Auto nº 242/13 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 481100154

Auto nº 242/13 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2013

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9808 Y D-9819

A242-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 242/13

Referencia: expedientes acumulados D-9808 y D-9819

Recursos de súplica formulados contra el auto de rechazo parcial de la demanda, proferido el 16 de septiembre de 2013

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.O.H.G. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 1 de 2012 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Esto al considerar que el procedimiento que precedió a la aprobación de esa enmienda constitucional contravino la Constitución. Este asunto fue identificado con el número de expediente D-9808.

    De la misma forma, el ciudadano R.G.G.C. formuló acción pública de inconstitucionalidad contra el mencionado Acto Legislativo, puesto que, en su criterio, el Congreso había excedido su poder de reforma a través de una sustitución de la Carta Política. La demanda fue identificada con el número de radicación D-9819.

  2. La S. Plena de la Corte Constitucional en sesión del 14 de agosto de 2013, decidió acumular dichos expedientes y repartirlos al magistrado A.R.R., con el fin que decidiera sobre su admisibilidad.

    El magistrado Rojas Ríos, mediante auto del 2 de septiembre del presente año, decidió inadmitir la demanda, en razón que los cargos planteados en cada una de ellas no cumplían los requisitos de fondo exigidos por la jurisprudencia constitucional como mínimo argumentativo de la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, para el caso de la demanda formulada por el ciudadano G.C., la decisión de inadmisión recayó solo sobre uno de los cargos propuestos. Para este fin, la decisión en comento sintetizó tanto las demandas como las razones de inadmisión, del modo siguiente:

    “3. Según la primera demanda (D-9808), en el trámite del Acto Legislativo, fueron infringidas normas constitucionales que regulan su procedimiento incurriendo así en vicios en su formación. El actor expone que de acuerdo con el trámite regulado en los Artículos 375 y 379 constitucionales referidos a las reformas a la Constitución, el trámite del proyecto tendrá lugar en dos periodos ordinarios consecutivos. Sin embargo, alega el actor que el trámite se surtió en un periodo ordinario, en una legislatura de tal forma que, el acto legislativo tuvo trámite como de ley estatutaria pero con ocho (8) debates en una legislatura.

  3. Sin embargo, de las Gacetas referenciadas no se deduce la vulneración de las reglas de reforma a la Constitución como alega el actor. En efecto, el cargo formulado por el actor relativo al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 375 constitucional carece de la certeza necesaria para activar el control abstracto de constitucionalidad, puesto que se basa en un condicionamiento de esta norma que en efecto el Acto Legislativo cumple. Ciertamente el trámite del proyecto se llevó a cabo en dos periodos ordinarios y consecutivos.

    Es pertinente mencionar que la norma constitucional reguladora del procedimiento legislativo hace referencia a periodos diferentes y no a legislaturas diferentes. Igualmente de acuerdo con el artículo 225 de la ley 5 de 1992 el trámite de aprobación de los actos legislativos deben ser en periodos sucesivos pero no necesariamente en la misma legislatura. En efecto: ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE APROBACIÓN. El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura. Luego al tratarse de periodos no habría ninguna discordancia que de lugar al vicio de procedimiento que se demanda. En esta medida, el cargo se ha fundamentado sobre una base jurídica equivocada, y carece de la necesaria certeza, por lo tanto tendrá que ser inadmitido.

  4. Por su parte, en la Demanda de inconstitucionalidad D-9819 el demandante considera que se ha producido la sustitución de un pilar fundamental de la Constitución y para tal efecto expone dos cargos contra el Acto Legislativo 01 de 2012.

    5.1. En el primero de ellos, el demandante, alude a la sustitución de la constitución en un pilar fundamental sobre el cual se soporta el Estado Colombiano. Expresa el actor que con la expedición del Acto Legislativo se sustituye el “marco jurídico democrático” fundamentado en la dignidad humana, la igualdad, la protección de los derechos humanos y un orden justo, en el que el derecho a ser candidato a cargos de elección popular y a ejercer cargos públicos excluye a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al DIH, actos de terrorismo y delitos transnacionales. Este pilar encontraría sustento en el Preámbulo, y en los artículos 2, 5, 107,122, 134, 150, 179.1, 232.3, 201, y 299 de la Constitución.

    Según el tenor de la demanda, dicho pilar fundamental se encontraría sustituido por un elemento nuevo esencial que introduce el artículo transitorio 67, consistente en que el “marco jurídico democrático” se fundamentaría en que el “derecho a ser candidato a cargos de elección popular y a ejercer cargos públicos puede incluir a todos los condenados por delitos que comporten graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos transnacionales y actos de terrorismo”.

    5.2 El segundo cargo, señala que con el inciso cuarto del Artículo Transitorio 66 se sustituye un pilar fundamental de la Constitución que estaría constituido por el deber del Estado de garantizar los derechos humanos y consiguientemente de investigar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH) cometidas en su jurisdicción así como los actos de terrorismo y los delitos transnacionales. Este pilar fundamental estaría consagrado en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229 de la Constitución; 1.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2.1 y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 17 y 53 del Estatuto de Roma; 14 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y; 2, 4, 6 y 12 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y aquellos delitos contenidos en la Convención de Palermo.

    Alega el actor que el Acto Legislativo demandado, introduce un nuevo elemento consistente en que al Estado se le otorga la facultad de renunciar a la persecución penal de los delitos transnacionales, actos terroristas y de todas las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH exceptuando aquellas que tengan la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática referidos a los máximos responsables.

  5. - La jurisprudencia de la Corte ha establecido que una demanda que plantee la sustitución de la Constitución mediante un acto legislativo, para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, debe sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente[1] en relación con uno de los ejes definitorios de su identidad.

    Respecto del primer cargo del expediente D-9819, siguiendo estos lineamientos que la Corte Constitucional ha establecido frente al juicio de sustitución, el actor ha decantado su demanda planteando la construcción de una premisa mayor definida y una premisa menor contentiva del que considera nuevo pilar, elevando un juicio que parece adecuado, razón por la cual habrá de admitirse la demanda frente al primer cargo relacionado con la impugnación del Artículo Transitorio 67 del Acto Legislativo 01 de 2012.

  6. - En relación con el cargo segundo, si bien la construcción que elabora el actor para plantear la sustitución de la Constitución es extensa, concurre con el problema de falta de argumentación suficiente y claridad en la exposición tanto del elemento definitorio de la Constitución que se entiende sustituido como sobre el nuevo. Particularmente, entre otros, introduce parámetros de control basado en tratados internacionales como la Convención de Palermo que no se entienden relacionados con un juicio de sustitución. En efecto, la demanda se dirige contra un apartado del inciso cuarto del Artículo Transitorio 66 sobre el cual el parámetro de control no se aprecia del todo definido, no bastando con la mera exposición acerca de un juicio de sustitución.

  7. - Con aplicación de los numerales 2° y 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y del inciso tercero del artículo ibídem, se habrá de inadmitir la primera demanda (D-9808) en su totalidad y la segunda (D9819) frente al segundo cargo, concediendo los demandantes un término de tres (3) días para que la corrijan. Así mismo, se le advertirá los demandantes que si no cumplen con lo dispuesto en esta providencia, las demandas serán rechazadas de conformidad con el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991

  8. Dentro del término de ejecutoria de la mencionada decisión, los demandantes subsanaron sus respectivos libelos, para lo cual plantearon los argumentos siguientes, sintetizados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, proferido el 16 de septiembre del presente año.

    Así, para el caso de la demanda D-9808 planteó que el escrito subsanatorio se limitó a reiterar las razones en fundamentó originalmente el cargo. En términos de la decisión mencionada, “… en el memorial de corrección el ciudadano H.G. (D-9808) mantiene su argumento consistente en que el trámite del Acto Legislativo en cuestión, vulneró la exigencia del inciso segundo del artículo 375 de la Constitución, que dispone que los actos legislativos se deben tramitar en dos periodos ordinarios y consecutivos.” Por ende, se mantenía la afectación del requisito de certeza, lo que llevaba al rechazo de la demanda ante el incumplimiento de las condiciones impuestas por el auto de inadmisión.

    Ahora bien, frente al demanda formulada por el ciudadano G.C., el auto de rechazo advirtió que con posterioridad a la presentación de la demanda y de la decisión de inadmisión, la Corte había adoptado la sentencia C-579 de 2013, la cual había decidido la exequibilidad del Acto Legislativo demandado, precisamente por el mismo cargo que fue objeto de admisión. En ese sentido, ante la existencia de cosa juzgada sobre la materia, se imponía adoptar una decisión inhibitoria. Para sustentar esta conclusión, el auto de rechazo expuso lo siguiente:

    “En este orden, si bien el ciudadano R.G.G.C. (D-9819), aduce en su escrito de corrección razones relativas a lo solicitado por este Despacho, encuentra el Suscrito Magistrado Sustanciador, que a la fecha de estudio del escrito subsanatorio (11 de septiembre de 2013), el asunto planteado en la demanda aludida en el denominado segundo cargo, ya fue resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 de 2013, en la cual se decidió “Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012, en los términos señalados en esta sentencia.” Por lo que se configura el fenómeno de la Cosa Juzgada que impide a esta Corte pronunciarse de nuevo sobre el asunto.

    En efecto, a la pregunta presentada por el demandante (D-9819) en el mencionado segundo cargo, de si alguno de los elementos del inciso cuarto del artículo del acto Legislativo sustituye un pilar fundamental de la Constitución, basado en el deber del Estado de garantizar los derechos humanos y consiguientemente de investigar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH) cometidas en su jurisdicción, así como los actos de terrorismo y los delitos transnacionales, en garantía entre otros, de los derechos de la víctimas, ha respondido la Corte en la mencionada sentencia C-579 de 2013:

    “La Corte debía determinar si los elementos de justicia transicional introducidos por el “Marco Jurídico para la Paz” eran incompatibles con el pilar esencial que exige respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas; y verificar si el cambio implicaba una sustitución de la Constitución o de alguno de sus ejes fundamentales.

    Para llevar a cabo este análisis la S. Plena partió de reconocer la necesidad de efectuar una ponderación entre diferentes principios y valores como la paz y la reconciliación, y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición. Consideró que para alcanzar una paz estable y duradera es legítimo adoptar medidas de justicia transicional, como los mecanismos de selección y priorización.

    La Corte estimó que a través de ellos es posible modificar la estrategia de juzgamiento “caso por caso”, tradicionalmente utilizada por la justicia ordinaria, y, en su lugar, acudir a un sistema que permite agrupar las graves violaciones de derechos en “macroprocesos”, e imputarlas a sus máximos responsables. Esto, a su vez, permite cumplir de forma más eficiente con el deber de proteger los derechos de las víctimas del conflicto.

    La S. examinó si la posibilidad de centrar esfuerzos en la investigación penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Colombia.

    Concluyó que en virtud de los instrumentos de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, y los pronunciamientos de sus intérpretes, es legítimo que se dé una aplicación especial a las reglas de juzgamiento, siempre y cuando se asegure que como mínimo se enjuiciarán aquellos delitos.

    En cuanto a imputar los delitos solo a sus máximos responsables, la Corte consideró que el Estado no renuncia a sus obligaciones por las siguientes razones: (i) la concentración de la responsabilidad en los máximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, sino que permite que sean imputados solo a quienes cumplieron un rol esencial en su comisión; y (ii) se contribuye eficazmente a desvertebrar macroestructuras de criminalidad y revelar patrones de violaciones masivas de derechos humanos, asegurando en últimas la no repetición.

    También analizó la renuncia condicionada a la persecución penal. Aclaró que la figura se encuentra limitada desde el propio Acto Legislativo, por cuanto no aplica para los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, conforme con los estándares internacionales. Sumado a ello, precisó que la renuncia se revocará de no cumplirse con los requisitos contemplados por la norma. Dentro de estas condiciones se encuentran, como mínimo, la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad, la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de menores. Finalmente, explicó que la renuncia condicionada a la persecución penal se justifica al ponderar la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar, con el deber de prevenir futuras violaciones a los derechos humanos en la búsqueda de una paz estable y duradera.

    La Corte determinó que los mecanismos de suspensión condicional de ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, penas alternativas y las modalidades especiales de cumplimiento, no implican por sí solos una sustitución de los pilares esenciales de la Carta, siempre que se encuentren orientados a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, con observancia de los deberes estatales de investigación y sanción de las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.[2]

    Como se ve, la Corte ha resuelto el problema presentado en el segundo cargo de la demanda D-9819, por lo cual no es posible volver a pronunciarse, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. R. que esta Corporación ha explicado que el fenómeno de la Cosa Juzgada en materia de Control de Constitucionalidad se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Ahora bien, sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior[3].”

    Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 135 del 16 de septiembre de 2013. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del mismo, que corrió los días 19, 20 y 23 del mismo mes, los actores presentaron sendos recursos de súplica contra la anterior decisión.

II. LOS RECURSOS DE SÚPLICA

2.1. En lo que respecta al expediente D-9808 el ciudadano H.G. formuló recurso de súplica en el que esencialmente reitera los argumentos contenidos en la demanda y en el escrito de subsanación. Así, insiste en que la reforma constitucional demandada fue aprobada en lo que denomina dos “semiperiodos” legislativos, lo que a su juicio contradice lo dispuesto en la Constitución. Esto debido a que en su particular entendimiento del artículo 375 C.P., “no puede interpretarse que una legislatura es igual a dos periodos ordinarios y consecutivos”. En ese orden de ideas, apoyado en una lectura particular de la mencionada norma constitucional y de la sentencia C-040/10, el actor señala que los actos legislativos deben ser aprobados en al menos dos legislaturas, so pena de declararse la inexequibilidad por vicios de procedimiento en la formación de la reforma constitucional.

2.2 Por su parte, el ciudadano G.C. indicó en su recurso de súplica que los cargos presentados en su demanda no estaban cobijados por los efectos de la cosa juzgada constitucional. Para ello puso de presente que si bien la sentencia C-579/13 se pronunció sobre varios cargos contra el Acto Legislativo 1 de 2012, el fallo declaró la exequibilidad de dicha enmienda “en los términos señalados en esta sentencia”, como expresamente se indicó en su parte resolutiva.

Para el actor, una afirmación de este carácter tiene efectos de cosa juzgada relativa, lo que implica que la Corte no ha perdido la competencia para pronunciarse sobre nuevos cargos. Al respecto, expresa que “[l]a demanda objeto de rechazo incluye las graves violaciones a los derechos humanos, pero también los delitos transnacionales y los actos de terrorismo. No todo delito transnacional y acto de terrorismo implica una grave violación a los derechos humanos, menos conlleva obligatoriamente un crimen de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio. Los delitos transnacionales como el narcotráfico y actos de terrorismo producen víctimas, cuyos derechos deben ser objeto de protección por parte del Estad. Por tanto, la demanda se propone por razones diferentes a las resueltas en la sentencia C-579 de 2013

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El primer recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

  1. Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. En consecuencia, el ámbito de la competencia de la S. Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[4]

  2. La S. observa que en el caso del recurso de súplica formulado por el ciudadano H.G., no se evidencian argumentos que cuestionen las razones del rechazo de la demanda. En cambio, el actor vuelve a poner en consideración las mismas razones desestimadas por el magistrado sustanciador, esta vez ante el Pleno de la Corte. En efecto, el demandante insiste en considerar que la lectura acertada del artículo 375 C.P. consiste en que las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso deben siempre aprobarse en un periodo mínimo de dos legislaturas o, lo que es lo mismo, cuatro periodos de sesiones.

    Tanto el auto de inadmisión como el de rechazo fueron coincidentes en afirmar que esa interpretación cumple el requisito de certeza, en tanto tiene como único sustento la particular comprensión que de la norma superior tiene el demandante, según la cual cuando el artículo 375 C.P. refiere a periodos, necesariamente alude a legislaturas. El magistrado sustanciador demostró que esa conclusión, la cual comparte la S., desconoció el requisito de certeza argumentativa, en la medida en que el precepto constitucional no puede comprenderse válidamente en ese sentido.

  3. En suma, la S. advierte que el actor, en sede de recurso de súplica, no formula ningún argumento para desvirtuar el desconocimiento el requisito de certeza, sino que insiste en su inadecuada comprensión del artículo 375 C.P. Por ende, no están acreditadas las condiciones para desestimar las conclusiones expresadas en el auto recurrido, por lo que la S. lo confirmará a ese respecto.

    El segundo recurso de súplica debe prosperar ante la carga desproporcionada impuesta por el auto de rechazo

  4. Frente a los cuestionamientos planteados por el ciudadano G.C., la S. considera pertinente poner de presente que la sentencia C-549 de 2013 fue adoptada con posterioridad a la presentación de la demanda contenida en el expediente D-9819. Esta comprobación es importante, pues permite concluir que no era posible que el demandante previera en su libelo asuntos relacionados con el contenido y alcance de esa decisión, ni menos si sus consideraciones configurarían cosa juzgada respecto de los cargos contenidos en la demanda.

    El auto de rechazo expresó que en relación con las materias expuestas por el actor había operado el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que no era viable admitir la nueva demanda. El actor se opone a esa conclusión a partir de dos argumentos. En primer lugar, considera que de la parte resolutiva de la sentencia C-549 de 2013 se colige que los efectos de la sentencia fueron de cosa juzgada relativa. En segundo término, con base en esta última comprobación estima que los cargos que plantea en su demanda difieren de los decididos por la Corte, puesto que en la referida sentencia solo fueron analizados los aspectos relativos a la compatibilidad entre los elementos estructurales de la Constitución y las reglas de justicia transicional frente a la investigación y sanción de crímenes atroces. En cambio, su demanda hace referencia a otras conductas que, en su criterio, deben ser castigadas penalmente de forma ordinaria, so pena de sustituirse dichos elementos estructurales, particularmente los delitos de terrorismo y narcotráfico.

    La S. recuerda que con, base en el principio pro actione, el rechazo de las demandas de inconstitucionalidad debe basarse en asuntos objetivos y que respondan, entre otros eventos, a las deficiencias argumentativas de los cargos, que por su gravedad impiden adelantar un juicio sobre la exequiblidad de los preceptos acusados. En el caso analizado, el requisito exigido en el auto de rechazo se muestra desproporcionado, puesto que el demandante estaba materialmente inhabilitado para presentar en su libelo argumentos referidos a una sentencia inexistente al momento de formulación de la demanda. Además, para la S. existirían razones cuando menos plausibles para sostener que los efectos de lo decidido en la sentencia C-549 de 2013 no sean indubitablemente de cosa juzgada absoluta en lo que respecta al control de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2012. En ese orden de ideas, es necesario que la Corte adelante un estudio sobre ese particular el cual, por sus particularidades y complejidad, excede el ámbito de la admisibilidad y debe ser decidido mediante sentencia de mérito, precedida de la participación ciudadana y del Procurador General de la Nación.

  5. En conclusión, la S. concluye que resulta desproporcionado rechazar una demanda bajo el criterio de la cosa juzgada constitucional cuando, como sucede en el caso objeto de examen (i) la sentencia de la que se predica la cosa juzgada no había sido adoptada cuando se formuló la demanda; y (ii) pueden plantearse argumentos razonables dirigidos a concluir que la cosa juzgada declarada tendría carácter relativo, premisas que solo pueden dilucidarse mediante sentencia adoptada por el Pleno.

    En consecuencia, la Corte considera fundado el recurso de súplica formulado por el ciudadano G.C., por lo que ordenará la admisión de la demanda respectiva por la totalidad de los cargos en ella contenidos. Esto en consideración que el magistrado sustanciador restringió el rechazo únicamente por el asunto ahora analizado, admitiendo desde el inicio del trámite el estudio de las demás censuras.

    De conformidad con las razones expuestas, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto del 16 de septiembre de 2013, en cuanto rechazó la demanda presentada por el ciudadano J.O.H.G..

En consecuencia, una vez esta decisión quede en firme, la Secretaría General dispondrá el archivo definitivo el expediente D-9808 y hará las anotaciones respectivas.

SEGUNDO: DISPONER que el magistrado sustanciador admita la demanda formulada por el ciudadano R.G.G.C., contenida en el expediente D-9819, por la totalidad de los cargos en ella expresados.

TERCERO: A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los recurrentes, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión y por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente D-9819 al despacho del magistrado sustanciador, a efectos que admita la demandada mencionada y continúe con el trámite previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No interviene

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver Sentencias C 1040 de 2005 y C 427de 2008.

[2] Corte Constitucional. Comunicado de prensa N° 34 de Agosto 28 de 2013.

[3] C- 228 de 2009, entre otras.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.

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