Auto nº 224/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839786

Auto nº 224/13 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2013

Número de sentencia224/13
Fecha17 Octubre 2013
Número de expedienteICC-1924
MateriaDerecho Constitucional

A224-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 224/13

Referencia: expediente ICC-1924

Conflicto aparente de competencias entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. J.A.B.R. presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la educación y a la confianza legítima. Señaló que la demandada desconoció el contenido e interpretación jurisprudencial del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, al no haber reconocido su desempeño como Asesor Jurídico de Gerencia en la Sociedad Texican Oil Ltda, como práctica jurídica, mediante las Resoluciones 3029 de 2013 y 3526 del mismo año.

  2. Repartida la acción de tutela, mediante Auto del 26 de julio de 2013, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso remitir la misma a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento, al considerar que no era competente dado que la demandada no hacía parte del orden nacional, sino que era una “(…) dependencia de un orden diferente a la estructura organizacional de la entidad [Consejo Superior de la Judicatura]”, por lo que eran los juzgados con dicha categoría los que debían conocer de la acción, según el inciso 2 del numeral 1 del artículo del Decreto 1382 de 2000.

  3. Repartida nuevamente la acción de tutela, le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien mediante Auto del 31 de julio de 2013, propuso conflicto negativo de competencias ante esta Corporación, por encontrar que el análisis del Tribunal no era acertado, como quiera que la demandada si era una autoridad pública del orden nacional, por lo que, según el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción correspondía a los Tribunales Superiores, a los Contenciosos Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia de esta Corporación para resolver “conflictos de competencia”

    1.1. En múltiples oportunidades, esta Corporación ha destacado que su facultad para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, es de naturaleza residual, como quiera que sólo opera cuando no existe superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas.

    Esta competencia se fundamenta en que la Corte es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y en que los conflictos que se presentan con ocasión de las demandas de tutela desde la órbita funcional pertenecen a esta jurisdicción, aunque los jueces involucrados integren formalmente otra.

    También se ha considerado que la residualidad de esta competencia debe armonizarse con el acceso a la administración de justicia de los accionantes y el respeto por sus derechos fundamentales, razón por la que una vez el conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales que tenga un superior jerárquico común se encuentre en esta Corporación, ésta es competente para desatarlos, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia procesal[1].

  2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia constitucional.

    2.1. La Constitución Política establece que todos los jueces son competentes para conocer de una acción de tutela, al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

    El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene a prevención[2] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). Asimismo, esta disposición establece que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación los llamados en competencia son los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[3].

    2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[4], esta Corporación ha concluido que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, mas no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado Decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[5] o para declarar la nulidad de lo actuado[6], pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales.

    A partir de estas pautas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.[7] Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa de la tutela por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

    En todo caso, se insiste que la permisión de este tipo de colisiones por una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario, quebranta la celeridad y eficacia propias de esta acción constitucional, lo que puede producir graves violaciones de derechos fundamentales, en razón a la urgencia de los asuntos que se debaten en este tipo de procesos. Precisamente, lo anterior constituye el fundamento material para exigir del juez de tutela mayor rigurosidad al momento de determinar su incompetencia, y un compromiso real frente al deber de tramitar esta acción en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.

  3. Análisis del caso concreto

    3.1. Si bien se advierte que la solución del presente asunto le correspondía a alguna de las S.s Mixtas del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], a la luz del acceso efectivo a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatarlo.

    En el caso objeto de estudio, el presunto conflicto de competencias entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se basó en la aplicación del Decreto 1382 del 2000.

    3.2. Al respecto, para la S. no existió un conflicto de competencia, por cuanto el mismo no se fundamentó en las reglas previstas en el Artículo 86 de la Constitución Política o el Decreto 2591 de 1991, sino en una interpretación equivocada de una regla de reparto, que generó una dilación injustificada en la resolución de la acción constitucional, la que por mandato de la Carta debe ser decidida en un término breve.

    3.3. En primer lugar, evidencia la Corte que el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante efectivamente corresponde al Distrito de Bogotá, ciudad en la que se expidieron las Resoluciones por parte de la demandada que negaron el reconocimiento de su práctica jurídica, razón por la que la competencia territorial estuvo debidamente asignada. Por otro lado, la definición de la competencia según el factor funcional no cobraba especial relevancia, toda vez que no se trataba de una acción contra medios de comunicación.

    Adicionalmente, se ha de resaltar que el reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, no correspondió a una distribución caprichosa; toda vez que la naturaleza nacional de la Unidad de Registro de Abogados y A. de la Justicia, le orientó para aplicar la regla de reparto contenida en el inciso 1 del numeral 1 del artículo del Decreto 1382 de 2000.

    3.4. Lo anterior significa que, vistas las normas de reparto y los criterios de competencia, a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le correspondía el estudio de esta acción de tutela, pues, reitera esta Corporación, aún si existiera una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esto no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, por lo que su función se limita a dar trámite oportuno a la acción, en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.

    3.5. Conforme con lo expuesto, esta S. considera que es el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá- S. Penal- el llamado a conocer y decidir la presente acción constitucional.

    3.6. Así las cosas, y ante la ausencia de un fundamento constitucional para la declaración de un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y las S.s Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la S. Plena dejará sin efectos el Auto de fecha 26 de julio 2013, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, ordenará la remisión del citado asunto a dicho despacho judicial para que tramite y profiera decisión de fondo conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Constitución Política y el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 26 de julio 2013, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo: REMITIR el expediente a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por J.A.B.R. contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

Cuarto: ADVERTIR a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Al respecto, pueden consultarse, entre otras providencias: Auto 170A de 2003, M.P.E.M.L., Auto 124 de 2009 M.P.H.A.S.P., Auto 243 de 2012, M.P.L.G.G.P., Auto 004 de 2013 M.P.N.P.P. y Auto 015 de 2013, M.P.M.V.C.C..

[2] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en Autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[3] En diversos pronunciamientos, esta Colegiatura ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010, 087 de 2011, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger (Auto 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009, 188 de 2011, entre otros )”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, entre otros).

[4] Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 1382 de 2000.

[5] Auto 069 de 2012, entre otros.

[6] Auto 087 de 2012, entre otros.

[7] La regla decantada por el Auto 124 de 2009 es explícitamente como sigue: “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

[8] “ARTÍCULO 18 de la Ley 260 de 1996. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

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