992.945; M.C.C., C.C.N.° 3.994.827; E.J.M.A., C.C.N.° 6.806.447; E.A.C.O., C.C.N.° 3.993.274; C.E.H.B., C.C.N.° 3.933.401; H.M.G.O., C.C.N.° 3.918.032; M.A.S., C.C.N.° 973.873; L.M.T.V., C.C.N.° 6.814.771; A.E.G.M., C.C.N.° 6.811.561; F.A.C.M., C.C.N.° 6.813.619; D. de J.A.R., C.C.N.° 3.996.331; F.M.R.D., C.C.N.° 3.937.078; R.C.M., C.C.N.° 5.586.898; G.R.M.M., C.C.N.° 3.924.115; Á.E.C.G., C.C.N.° 6.807.997; D.M.B.P., C.C.N.° 930.275; C.C.C.B., C.C.N.° 4.006.578 y G.C.O. de G., C.C.N.° 33.171.112.

De otra parte, la Corte revocará la tutela concedida a los señores E.S.M.B., C.C.N.° 92.496.218; E.S.S., C.C.N.° 64.548.342; E.E.T.A., C.C.N.° 3.996.765; T.A.G.M., C.C.N.° 92.497.535; G.E.B.M., C.C.N.° 3.855.864; L.J.N.S., C.C.N.° 13.879.799; V.M.M.R., C.C.N.° 6.813.699; J.A.Á.U., C.C.N.° 18.775.545; C.M.U., C.C.N.° 33.174.173; B.M. delC.L.L., C.C.N.° 23.050.284; C.M.B.S., C.C.N.° 92.495.151; Á.F.C.C., C.C.N.° 6.818.383; C.A.V.M., C.C.N.° 6.807.647; G.C.P., C.C.N.° 6.814.188; E.R.C.B., C.C.N.° 23.177.658; D.A.F.T., C.C.N.° 6.819.105; E.S. de la O.T., C.C.N.° 6.818.403; J.A.C.G., C.C.N.° 92.502.084; H.M.Q.M., C.C.N.° 22.798.276; F.M.M.S., C.C.N.° 6.811.939; G.S.S., C.C.N.° 64.547.250; H.E.P.H., C.C.N.° 6.817.724; J.E.V.M., C.C.N.° 6.810.187; J.A.M.T., C.C.N.° 3.995.066; E. Rosa Montes Cuello, C.C.N.° 23.179.119; B.R.V.V., C.C.N.° 64. 555.364; M.C.A. de G., C.C.N.° 64.547.906; E.C.G.F., C.C.N.° 33.172.827; U.A.P., C.C.N.° 33.173.150; M.R.B.V., C.C.N.° 33.174. 513; G.T.V.G., C.C.N.° 33.174.554; D.S.R.B., C.C.N.° 64.540.480; R.A.L.D., C.C.N.° 6.811.744; E.R.V.I., C.C.N.° 42.201.045; O.G.G., C.C.N.° 35.457.486; M.E.R. de Montes, C.C.N.° 33.173.349; M. delS.C.P., C.C.N.° 64.544.215; L. delC.M.M., C.C.N.° 64.548.423; J.A.L.M., C.C.N.° 92.502.674; L.A.R.N., C.C.N.° 92.498.346; Q. delC.V.M., C.C.N.° 23.222.233; M.G.G.L., C.C.N.° 92.499.088; V.R.M.A., C.C.N.° 92.501.081; D.R.M.O., C.C.N.° 6.818.439; M.G.P.A., C.C.N.° 92.498.450; D. de J.M.A., C.C.N.° 6.818.340; D. delC.C.M., C.C.N.° 64.545.080; Y. delC.L.V., C.C.N.° 64.543.071; N. delR.L.V., C.C.N.° 33.174.662; L.F.F.A., C.C.N.° 17.950.501; S. delC.H.A., C.C.N.° 64.540.224; R. delC.M. de H., C.C.N.° 33.168.864; N. delC.A.F., C.C.N.° 64.547.579; J.R.H.C., C.C.N.° 92. 495.557; R.E.M. de H., C.C.N.° 42.492.727; C.D. delT.Á., C.C.N.° 64.516.159; L.G.C.Á., C.C.N.° 6.818.412; N.M.R.T., C.C.N.° 92.500.815; R.N.C.T., C.C.N.° 6.820.873; M. delS.L.Z., C.C.N.° 64.542.302; R.M.M.M., C.C.N.° 64.546.326; N. delC.V.M., C.C.N.° 23.218.693; J.T.T.R., C.C.N.° 6.813. 343; J.R.T.B., C.C.N.° 6.816.769; Y. delC.V.C., C.C.N.° 64.545.424; G.F.B.A., C.C.N.° 92.501.883; E.M.C.G., C.C.N.° 92.050.021; J.J.A.B., C.C.N.° 6.810.777; C.M.C.M., C.C.N.° 64.540.105; M.T.P.M., C.C.N.° 42.201.728; P.M.C., C.C.N.° 92.495.058; T.P.R., C.C.N.° 9.308.844; F.A.R.M., C.C.N.° 6.814.212; G.A.G.M., C.C.N.° 6.810.523; E.M.M.T., C.C.N.° 3.997.033; A.M.V.V., C.C.N.° 33. 173.918; F.A.P. de H., C.C.N.° 6.810.166; A.M.R. de la Ossa, C.C.N.° 3.993.583; J.R.P.A., C.C.N.° 6.818.583; E.R.A.D., C.C.N.° 64.545.364; J. de Jesús Mercado Cumplido, C.C.N.° 92.501.089; C.R.D.S., C.C.N.° 33.168.450; M.E.N.M., C.C.N.° 6.820.243 y D. delS.P. de G., C.C.N.° 33.174.179, al no satisfacer las exigencias para la procedencia excepcional de la tutela en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Frente a la situación de los señores J.A.M.T., E. Rosa Montes Cuello y A.M.R. de la Ossa, adviértase que si bien son personas que han alcanzado la tercera edad y los dos primeros incorporaron sus propias manifestaciones ante Notario de carecer de recursos, por lo cual merecen especial protección constitucional y accederían al amparo, en el primer caso solo se agregó copia de la comunicación del nombramiento, del acta de posesión y de la cédula de ciudadanía, pero ninguna constancia de cotización; en el caso de la señora E., copia solamente de un oficio haciendo referencia al nombramiento y de su cédula de ciudadanía; y en cuanto al señor A.M., lo único aportado es la copia de su cédula de ciudadanía, lo que hace inviable la tutela.

6.6. Ello, sin perjuicio de que los derechos pensionales invocados puedan ser objeto de nueva reclamación y reconocimiento administrativo, cumplidas las condiciones que la ley prevé para cada caso y la orientación consignada en la presente sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en abril 12 de 2013 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo, S., que en su momento revocó íntegramente la proferida en febrero 13 de 2013 por el Juzgado 3° Civil Municipal de esa misma ciudad.

Segundo. ORDENAR a la Alcaldía de Sincelejo, S., por conducto de su alcalde, o quien al efecto haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, realice el trámite pertinente y reconozca y pague efectivamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tienen derecho, de acuerdo con las cotizaciones acreditadas, los señores M.V.F.C., C.C.N.° 1.545.925; P.A.A.M., C.C.N.° 1.568.515; A.G.P.G., C.C.N.° 23.019.525; F.A.A.M., C.C.N.° 978.329; J.R.S.T., C.C.N.° 3.992.945; M.C.C., C.C.N.° 3.994.827; E.J.M.A., C.C.N.° 6.806.447; E.A.C.O., C.C.N.° 3.993.274; C.E.H.B., C.C.N.° 3.933. 401; H.M.G.O., C.C.N.° 3.918.032; M.A.S., C.C.N.° 973.873; L.M.T.V., C.C.N.° 6.814.771; A.E.G.M., C.C.N.° 6.811.561; F.A.C.M., C.C.N.° 6.813.619; D. de J.A.R., C.C.N.° 3.996.331; F.M.R.D., C.C.N.° 3.937.078; R.C.M., C.C.N.° 5.586.898; G.R.M.M., C.C.N.° 3.924.115; Á.E.C.G., C.C.N.° 6.807.997; D.M.B.P., C.C.N.° 930.275; C.C.C.B., C.C.N.° 4.006.578 y G.C.O. de G., C.C.N.° 33.171.112, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. REVOCAR la tutela concedida, mediante la citada sentencia de abril 12 de 2013, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo, a los señores E.S.M.B., C.C.N.° 92.496.218; E.S.S., C.C.N.° 64.548.342; E.E.T.A., C.C.N.° 3.996.765; T.A.G.M., C.C.N.° 92. 497.535; G.E.B.M., C.C.N.° 3.855.864; L.J.N.S., C.C.N.° 13.879.799; V.M.M.R., C.C.N.° 6.813.699; J.A.Á.U., C.C.N.° 18.775.545; C.M.U., C.C.N.° 33.174.173; B.M. delC.L.L., C.C.N.° 23.050.284; C.M.B.S., C.C.N.° 92.495.151; Á.F.C.C., C.C.N.° 6.818.383; C.A.V.M., C.C.N.° 6.807.647; G.C.P., C.C.N.° 6.814.188; E.R.C.B., C.C.N.° 23.177.658; D.A.F.T., C.C.N.° 6.819.105; E.S. de la O.T., C.C.N.° 6.818.403; J.A.C.G., C.C.N.° 92.502.084; H.M.Q.M., C.C.N.° 22.798.276; F.M.M.S., C.C.N.° 6.811.939; G.S.S., C.C.N.° 64.547.250; H.E.P.H., C.C.N.° 6.817. 724; J.E.V.M., C.C.N.° 6.810.187; J.A.M.T., C.C.N.° 3.995.066; E. Rosa Montes Cuello, C.C.N.° 23.179.119; B.R.V.V., C.C.N.° 64. 555.364; M.C.A. de G., C.C.N.° 64.547.906; E.C.G.F., C.C. N° 33.172.827; U.A.P., C.C.N.° 33.173.150; M.R.B.V., C.C.N.° 33.174.513; G.T.V.G., C.C.N.° 33.174.554; D.S.R.B., C.C. N° 64.540.480; R.A.L.D., C.C.N.° 6.811.744; E.R.V.I., C.C.N.° 42.201.045; O.G.G., C.C.N.° 35.457.486; M.E.R. de Montes, C.C.N.° 33.173.349; M. delS.C.P., C.C.N.° 64.544.215; L. delC.M.M., C.C.N.° 64.548.423; J.A.L.M., C.C.N.° 92.502.674; L.A.R.N., C.C.N.° 92.498.346; Q. delC.V.M., C.C.N.° 23.222.233; M.G.G.L., C.C.N.° 92.499.088; V.R.M.A., C.C.N.° 92.501.081; D.R.M.O., C.C.N.° 6.818.439; M.G.P.A., C.C.N.° 92.498.450; D. de J.M.A., C.C.N.° 6.818.340; D. delC.C.M., C.C.N.° 64.545.080; Y. delC.L.V., C.C.N.° 64.543.071; N. delR.L.V., C.C.N.° 33.174.662; L.F.F.A., C.C.N.° 17.950.501; S. delC.H.A., C.C.N.° 64.540.224; R. delC.M. de H., C.C.N.° 33.168.864; N. delC.A.F., C.C.N.° 64. 547.579; J.R.H.C., C.C.N.° 92. 495.557; R.E.M. de H., C.C.N.° 42.492.727; C.D. delT.Á., C.C.N.° 64.516.159; L.G.C.Á., C.C.N.° 6.818.412; N.M.R.T., C.C.N.° 92.500.815; R.N.C.T., C.C.N.° 6.820.873; M. delS.L.Z., C.C.N.° 64.542.302; R.M.M.M., C.C.N.° 64.546.326; N. delC.V.M., C.C.N.° 23.218.693; J.T.T.R., C.C.N.° 6.813. 343; J.R.T.B., C.C.N.° 6.816.769; Y. delC.V.C., C.C.N.° 64.545.424; G.F.B.A., C.C.N.° 92.501.883; E.M.C.G., C.C.N.° 92.050.021; J.J.A.B., C.C.N.° 6.810.777; C.M.C.M., C.C.N.° 64.540.105; M.T.P.M., C.C.N.° 42.201.728; P.M.C., C.C.N.° 92.495.058; T.P.R., C.C.N.° 9.308.844; F.A.R.M., C.C.N.° 6.814.212; G.A.G.M., C.C.N.° 6.810.523; E.M.M.T., C.C.N.° 3.997.033; A.M.V.V., C.C.N.° 33.173.918; F.A.P. de H., C.C.N.° 6.810.166; A.M.R. de la Ossa, C.C.N.° 3.993.583; J.R.P.A., C.C.N.° 6.818.583; E.R.A.D., C.C.N.° 64.545.364; J. de Jesús Mercado Cumplido, C.C.N.° 92.501.089; C.R.D.S., C.C.N.° 33.168.450; M.E.N.M., C.C.N.° 6.820.243 y D. delS.P. de G., C.C.N.° 33.174.179.

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Previsión contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

[2] T- 1088 de diciembre 14 de 2007, M.P.R.E. G..

[3] T-083 de 2004, precitada.

[4] En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M.P.C.G.D., la Corte señaló que “en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991”.

[5] En torno al fallo C-408 de septiembre 15 de 1994, M.P.F.M.D., esta Corte en el T-299 de abril 24 de 2012, M.P.N.P.P., indicó: “Respecto de esta dicotomía en materia de naturaleza jurídica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente, con el ánimo de armonizar las aristas de la institución de la seguridad social: ‘La Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un ‘servicio público de carácter obligatorio’ y ‘un derecho irrenunciable.’ Técnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. Sin embargo, la interpretación integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestación de un servicio público de carácter obligatorio’.”

[6] Cfr. C-125 de febrero 16 de 2000, M.P.C.G.D..

[7] Cfr. SU-623 de junio 14 de 2001, M.P.R.E.G..

[8] Cfr. T-972 de noviembre 23 de 2006, M.P.R.E.G.; T-546 de mayo 29 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-286 de marzo 28 de 2009, M.P.M.J.C.E.; T-566 de agosto 6 de 2009, M.P.G.E.M.M.; T-849A de noviembre 24 de 2009 y T-093 de febrero 26 de 2013, M.P.J.I.P.C.; T-080 y T-081 ambas de febrero 11 de 2010 y T-515 de julio 5 de 2011, M.P.L.E.V.S.; T-364 de mayo 11 de 2010, T-534 de julio de 2011 y T- 144 de marzo 14 de 2013, M.P.M.V.C.C.; T-896 de noviembre 11 de 2010, T-054 de febrero 9 de 2012, T-299 de abril 24 de 2012 y T-573 de julio 18 de 2012, M.P.N.P.P.; T-597 de agosto 20 de 2009, T-478 de junio 16 de 2010 y T-149 de marzo 2 de 2012, M.P.J.C.H.P., entre muchas otras.

[9] “Artículo 12.- Regímenes del sistema general de pensiones. (Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008). El sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:

  1. Régimen solidario de prima media con prestación definida, y b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.”

[10] “Sentencia C- 375 de 2004.”

[11] Cfr. T-659 de septiembre 7 de 2011, M.P.J.I.P.P.. Ver además T-659 de marzo 2 de 2011, M.P.J.C.H.P..

[12] Cfr. T-972 de noviembre 23 de 2006, M.P.R.E.G.; y T-659 de 2011, precitada.

[13] Cfr. T-850 de agosto 28 de 2008, M.P.M.G.M.C.; T-238 de abril 1° de 2009, M.P.C.P.S.; y T-650 de septiembre 5 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[14] T-534 de julio 6 de 2011, M.P.M.V.C.C..

[15] Cfr. T-515 de julio 5 de 2011, M.P.L.E.V.S..

[16] Cfr. C-230 de mayo 20 de 1998, M.P.H.H.V.; C-624 de julio 29 de 2003 y T-1088 de diciembre 14 de 2007, en ambas M.P.R.E.G.; T-746 de agosto 6 de 2004, M.P.M.J.C.E. y T-546 de mayo 29 de 2008, M.P.C.I.V.H., entre otras.

[17] T-546 de mayo 26 de 2008, M.P.C.I.V.H..

[18] T-515 de 2011 y T-081 de 2010, precitadas. T-896 de noviembre 11 de 2010, M.P.N.P.P..

[19] T-388 de julio 31 de 1998, M.P.F.M.D..

[20] “Sentencias T-100 de marzo 9 de 1994, M.P.C.G.D., T-256 de junio 6 de 1995, M.P.A.B.C., T-298 de julio 11 de 1995, M.P.A.M.C., unificadas en las sentencias SU-133 y SU-136 de abril 2 de 1998, M.P.J.G.H.G..”

[21] Cfr. T-507 de julio 30 de 2013, M.P.N.P.P..

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