Auto nº 207/13 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 481517038

Auto nº 207/13 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2013

Número de sentencia207/13
Número de expedienteT-838-11
Fecha24 Septiembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

A207-13 República de Colombia Auto 207/13

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-838 de 2011, expediente T- 3.126.902[1]

Acciones de tutelas promovidas, entre otros, por P.[2], contra el Instituto de Seguro Social, S.A.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor P. acudió en sede de tutela a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente transgredidos por la entidad demandada con la negativa en reconocerle y pagarle la pensión de invalidez que, a su juicio, tiene derecho, por la disminución física que le ocasionó el VIH-Sida que padece.

  2. Dicha demanda fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, autoridad judicial que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al considerar que el peticionario contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa a su alcance para dirimir su conflicto, dentro de los cuales puede aclarar las diversas situaciones fácticas y jurídicas que se plantean en su caso, teniendo en cuenta que se torna imposible dilucidarlas por medio de la tutela.

  3. Providencia que fue apelada y que le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que confirmó la decisión con fundamento en el tiempo que dejó transcurrir el actor desde el momento en que le fue detectada su enfermedad y la fecha en que acudió en sede de tutela, periodo que, a su juicio, desvirtuó el perjuicio irremediable que alegó.

  4. Así las cosas, el asunto mencionado fue objeto de selección por parte de la Corte Constitucional y asignado a la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, la cual, mediante Sentencia T-838 de 2011, amparó los derechos fundamentales del peticionario y ordenó lo siguiente:

    “(…) OCTAVO. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada el 8 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, en el trámite del proceso de tutela T-3.126.902. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del señor P. al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.

    NOVENO. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al señor P., la pensión de invalidez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la última calificación de invalidez que se le realizó, en lo aún no prescrito, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo.

    DÉCIMO. ORDENAR al Instituto de Seguro Social y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, que en caso de que hubieren cancelado algún valor a los aquí accionantes, por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de aportes, según corresponda, se descuente de la mesada pensional el monto de dichos valores de manera gradual y proporcional a la capacidad de pago que ostente el beneficiario.

    UNDÉCIMO. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia que guarden estricta reserva respecto de la parte actora en el expediente T- 3.126.902.

    DUODÉCIMO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.”

  5. Sin embargo, la entidad demandada se rehusó a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela y, por consiguiente, el peticionario inició el incidente de desacato ante el juez de primera instancia, que finalizó con una sanción al gerente de la seccional de Antioquia del Instituto de Seguro Social, consistente en arresto de 5 días y multa de 3 SMLMV, decisión que fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Superior de Medellín.

  6. Debido a ello, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, profirió los autos necesarios para ejecutar la orden, sin que esta se pudiera llevar a cabo por desconocerse el paradero del sancionado.

  7. Así las cosas, con ocasión de la liquidación del Instituto de Seguro Social y la creación de Colpensiones, el demandante solicitó nuevamente ante el juez de primera instancia, se ordenara a la nueva entidad dar cumplimiento al fallo, frente a lo cual la autoridad judicial procedió a notificarle el contenido de la sentencia T-838 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, sin que se produjera respuesta o solución alguna.

  8. De modo que el peticionario se vio obligado a acudir nuevamente ante esta corporación, mediante escrito radicado en la Secretaría General, el 6 de marzo de 2013, solicitando que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la Sentencia T-838 de 2011 y, en particular, las órdenes señaladas para el expediente T-3.126.902, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de este tribunal.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[3], dispone que proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplirla sin dilación, por lo que si no lo hiciere en el término otorgado para ello, incurrirá en desacato sancionable sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

  2. Ahora bien, por regla general, le corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes impartidas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión.

    En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

    “(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

    Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”[4]

  3. Sin embargo, aun cuando, en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites[5]. Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

    Dichas circunstancias fácticas particulares se presentan cuando[6]:

    (i) El juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta las medidas conducentes.

    (ii) Se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.

    (iii) El juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

    (iv) La autoridad desobediente es una alta Corte, pues no tiene superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.

    (v) R. imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional.

    (vi) La intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

    (vii) Se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

  4. Por consiguiente, aunque es claro que el competente para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia, lo cierto es que cuando se presenta alguna de las circunstancias antes descritas, excepcionalmente, la Corte Constitucional puede reasumir la competencia para promover el cumplimiento directamente de sus órdenes, cuando las mismas no han sido acatadas.

  5. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, el peticionario, con el propósito de hacer efectiva la providencia T-838 de 2011, acudió ante el juez de primera instancia y, en consecuencia, interpuso incidente de desacato, el cual concluyó con multa y sanción de arresto al jefe del Instituto de Seguro Social, seccional Antioquia. Medida que no fue posible hacer efectiva a pesar de (i) presentar denuncia penal y disciplinaria en contra del obligado a acatar el fallo, (ii) acudir a la Personería Municipal de Medellín y (iii) acudir ante el Ministerio de Trabajo.

  6. No obstante, con el surgimiento y creación de Colpensiones, se vio obligado a recurrir nuevamente al incidente de desacato, cuyo estado desconoce, habida cuenta que desde el 20 de diciembre de 2012, fecha en que le notificaron a la nueva entidad el contenido del incidente, no han proferido decisión alguna.

  7. Debido a lo anterior, y ante el evidente perjuicio irremediable que le sobrevino con ocasión a que se encuentra imposibilitado para trabajar por su estado crítico de salud y a que no cuenta con ningún medio económico que le permita su subsistencia, lo cual, aunado al hecho de que fue desprotegido por su familia quien lo abandonó desde hace varios años, solicitó a esta corporación, que asuma la competencia del cumplimiento del fallo que en sede de tutela le amparó sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que ya agotó todos los mecanismos a su alcance para obtenerlo, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva la protección deprecada.

  8. En ese sentido, avizora este tribunal constitucional que aunque en el caso concreto se tipifican algunas de las causales que la jurisprudencia señala como excepciones válidas para asumir el conocimiento del asunto, lo cierto es que en curso del estudio de esta solicitud, fue allegado a este despacho copia de la Resolución No. GNR 036685 del 14 de marzo de 2013, por medio de la cual reconocen la mesada pensional de invalidez en favor del señor P. y su respectivo retroactivo, en el sentido en que fue ordenado en la sentencia T-838 de 2011 y, del mismo modo, se allegó copia de la notificación personal de la mencionada resolución, llevada a cabo el 2 de abril de 2013.

  9. Entonces, como quiera que no existen en la actualidad los hechos transgresores de los derechos fundamentales del señor P., dado que se dio efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela estando en curso esta solicitud, la Sala se abstendrá de asumir la competencia de verificación que le es solicitada. Sin embargo, exhortará a Colpensiones, para que en el futuro se abstenga de incurrir en omisiones como la presentada en este caso, las cuales resultan violatorias de las garantías fundamentales de aquellos quienes con la expectativa de obtener un amparo pronto y eficaz recurren al mecanismo de tutela.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- ABSTENERSE de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-838 de 2011.

Segundo.- EXHORTAR a Colpensiones por medio de la Secretaría General de esta Corporación, para que en el futuro se abstenga de realizar actuaciones como la presentada en este caso, las cuales resultan transgresoras de las garantías fundamentales de quienes con la expectativa de obtener un amparo pronto efectivo y eficaz, recurren al mecanismo preferente y sumario de la tutela.

Tercero. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia que guarden estricta reserva respecto de la parte actora en el expediente T- 3.126.902.

N., comuníquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Aun cuando en la Sentencia T-838 de 2011, se aborda el estudio de varios expedientes de tutela, lo cierto es que la solicitud de cumplimiento se circunscribe exclusivamente al radicado T-3.126.902.

[2] En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre del peticionario por P.. Adicionalmente, en la parte resolutiva de este auto se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en el expediente T-3.126.902.

[3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Artículo 52: “DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[4] Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M.P.E.M.L..

[5] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros.

[6] Al respecto ver, entre otros, los Autos 177 de 2009 (M.P. Jorge Palacio Palacio) y 271 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR