Sentencia de Tutela nº 630/13 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839646

Sentencia de Tutela nº 630/13 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3895210

T-630-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-630/13

Referencia: expediente T-3895210.

Acción de tutela instaurada por J.C.G., contra BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A..

Procedencia: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.G., contra BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la Sala Cinco de Selección de esta corporación, en mayo 28 de 2013.

I. ANTECEDENTES

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. El demandante, de 23 años de edad, minero de profesión, indicó que en julio 5 de 2012 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinándosele pérdida de capacidad laboral del 55.05%, origen común, con fecha de estructuración julio 31 de 2011.

  2. Manifestó que, en consecuencia, solicitó al BBVA el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero la entidad demandada se la negó, según oficio EPJTP 12-6851 de diciembre 12 de 2012, argumentando que solamente acreditaba 42 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo número 010064 de abril 23 de 2012.

  3. Por lo expuesto, el actor requirió la protección a sus derechos a la igualdad, vida digna, mínimo vital y trabajo, solicitando que se ordene a BBVA reconocer la pensión de invalidez por riesgo común.

    B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

  4. Respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de diciembre 12 de 2012 (f. 7 cd. inicial).

  5. Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 55.05%, de julio 5 de 2012, donde consta una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración julio 31 de 20011 (fs. 10 a 13 ib.).

  6. Certificación de Saludcoop EPS sobre semanas de cotización (f. 14 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

A. Respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A..

En enero 24 de 2013, mediante escrito dirigido al Juzgado de primera instancia, la entidad demandada informó que el joven J.C.G. cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 42 semanas, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, por lo cual rechazó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues no se cumplía la cantidad de semanas para generar el derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

De tal manera, afirmó que la entidad demandada no ha lesionado derecho fundamental alguno al demandante, a quien no es posible reconocerle la pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales.

B. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en febrero 4 de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que ésta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Así mismo, estimó que no se vislumbra vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

C.I..

Mediante escrito de febrero 8 de 2013, el joven J.C.G. impugnó el fallo referido mediante apoderado, señalando que la norma aplicada por BBVA Horizonte para determinar la procedencia de la pensión de invalidez resulta contraria al principio de progresividad de los derechos prestacionales, toda vez que las modificaciones efectuadas por la Ley 860 de 2003 son injustificadamente regresivas, en la medida que imponen requisitos más gravosos para el acceso a la prestación (f. 61 ib.).

Indicó que debido al delicado estado de salud en que se encuentra el joven J.C., quien carece de otros ingresos, no le es posible desenvolverse física y económicamente en sociedad, desmejorándose su calidad de vida al no percibir el mínimo vital y el de su núcleo familiar.

En consecuencia, solicita revocar el fallo de primera instancia, en la medida en que la entidad accionada está incumpliendo con lo establecido por las normas legales para el caso concreto.

D. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó el fallo impugnado, en marzo 12 de 2013, al no encontrar vulnerado algún derecho fundamental y estimar que el accionante tiene otra vía a la que puede acudir, en la justicia ordinaria.

Así mismo, consideró que el demandante no se encuentra en situación de indefensión, “presupuesto jurídico de la procedencia de la acción de tutela, toda vez que… cuenta con medios físicos o jurídicos que le permiten repeler la violación o amenaza” de sus derechos fundamentales (f. 68 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar el asunto que ha llegado a su conocimiento, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Debe determinarse si se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, el mínimo vital, la vida digna y la igualdad, de un joven de 23 años de edad a quien un accidente le ocasionó “traumatismo de plexo braquial”, perdiendo el 50.05% de su capacidad laboral, no reconociéndosele pensión de invalidez por haber cotizado solo 42 semanas al sistema de pensiones, mientras el artículo 1° de la ley 860 de 2003 exige para tal reconocimiento 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente reiterar consideraciones sobre a) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; b) la pensión de invalidez como componente de la seguridad social; c) la protección constitucional especial para personas jóvenes en situación de discapacidad; d) a partir de tales análisis, se abordará la decisión del caso concreto.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.

En reiterada jurisprudencia esta corporación ha indicado que, en general, la pretensión pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas en torno a su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos.

Sin embargo, la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M.P.H.A.S.P., entre otras, destacó la excepción a esa regla general “para reconocer derechos pensionales en aquellos caso en los cuales los medios judiciales diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia de este derecho”.

Adicionalmente, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez debe otorgársele especial atención, puesto que sus beneficiarios son sujetos de especial protección, precisamente por su situación de discapacidad y en cuanto la referida prestación constituya el único soporte material para la satisfacción de su mínimo vital.

De tal manera, los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el trámite ordinario para el reconocimiento pensional no propicie una solución expedita, o fuese decidido demasiado tarde ante el estado de indefensión en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no puede encontrar otro medio de subsistencia.

Ha de observarse entonces que si la jurisdicción común no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si está en juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien, para el caso, sea posible beneficiario de la pensión de invalidez, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para el reconocimiento pensional.

Cuarta. La pensión de invalidez como componente de la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.

El derecho a la seguridad social busca garantizar la protección de un ser humano, frente a necesidades y contingencias como las emanadas de la pérdida de la capacidad laboral, ya sea por longevidad o por la ocurrencia de otro específico decaimiento físico o intelectual, o por desaparición de quien proveía a alguien el sustento u otras prestaciones. Se encuentra consagrado en la Constitución (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.

Esta garantía ha sido además reconocida por varios instrumentos internacionales como uno de los derechos humanos, hallándose un ejemplo directo de ello en la conclusión a la que llegó la Organización Internacional del Trabajo, OIT en su Conferencia N° 89 de 2001, al estimar que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”[1] (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones subsiguientes).

Igualmente, la seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[2], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estatuye en su artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), instituye: “Derecho a la Seguridad Social. // 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. …”

Como se ha observado, el derecho a la seguridad social no solo goza de una clara garantía constitucional sino que, de igual manera, está protegido en el ámbito internacional, siendo uno de sus fines esenciales el auxilio a aquellas personas que por diversos motivos se encuentran en circunstancias de discapacidad, condición que les dificulte o impida obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna.

De otro lado, en el orden jurídico nacional, la Constitución establece en el último inciso del artículo 13 que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Igualmente, el precitado artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos, el artículo 10° de dicha Ley estableció como objeto del sistema pensional, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…”, desarrollando así la base jurídica de la pensión de invalidez, especificada más adelante en los artículos 38 a 45 y 69 a 72.

De este modo, adviértase que la pensión de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta política.

Quinta. Protección constitucional especial para las personas jóvenes en circunstancia de discapacidad.

Es importante mencionar que en el estudio de los asuntos que resultan problemáticos por las reformas que ha sufrido la Ley 100 de 1993, esta Corte ha tenido en cuenta las especiales circunstancias de las mismos, para definir la manera como deben aplicarse los requisitos estipulados para el otorgamiento de la pensión de invalidez.

Así, personas jóvenes que sufrían un grave accidente o suceso intempestivo, enfrentaban un severo déficit de protección al no alcanzar el mínimo de semanas necesarias. entre la entrada al mercado laboral y el acaecer trágico.

En sentencia T-777 de octubre 29 de 2009, con ponencia del Magistrado J.I.P.P., frente al caso de una joven que perdió 76.45% de su capacidad laboral en un accidente de tránsito, la Corte determinó que aplicar rígidamente el parágrafo 1° del artículo la Ley 860 de 2003, desconocía las directrices propias del Estado social de derecho y destacó la relevancia constitucional del problema planteado, junto al deber del juez de interpretar las disposiciones legales frente al caso concreto, en concreción del principio de interpretación conforme a la carta política, de manera que se tengan en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las disposiciones legales.

Así, se indicó que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, constitucionalmente debe brindarse amparo especial a un segmento joven de la población, permitiéndole (está subrayado en el texto original):

“… acceder a dicha prestación originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la población colombiana (26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria); ello, en razón a que los jóvenes se encuentran haciendo tránsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que está iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensión de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir las 50 semanas exigidas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que exige la norma.

… … …

De tal manera que a esta rama joven de la población se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del hecho causante de la invalidez hasta el momento en que es declarada, transcurre un lapso de tiempo, que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad). Se deduce entonces, que en esta característica consiste el trato diferencial que el parágrafo en mención quiso dar a las personas jóvenes de Colombia, que están haciendo el tránsito de la vida académica a la vida laboral.”

En ese mismo sentido, en sentencia T-839 de octubre 7 de 2010, M.P.J.I.P.C., mediante la cual se concedió pensión de invalidez a un señor de 27 años que sufrió un accidente que le generó alta pérdida de su capacidad laboral, con semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez pero antes de la calificación y le habían negado la prestación, se advirtió (no está en negrilla en el texto original):

“… no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas efectuados al sistema de seguridad social dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, corresponde a un total de 4.43 semanas. Igualmente, observamos que las semanas cotizadas entre el 01 de febrero de 2005 a octubre de 2009 sumaron 102.71 en total.

Con base en las consideraciones… y del análisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo de la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación que se convierte en un acierto del legislador el cual estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema.”

De esa forma, la Corte resolvió dar eficacia directa a la Constitución, artículos 1° (Estado social de derecho), 2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo vital) y, dadas las circunstancias especiales del caso, interpretó el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, reconociéndole al actor la pensión de invalidez.

Sexta. Caso concreto.

El presente análisis va dirigido a atender la situación del joven J.C.G., de 23 años de edad, que en ostensible estado de indefensión incoó acción de tutela, al sentir conculcados sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, por negársele pensión de invalidez a pesar de haber perdido 50.05% de capacidad laboral, anotándose no cumplir el número de semanas cotizadas legalmente requeridas.

El actor fue calificado en julio 5 de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con pérdida de capacidad laboral de 50.05%, de origen común, fecha de estructuración de julio 31 de 2011. Por ello acudió al BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., para que se le reconociera la prestación, que fue negada por no cumplir el requisito del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la misma.

La entidad demandada realizó una evaluación formal de los requisitos legales, pero no apreció los referidos principios constitucionales ni los derechos fundamentales del joven, en el marco de un Estado social de derecho como Colombia, de imprescindible consideración en un asunto como el analizado.

R. que del estudio de los hechos, de las pruebas allegadas al expediente y de la jurisprudencia, se colige que un accidente causó “traumatismo de plexo branquial” al actor, cuyas graves secuelas le impiden “desenvolverse en la sociedad con plenas capacidades económicas y físicas”, mereciendo así el excepcional amparo constitucional. Si bien es cierto que el demandante no alcanzó a cotizar 50 semanas en los últimos tres años antes de la fecha de estructuración, se trata de un joven que tuvo poco tiempo laboral activo, lo cual le impidió pasar de 42 semanas cotizadas, pero es sujeto de especial protección constitucional al haber quedado en estado de invalidez a los 23 años y debe aplicársele la jurisprudencia fijada por esta corporación para casos similares[4], adicionalmente en aras de garantizar el derecho a la igualdad.

Con base en los argumentos expuestos, la Sala encuentra que en este caso la aplicación literal del parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003 conlleva vulneración de principios constitucionales como la solidaridad, la igualdad y la justicia material, inmanentes al carácter social del Estado, con otros derechos fundamentales que devienen quebrantados, como el mínimo vital y la seguridad social, por lo cual es imperativo exceptuar la aplicación de la referida norma legal y hacer prevalecer la Constitución (art. 4° superior).

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en marzo 12 de 2013 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que confirmó el dictado en febrero 4 de 2013 por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, negando el amparo pedido por J.C.G., contra BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A..

En su lugar, se concederá la tutela y se ordenará a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez a J.C.G., debiendo cubrir en ese mismo término los valores causados desde julio 5 2012, fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido en marzo 12 de 2013, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que en su momento confirmó el dictado en febrero 4 de 2013, por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital y la igualdad de J.C.G..

Segundo. ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensión de invalidez correspondiente a J.C.G., debiendo cubrir en ese mismo término los valores causados desde julio 5 de 2012, fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2001.

[2] Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

[3] Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”

[4] Cfr. T-777 de octubre 29 de 2009, M.P.J.I.P.P.; T-839 de octubre 27 de 2010, T-934 de diciembre 9 de 2009, T-246 de marzo 26 de 2012, M.P.J.I.P.C., y T-506 de julio 5 de 2012.

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