Auto nº 299/13 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839726

Auto nº 299/13 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2013

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1958

A299-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 299/013

Referencia: expediente ICC-1958

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué y el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué y el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela presentada por A.M.C.G.C. contra la Alcaldía Municipal de Magangué, B..

I. ANTECEDENTES

  1. A.M.C.G.C., apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Magangué por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición de su representada. Manifiesta que desde hace más de un (1) año le ha solicitado a la Alcaldía demandada información relativa al pago de “cuotas partes pensionales liquidadas”, sin que al momento de interponerse la tutela se haya ofrecido respuesta alguna.

  2. La tutela fue presentada en el Municipio de Magangué, B., porque la accionante considera que allí se presentó la vulneración del derecho fundamental invocado y ese es el lugar del domicilio de la demandada. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, el cual se declaró incompetente para conocer el asunto mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). Argumentó que “el competente para conocer, tramitar y decidir es un Juzgado de categoría Municipal de Bogotá, [en tanto ese es] el lugar de residencia de la actora, tal como lo afirma en el acápite de notificaciones del libelo tutelar, [además] vale decir [que] los efectos de la violación de sus derechos fundamentales se están produciendo en aquel lugar”, por lo que consideró necesario remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá.

  3. Realizado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá el conocimiento de la acción de tutela. Mediante auto del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), dicho Juzgado señaló que la competencia por factor territorial radica en la ciudad de Magangué, porque “los derechos de petición base de la tutela han sido radicados ante las autoridades de aquel municipio y no en la ciudad de Bogotá”. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, superior jerárquico común, para que dirimiera la colisión presentada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional.

  1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[2] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[3]

    Ahora bien, dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, o que sencillamente la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

  2. De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos de competencias que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.[4]

    Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

  3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

  4. De otra parte, se ha precisado en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[5] Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[6]

    En este sentido, esta Corte ha dicho que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

    Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

  5. Esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[8] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

  6. Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corte en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

  7. Adicionalmente, la Corte ha señalado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”

    En el Auto 061 de 2011,[9] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[10] esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.

    En el Auto 070 de 2012 se señaló que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”[11]

    Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

III. DEL CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena de la Corte es competente para resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados de la referencia, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en determinados casos pueden estar amenazados. Como se dijo anteriormente, en los eventos que se prevea una tardanza irrazonable para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación puede asumir el conocimiento del conflicto de competencia, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

  2. Como se mencionó en los antecedentes, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué rechazó el conocimiento de la acción de tutela porque, a su juicio, los efectos de la violación de los derechos fundamentales se está produciendo en Bogotá, en tanto ese es el lugar de residencia de la peticionaria según consta en el acápite de notificaciones de la tutela. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá señaló que la competencia radica en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, en tanto el factor territorial no se determina exclusivamente por el lugar de residencia de la accionante, sino también por el lugar donde ocurre la amenaza o la violación de los derechos fundamentales, y en este caso el hecho que motiva la tutela se produjo en el Municipio referenciado.

    La Sala estima que la competencia radica en cabeza del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, B., por las siguientes razones.

  3. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

    “(…) a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[12] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.[13]

  4. En este caso, se decidió interponer la acción en el Municipio de Magangué porque la peticionaria entiende que ese es el lugar donde ocurrió la violación de los derechos fundamentales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cuanto una autoridad administrativa de ese lugar al parecer omitió darle respuesta a sus peticiones. De acuerdo al primero de los presupuestos de la jurisprudencia citada, la competencia radica en cabeza del juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación de los derechos invocados. Y para este asunto, la aparente vulneración de los bienes constitucionales de la accionante la ocasionó la Alcaldía Municipal de Magangué.

  5. Es preciso señalar que la competencia por el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar de residencia de la parte accionante. Debe recordarse que el término de competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma. En este caso la accionante decidió legítimamente optar por la primera condición, y es entonces el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué el competente a prevención para conocer del asunto.

  6. De acuerdo con lo anterior, y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, B.. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que de forma inmediata continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, B., mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por A.M.C.G.C..

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, B., para que de forma inmediata continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia, a fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[2] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. Lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Al respecto consultar el auto 099 de 2003 y la sentencia de julio 18 de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[7] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[9] (MP. H.A.S.P.)

[10] (MP. J.I.P.P.)

[11] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” pues protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”) al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver autos 061 de 2011 y 070 de 2012.

[12] Corte Constitucional, autos 063, 067, 071 y 169 de 2006; 071, 185, 192 y 221 de 2007.

[13] Auto 143 de 2008 (MP. J.C.T.).

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