Auto nº 227/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839782

Auto nº 227/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1933

A227-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 227/13

Referencia: expediente ICC-1933

Conflicto aparente de competencias entre las S.s Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. E.M.C. presentó acción de tutela contra el Distrito Militar N° 38 Sexta Brigada Ibagué- Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, desconocido por la demandada al no dar respuesta a la solicitud de expedición de su libreta militar como reservista de segunda clase en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48 de 1993 y el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.

  2. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2013, habiendo vinculado al trámite a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela, con ocasión a la configuración de un hecho superado.

  3. Inconforme con la decisión, el 13 de agosto de 2013, el accionante impugnó el fallo. Por reparto, correspondió a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien, mediante Auto del 27 de agosto de 2013, resolvió “(…) decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, para ordenar remitir el expediente a la Oficina Judicial, con miras a que lo someta a reparto entre los Magistrados del Tribunal Superior de este Distrito y del Tribunal Administrativo del Tolima (…)”, en primera instancia. Argumentó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué carecía de competencia, como quiera que de las acciones interpuestas contra cualquier autoridad pública del orden nacional, debían conocer los Tribunales o los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

  4. Dada la anterior orden, el 30 de agosto de 2013, la acción de tutela fue repartida a la S.L. del mismo Tribunal, quien a través de Auto del 3 de septiembre del año en curso, declaró su falta de competencia y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que se resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado. Para tomar esta determinación, indicó que la S. Civil-Familia había declarado su incompetencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, contrariando los parámetros fijados por esta Colegiatura a lo largo de su jurisprudencia, principalmente en el Auto 124 de 2009.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia de esta Corporación para resolver “conflictos de competencia”

    1.1. En múltiples oportunidades, esta Corporación ha destacado que su facultad para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, es de naturaleza residual, como quiera que sólo opera cuando no existe superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas.

    Esta competencia se fundamenta en que la Corte es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y en que los conflictos que se presentan con ocasión de las demandas de tutela desde la órbita funcional pertenecen a esta jurisdicción, aunque los jueces involucrados integren formalmente otra.

    También se ha considerado que la residualidad de esta competencia debe armonizarse con el acceso a la administración de justicia de los accionantes y el respeto por sus derechos fundamentales, razón por la que una vez el conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales que tenga un superior jerárquico común se encuentre en esta Corporación, ésta es competente para desatarlos, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia procesal[1].

  2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia constitucional.

    2.1. La Constitución Política establece que todos los jueces son competentes para conocer de una acción de tutela, al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

    El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene a prevención[2] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). Asimismo, esta disposición establece que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación los llamados en competencia son los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[3].

    2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[4], esta Corporación ha concluido que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, más no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado Decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[5] o para declarar la nulidad de lo actuado[6], pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales.

    A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.[7] Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa de la tutela por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

    En todo caso, se insiste que la permisión de este tipo de colisiones por una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario, quebranta la celeridad y eficacia propias de esta acción constitucional, lo que puede producir graves violaciones de derechos fundamentales, en razón a la urgencia de los asuntos que se debaten en este tipo de procesos. Precisamente, lo anterior constituye el fundamento material para exigir del juez de tutela mayor rigurosidad al momento de determinar su incompetencia, y un compromiso real frente al deber de tramitar esta acción en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.

  3. Análisis del caso concreto

    3.1. Si bien se advierte que la solución del presente asunto le correspondía a alguna de las S.s Mixtas del Tribunal Superior de Ibagué de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatarlo.

    3.2. En el caso objeto de estudio, el presunto conflicto de competencias entre las S.s Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se basó en la aplicación del Decreto 1382 del 2000.

    3.3. Para esta S. no existió un conflicto de competencia, por cuanto el mismo no se fundamentó en las reglas previstas en el Artículo 86 de la Constitución Política o el Decreto 2591 de 1991, sino en una interpretación equivocada de una regla de reparto, que generó una dilación injustificada en la resolución de la acción constitucional, la que por mandato de la Carta debe ser decidida en un término breve.

    En primer lugar, evidencia esta S. que el lugar donde ocurre la vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante efectivamente corresponde al Distrito Judicial de Ibagué, ciudad en la que fue presentado el derecho de petición y en donde aún no se ha recibido respuesta, razón por la que la competencia territorial estuvo debidamente asignada. Por otro lado, la definición de la competencia según el factor funcional no cobraba especial relevancia, toda vez que no se trataba de una acción contra medios de comunicación.

    Adicionalmente, se ha de resaltar que el reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, no correspondió a una distribución caprichosa; mas bien se trataría de un error en la interpretación de la regla de reparto contenida en el Artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, pues parece que los servidores de esta oficina olvidaron considerar la naturaleza nacional del Ejército Colombiano.

    3.4. Lo anterior significa que, vistas las normas de reparto y los criterios de competencia, al Tribunal Superior de Ibagué, al Tribunal Administrativo del Tolima o al Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento les correspondía el estudio de esta acción de tutela en primera instancia. Sin embargo, lo anterior no exoneraba a la S. Civil- Familia del Tribunal involucrado en el asunto de referencia de decidir la impugnación, pues, reitera esta Corporación, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente o a declarar la nulidad de lo actuado, por lo que su función se limita a dar trámite oportuno a la acción en cualquiera de sus instancias, en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.

    3.5. Conforme con lo expuesto, esta Colegiatura considera que la S. Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no debió declarar la nulidad de lo actuado, y por el contrario es el llamado a desatar la impugnación y decidir la presente acción constitucional en segunda instancia.

    3.6. Así las cosas, y ante la ausencia de un fundamento constitucional para la declaración de un conflicto negativo de competencias entre la S. Civil-Familia y la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la Corte dejará sin efectos el Auto del 27 de agosto 2013, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal mencionado y, en consecuencia, ordenará la remisión del citado asunto a dicho juez colegiado para que tramite y profiera la decisión en sede de impugnación que corresponda conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Constitución Política y el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 27 de agosto de 2013, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Segundo: REMITIR el expediente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que, de forma inmediata, tramite la impugnación presentada por E.M.C. contra la sentencia del 6 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué.

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la decisión adoptada en esta providencia.

Cuarto: ADVERTIR a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en adelante deberán observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Auto 170A de 2003, M.P.E.M.L., Auto 124 de 2009 M.P.H.A.S.P., Auto 243 de 2012, M.P.L.G.G.P., Auto 004 de 2013 M.P.N.P.P. y Auto 015 de 2013, M.P.M.V.C.C..

[2] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[3] En diversos pronunciamientos esta Colegiatura ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010, 087 de 2011, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger Auto 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009, 188 de 2011, entre otros ) ”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, entre otros).

[4] Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 1382 de 2000.

[5] Auto 069 de 2012, entre otros.

[6] Auto 087 de 2012, entre otros.

[7] La regla decantada por el Auto 124 de 2009 es explícitamente como sigue: “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

[8] “ARTÍCULO 18 de la Ley 260 de 1996. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

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