Auto nº 284/13 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489840034

Auto nº 284/13 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2013

Número de sentencia284/13
Número de expedienteD-9941
Fecha27 Noviembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

A284-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 284/13

Referencia: Expediente D-9941

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. M.V.C.C..

Demandante: C.M.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de 2013.

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano C.M.P. el pasado cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) contra el Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por la Magistrada Sustanciadora, Dra. M.V.C.C., por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El ciudadano C.M.P. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra parte del inciso 3º del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. La norma demandada establece:

ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Subrayada expresión demandada),

1.2. El demandante considera que la proposición referente a la obligación de renunciar a cargo directivos de un partido o movimiento político cuando se pretende inscribir como candidato a cargos de elección popular por un partido distinto, desconoce los derechos contemplados en los artículos 40 y 107 de la Constitución Política de 1991. A su juicio, el legislador se extralimitó en sus funciones, toda vez que el Acto Legislativo No. 1 de 2009 – modificatorio del artículo 107 constitucional - sólo contempló dicha limitación para quienes son miembros de corporaciones públicas y no para los directivos de los partidos. Concluye que dicha disposición limita de manera irrazonable los derechos a “(i) elegir y ser elegido, (ii) formar parte y retirarse de los partidos libremente y (iii) la libertad e igualdad en el acceso al ejercicio de funciones públicas”.

1.3. Mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), la magistrada ponente resolvió rechazar la demanda de la referencia, señalando que contra dicha norma se producía el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto ésta ya había sido revisada de manera integral mediante la sentencia C – 490 de 2011.

1.4. Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de súplica[1]. Alegó que como consecuencia de la expedición de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – y en especial el establecimiento de la doble militancia como causal de nulidad de los actos de elección o nombramiento[2], sobrevino la inconstitucional del inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475. Explica su argumento establecido que “la norma acusada, hasta el momento de la sentencia C – 490 de 2011, se constituía en una simple prohibición y en la Ley 1475 de 2011, no se contempló sanción alguna, lo que en verdad apenas se constituía en una amenaza al derecho de ser elegido. Sin embargo al surgir el régimen sancionatorio, es decir la Ley 1437 en sus artículos 275 numeral 8º y 288 numeral 3º, se genera de ipso-facto un vicio de inconstitucionalidad a la disposición demandada, puesto que ahora sí, se constituye en una violación al derecho de ser elegido de un ciudadano”[3].

II. CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia.

2.2. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar si la demanda presentada por el ciudadano C.M.P. contra parte del inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, cumple con los requisitos mínimos establecidos para la admisión de la misma.

2.3 Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

2.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i)“ el señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

2.3.2. La jurisprudencia constitucional[4] ha precisado el contenido del citado artículo, señalando tres requisitos de admisibilidad de una demanda. La precisión del objeto demandado, para lo cual es necesario que el demandante señale y transcriba las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad[5]. El concepto de violación, con lo que se exige que el demandante señale, no solo la o las normas constitucionales que se consideran violadas, sino que indique los “elementos materiales del texto constitucional que son relevantes y que resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”[6]. En este se ha señalado la necesidad de cumplir con unos estándares mínimos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia, los cuales han sido definidos de la siguiente manera:

“[L]os cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[7]” (Cursivas y negrillas del texto)[8].

2.3.5. El tercer elemento es la exigencia de que se señalen las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda. En este punto es necesario tener en cuenta que “la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda”[9]”[10].

2.4. Revisión constitucional de Leyes Estatutarias

El numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, confiere a esta Corporación la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimientos en su formación. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que dicho análisis se caracteriza por ser de naturaleza (i) jurisdiccional, (ii) automático, (iii) previo, (iv) integral, (v) participativo y (vi) definitivo, elementos que se desarrollarán brevemente a continuación.

La formación de una ley estatutaria se identifica por ser un procedimiento complejo que exige la intervención de varios organismos estatales, quienes cumplen funciones diferentes. A la Corte Constitucional le corresponde, de manera exclusiva, - dentro de su facultad jurisdiccional- “confrontar el contenido normativo del proyecto puesto a su consideración, frente a las disposiciones de la Carta”[11]. Dicho estudio se realiza una vez finalizado el trámite legislativo, el cual se inicia con la remisión que debe llevar a cabo el Presidente de la República o ante la eventual omisión de éste por solicitud directa de la Corte a la Secretaría de la Cámara de Representantes[12]. De esta forma, el análisis constitucional se adelante de manera automática, sin que se requiera la presentación de una demanda de inconstitucionalidad para tal fin. La remisión del proyecto o la solicitud de copia auténtica, se produce con anterioridad a la sanción presidencial, lo cual implica que el estudio por parte de la Corte se realiza de manera previa a que la ley nazca formalmente dentro del ordenamiento jurídico.

Asumida la competencia, el control de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria se debe realizar tanto por los posibles vicios de procedimiento como por su contenido normativo y se exige que la confrontación del proyecto se realice con respecto a la totalidad de los postulados constitucionales. Durante el trámite en esta Corporación y dentro del término establecido, cualquier ciudadano puede intervenir para defender o atacar la constitucionalidad del proyecto.

Finalmente, cuando este Tribunal adopta una decisión, ésta adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional. Lo cual implica que una vez entrada en vigencia la ley estatutaria “no es posible que el debate con relación a su constitucionalidad pueda ser reabierto a propósito de una demanda ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad”[13]. Lo anterior se encuentra íntimamente ligado con lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”.

2.4. Los cargos formulados por el demandante y su relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación.

2.4.1. El ciudadano M.P. afirma que el legislador extralimitó sus funciones en tanto estableció una prohibición que no fue contemplada por el constituyente mediante la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2009, vulnerando así, los derechos a elegir y ser elegido, formar parte y retirarse de los partidos políticos y la libertad e igualdad en el acceso al ejercicio de funciones públicas. Posteriormente, y una vez notificado el auto de rechazo de la demanda, alegó que se presentó una inconstitucionalidad sobreviviente con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial el establecimiento de la doble militancia como causal de nulidad de los actos de elección o nombramiento. A su juicio, el establecimiento de una sanción por estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, materializó la vulneración de los mencionados derechos constitucionales.

2.4.2. La Sala Plena confirmará la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad, en tanto se encuentra debidamente sustentada en la disposición normativa contenida en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Ley 1475 de 2011 debido a su naturaleza de estatutaria, fue revisada en su totalidad mediante la sentencia C – 490 de 2011. En dicha decisión se declaró la constitucionalidad de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo de la mencionada ley, haciendo así tránsito a cosa juzgada constitucional. La sentencia realizó – como se explicó – un análisis automático, previo, integral y definitivo de la norma, por lo que no se puede reabrir el debate constitucional.

2.4.3. Por su parte, el argumento presentado en el recurso de súplica carece por completo de claridad, en tanto resulta forzoso establecer un hilo conductor entre la Ley 1447, la Ley 1437 de 2011 y su eventual contra posición con los postulados superiores. Este no logra desvirtuar la aplicabilidad de la figura de la cosa juzgada constitucional, en tanto se limita a mencionar otra disposición normativa de carácter legal, desconociendo el requisito de suficiencia ya que no se despierta“una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”.

2.4.4. No obstante lo anterior, la Corte debe señalar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que con posterioridad al estudio de una ley estatutaria puede presentarse una inconstitucionalidad sobreviviente, supuesto bajo el cual resulta posible presentar una demanda para un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporación. La jurisprudencia ha señalado que este evento puede presentarse en dos situaciones; “una relativa a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. (…) Y otra, que tiene que ver con la modificación posterior de las normas constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de comparación a partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad”[14]. Resulta importante reiterar que dicha modificación de las normas constitucionales no hace relación a cualquier cambio, sino a aquellos en los que se hayan modificado las disposiciones que sirvieron como base para la expedición de la ley estatutaria. La Sala encuentra que en el presente caso no existen las condiciones necesarias para que se requiera un nuevo pronunciamiento en relación con la norma demandada.

2.4.5. Por lo anterior, la Sala Plena confirmará el auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), emitido por el Despacho de la Dra. M.V.C.C., en el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia.

III. DECISION

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la Magistrada M.V.C.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano C.M.P..

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] De conformidad con la constancia secretarial se radicó el cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).

[2] Artículo 275 numeral 8º de la Ley 1437 de 2011.

[3] Escrito de recurso de súplica. Fl 14 del expediente.

[4] C-1052 de 2001

[5] C-491 de 1997, C-1052 de 2001

[6] C-1052 de 2001

[7] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

[8] Auto 032 de 2005

[9] Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P.F.M.D.. En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 M.P.J.A.M. (En esta oportunidad se consideró que un error mecanográfico en la trascripción de la norma que establecía la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda).

[10] C-1052 de 2001

[11] Sentencia C – 546 de 2011

[12] Artículo 39 Decreto 2591 de 1991.

[13] Sentencia C – 546 de 2011

[14] Sentencia C-238/06

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