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Auto nº 256/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013

PonenteAlberto Rojas Rios
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-702-09

A256-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 256/13

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-702 de 2009.

Acción de tutela instaurada por M.Á.P.S. contra Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre dos mil trece (2013)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-702 de 2009, proferida por la S. Octava de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. - La Corte Constitucional, en la sentencia T-702 de 2009, reseñó los preceptos fácticos del asunto así:

    “1.1. El actor, ciudadano de 60 años de edad, ha solicitado en repetidas ocasiones el reconocimiento de la pensión de jubilación a la entidad demandada sin que hasta la fecha se haya accedido a su reclamo.

    1.2. La primera de las peticiones fue elevada el 22 de Abril de 2004, en respuesta a la cual se emitió la Resolución 013779 de 03 de Mayo de 2005, en la que se apuntó que “el solicitante cumple con 19 años, 10 meses y 23 días de servicio al Estado, tiempo que no permite aplicar la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión (…) del mismo modo se realizó el estudio con base en la Ley 71 de 1988 (…)[por lo] que no se puede aplicar la norma en mención ya que el INCORA no efectuó cotizaciones a ninguna caja o fondo”.

    1.3. En el mes de Diciembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales envió oficio al gerente liquidador del INCORA solicitando la emisión de un bono pensional tipo B para la cancelación de los aportes pensionales correspondientes al periodo del 28 de noviembre de 1980 al 30 de marzo de 1994 para la consolidación de la pensión del ciudadano M.Á.P.S.. Frente a ello, la Oficina de Talento Humano del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA en liquidación, comunicó a ISS el reconocimiento del citado bono mediante Resolución N° 03231 del 30 de diciembre de 2004 modificada con Resolución N° 01288 del 13 de julio de 2005.

    1.4. El actor presentó nuevamente solicitudes en igual sentido, radicadas los días 27 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009, ninguna de las cuales, de acuerdo con el actor, fueron oportunamente resueltas.

    1.5. En razón de lo anterior, interpuso acción de tutela conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en la que se concedió el amparo al derecho de petición invocado por el actor y se ordenó, en consecuencia, la emisión de respuesta clara y de fondo en relación con su petición en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia.

    1.6. Así mismo, el actor efectuó solicitud de revocatoria directa contra las resoluciones 013779 de 03 de mayo y 001192 de 11 de noviembre de 2005, la cual fue resuelta mediante la Resolución 019717 de 06 de mayo de 2009, en la que el ISS decidió su rechazo por improcedente y la consecuente denegación del reconocimiento de la prestación. A través de este acto se reafirmó que, si bien el actor acredita haber cotizado al sector público y al ISS un total de 20 años, 9 meses y 28 días equivalentes a 1071 semanas, al servicio del sector público únicamente se cotizó durante 19 años, 10 meses y 23 días de servicio al Estado. Para esta fecha, se había hecho efectivo el traslado del bono pensional correspondiente al INCORA.

    1.7. Por último, es preciso mencionar que obra en el expediente dictamen médico realizado por profesional del Hospital Universitario San Ignacio el 13 de Mayo de 2008 que sugiere que el paciente padece tumor maligno de la próstata (C61x). Por tal motivo, se ordenó la concesión de creatinina en suero, orina u otros, teleterapia con acelerador lineal mayor de 10 mv. P. o pop ganglionar de mama campos múltiples en: cara, encéfalo, mama, tórax, parcial de abdomen, pelvis, caquis, cuello mediastino (grupo 4) con simulador y con planeación computarizada (tipo I), tomografía axial computada de abdomen y pelvis (abdomen total) con contraste”

  2. - En la providencia se sintetizaron tanto las decisiones de instancia, como el escrito presentado por el actor para fundamentar su impugnación, en los siguientes términos:

    “Primera Instancia

    Mediante sentencia de 2 de marzo de 2009, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá determinó que, efectivamente, el derecho de petición, cuyo amparo se reclamaba en relación con las solicitudes radicadas los días 27 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009, había sido violado por la entidad accionada a raíz de su omisión. Por tanto, se dispuso el plazo máximo de 48 horas después de la notificación del respectivo fallo, para la contestación clara, definitiva y de fondo a esas peticiones.

    En vista de que, aún el 13 de abril, no se había dado respuesta a sendas peticiones, el actor presentó solicitud de desacato que culminó con la orden respectiva librada contra el Ministerio de la Protección Social el día 14 de ese mismo mes. Así mismo, éste impugnó la decisión que fue repartida a la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial por considerarla insuficiente, ya que se redujo al pronunciamiento sobre el derecho de petición.

    Segunda Instancia

    La S. Civil del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia aprobada el día 18 de marzo de 2009, resolvió “confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad el pasado dos de marzo, en la acción de tutela instaurada por el [sic] M.Á.P.S. contra el Instituto de Seguro Social”.

  3. - La S. Octava de Revisión, mediante sentencia T-702 de 2009, decidió revocar los fallos proferidos por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se concediera de manera transitoria el derecho fundamental a la seguridad social del señor P.S.. En la parte resolutiva de la sentencia se ordenó:

    (i)“REVOCAR parcialmente, con base en las razones expuestas, la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA el amparo del derecho a la seguridad social invocado por M.Á.P.S..

    (ii) “ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca a favor del ciudadano M.Á.P.S. la pensión de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.”

III. CONSIDERACIONES

Esta Corporación, siguiendo los lineamientos de los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sostenido como regla general, que la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y establecer la forma como éstos deben cumplirse, reposa en cabeza de los jueces de primera instancia. Así, en sentencia T-458 de 2003 la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, indicó que: "Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad".

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha precisado[1] que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas, pues “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica en revisar eventualmente los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República, teniendo una competencia excepcional para verificar el cumplimiento de sus providencias”[2]. Es decir, en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bajo la consideración de que "la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia"[3].

Esta posibilidad de que la Corte Constitucional asuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisión de tutela tiene carácter excepcional y se ha aplicado en circunstancias especiales, cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[4], o cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[5]

Este Alto Tribunal, en Auto 010 de 2004, señaló que está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se reúnan las siguientes condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación-, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto 149 A de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem).

En el caso objeto de estudio, la solicitud hecha por el petente busca el cumplimiento de la sentencia T-702 de 2009, fallo que ha sido proferido por esta Corporación y que concedió el amparo solicitado, por lo que cumple con el primero de los requisitos esbozados por la jurisprudencia constitucional.

Adicionalmente, la eficacia de las garantías individuales, como lo son: el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de vejez y el mínimo vital que reclama el accionante, es un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, por lo que la guarda de éste resulta imperiosa para el juez constitucional, cumpliendo con ello el segundo requisito indicado por esta Corporación.

Finalmente, respecto del último requisito se observa que la intervención de esta Corporación no es indispensable, por cuanto no se demostró que el a quo no haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección proveída, al no haberse solicitado el cumplimiento del fallo ante el juez de primera instancia.

En este sentido, esta S. encuentra que la petición elevada por el accionante no cumple con el tercero de los requisitos establecidos jurisprudencia y, por ello, no es posible la intervención de esta Corporación para lograr el cumplimiento de la sentencia T-702 de 2009. En consecuencia se rechazará por improcedente la solicitud presentada por M.Á.P.S. en el presente asunto

No obstante, debido a la importancia de los derechos en juego y a la precaria situación del actor se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá para que inicie los tramites establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para el cumplimiento de la mencionada providencia y el respectivo incidente de desacato consagrado en los artículos 52 y 53 del mencionado decreto.

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por M.Á.P.S. en el asunto de la referencia.

SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación que remita la solicitud de cumplimiento elevada por el señor M.Á.P.S. al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogota que inicie los tramites establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para el cumplimiento de la sentencia T-702 de 2009 y el respectivo incidente de desacato consagrado en los artículos 52 y 53 del mencionado decreto.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, A-96 B de 2006

[2] Corte Constitucional, A-184 de 2005

[3] Corte Constitucional. Auto del 17 de febrero de 2004.

[4] Corte Constitucional A-010 de 2004; A-045 de 2004 y A-184 de 2005

[5] Corte Constitucional A-050 de 2004; A-185 de 2004; A-176 de 2005 y A-177 de 2005

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