Sentencia de Tutela nº 381/13 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489839946

Sentencia de Tutela nº 381/13 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2013

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3811565

T-381-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-381/13

Referencia: expediente T-3811565

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Y.E.S.H. en contra del Juzgado 7° de Familia de Manizales

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por Y.E.S.H. en contra del Juzgado 7° Adjunto de Familia de Manizales.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. El accionante señala que sostuvo una relación sentimental con la señora L.M.R.P.. Con ocasión de la misma, el 4 de diciembre de 1995, nació el menor J.D.S.R., quien fue registrado como hijo de la pareja el día 21 de diciembre del año en cita.

1.1.2. El actor afirma que luego de que terminara la relación sentimental, él continuó respondiendo por el menor hasta el 14 de enero de 2011, fecha en la que decidió iniciar un proceso de impugnación de la paternidad. La demanda fue repartida al Juzgado 7° Adjunto de Familia de Manizales.

1.1.3. En el curso del proceso, el accionante aportó como prueba un informe de febrero de 2004, con el resultado del análisis de ADN realizado al menor por parte del Laboratorio de Genética del Instituto de Biología de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia. De acuerdo con el citado informe, el señor S.H. no es el padre biológico del menor.

1.1.4. Con posterioridad, se ordenó la práctica de una segunda prueba de ADN, a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, S.C.. El 1° de junio de 2011, se confirmó lo establecido en la primera prueba y se procedió a vincular el resultado al proceso cuyo trámite final se llevó acabo el 27 de septiembre de 2011.

1.1.5. A pesar de lo anterior, según afirma el actor, el Juez 7° Adjunto de Familia de Manizales, en sentencia del 31 de mayo de 2012, decidió declarar la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción y denegar las pretensiones formuladas por el accionante. Al respecto, se sostuvo que: “(…) fácil puede colegirse que la parte actora desde dicha época, tuvo conocimiento que J.D. no era su hijo, hecho que se dio el 11 de febrero de 2004y la demanda fue presentada el 14 de enero de 2011, es decir, siete años después, por lo que puede afirmarse que no la instauró dentro del término contenido en el artículo 248 del Código Civil, modificado por la ley 1060 del año 2006, artículo 6, motivo por el cual la caducidad propuesta por la parte demandante debe prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”[1]

1.1.6. Frente a la citada decisión, el señor S.H. se abstuvo de interponer recurso de apelación y, en su lugar, solicitó la aclaración de la sentencia.

1.2. Solicitud de la acción de tutela

El accionante instauró el presente amparo constitucional en contra del Juzgado 7° Adjunto de Familia de Manizales, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales del menor J.D.S.R. a la filiación, a la dignidad humana y al debido proceso.

En criterio del actor, se incurrió en una vulneración de los citados derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial demandada decidió darle preponderancia a una norma procedimental que dio lugar a que se declarara la caducidad de la acción, en lugar de valorar las pruebas de paternidad que indican que el accionante no es el padre del menor, en perjuicio del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.

En este sentido, el demandante afirma que la fecha que se debió tomar en cuenta para contabilizar el término de caducidad empezaba a correr desde cuando se recibió en el despacho del juez la prueba de ADN ordenada en el proceso, esto es, el 27 de septiembre de 2011, lo cual impedía la procedencia de la excepción de caducidad de la acción.

En consecuencia, el actor solicita que el juez de tutela revoque la sentencia cuestionada y, en reemplazo de dicha actuación, ordene que se surta nuevamente el proceso con sujeción a lo señalado en las pruebas de ADN.

1.3. Contestación de la demanda

La señora R.P. informó que en el proceso de filiación, el accionante dejó vencer los términos para recurrir la decisión proferida por el Juez 7° de Familia de Manizales, por lo que el amparo se torna improcedente para revivir las oportunidades procesales que no fueron debidamente utilizadas por el interesado.

Por lo demás, la citada señora indicó que transcurrieron seis meses entre el momento de expedición de la sentencia ordinaria y la interposición de la acción de tutela, en contra de los mandatos del principio de inmediatez. Finalmente, afirmó que en días recientes el señor S.H. se ha reunido y comunicado en términos amigables con el menor J.D., ejerciendo su rol como padre.

1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

A continuación se enumeran las pruebas relevantes recaudadas y allegadas al proceso:

- Copia de la demanda del proceso ordinario de impugnación de la paternidad del menor J.D.S.R., instaurada el 12 de enero de 2011 por el apoderado del señor Y.E.S.H.[2].

- Copia del Registro de Nacimiento de Y.E.S.H. y del menor J.D.S.R., en donde se evidencia que este último nació el 4 de diciembre de 1995[3].

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Y.E.S.H.[4].

- Copia de la contestación a la demanda de impugnación de la paternidad presentada por la apoderada de la señora L.M.R.P.. En dicho escrito, se manifestó que el señor S.H. se negó a iniciar los trámites de impugnación de la paternidad[5].

- Copia de la solicitud de medida de protección presentada por la señora L.M.R.P. ante la Comisaría de Familia de Manizales el día 17 de febrero de 2011, en donde señaló que el señor S.H. ha tenido un comportamiento intimidante y amenazante contra ella, entre otras, en el sentido de informarle a su hijo que él no es su padre[6].

- Copia de la contestación a las excepciones de mérito presentadas en el proceso de impugnación de la paternidad por parte de la señora R.P.. En este documento, el accionante sostiene que la prueba de paternidad presentada en el año 2004 no puede ser utilizada como punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción, al no haber sido practicada al interior del citado proceso[7].

- Copia del resultado del análisis de ADN realizado al menor por parte del Laboratorio de Genética del Instituto de Biología de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia del 11 de febrero de 2004, en donde se certifica que el señor Y.E.S.H. no es el padre biológico de J.D.S.R.[8].

- Copia del informe de estudios de paternidad del 27 de septiembre de 2011 realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, en donde: “se excluye como (…) padre biológico del menor J.D.S.R., hijo de L.M.R. PEÑA”[9], al señor “Y.E.S.H..

- Copia del informe de estudios de paternidad del 4 de mayo de 2012 realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, en el que: “se excluye como (...) padre biológico del menor J.D.S.R., hijo de L.M.R. PEÑA”[10], al señor: “D.F.B.P.”

- Copia de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado 7° de Familia Adjunto de Manizales, por medio de la cual se declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción.

- Copia de la solicitud de aclaración de la citada sentencia, instaurada por el representante del señor S.H.[11].

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Por medio de sentencia del 22 de enero de 2013, la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo solicitado, al considerar que: “no se vislumbra por la Corporación, la violación de los derechos fundamentales del accionante; con base en que el trámite atacado no arroja tal conducta; simplemente el no acceder a las pretensiones del demandante no configura que las diligencias estén erradas; se denota en cambio, que el demandante debe soportar las cargas impuestas en la ley por la desidia en la incoación del proceso; puesto que si bien se demostró, tal como lo manifestó, que el resultado en la prueba de ADN aquilata no ser el padre biológico del menor vinculado a la tutela, no es menos cierto, que la legislación vigente preceptúa un tiempo límite para ejercitar el derecho de impugnar una paternidad reconocida y que el no hacerlo, extingue el mismo por proclamarse la caducidad de la acción pertinente; en el caso de marras el actor conoció la realidad de la situación, desde el año 2004, por prueba de ADN extrajudicial practicada y prosiguió con su obligación de padre, sin atacar la paternidad, proceder que solo adoptó en el año 2011, es decir siete años después, cuando se había superado de manera radical el término legal de 140 días preceptuado en el canon 248 del Código Civil.”[12]

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

Esta S. es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del doce de marzo de 2013, proferido por la S. de Selección número Tres.

2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución

2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, si es procedente la acción de amparo constitucional para controvertir el fallo adoptado en desarrollo de un proceso de impugnación de la paternidad, por una parte, cuando han transcurrido cerca de 7 meses desde el momento en que se resolvió desfavorablemente la pretensión invocada por el actor, y por la otra, cuando se dejó de agotar el recurso de apelación como mecanismo ordinario de defensa judicial.

En caso de que la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, la S. deberá resolver ¿si en un proceso de impugnación de la paternidad, se incurre en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo, cuando existen dos pruebas de ADN que indican que no existe compatibilidad de filiación, pero no son tenidas en cuenta, básicamente, porque el juez demandado declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, al reconocer que el accionante tiene conocimiento de que no es padre desde el 2004 y la acción tan sólo fue promovida en el 2011?

2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, inicialmente, la S. (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; a continuación (ii) hará una breve referencia al marco normativo de los procesos de impugnación de la paternidad; luego recordará la (iii) importancia de la figura de la caducidad y del respeto de los términos judiciales, en aras de preservar la seguridad jurídica y; por último, (iv) hará un recuento de la jurisprudencia de la Corte sobre los procesos de filiación. Con fundamento en lo anterior, esta S. de Revisión (v) procederá a decidir el caso concreto.

3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

3.1. En su condición de guardián de la integridad y supremacía del Texto Constitucional, esta Corporación ha establecido unas reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se fundamenta en la búsqueda de una ponderación adecuada entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[13].

Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en los diferentes procesos. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial.

De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[14], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional.

3.2. En desarrollo de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[15], estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

3.3. En este orden de ideas, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:

- Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya determinación corresponde a otras instancias judiciales[16].

- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental[17], caso en el cual se podrá conceder el amparo como mecanismo transitorio de defensa judicial.

- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[18].

- Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19].

- Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible[20].

- Que no se trate de sentencias de tutela[21], por cuanto la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son:

- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para hacerlo.

- Defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

- Defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión.

- Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto.

- Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el juez o tribunal adopta una decisión errónea que afecta derechos fundamentales, a partir de un artificio o engaño de un tercero o de una circunstancias ajena a su actuar[22].

- Sentencia sin motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación del actuar judicial[23].

- Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, es obligatorio tenerlas en cuenta al momento de dictar sentencia[24].

- Violación directa de la Constitución, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[25].

3.5. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sido minuciosa en el examen de los citados requisitos, en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

4. Normatividad aplicable en los casos de impugnación de la paternidad

4.1. La impugnación de la paternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue reconocida en virtud de la ley. Dicha figura opera: i) para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil[26]; ii) para impugnar el reconocimiento que se dio a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre; o, iii) cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantación del menor.

En el primer escenario, esto es, frente a la presunción de paternidad prevista en el artículo 214 del Código Civil, los artículos 217 y 221 del mismo régimen legal –previa a la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006– disponían que la impugnación de la paternidad por parte del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, debía hacerse dentro de los sesenta (60) días contados desde que tuvo conocimiento del parto. El mismo plazo se otorgó para los herederos y demás personas interesadas en provocar el juicio de ilegitimidad, contado desde el momento en que se enteraron de la muerte del padre o del nacimiento del hijo, conforme al régimen consagrado en los artículos 219 y 220 del Código Civil[27].

Ahora bien, en relación con el segundo caso enunciado, cuando se impugna el reconocimiento que se dio a través de una manifestación de ser padre, el artículo 5° de la Ley 75 de 1968[28], contemplaba que “El reconocimiento [de la paternidad] solamente podrá ser [impugnada] por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil

Con este propósito, el artículo 248 del citado Código disponía que:

“Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes:

1

  1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante.

    2

  2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la maternidad disputada.

    No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho.”[29] (Negrilla y subrayas fuera de texto)

    Los apartes subrayados fueron objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-310 de 2004, en los que esta Corporación se pronunció sobre una posible violación del derecho a la igualdad, pues frente a los hijos extramatrimoniales se consagraba un plazo de trescientos (300) días para impugnar la paternidad y frente a los hijos matrimoniales de tan sólo sesenta (60) días. Para la Corte, la expresión “trescientos días” es inexequible, ya que la diferencia de términos implicaba un trato desigual para los hijos carente de justificación, mientras que declaró exequible el resto de la disposición demandada, “bajo el entendido según el cual los interesados en impugnar la legitimación distintos de los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes, para incoar la acción tendrán un plazo de sesenta días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho.”

    Por lo tanto, luego de la sentencia C-310 de 2004, la legislación nacional otorgaba un período de 60 días para impugnar la paternidad, desde el momento en el que surgía el interés actual.

    4.2. En lo referente a las pruebas que se deben presentar en el proceso para declarar la paternidad, el artículo 7 de la Ley 75 de 1968 estableció que el juez de oficio o a solicitud de las partes “decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredo-biológicas, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales trasmisibles, que valorará según su fundamentación y pertinencia”.

    Con la evolución científica, el legislador expidió la Ley 721 de 2001, en la que determinó que: “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.”[30]. De acuerdo con el parágrafo segundo de la citada norma, para tal fin, hasta que los desarrollos no ofrezcan una mejor opción, se deberá usar la técnica de ADN con el uso de marcadores genéticos.

    Esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de la citada norma en la Sentencia C-476 de 2005, en los siguientes términos:

    “No puede el perito sustituir al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. En tal virtud podrán las partes discutir, desde el principio, la idoneidad científica de quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a los laboratorios que actúen en la toma de las muestras que se requieran tanto respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo cuya filiación se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de éstos e inclusive, podrá discutirse acerca de éstos y otros asuntos cuando hubiere necesidad de la exhumación de un cadáver para la práctica de tales exámenes.”

    4.3. Con posterioridad, con la expedición de la Ley 1060 de 2006 –la cual entró en vigencia el 26 de julio de dicho año– se modificó nuevamente la normatividad referente a la impugnación de la paternidad. En este nuevo escenario normativo, se reiteró la necesidad de la práctica de las pruebas científicas[31]. Sin embargo, en el artículo 4° de la citada ley, se modificó el alcance del artículo 216 del Código Civil, en los términos que a continuación se exponen:

    "Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico".[32] (subrayas y negrilla fuera del texto original)

    En los demás casos en los cuales se impugna la paternidad, el artículo 248 del Código Civil –ya citado– también fue modificado y quedó así:

    “Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:

    1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

    2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

    No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.” (subrayas y negrilla fuera del texto original)

    Como se infiere de las normas transcritas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, el término de impugnación de la paternidad se amplió a ciento cuarenta (140) días. De ahí que, aun cuando se observa que el legislador optó por extender dicho plazo comparado con el régimen anterior, estableció –en todo caso– un régimen de caducidad breve y perentorio, en aras de asegurar la prolongación en el estado civil como expresión del principio de seguridad jurídica de aquellos sujetos involucrados en los procesos de impugnación de la paternidad[33]. Precisamente, en relación con el proyecto que concluyó con la expedición de la citada ley, en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, se manifestó que: “[su objeto] es modificar el Código Civil, con la finalidad de iniciar una acción de impugnación de la paternidad; igualmente busca consagrar un término de caducidad de la acción, para efectos de generar la seguridad jurídica tan necesaria [en] la definición de la paternidad de las personas.”[34]

    Por lo anterior, la Corte encuentra que dicho término procesal tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica[35]. Esto significa que aun cuando se consagra una barrera para el acceso a la administración de justicia, se trata de una limitación que no sólo busca evitar la desidia o negligencia del interesado en el ejercicio del derecho de acción, sino también impedir la desestabilización permanente de las relaciones sociales y familiares que surgen del vínculo filial. Para la Corte, es claro que el término de caducidad impide que un individuo sobre el cual existe una duda sobre su paternidad, se vea obligado a convivir largos períodos de incertidumbre sobre su estado civil o que el mismo pueda ser controvertido en cualquier momento.

    5. Importancia de la figura de la caducidad y del respeto de los términos judiciales, en aras de preservar la seguridad jurídica

    Esta Corporación, en la sentencia C-622 de 2004, definió la caducidad como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”[36].

    En idéntico sentido, en la Sentencia C-832 de 2001, se especificó que:

    “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.

    Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

    En conclusión, a juicio de esta S., el término de ciento cuarenta (140) días previsto en la normatividad vigente para impugnar la paternidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial. En este sentido, por ejemplo, la Corte se pronunció en la Sentencia C-800 de 2000, al declarar la exequibilidad del término de caducidad de la acción de impugnación prevista en el anterior artículo 217 Código Civil, referente a la posibilidad del marido de controvertir la paternidad del hijo nacido en el matrimonio, dentro de los sesenta (60) días contados desde que aquél tuvo conocimiento del parto.

    En dicha ocasión, este Tribunal manifestó que:

    “(…) Para la Corte la fijación de un término breve no es per se inconstitucional. Debe ser estudiado el fin que se persigue y los otros elementos normativos, a la luz del derecho sustancial, para definir si resulta o no razonable, proporcional y adecuado para el propósito de asegurar el efectivo acceso a la administración de justicia y las garantías constitucionales. (…)

    Ahora bien, no sólo en nuestro ordenamiento civil, sino en muchos otros sistemas jurídicos foráneos, se ha establecido un corto término de caducidad para que el marido pueda impugnar la paternidad, y la razón de ser de los reducidos plazos, ha sido explicada por la doctrina como una forma de garantizar que la incertidumbre de la filiación no se prolongue demasiado tiempo. (…) Vale la pena citar lo que han dicho algunos autores franceses al comentar el artículo 316 del Código Civil Francés, que establece un término de caducidad de seis meses:

    ‘En materia de impugnación, es necesario que la incertidumbre no permanezca demasiado tiempo sobre el niño; debe evitarse que el marido pueda usar la amenaza de accionar como una espada de Damocles suspendida sobre la cabeza de su esposa; esta última debe ser protegida contra toda forma de chantaje del marido" (Cfr. Mazeaud-Chabas. L. de Droit Civil. La famille. Séptima Edición. M.. París 1995. p.299).

    ‘Y no solamente en razón del riesgo de desaparición de las pruebas. Porque el niño va a crecer y su rechazo no puede razonablemente presentarse sino a una edad en la que haya más probabilidad de no sentir el choque’ (Cfr. C., G.. Droit Civil. La famille. 4ª edición. M.. París. 1994. p. 314).

    Así pues, la norma busca proteger tanto al niño como a la madre, finalidad que, según lo estima esta Corporación, se ajusta a los valores y preceptos constitucionales (artículos 42 y 44 C.P.). (…)”

    6. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre impugnación de la paternidad

    6.1. Jurisprudencia relacionada con el requisito de subsidiariedad

    6.1.1. En numerosas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la violación del derecho fundamental al debido proceso, en los juicios de impugnación de la paternidad. Así, en la Sentencia T-411 de 2004, se estudió una acción de amparo interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali, con ocasión de un proceso de filiación extramatrimonial. En dicha oportunidad, el accionante alegó que el juez vulneró su derecho al debido proceso, entre otras, al proferir sentencia en la que negó la existencia de una relación filial, sin haber obtenido los resultados de la prueba antropoheredobiológica decretada. A pesar de que no se apeló la sentencia de primera instancia, ni se acudió en casación, ni se agotó el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación consideró que la acción de tutela era procedente, sin aplicar el principio de subsidiaridad, con fundamento en las siguientes razones:

    “De otro lado, la S. considera que el hecho de que el actor dentro de la presente acción de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiación extramatrimonial, el recurso de apelación al que tenía derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el señor J.E.P. se vería abocado de por vida a una situación de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiación y su estado civil, el señor P. estaría recibiendo menoscabo también en relación con su dignidad como persona humana.

    La interposición del recurso de apelación contra una sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposición de las partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporación ha expuesto que la carga procesal es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables. Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión es la de no hacerlo, deberá aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello deriven.

    No obstante, desde el punto de vista sustantivo las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre con los derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las personas. En tal sentido, el Art. 1º del Decreto- Ley 1260 de 1970 preceptúa que el estado civil es indisponible y el Código Civil establece que no se puede transigir sobre éste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas, a manera de ejemplo, en la hipótesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en Colombia a la pena de muerte y no apelara la decisión, de toda evidencia no sería constitucionalmente válido que se cumpliera la condena argumentando la existencia de una aceptación tácita por parte de aquel.”[37]

    Por otra parte, en las Sentencias T-1342 de 2001[38] y T-1226 de 2004[39], a pesar de que se discutía la relación filial de una persona en el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, la Corte ordenó un amparo transitorio mientras se acudía al recurso extraordinario de revisión, por cuanto entendió que la falta de práctica de las pruebas antropoheredobiológicas constituía un nuevo elemento de juicio que hacía procedente el citado recurso.

    Sin embargo, en la jurisprudencia más reciente, siguiendo lo expuesto en la Sentencia T-411 de 2004, esta Corporación no sólo ha declarado la procedencia de la acción, sino que también le ha otorgado al amparo el carácter de definitivo. A manera de ejemplo, se puede citar la Sentencia T-888 de 2010, en la cual se declaró procedente el amparo constitucional frente a un proceso de impugnación de la paternidad, en donde se negaron las pretensiones por no haber probado el “interés actual”, a pesar de que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación. Al respecto, atendiendo a lo establecido en la ya citada providencia del 2004[40], se manifestó que:

    “No obstante, debe la S. decidir si la acción de tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una “inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante”. La respuesta debe ser negativa, y en eso la S. es respetuosa del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. Como se dijo en esta providencia, en esa ocasión la Corte consideró que era procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera interpuesto un recurso (el de apelación) contra la providencia ordinaria atacada, porque los (sic) sustancial debía prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante podía privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica. Lo mismo puede decirse en este caso, en el cual el tutelante presentó la tutela sin haber agotado previamente la casación. De modo que la acción de tutela es procedente.”

    Finalmente, siguiendo lo expuesto en la Sentencia T-411 de 2004, en la Sentencia T-071 de 2012, la S. Quinta de Revisión declaró procedente una acción de tutela promovida con ocasión de un proceso de impugnación de paternidad, pese a la falta de ejercicio del recurso de casación, al considerar que el principio de subsidiariedad se cumplía, pues “desconocer que la niña no es hija del accionante, como se ha demostrado científicamente con la prueba de ADN, en aras de mantener la improcedencia de la acción con fundamento en la formalidad procesal consistente en no haber presentado el recurso extraordinario de casación, sería absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Superior).”

    6.2. Jurisprudencia relacionada con la filiación y el derecho a la personalidad jurídica

    El artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a su personalidad jurídica. En términos generales, este Tribunal ha indicado que dicho artículo no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino de poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho.[41] Estos últimos, son aquellos atributos de la personalidad, dentro de los cuales claramente se encuentra el estado civil de un individuo[42], el cual depende –entre otras– de la relación de filiación. En el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 se dispone que: “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”

    Por otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política[43]. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia[44].

    Por lo anterior, la Corte ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 de la CP)[45].

    6.3. Jurisprudencia sobre la oportunidad en el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad

    6.3.1. Inicialmente, la Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la oportunidad en el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad, con ocasión del término de sesenta (60) días previsto en el Código Civil y en la legislación complementaria, cuyo cómputo se realizaba –por regla general– desde el momento en el cual se demostraba el interés actual. Así, en la Sentencia T-888 de 2010, se estudió el caso de un señor al cual le indicaron que su acción no estaba llamada a prosperar por cuanto no tenía interés actual para demandar, a pesar de haber instaurado la acción de impugnación dentro de los 20 días siguientes al conocimiento del resultado de la prueba de ADN que dictaminó como improbable que la niña por él reconocida en realidad fuera suya. En dicha oportunidad, a partir de lo establecido en la Ley 75 de 1968, la Corte indicó que la interpretación razonable del interés actual para impugnar la paternidad, comenzaba a contabilizarse a partir de la primera duda que surgiese sobre la existencia de dicho vínculo filial, luego de que se hubiese reconocido a la persona como hijo.

    En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal consideró que en aquellos casos en los que se exteriorizare duda sobre la paternidad, pero la persona dejare pasar un tiempo prolongado para cuestionarla, era razonable que se declarara la caducidad de la acción. Empero, de acuerdo con las consideraciones de la S., en aquellas hipótesis en las que se presentare certeza de que no existía vínculo filial, como resultado de la práctica de un examen de ADN, el interés actual debía entenderse “actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.”[46]

    Por otra parte, en la Sentencia T-071 de 2012, se estudió una acción de tutela impetrada en contra de una providencia judicial proferida en un proceso de impugnación de la paternidad, en el cual se adjuntó una prueba de ADN que certificaba que el accionante no era padre de la menor que había reconocido. En dicho proceso, en segunda instancia, el juez declaró la caducidad de la acción, con el argumento de que el interés surgió en el momento en el que tuvo dudas sobre su paternidad, o en la fecha en la que reconoció a la menor. Al revisar el caso, este Tribunal indicó que:

    “[Cuando] el cónyuge o compañero permanente impugna la paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la inexistencia de la filiación, la interpretación del artículo 216 debería ser aquella que: (i) propenda por los intereses legítimos de las partes, (ii) confiera una eficacia óptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples formalidades (artículo 228 Superior). Es decir, la interpretación constitucionalmente válida de la norma en mención, en estos casos, es aquella en la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se era el padre biológico”.

    Por consiguiente, en criterio de esta Corporación, era claro que en la normatividad prexistente a la Ley 1060 de 2006, el “interés actual” en el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad y, por ende, el término de caducidad de dicha acción, empezaba a correr desde el momento en que el interesado tenía certeza sobre la inexistencia de la relación filial, a partir de la obtención de una prueba de ADN. Esta interpretación suponía, en el marco del respeto a las reglas de caducidad previstas en la normatividad vigente, darle supremacía al derecho sustancial sobre las formas y proteger los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al estado civil y a la dignidad humana.

    6.3.2. Con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, como ya se dijo, el término de caducidad de la acción de impugnación se amplió ciento cuarenta (140) días, cuyo cómputo –para el caso de los padres– comienza desde el día siguiente a aquel “en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”.

    O. como el legislador reemplazo el concepto de interés actual y, en su lugar, estableció un parámetro más preciso vinculado con el conocimiento de la inexistencia de la relación filial. Esto implica que el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la prolongación de dicho vínculo, o a las expresiones dichas al paso o al mero comportamiento de uno de los padres o del propio hijo, el elemento definitivo previsto por el legislador es el conocimiento, en donde desempeñan un papel trascendental las pruebas científicas.

    Desde esta perspectiva, a juicio de la S., aun cuando el término de caducidad sigue siendo breve y perentorio, el hecho de vincular su cómputo al conocimiento de la inexistencia de la relación filial, brinda mayores oportunidades para controvertir la permanencia y continuidad de un vínculo parental, dentro de la lógica de impedir que la incertidumbre de la filiación se prolongue demasiado tiempo, por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, por ejemplo, en lo referente a la autoridad paterna, a la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y al régimen sucesoral.

    6.5. Conclusiones

    Con fundamento en la normatividad vigente y teniendo en cuenta lo expuesto en las Sentencias C-800 de 2000, T-1342 de 2001, T-411 de 2004, T-1226 de 2004, T-584 de 2008, T-888 de 2010, T-071 de 2012 y T-352 de 2012, se concluye lo siguiente:

  3. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, el término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad en todos los casos es de ciento cuarenta (140) días, “siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. Con anterioridad, el término previsto en el Código Civil era de sesenta (60) días, contado desde el momento en que se demostrará el interés actual.

  4. La ley exige que en los procesos de filiación es necesario decretar y practicar una prueba de ADN o en caso dado una prueba científica que de más certeza respecto de la filiación. La jurisprudencia constitucional ha insistido en la importancia de esta prueba.

  5. El examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo debe ser menos riguroso, cuando existe una prueba que exteriorice la ausencia de dicha relación filial, en razón de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y dada la prevalencia del derecho sustancial. Sin embargo, al momento de conceder o negar un amparo, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias específicas que rodean cada caso y la necesidad de preservar las reglas de caducidad previstas en el ordenamiento jurídico, no sólo con el propósito de proteger el valor de la seguridad jurídica, sino también de asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial, de los derechos y obligaciones que emanan de las relaciones de familia y de la estabilidad y seguridad del grupo familiar.[47]

  6. Los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos en los procesos de la filiación son: el derecho a la personalidad jurídica (art. 14 CP), el derecho a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), el derecho a tener un estado civil[48], el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), el derecho a la filiación y a la dignidad humana (art. 1 CP)[49].

7. Caso concreto

7.1. El señor Y.E.S.H. instauró acción de tutela en contra del Juzgado 7º Adjunto de Familia de Manizales, con ocasión de un proceso de impugnación de la paternidad. En su escrito solicita que se decrete la nulidad del fallo que declaró la caducidad de la acción y, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso y se analicen las pruebas presentadas. En criterio del actor, y atendiendo a lo establecido en su escrito de tutela, el juez incurrió en un defecto fáctico al no examinar las pruebas de ADN que se presentaron en el proceso, una realizada en el mes de febrero de 2004 y otra practicada en septiembre de 2011, en contravía del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.

7.2. Con fundamento en la controversia planteada y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, la S. adelantará el examen de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente en lo referente al requisito de subsidiariedad, pues el accionante no apeló la decisión, ni agotó el recurso extraordinario de casación; y al requisito de inmediatez, ya que el actor interpuso la acción 6 meses después de que se profirió el fallo de primera (y única) instancia en el trámite que se surtió ante los jueces de familia. Para tal fin, en primer lugar, se examinarán los requisitos generales de procedibilidad:

7.2.1. Relevancia constitucional: En virtud de la información que reposa en el expediente, es evidente que este proceso reviste de trascendencia constitucional. Encuentra la S. que lo que se debate, en primer término, son los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. No obstante, como se señaló en esta providencia, en los procesos de filiación igualmente se encuentran comprometidos los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil[50], al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 CP).

7.2.2. La tutela como mecanismo judicial principal: Respecto de este punto, como ya se señaló, el señor S.H. contaba con la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada[51] y tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación contemplado para estos efectos en el ordenamiento jurídico[52]. En este sentido, por regla general, frente al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la procedencia de la tutela contra providencias judiciales a la ocurrencia de alguna de las siguientes hipótesis:

“

  1. Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

  2. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.

  3. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”[53].

No obstante, tal y como se mencionó en el acápite 6.1 de la presente providencia, en relación con los procesos en los que se cuestiona la filiación, la jurisprudencia de este Tribunal ha dicho que “las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser aplicables” en sede constitucional, pues dicha controversia se relaciona con el estado civil de las personas, el cual ha sido reconocido como un “derecho indisponible”[54]. Lo anterior, en criterio de esta Corporación, sin perjuicio de que las reclamaciones que surjan de dicha relación filial, especialmente en lo que tiene que ver con la impugnación de la paternidad, por regla general, estén sometidas a un término de caducidad, por razones de seguridad jurídica y de estabilidad de los derechos y obligaciones que surgen de las relaciones de familia.

En este orden de ideas, en criterio de la Corte, en los casos en los cuales se encuentra en discusión la filiación de una persona y se acompaña una prueba que exteriorice la ausencia de dicha relación filial –como ocurre con una prueba de ADN–, deberá declararse la procedencia de la acción de amparo constitucional, aun cuando no se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no sólo por la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino también porque un actuar en sentido contrario, resultaría totalmente desproporcionado frente a los derechos involucrados en este tipo de controversias, entre ellos, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil[55], al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a la dignidad humana (art 1 CP) y a decidir libremente el número de hijos que se desea tener.

Al revisar el asunto bajo examen, encuentra la S. que efectivamente se trata de un caso de filiación, en el cual se impugna el reconocimiento de la paternidad realizado por el señor S.H. al menor J.D.S.R.. Por lo demás, dentro de los elementos de juicio que obran en el expediente, existen dos pruebas antroheredobiológicas que indican que no hay compatibilidad entre ellos, por lo que se presenta duda sobre la relación filial entre las partes del proceso.

Con base en lo anterior y siguiendo el precedente expuesto por esta Corporación, más allá de la discusión de fondo sobre el asunto objeto de litigio, la S. concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, aun cuando no se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

7.2.3. Inmediatez

7.2.3.1. Sobre este punto, la señora L.M.R.P. (madre del menor S.R.) indica que el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta 6 meses después de que fuera proferida la sentencia de primera (y única) instancia en el proceso de impugnación de la paternidad.

7.2.3.2. En relación con el principio de inmediatez, en la Sentencia C-543 de 1992, se declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en el que se contemplaba el término de caducidad de la acción de tutela. No obstante, como bien se enuncia en la misma providencia, lo anterior no implica que la acción pueda interponerse en cualquier tiempo. Por el contrario, para que ésta proceda es necesario que exista un término oportuno, justo y razonable entre el momento de la solicitud y el hecho que da origen al amparo. Esta regla se justifica en la naturaleza cautelar de la acción de tutela, la cual responde a la necesidad de brindar una protección inmediata y efectiva frente a los derechos fundamentales que presuntamente están siendo amenazados o vulnerados.

De acuerdo con lo anterior, es obligación del juez constitucional valorar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la interposición de la acción y el momento en el que ocurrieron los hechos[56]. En el caso de tutela contra providencia judicial, el requisito de inmediatez adquiere una especial relevancia en virtud de la presunción de legalidad que reviste las providencias y en aras de preservar el principio de seguridad jurídica.[57]

7.2.3.3. Frente al caso bajo estudio, encuentra la S. que la presente acción, cumple con el requisito de inmediatez, pues el término de 6 meses es razonable para interponer la acción de tutela contra la providencia judicial que declaró la caducidad de la acción. Adicionalmente, conforme a lo expuesto en el acápite anterior, declarar la improcedencia de la acción por este requisito, implicaría una carga desproporcionada frente a los derechos fundamentales supuestamente comprometidos.

7.2.4. Las irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia: Los defectos alegados por parte del accionante, referentes a que se declaró la caducidad de la acción y a que no se tuvieron en cuenta las pruebas de ADN que demuestran que no existe vínculo filial, más allá de que estén o no llamados a prosperar, tienen un efecto decisivo en la determinación adoptada, ya que con fundamento en ellos se negaron las pretensiones invocadas por el actor.

7.2.5. Finalmente, no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.

7.2.6. En consecuencia, constata la S. que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

7.3. A continuación se analizará si la sentencia proferida en el proceso de impugnación de la paternidad incurrió en algún defecto que conlleve a la prosperidad de la acción de tutela y que requiera el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para tal efecto, es preciso recordar que el actor alegó la existencia de un defecto fáctico, por la omisión de la autoridad judicial demandada en valorar las pruebas de ADN presentadas en el proceso, pues –en su lugar– decretó la prosperidad de la excepción de caducidad.

Si bien el actor sólo hizo mención de la posible existencia del citado defecto fáctico, en realidad su queja se encuentra encaminada a que se contabilice la caducidad desde el momento en que se realizó la segunda prueba de ADN, esto es, el 27 de septiembre de 2011. De ahí que, a juicio de esta Corporación, es claro que el actor también considera que en dicha providencia se incurrió en un defecto sustantivo[58], pues el operador judicial dio aplicación errónea a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción de impugnación.

Al respecto, como previamente se mencionó, es preciso señalar que la Ley 1060 de 2006 dispone que la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad es de ciento cuarenta (140) días, cuyo cómputo –para el caso de los padres– se contabiliza desde el día siguiente a aquel “en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. Por su parte, en la normatividad preexistente, el término de impugnación del reconocimiento de la paternidad era de sesenta (60) días subsiguientes a la fecha en que se tuvo un interés actual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 75 de 1968. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en los casos en los que existe una prueba de ADN, dicho término –tanto en la legislación actual como en las normas preexistentes –se debe calcular desde el momento en que se tiene certeza de que no existe una relación filial, o lo que es lo mismo, a partir del momento en el que se obtienen los resultados negativos de la prueba de ADN.

En el caso sometido a decisión, el término de caducidad debe ser contabilizado desde el mes de febrero de 2004, fecha en la cual se obtuvieron los primeros resultados de la prueba de ADN. Como para esa fecha la Ley 1060 de 2006 no se encontraba vigente, el término de caducidad determinado por la normatividad preexistentes era de sesenta (60) días. Lo anterior, a juicio de esta Corporación, implica que la acción caducó en el mes de abril de 2004.

El respeto a las reglas de caducidad de la acción, especialmente en los casos en los que se ve afectado el derecho fundamental al estado civil, es de relevancia constitucional, pues como se expuso en la Sentencia C-800 de 2000, lo que se pretende con el establecimiento de plazos breves y perentorios, es asegurar que las personas que están involucradas en este tipo de controversias, no se vean obligadas a convivir largos períodos de incertidumbre sobre su relación filial y, a su vez, proteger el valor de la seguridad jurídica, sobre todo por el conjunto de derechos y obligaciones que dependen de las relaciones de familia.

Desde esta perspectiva, encuentra la S. que no existe justificación alguna para que el actor interpusiera la acción de impugnación de la paternidad ocho (8) años después de tener certeza sobre la inexistencia del vínculo filial. Para la S., inaplicar dicho término, sería desconocer la importancia que tiene el régimen de caducidad establecido por el legislador para proteger la seguridad jurídica. Adicionalmente, ello implicaría una afectación de los derechos del menor J.D.S.R., especialmente a la personalidad jurídica.

La acción de tutela no puede ser vista como una herramienta para desconocer las reglas de caducidad previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales constituyen un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, especialmente cuando se acude al amparo constitucional con el fin de cuestionar o desestabilizar los vínculos familiares que se han construido con el paso de los años. Por esta razón, en el caso concreto, si bien existe una prueba de que el actor no es el progenitor del menor J.D., la inactividad de éste durante ocho (8) años, implica que aceptó su rol como padre del citado menor.

En este orden de ideas, frente a la posible configuración de un defecto sustantivo por desconocer el mandato constitucional que señala que se le debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, encuentra la S. que en este caso efectivamente la declaratoria de la caducidad de la acción no es desproporcionada, pues –como se mencionó anteriormente– el actor tenía el deber de acudir a la administración de justicia para reclamar la protección de sus derechos en el término estipulado. La aplicación de dicha norma tiene como fin proteger la seguridad jurídica y preservar la estabilidad de las relaciones filiales, por lo que su desconocimiento implicaría la afectación de los derechos del menor J.D.S.R. y, a su vez, un amparo a la desidia e inacción del actor[59].

Por otra parte, en cuanto a la posible configuración del defecto fáctico, es claro que el juez no estaba habilitado para analizar el fondo del asunto, ya que se acreditó la caducidad de la acción, siendo procedente el rechazo de plano de la misma[60]. Así las cosas, la falta de análisis de las pruebas de ADN no puede ser entendido como un error por parte del operador judicial, frente a un trámite procesal que desde el inicio estaba llamado a ser rechazado.

7.4. En conclusión, la S. confirmará la decisión del juez de segunda instancia y denegará la solicitud de amparo, por cuanto, en el presente caso, no existe vulneración de los derechos alegados por el demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2013 proferida por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que denegó el amparo solicitado por el señor Y.E.S.H..

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaría General

[1] Folio 179, cuaderno 2.

[2] Folios 4-10, cuaderno 3.

[3] Folios 12-13, cuaderno 3.

[4] Folio 14, cuaderno 3.

[5] Folios 20-35, cuaderno 3.

[6] Folios 36-40, cuaderno 3.

[7] Folios 41-50, cuaderno 3.

[8] Folios 41-42, cuaderno 3.

[9] Folios 98-100, cuaderno 3.

[10] Folios 139-140, cuaderno 3.

[11] Folios 150-155, cuaderno 3.

[12] Folios 27-34, cuaderno 2.

[13] Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009. Así mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción [de tutela] -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”.

[14] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.

[15] En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal.

[16] Sentencia T-173 de 1993, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[17] Sentencia T-504 de 2000, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[18] Sentencia T-315 de 2005, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[19] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, citas de la Sentencia C-590 de 2005.

[20] Sentencia T-658 de 1998, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[21] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219-01, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[22] Sentencia SU-014 de 2001.

[23] Sentencia C-590 de 2005.

[24] Sentencia SU-047 de 1999.

[25] Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-130 de 2009, T-310 de 2009 y T-555 de 2009.

[26] “Artículo 214. Impugnación de la paternidad. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001

[27] El artículo 219 (antes de la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006) disponía que: “Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. // Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.” Por su parte, el artículo 220 señala: “A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio. // Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad. // Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.”

[28] “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

[29] Adicionalmente, el artículo 336 del Código Civil disponía que: “Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto. // Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho.” Por virtud de la remisión expuesta en la citada norma, el artículo 335 señalaba que: “La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla: 1o) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo. 2o) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya. 3o) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.”

[30] Artículo 1º de la Ley 721 de 2001, el cual modificó el artículo 7 de la Ley 75 de 1968.

[31] Al respecto se dispuso que: “Artículo 5o. El artículo 217 del Código Civil quedará así: Artículo 217. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. // La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. // Parágrafo. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001

[32] La Corte en sentencia C-530 de 2010 se declaró inhibida para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad de los apartes subrayados.

[33] Sobre este punto, en la Sentencia C-530 de 2010, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo contra el término de caducidad de la acción de impugnación contemplada en el artículo 216 del Código Civil, entre otras razones, porque el mero establecimiento de un plazo para controvertir la paternidad no genera -en principio- una duda mínima sobre su inconstitucional. Al respecto, se señaló que: “[c]abe resaltar en este lugar cómo quien considera que el fenómeno de la caducidad en relación con una materia específica o quien estima que el término de caducidad fijado por el legislador para ejercer una determinada acción, vulneran preceptos constitucionales, debe desplegar una mayor carga argumentativa con el fin de desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma legal objeto de reproche. Este último punto resulta de especial relevancia con relación al ataque por vulneración de los artículos 228, 229 y 230, toda vez que en varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de que la facultad radicada en cabeza del legislador para establecer la procedencia de la caducidad respecto de una determinada materia o para fijar el término de caducidad de las acciones, constituye una competencia legítima, la cual, no desconoce, prima facie, el derecho de acceso a la justicia, ni ningún otro derecho”. (Subrayas añadidas).

[34] Gaceta del Congreso No. 691 del 3 de octubre de 2005.

[35] Al respecto, en la Sentencia C-109 de 1995, se indicó que: “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

[36] Subrayado por fuera del texto original.

[37] Sentencia T-411 de 2004.

[38] En esta providencia, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta en contra de las decisiones del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, de la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de la S. Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de un proceso promovido para investigar la paternidad en la que no fue citado el defensor de familia, los indeterminados no estuvieron debidamente representados en la práctica de pruebas y la prueba de HLA fue ordenada pero no practicada. Al momento de resolver el caso concreto, este Tribunal concedió la tutela como mecanismo transitorio de protección y ordenó la suspensión del término de caducidad del recurso extraordinario revisión por un término de cuatro (4) meses, con el fin de que la accionante incoara la demanda y solicitara anticipadamente la citada prueba de HLA.

[39] En la citada providencia, la Corte estudió una solicitud de amparo promovida en contra de una sentencia en la que el demandado fue declarado como padre de una menor, en virtud de una prueba antropoheredobiológica realizada por el ICBF en 1995. Con posterioridad, en el año de 1998, el supuesto padre se realizó una nueva prueba en la que se demostró que no existía dicha relación filial. En esta oportunidad, esta Corporación amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó la suspensión temporal de los efectos jurídicos del registro de la menor, mientras se resolvía una acción penal en contra de la responsable de la prueba antroheredobiológica y se tramitaba el recurso extraordinario de revisión.

[40] Al respecto la Corte dijo: “Sin embargo, es aplicable aquí el precedente sentado en la sentencia T-411 de 2004 sobre este extremo pues el requisito de procedibilidad deberá “ceder ante la contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego”.

[41] Sentencia C-109 de 1995, citada en la sentencia T-411 de 2004 y T-1342 de 2001.

[42] Sentencia C-004 de 1998, citada en la sentencia T-1342 de 2001.

[43] Sentencia T-488 de 1999.

[44] Sentencia T-411 de 2004.

[45] Sentencia T-1342 de 2001.

[46] Respecto del “interés actual” la sentencia profundiza indicando que: “24. Como se ve, hay entonces una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante (la contundencia de la verdad científica) al interpretar una ley generalmente válida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos casos, debe buscarse una interpretación distinta que colme la laguna. Y en este en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el ‘interés actual’. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo hace pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN, entonces el ‘interés actual’ o bien se presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad de la prueba científica. Ambas interpretaciones se adecuan al espíritu de la legislación civil, como pasa a mostrarse:

23.1. Presumir que la persona tiene ‘interés actual’, supone admitir que todo padre o madre extramatrimonial puede impugnar la paternidad o maternidad, sin probar que tiene ‘interés actual’, cuando la impugnación se interpone poco tiempo después de conocer la primera prueba de ADN que lo descarta como padre o madre. Eso significa que sólo debe demostrar que conoció recientemente la prueba de ADN, regulación que por lo demás prohíja la misma Ley 1060 de 2006 para casos en que quien impugna la paternidad es el cónyuge o el compañero permanente. Estos últimos pueden impugnar la paternidad, sin necesidad de probar ‘interés actual’, siempre que lo hagan “dentro de los ciento [cuarenta] (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que es el padre o madre biológica” (art. 4, Ley 1060 de 2006). Luego no es extraño a la ley que una persona impugne la paternidad años después de tener la primera duda sobre la verdadera filiación, siempre y cuando lo haga dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes al tiempo en el cual “tuv[o] conocimiento” de no ser el padre o madre biológico del supuesto hijo.

23.2. Exigir la acreditación de un interés actual, por su parte, tampoco riñe con la legislación civil. Ni está en contradicción con ella un entendimiento especial de lo que significa tener un ‘interés actual’, pues no existe en todo el Estatuto Civil una estipulación vinculante de esos términos, que el juez esté obligado a respetar sin importar las propiedades fácticas de un caso como este. Por tanto, no estaría ni en contra de la letra, ni del espíritu de la legislación, entender que el interés de una persona, aunque caduco en cierto momento, puede actualizarse en determinadas hipótesis. Y, en este caso al menos, es cierto que D.A.M.G. tuvo interés por vez primera, como acertadamente lo indican los jueces demandados, al reconocer a N.Y.; es decir, mucho tiempo antes de instaurar su acción. Sin embargo, no es cierto que por ese solo hecho el interés no haya sido actual cuando la promovió, pues con el conocimiento de la prueba de ADN el interés se actualizó, y como poco tiempo después de ello se interpuso la demanda de impugnación, al momento de acceder a la justicia no carecía de ‘interés actual’.

24. Así las cosas, es posible ofrecer interpretaciones distintas del ‘interés actual’ en casos como el presente. Esos entendimientos no conducen a desconocer la letra o el espíritu de la ley, ni aparejan un menoscabo para los derechos del accionante a la libertad de decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y a la administración de justicia efectiva. Ciertamente, suponen una incidencia en el derecho de la menor a la protección de los vínculos y las proyecciones que había hecho con seguridad, como fruto de los lazos afectivos y de las memorias que alcanzó a construir en compañía del tutelante. Cuando menos, es de esperarse que se puedan frustrar algunos anhelos construidos por N.Y. a lo largo de este tiempo, en relación con los bienes que debe proporcionar la paternidad, que son regularmente los de garantizar “protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. Pero ese quebranto se ve compensado, de una parte, por la salvaguarda cierta de su derecho “al nombre” real, y no a uno ficticio como el que se le registraría si se la hace aparecer como hija de quien no es su padre y, de otra, por la protección cierta también de los demás derechos y libertades del tutelante.”

[47] Al respecto es necesario mencionar que este despacho en Sentencia T-160 de 2003 en un caso de impugnación de la paternidad se concedió el amparo y se dejó sin efectos la sentencia que declaraba la caducidad de la acción, por cuanto el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo inobservó el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, (…) que admite que aquellas personas a las cuales se les decretó la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad –como ocurrió en el presente caso– puedan interponer nuevamente dicha acción, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos en este tipo de proceso, eliminando los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso.”

[48] Sentencia T-411 de 2004

[49] Sentencia T-1342 de 2001.

[50] Sentencia T-411 de 2004

[51] El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso (…)”.

[52] El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, (…): 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil (…)” .

[53] Véase la Sentencia T-598 de 2003.

[54] Sentencia T-411 de 2004.

[55] Sentencia T-411 de 2004

[56] T-1140 de 2005

[57] T-055 de 2008.

[58] En la Sentencia SU-187 de 2010, la Corte estableció que el defecto sustantivo o material se presenta: “(…) (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada),(iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (vi) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó.”

[59] No sobra recordar que, como se expuso en la Sentencia T-769 de 2010, los hijos pueden impugnar la paternidad en cualquier tiempo, como se expone en el artículo 217 del Código Civil.

[60] El artículo 85 Código de Procedimiento Civil dispone que: “(…) El Juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido (…)”. Subrayado por fuera del texto original.

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