Auto nº 296/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839674

Auto nº 296/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1955

A296-13 Auto 296/13 Auto 296/13

Referencia: expediente ICC-1955

Acción de tutela presentada por J.P.D., contra la Concesión RUNT S.A. y la Secretaría Municipal de Tránsito de Cartago, Valle.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.P. –quien la preside–, M.V.C.C., M.G.C., L.G.G.P., G.E.M.M., N.P.P., J.I.P.C., A.R.R. y L.E.V.S., en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle.

En sesión del catorce (14) de noviembre de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle.

1.1. HECHOS

1.1.1. El señor J.P.D.[1], interpone acción de tutela contra la Concesión RUNT S.A. y la Secretaría Municipal de Tránsito de Cartago, Valle, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que las accionadas no han hecho el traspaso a su nombre, del vehículo automotor del que dice ser dueño.

1.1.2. Alega que es dueño del vehículo automotor de placas CGB 755 de Cartago, Valle, y que desde el mes de noviembre de 2012 solicitó a la Secretaría Municipal de Tránsito de esa ciudad, el traspaso a su nombre, de la propiedad del referido vehículo, presentando para ello la documentación requerida, pero dicha Secretaría le manifestó que ello no era posible, por cuanto el automotor no aparecía en las bases de datos del RUNT.

1.1.3. Manifiesta que el 3 de diciembre de 2012, presentó en la secretaría accionada, derecho de petición en el sentido de solicitar el traspaso del vehículo, pero a la fecha de interposición de la presente tutela, no ha recibido respuesta alguna, “solo manifiestan verbalmente que la culpa es del RUNT”.

1.1.4. Aduce que consultado el RUNT, esa entidad le responde “que es la secretaría de tránsito que no ha migrado la información requerida, y hasta tanto no se migre, no puede actualizarse en su base de datos”.

1.1.5. A lo anterior, la Secretaría de Transito de Cartago sostiene que “ya hizo lo suyo y que no tiene nada más que hacer, razón por la que corresponde a la Concesión RUNT S.A., diligenciar lo suyo o explicar que es lo que en verdad ocurre”.

1.1.6. Expresa que con los actos dilatorios y negligentes de las entidades accionadas, se le ha causado un grave perjuicio, derivado del hecho de no poder circular el automotor del cual deriva su sustento y el de su familia.

2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

2.1. El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, T., quien mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de 2013 remitió el expediente a la oficina de reparto, tras considerar que:

“El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1, numeral 1, inciso 3, establece que a los jueces municipales le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares; por lo anterior y como quiera que estamos frente a entidades de ídnole particular y autoridad pública de orden municipal, respectivamente, le corresponde su estudio a los JUECES CIVILES MUNICIPALES DE CARTAGO- REPARTO; así mismo, por el lugar donde ocurrieron los hechos, que radica en esa municipalidad”.

2.2. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle, despacho que mediante auto del tres (3) de octubre de 2013 decidió proponer conflicto negativo de competencia y enviar el expediente a esta Corporación para su resolución, bajo el argumento de que “como se observa en los Autos 124 de 2009, 188 de 2011 y 021 de 2012, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Constitucional, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. (…) Frente a lo anterior este despacho judicial encuentra que el estudio de la acción de tutela le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, en el departamento del T., en primera medida porque es el lugar más cercado del accionante y fue a quien correspondió por reparto inicialmente su conocimiento”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[2].

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[5], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[6]

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

4. CASO CONCRETO

4.1. Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

4.2. En primer lugar, tal como se indicó en precedencia, el proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, T., quien mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de 2013 remitió el expediente a la oficina de reparto, tras considerar que el asunto debía ser fallado por los Jueces Civiles Municipales de Cartago, pues “estamos frente a entidades de índole particular y autoridad pública de orden municipal”.

Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle, despacho que mediante auto del tres (3) de octubre de 2013 decidió proponer conflicto negativo de competencia y enviar el expediente a esta Corporación para su resolución, bajo el argumento de que “el estudio de la acción de tutela le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, en el departamento del T., en primera medida porque es el lugar más cercado del accionante y fue a quien correspondió por reparto inicialmente su conocimiento”.

4.3. En segundo lugar, la Sala advierte que las pretensiones del actor se dirigen a buscar la protección de sus derechos de petición y al debido proceso. Por tanto, señala que es la Secretaría Municipal de Tránsito de Cartago la que ha vulnerado su derecho de petición, y que su derecho al debido proceso ha sido violentado tanto por esa secretaría como por la Concesión RUNT S.A., pues “han desconocido los pasos que deben darse en esta clase de trámites, vulnerando lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política”. Aunado a lo expuesto, en el escrito de tutela, el accionante manifestó expresamente, demandar a través de la presente acción, a la Secretaría Municipal de Tránsito de Cartago y a la Concesión RUNT S.A.

4.4. Ahora, como en el presente caso son dos las entidades demandadas, por lo que la Sala entra a establecer la naturaleza de las entidades demandas.

4.4.1. Respecto a la Concesión RUNT S.A., se puede decir que en virtud del contrato de concesión N° 033 de 2007, el Ministerio de Transporte contrató con dicha Concesión “la prestación del servicio público del Registro Único Nacional de Tránsito (R.U.N.T), incluyendo su planificación, diseño, implementación, administración, operación, actualización, mantenimiento y la inscripción, ingreso de datos, expedición de certificados de información y servicios relacionados con los diferentes registros en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país, según lo establece la Ley 769 de 2002, en concordancia con la Ley 1005 de 2006”, por lo que se concluye que respecto a la Concesión RUNT S.A. opera la descentralización por servicios; es decir, se trata de un particular que presta servicios públicos[7].

4.4.2. En cuanto a la Secretaría de Tránsito de Cartago, se tiene que ésta es del orden Municipal.

Por ello, al existir un particular que presta servicios públicos y una entidad municipal, esta tutela debía asignársele a un J.M., de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que establece que:

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”. (Subrayado fuera del texto).

4.5. De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que en este caso no existe conflicto de competencia ni siquiera aparente, sino que se trata de una discusión que envuelve cuestiones de interpretación y aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, es necesario reiterar lo sostenido en el Auto 124 de 2009, en el sentido que la observancia del citado decreto no autoriza a los jueces de tutela para declararse incompetentes.

4.6. En ese sentido, la Sala considera que en esta oportunidad no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que, en virtud de dicho mandato, la acción de tutela debió tramitarla en primera instancia un juez municipal, teniendo en cuenta que fungen como demandadas un particular y una autoridad pública del orden municipal.

4.7. Por otra parte, la Corte considera necesario resaltar que, con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha señalado que:

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido que[8] son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[9].

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, teniendo en cuenta que una de las entidades demandadas y responsable de la presunta vulneración, se encuentra ubicada en Cartago, Valle, la Sala aplicará, como criterio de competencia, aquel que hace referencia al lugar donde ocurre la violación de los derechos invocados, circunstancia que permite concluir sin mayor dificultad, que es competente para conocer del asunto de la referencia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle.

4.8. Por estas razones, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente asunto, ordenando dejar sin efectos el Auto proferido el tres (3) de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle, mediante el cual decidió proponer conflicto negativo de competencia y enviar el expediente a esta Corporación para su resolución, bajo el argumento de que “la presente acción de tutela le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda”, y remitir el expediente a dicho despacho, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

5. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el tres (3) de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle, mediante el cual propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación, por cuanto alegaba que la presente acción de tutela l

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por J.P.D. contra la Concesión RUNT S.A. y la Secretaría Municipal de Tránsito de Cartago, Valle, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, T., para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

N., comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA M.G. CUERVO

Magistrada Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]El accionante afirma ser vecino del Municipio de Mariquita, T.. Folio 14 del expediente.

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Esta información fue confirmada por la Analista Jurídica de la Concesión RUNT, doctora M.R., mediante comunicación telefónica sostenida el 03/12/2013.

[8] Corte Constitucional. Autos 063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.

[9]Auto 143 de 2008.

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