Auto nº 252/13 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 481517078

Auto nº 252/13 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1942

A252-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 252/13

Referencia: expediente ICC-1942

Conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.M. y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de S.M..

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora K.V.L.C., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS S.A., solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, de los niños, y al mínimo vital. La acción de amparo constitucional fue desatada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M., mediante sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de la actora, ordenando efectuar el pago de la licencia de maternidad a la señora Luna Castellar, “de modo proporcional a las semanas efectivamente cotizadas respecto de su periodo de gestación con fundamento en el monto que servía de base de cotización al momento del nacimiento de su hijo”.

Posteriormente, una vez impugnada aquella providencia por el apoderado judicial de la accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de S.M., confirmó parcialmente el fallo proferido por el juez de primera instancia, pues ordenó reconocer y pagar a la actora “el valor de la licencia de maternidad que le corresponde en forma completa, con fundamento en el monto que servía de base de cotización al momento del nacimiento de su hija”.

  1. Hechos

  2. El 22 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M. admitió el incidente de desacato presentado por el apoderado de la accionante, en el que se alegaba el incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia por parte de Coomeva EPS S.A.

  3. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 18 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M. procedió a decidir de fondo el incidente de desacato. En aquella providencia, el juez encontró que la entidad accionada había cumplido con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, pero no con lo ordenado por el fallador de de segunda instancia. Por este motivo, sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y tres días de arresto a la Directora de la entidad demandada; y, finalmente, remitió la actuación a los Jueces Penales del Circuito del Distrito Judicial de S.M., para que se surtiera la consulta de que trata el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[1].

  4. A través de escrito de fecha 21 de marzo de 2013, la señora M.C.O.E., en calidad de Directora de la Oficina de Coomeva EPS S.A., informó al Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M. que, con el fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela adelantada por La señora K.V.L.C. contra la Coomeva EPS S.A., la entidad accionada generó un nuevo cheque el día 20 de marzo de 2013[2], por un valor de $2.657.286,00., para terminar de efectuar el pago completo y total de la licencia de maternidad que le correspondía a la actora.

  5. Posteriormente, con el fin de surtir la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Oficina Judicial remitió el trámite incidental al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.M., quien, mediante providencia del primero de abril de 2013, dispuso que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de S.M., por ser el juez constitucional que en segunda instancia falló la acción de tutela promovida por la actora, es el competente para resolver la consulta del incidente de desacato ya resuelto. Por tanto, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.M. envió el trámite incidental a la Oficina Judicial, para que este fuere repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de S.M..

  6. Así pues, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de S.M., una vez recibido el trámite incidental con el fin de que fuera surtida la consulta de la sanción impuesta a la Directora de Coomeva EPS S.A., profirió providencia el día 18 de septiembre de 2013, en la cual dispuso “Abstenerse de avocar el conocimiento de consulta de fallo de incidente de desacato de fecha 18 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M.” y, en consecuencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

A la anterior decisión se arribó, considerando que la solicitud de tutela elevada por la señora K.V.L.C., correspondió a los Jueces Penales Municipales de S.M., y los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., no tenemos a nuestro cargo en función de segunda instancia Jueces Municipales de ninguna categoría, ni especialidad”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de esta Corporación para resolver el asunto

Tal y como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha planteado, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y resolver los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el supuesto conflicto, no tengan superior jerárquico común. De presentarse tal evento, el expediente debe ser enviado a esta Corte, máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, para que defina el operador judicial que deba conocer del trámite respectivo.[3]

Sin embargo, se ha considerado que atendiendo a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y respeto por los derechos fundamentales, en aquellos eventos en los que a pesar de existir un superior jerárquico común, el retardo en la resolución de un presunto conflicto de competencia pueda comprometer la efectividad de las garantías fundamentales, esta Corporación es competente para desatarlo, de acuerdo a las reglas de competencia que fije la norma o la jurisprudencia.[4]

Descendiendo al caso concreto, se debe precisar que el presente conflicto de competencia no recae sobre el conocimiento de una acción de tutela que se encuentra a la espera de ser resuelta por el juez constitucional, sino por el contrario, versa sobre la consulta de una sanción impuesta en un trámite de incidente de desacato[5], por el incumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela que, en segunda instancia, tuvo conocimiento del recurso de amparo constitucional impetrado por la señora K.V.L.C..

De acuerdo con esto, es menester resaltar que dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Luna Castellar, se profirió sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de la actora; y, que a su vez, en sede de segunda instancia, fue confirmada parcialmente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de S.M., ordenando reconocer y pagar a la accionante “el valor de la licencia de maternidad que le corresponde en forma completa, con fundamento en el monto que servía de base de cotización al momento del nacimiento de su hija”.

En este punto, tal y como se señaló anteriormente, es deber de la Sala destacar que el pago completo y total de la licencia de maternidad que le correspondía obtener a la actora, efectivamente fue reconocido a través del cheque número 029218 generado por Coomeva EPS S.A.; por consiguiente, ya hubo un amparo efectivo a los derechos fundamentales de la accionante.[6]

Así pues, para esta Corporación lo anterior resulta relevante aclararlo, por cuanto como se indicó en párrafos anteriores, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de resolver los conflictos de competencia, está supeditada, en principio, a que las autoridades judiciales involucradas en el supuesto conflicto no tengan superior jerárquico; o, que en caso de tenerlo, se deba desatar de forma inmediata el conflicto de competencia, pues en caso de no hacerlo, el retardo en la resolución de la controversia comprometería la efectividad de los derechos fundamentales de las personas.

En conclusión, teniendo en cuenta que, primero, los despachos judiciales involucrados en el presente conflicto hacen parte de la jurisdicción ordinaria penal y están ubicados en un mismo distrito judicial, y, por consiguiente tienen un superior jerárquico común que resulta ser el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.; y, segundo, que la no resolución inmediata o próxima del conflicto de competencia aquí suscitado en nada compromete la tutela efectiva y concreta de los derechos fundamentales de la señora Luna Castellar, pues, como se precisó, el pago de la licencia de maternidad en forma completa, que vía tutela se le reconoció a la actora, ya se efectuó; en el presente caso no están dadas las circunstancias de excepcionalidad para que esta Corporación entre a resolver el conflicto de competencias aquí planteado.

Por lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., para que resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.M. y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de S.M., con ocasión de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato; trámite incidental que resolvió el Juzgado Segundo Penal Municipal, al interior de la acción de tutela interpuesta por la señora K.V.L.C., a través de apoderado judicial, contra Coomeva EPS S.A.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR que en el presente caso, conforme se explicó en esta providencia, no se dan las circunstancias de excepcionalidad para que la Corte Constitucional entre a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.M. y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de S.M., con ocasión de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato a que refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al interior de la acción de tutela interpuesta por la señora K.V.L.C., a través de apoderado judicial, contra Coomeva EPS S.A.

Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE de forma inmediata el presente expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., con el fin de que sea definido el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.M. y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de S.M..

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.M., y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de S.M., la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]“ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[2] En el folio 49 del Cuaderno 1, obra copia escaneada de dicho cheque (número 029218).

[3] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048, 071 y 230 de 2012.

[4] Al respecto, ver entre otros: Auto 243 de 2012; M.P.L.G.G.P.; Auto 004 de 2013; M.P.N.P.P.; Auto 015 de 2013; M.P.M.V.C.C.; y Auto 192 de 2013; M.P.L.G.G.P..

[5] Procedimiento previsto, como ya se dijo, en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; disposición que, junto con lo consagrado en el artículo 27 del mismo Decreto, fija las reglas sobre el desacato, y dispone, entre otras cosas, que la sanción impuesta en el trámite incidental por el juez constitucional que perciba el incumplimiento de una orden dada en una sentencia de tutela, “será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” .

[6] En este punto, se pone de manifiesto que en conversación telefónica llevada a cabo con el apoderado de la actora el día 30 de octubre de 2013, este afirmó que dicho cheque ya había sido cobrado con éxito por la accionante. // Vale aclarar que, con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su funciones de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007.

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