Sentencia de Tutela nº 860/13 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489840042

Sentencia de Tutela nº 860/13 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2013

PonenteAlberto Rojas RÍos
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3982277

T-860-13 Sentencia T-860/13 Sentencia T-860/13

Referencia: expediente T-3.982.277

Acción de tutela instaurada por C.F.M.V. Contra el Colegio Militar S.B..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela decidido por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá – única instancia- el 20 de mayo de 2013, en el curso de la acción de tutela instaurada por el ciudadano C.F.M.V. contra el Colegio Militar S.B..

I. ANTECEDENTES

El ciudadano C.F.M.V. interpuso acción de tutela contra el Colegio Militar S.B. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio, debido proceso y mínimo vital.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

  1. Hechos

    1.1.- El ciudadano C.F.M.V. manifiesta haber estudiado entre el año 2005 y 2010 en el Colegio Militar S.B.. Entidad educativa donde cursó y aprobó su educación básica secundaria y media vocacional.

    1.2.- Reconoce que durante el año lectivo del 2010 incumplió el pago de 2.720.000 pesos, por concepto de 8 meses de pensión, en razón a que su padre fue despedido de la entidad bancaria donde laboraba[1].

    1.3.- Por lo anterior, la entidad educativa decidió no tramitar el respectivo paz y salvo, reteniendo los documentos correspondientes a la información académica del estudiante. Asimismo, reportó al acudiente del actor en la entidad de cobro de carteras COVINOC, a fin de que le sea pagado lo adeudado.

    1.4.- Señala el actor que el día 12 de julio del 2012, solicitó mediante petición la entrega de los documentos para seguir adelante con sus estudios, pero la entidad demandada los remitió a COVINOC para los correspondientes arreglos económicos. No obstante, al dirigirse a dicha entidad, se le informó que adeudaba el doble de la deuda inicial[2].

    1.5.- Finalmente, aduce no contar con recursos económicos para costear sus deudas, pues los pocos ingresos que percibe su núcleo familiar, son destinados a sus necesidades básicas. Asimismo, manifiesta que la no expedición de los certificados académicos, además de impedirle el ingreso a alguna institución de educación superior, lo imposibilita para conseguir un empleo y, por ende, pagar lo adeudado[3].

  2. Respuesta de las entidades demandadas

    Colegio Militar S.B.[4]

    2.1.- Mediante oficio del 15 de mayo de 2013, el Rector y R.L. delC.M.S.B., informó que en efecto el ciudadano C.F.M.V. había cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria durante los años 2005 a 2008 y la Educación Media Vocacional entre el 2009 y 2010.

    2.2.- Asimismo, reconoció la no entrega de los certificados estudiantiles en razón a que la deuda ascendía a 2.720.000 mil pesos, sin intereses. En consecuencia, indicó: “en vista de los meses pendientes de pago y no haber cancelado ni parcial ni totalmente lo adeudado, el acudiente fue reportado a la firma COVINOC, dentro de la relación de morosos con el objeto de proceder al cobro de los compromisos pecuniarios pendientes, con cierre a 30 de diciembre de 2010”

    No obstante, resaltó que pese a la difícil situación financiera y administrativa que padecen hoy en día las distintas entidades educativas privadas, en cuanto al recaudo de pensiones y el monto de las deudas acumuladas, el actor debe demostrar, en virtud de la providencia SU-624 de 1995, el hecho sobreviniente por el cual incumplió el pago oportuno de las pensiones en el año 2010, pues de lo contrario se estaría dando cabida legal a la “cultura del no pago” que tanto afecta a ese tipo de entidades. En consecuencia, concluyó:

  3. “A pesar de la morosidad en los pagos, el alumno tuvo la oportunidad de concluir sus estudios, por lo tanto debe rechazar la imputación de violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política y otros derechos conexos.

  4. La actuación del plantel educativo se fundamenta en las normas previstas y vigentes.

  5. Los señores acudientes son conscientes de la deuda que asciende a 2.720.000.

  6. Cualquier diligencia tendiente a solucionar el pago de lo adeudado debe ser adelantada en las oficinas de COVINOC directamente, ya que el colegio ha hecho entrega a dicha empresa de esta cartera morosa”[5].

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

  1. Fallo de única instancia[6]

    1.1.- El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2013 negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados argumentando la falta de subsidiariedad en el amparo constitucional y la no acreditación de la legitimación en la causa por activa, pese a que lo requirió, mediante auto del 10 de mayo de 2013[7]. Frente al particular manifestó:

    “[S]i bien en este caso nos encontramos frente a un solo accionante, lo cierto es que no hay ninguna constancia acerca de que le era imposible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia oficiosa, razón por la cual no se tiene certeza sobre quien ha iniciado la acción y menos su interés en la misma[8]” (N. fuera del texto original)

  2. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    2.1.- Acta individual de reparto con fecha del 6 de mayo de 2013. (F. 13 del cuaderno de instancia)

    2.2.- Auto del 9 de mayo de 2013, por el cual el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal requiere a la parte actora en el aporte de los documentos señalados en el folio 11 del escrito de tutela. (F. 18 del cuaderno de instancia)

    2.3.- Auto del 10 de mayo de 2013, por el cual el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal requirió a la parte actora en la suscripción de la acción de tutela, so pena de entender que no se encuentra interesado en tramitar la misma. (F. 19 del cuaderno de instancia)

    2.4.- Escrito de contestación suscrito por el Rector y R. legal del Colegio Militar S.B.. (F.s 24 a 31 del cuaderno de instancia)

  3. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

    3.1.- Mediante auto del 31 de octubre de 2011, el Magistrado Ponente dispuso que se estableciera comunicación con el ciudadano C.F.M.V., a fin constatar si el accionante había formulado o interpuesto el presente amparo constitucional. En esta ocasión el actor informó: “en efecto, el día 6 de mayo de 2013, interpuso sin firma la acción de tutela de la referencia y, además, que la razón de ser del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias frente al Colegio Militar S.B. en el año 2010, correspondió al hecho de que su padre había sido desvinculado de la entidad bancaria donde laboraba, desde el año 2008”[9].

    Aunado a esto, el actor radicó en esta Corporación escrito del 6 de noviembre de 2013[10], en el cual sostuvo:

    · “El día 6 de mayo se radicó la tutela a las 12:05 Pm.

    · El día 10 de mayo fui citado al Juzgado 73 Civil Municipal, donde me dijeron que debía llevar el telegrama al Colegio Militar S.B. personalmente.

    · El mismo telegrama fue entregado al Colegio por parte del Juzgado ya que ellos mismos lo notificaron personalmente.

    · El Colegio Militar S.B. contestó dentro del término de ley y, el contenido hasta la fecha (SIC) no he tenido ninguna respuesta o conocimiento alguno.

    · El día 20 de mayo fue denegado el amparo ya que no plasmó (SIC) mi firma en la tutela, e inmediatamente me dirigí al juez para saber como se podía subsanar la tutela, pero la respuesta por parte del juez fue negativa manifestando que el tiempo de apelación ya había vencido.

    · Aproximadamente recibí una llamada en el mes de agosto por parte de un funcionario de Corte [Constitucional] diciéndome que le relatara lo acontecido respecto a la tutela.

    · A la fecha está vigente un convenio con la universidad Corporación Unificada Nacional de la Educación Superior (CUN), en la cual estoy comprometido a presentar los documentos que me acreditan como bachiller en el término del 2013, que de no cumplirse puedo perder el cupo y por ende no continuar con mis estudios universitarios”.

    3.2.- Mediante auto del 20 de Noviembre del 2013, el Magistrado Sustanciador decretó como prueba: que en el término de 48 horas, contadas a partir de la recepción de dicho auto, el ciudadano C.F.M.V. informara sobre: “¿Cuáles fueron las razones que originaron el incumplimiento del pago de los 8 meses de pensión, durante el periodo académico del año 2010? Lo anterior debe estar respaldado en documentos que sirvan como prueba”.

    Mediante correo electrónico del 22 de noviembre, el ciudadano C.F.M.V. aportó[11]:

    · Certificado donde se advierte que el señor C.A.M.M. –padre del accionante- laboró al servicio de ADECCO, desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010.

    · Relación de actuaciones procesales tramitadas con ocasión de una demanda laboral interpuesta por el señor C.A.M.M. contra la entidad Bancaria Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, en el mes de mayo del año 2008.

    · Recibos de pago donde se evidencia que en el 2010, el núcleo familiar del actor incurrió en mora frente al pago del canon de arrendamiento del lugar donde residen.

    III CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  4. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  5. Problema jurídico

    2.1.- De conformidad con los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, entra la S. a determinar si el Colegio Militar S.B. vulneró el derecho fundamental a la educación del ciudadano C.F.M.V., al no expedir los certificados académicos que acreditan al actor como bachiller graduado, por presentar mora en el pago de 8 meses de pensión del periodo académico 2010.

    2.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, esta S. se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental al goce efectivo de la educación y la tención que existe frente al derecho de la institución a obtener una contraprestación económica por los servicios prestados. (Reiteración Jurisprudencial), y (ii) la retención de certificados de notas y otros documentos por mora en el pago frente instituciones educativas. (Reiteración Jurisprudencial).

  6. El derecho fundamental al goce efectivo de la educación y la tención que existe con el derecho de la institución a obtener una contraprestación económica por los servicios prestados. (Reiteración Jurisprudencial)

    3.1.- La educación es un derecho que implica un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes[12]. Ésta se encuentra regulada en los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política, como un derecho de carácter fundamental y de servicio público que contiene una función social.

    3.2.- Dentro del marco internacional el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación General No. 13) estructuró el derecho a la educación, como una herramienta que “permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”.

    La Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la Resolución 53/243 de 1999 consagró que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos”.

    3.3.- La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho en mención comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[13]

    De esta última característica, se desprende la obligación que adquieren los padres de familia con las entidades educativas, de pagar las pensiones o matriculas correspondientes a los servicios educativos que prestan a sus hijos. Compromiso que debe ser protegido por el Estado en virtud del interés económico de cada una de las instituciones educativas. No obstante, dicha protección no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales del educando, pues una cosa es el deber patrimonial entre la entidad y los padres de familia –los cuales contratan el servicio educativo- y, otra muy distinta, la relación que existe entre la entidad educativa y el menor. Frente al particular, la Corte Constitucional sostuvo:

    “Así las cosas, cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la educación, debe prevalecer éste toda vez que no es admisible que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relación enseñanza-aprendizaje”[14].

    3.4.- Valga recordar que, antes de proferida la sentencia SU-624 de 1999, se dio absoluta prevalencia a los derechos fundamentales de los estudiantes frente a las medidas restrictivas adoptadas por los colegios para garantizar el pago de las matrículas y pensiones en mora. Precedente Jurisprudencial que por algún tiempo fue utilizado indebidamente los estudiantes y sus representantes, quienes teniendo capacidad de pago, se abstenían de cumplir con las obligaciones pecuniarias.

    Con el fin de mitigar dichos efectos, se crearon algunos parámetros que establecían bajo que circunstancias, los derechos económicos de las instituciones educativas debían ceder ante los derechos fundamentales de los educandos. Así, en sentencia SU-624 de 1999 se establecieron los siguientes parámetros:

    “1.- El surgimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y,

    “2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aun contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.” (N. fuera del texto original)

    3.5.- Por tanto, la protección de los derechos fundamentales a la educación prevalece respecto de los intereses económicos de las entidades educativas, cuando se demuestra: (i) que efectivamente hay una justa causa en la imposibilidad de pagar las obligaciones pecuniarias y, asimismo, que (ii) adelanto acuerdos dirigidos al cabal cumplimiento de las obligaciones.

    3.6.- Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295, T- 727 de 2004 y T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, y T-1288 de 2005.

  7. - Retención de certificados de notas y otros documentos por mora en el pago frente instituciones educativas. (Reiteración Jurisprudencial)

    4.1.- Como ya se indico, es claro que una cosa es la obligación patrimonial que se origina entre la entidad educativa y los padres de familia, y otra muy distinta la relación que emerge entre los menores estudiantes y la institución educativa[15]. Así, la negativa de entregar los certificados académicos por parte de las instituciones educativas vulnera el derecho fundamental a la educación, pues dichos documentos acreditan el cumplimiento de logros académicos indispensables, para que los menores –recién graduados- se desarrollen personal y socialmente.

    “La no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. Se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada”[16]. (N. fuera del texto original)

    4.2.- Ahora bien, se ha indicado que la expedición de los certificados o cualquier otro documento no equivale a la condonación de deudas, pues dichas circunstancias no impiden a que las instituciones educativas requieran a los deudores, mediante procesos ordinarios o ejecutivos, para que cumplan con el pago de los compromisos que adquirieron[17].

    Esta posición ha sido reiterada desde los orígenes de esta Corporación, pues desde la sentencia T-612 de 1992 se indicó que se vulneraba el derecho fundamental a la educación, cuando la exigibilidad de pagos adeudados tenía como elemento adicional la posibilidad de retener los resultados de la actividad educativa, hasta cuando se produzca aludida solución crediticia.

    Determinación jurisprudencial que ha permanecido en la actualidad. Así por ejemplo, en la Sentencia T-616 de 2011 se tutelaron los derechos invocados por una menor –representada por sus padres-, con ocasión de la negativa de un colegio se negó a expedir los certificados académicos que acreditaban la aprobación de 5° año de primaria, bajo el argumento de que sus acudientes se encontraban con mora en el pago de pensiones. En esta ocasión, la actora demostró las circunstancias que impidieron el cumplimiento de las obligaciones acordadas con la entidad educativa en el año 2010, y en consecuencia se determinó la vulneración del derecho a la educación cuando los planteles educativos retienen certificados académicos. Esto por cuanto, dicha circunstancia impedía el acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo.

    De igual manera, esta Corporación resolvió en la sentencia T-659 de 2012 un caso donde el “Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio –CEIC-), además de negar el cupo a dos menores de edad, negó la expedición de certificaciones de los años cursados, hasta tanto no pagara las matrículas académicas adeudadas durante los años 2007 y 2010. En esta oportunidad se ordenó la entrega de certificados académicos al advertir que la mora en el pago de las matrículas adeudadas se originó por la declaratoria de insubsistencia de la madre –cabeza de familia- del cargo de Auxiliar Administrativa de la Contraloría General de la Nación. Circunstancia que según la Corte impidió dar prevalencia a los intereses económicos de las entidades educativas ante los derechos fundamentales de los educandos.

    Al respecto sostuvo:

    “[L]a entidad ha sometido el pago de la deuda a la entrega de los certificados, es decir ha favorecido sus intereses económicos en detrimento de los derechos a la educación de las menores, y ha desconocido que los derechos económicos en conflicto pueden ser garantizados y materializados a través de otros mecanismos que contempla la ley como los procesos ordinarios y/o ejecutivos que implican consecuencias menos gravosas para los planteles. Contrario ocurre con los intereses de los menores de edad, que dentro de una situación de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas restrictivas como son la no renovación del cupo escolar y/o la retención de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para acceder y/o permanecer en el sistema educativo”.

    Es importante resaltar que esta Corporación también ha negado el amparo del derecho fundamental a la educación cuando no se logran demostrar el incumplimiento de los criterios jurisprudenciales. Así en sentencia T-1107 de 2005 se resolvió un caso donde un colegio en Bucaramanga negó la expedición de los certificados de los años cursados y aprobados por una menor de edad, aduciendo mora en el pago de algunas acreencias adeudadas –pensiones-. En este caso no se demostró insolvencia económica de los acudientes, en cuanto al pago de las obligaciones adquiridas con el plantel educativo, así como tampoco un interés en pagar lo debido, ni intención alguna de acudir ante las entidades estatales o privadas en busca de créditos tendientes a satisfacer la obligación. En esta ocasión la Corte concluyó:

    “En concordancia con la doctrina constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se concluye que el derecho requerido en la tutela de la referencia debe ser negado toda vez que no se logra demostrar la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por la peticionaria. Asimismo, en el asunto objeto de estudio no se adecuan los supuestos fácticos determinados por la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cual ha señalado en qué eventos es procedente la protección del derecho a la educación de los menores frente a los intereses económicos de las instituciones educativas”.

    4.3.- De este modo, se entiende que de ninguna manera las entidades educativas deben retener las certificaciones académicas de los educandos, cuando logran demostrar una justa causa –fuerza mayor o caso fortuito- en el incumplimiento de los compromisos pecuniarios suscritos con las instituciones educativas. Pues bajo estas circunstancias, se daría prevalencia a la estabilidad financiera de las instituciones educativas sobre el derecho fundamental de educación de los menores de edad, en detrimento del Estado Social de Derecho, por el cual se pretende darle eficacia y legitimidad a las normas de carácter fundamental.

    A la luz de lo anterior se analizará el caso objeto de revisión.

5. Caso concreto

5.1.- Resumen de los hechos.

5.1.1- De las pruebas que obran en el expediente se advierte:

Que el ciudadano C.F.M.V. acciona al Colegio Militar S.B. por estimar vulnerados su derecho fundamental a la educación. Lo anterior, por cuanto dicha entidad negó la expedición de los documentos que acreditan al actor como bachiller graduado, por encontrase en mora en el pago de 8 meses de pensión durante el año 2010.

Que el Colegio Militar S.B. reportó al actor en la entidad COVINOC, a fin de que adelante los cobros respectivos.

Que el señor C.A.M.M. estuvo desempleado desde el año 2008 hasta el 4 de mayo del año 2010 – día en que entró a laborar con Adecco Colombia S.A-.

Que el actor cuenta con 19 años de edad y se encuentra estudiando en la Universidad Corporación Unificada Nacional de la Educación Superior –CUN-, condicionado al aporte de los certificados que lo acreditan como bachiller graduado, durante el término del presente año, so pena de la cancelación del cupo académico[18].

5.1.2.- De conformidad con los hechos de la demanda, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia expuesta, entra la S. a determinar si el Colegio Militar S.B. vulneró los derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de profesión y oficio del ciudadano C.F.M.V.. Esto por cuanto la entidad accionada se rehúsa a expedir los certificados académicos que acreditan al actor como bachiller graduado, hasta tanto no cancele las 8 pensiones adeudadas en el año 2010, junto con sus correspondientes intereses.

5.2.- Asuntos previos.

5.2.1.- En el presente caso, se observa que el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por la falta de certeza en la legitimación en la causa por activa, por el hecho de que el actor no suscribió la acción de tutela, a pesar de haber sido requerido mediante auto del 10 de mayo de 2013[19]. Al respecto se comunicó:

“Atentamente le comunico que mediante providencia de fecha 7 de mayo de 203, se admitió la acción de tutela de la referencia y se dispuso dar trámite inmediato. Igualmente se le requiere para que en el término de 2 días realice la suscripción del escrito de tutela, so pena de entender que no se encuentra interesado en tramitar la acción. De otra parte mediante auto de fecha 9 de mayo de la misma data se le requiere para que en el mismo término aporte las documentales relacionadas a folio 11”.

5.2.2.- Si bien, una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación para presentar la solicitud de amparo debe encontrarse plenamente acreditada, por cuanto el juez constitucional debe tener certeza de quién y en qué forma interpuso el amparo[20]. En varias oportunidades esta Corporación negó el amparo del derecho fundamental a la educación, por advertir que el escrito de tutela no se encontraba suscrito. Así en sentencia T-647 de 2008 esta corporación se abstuvo de pronunciarse frente a dos personas que pretendían ser registradas dentro del Registro Único de Victimas por no haber suscrito el escrito de tutela.

En este contexto, resulta claro que el J. de única instancia, al negar el amparo constitucional, por falta de certeza en la legitimación en la causa por activa, se encontraba plenamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación, pues, tal como lo señala en el fallo, no se evidenció que el ciudadano C.F.M.V. hubiese tenido la iniciativa de accionar al Colegio Militar S.B..

5.2.3.- Sin embargo, esta Corporación, en aras de proteger los derechos fundamentales de los educandos, se comunicó nuevamente con el ciudadano C.F.M.V., donde, además de solicitársele información acerca de la formulación del amparo constitucional, se le instó a allegar documentos que dieran cuenta de la circunstancia que impidió el pago de los 8 meses de pensión durante el año 2010[21]. En respuesta a esta solicitud, el actor radicó en esta Corporación un escrito del día 6 de noviembre de 2013, el cual daba cuenta de que el actor había radicado, sin firma, el amparo constitucional el día 6 de mayo del presente año, en las oficinas de reparto del Consejo Superior de la Judicatura[22].

5.2.4.- En este contexto, resulta claro que el ciudadano C.F.M.V. se encuentra legitimado activamente en la presente acción de tutela. En consecuencia, la S. analizará, bajo los parámetros jurisprudenciales expuestos, si el Colegio Militar S.B. vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

5.3.- Análisis de la vulneración iusfundamental.

5.3.1.- Aclarada la legitimación en la causa por activa dentro del proceso de tutela, debe la S. constatar, conforme a la los parámetros jurisprudenciales de la sentencia de unificación SU-624 de 1999, si la protección a los derechos económicos del Colegio Militar S.B. deben ceder ante la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano C.F.M.V., con ocasión de la retención de los certificados académicos. Para ello se deberá analizar (i) si durante el año 2010 sobrevino alguna circunstancia justa, por la cual los familiares no pudieron sufragar el pago de 8 meses de pensión y (ii) si se adelantó gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago ante la entidad accionada o si intentó gestionar la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.

5.3.2.- Respecto al primer criterio, observa la S. que el ciudadano C.F.M.V. reconoce el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias durante el periodo académico del año 2010, bajo la justificación de que su padre fue despedido de la entidad Bancaria donde laboraba desde el año 2008. Circunstancia que se encuentra probada, pues se advierte que la causa fundamente de la demanda laboral, interpuesta por el señor C.A.M.M. –padre del menor- contra entidad bancaria Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, fue la desvinculación a la que se sometió en el año 2008.

Hay que tener presente que actualmente, las acreencias adeudadas datan del año 2010. Sin embargo, el incumplimiento por parte del actor o sus representantes se originaron años atrás, tal y como lo manifiesta la entidad accionada[23] y lo reconoce el actor[24]. Se advierte, asimismo, que aunque el padre del accionante se vinculó laboralmente con Adecco Colombia S.A desde el 4 de mayo de 2010 al 21 de diciembre de ese mismo año, durante el transcurso de ese año se incurrió en la mora de cánones de arrendamiento. Estas circunstancias dan cuenta de que: (i) el despido del padre del accionante fue la causa determinante para que se incumplieran las obligaciones pecuniarias frente a la entidad accionada y (ii) que durante el año 2010 los pocos recursos económicos que percibía el núcleo familiar del actor, lo destinaban exclusivamente a satisfacer las necesidades básicas, como es la vivienda digna.

Es evidente entonces que la actuación del accionante se enmarcó en la buena fe y no en la utilización malintencionada de la jurisprudencia para promover la cultura de no pago, pues desde el año 2008 sobrevino una circunstancia que afectó categóricamente la seguridad económica de su familia, impidiéndole el pago oportuno de las mensualidades acordadas con el colegio accionado. De ahí que la S. considere acreditado el primer criterio jurisprudencial.

5.3.3.- Respecto de los acuerdos de pago, el actor resalta, en su escrito de tutela, que “sus padres han intentado llegar a un acuerdo de pago con el colegio pero [éste] se ha negando alegando que se debe cancelar toda la deuda sin brindar la posibilidad de arreglo favorable (…)”. Asimismo, aduce haber requerido en varias ocasiones al colegio para llegar a un acuerdo de pago, pero este lo remite a la entidad de cobro COVINOC, para que arreglen todo lo correspondiente al pago.

Por su parte, el R. Legal y Director del Colegio Militar S.B. manifestó en su escrito de contestación que “cualquier diligencia tendente a solucionar el pago de lo adeudado debe ser adelantada en las oficinas de COVINOC directamente, ya que el Colegio ha hecho entrega a dicha empresa de esta cartera morosa”.

De lo aducido por los actores en el trámite del presente caso, se percibe que en reiteradas ocasiones los progenitores del actor instaron al colegio accionado a establecer acuerdos de pago, pero fue dicha entidad quien lo impidió, remitiéndolos a la entidad de cobro COVINOC. Ante dicha circunstancia, es necesario resaltar que si bien es cierto que no existe acuerdo de pago con la institución educativa, es evidente que al contratarse los servicios de una entidad encargada en el cobro de carteras, se garantiza pago de las acreencias adeudadas, lo cual hace que la retención de los documentos académicos por parte de las entidades educativas sean innecesario para justificar el pago de las acreencias adeudadas.

Bajo estas circunstancias, la S. de revisión verifica que la mora en el pago de las obligaciones pecuniarias con la entidad accionada tuvo origen en la pérdida del empleo del señor C.A.M.M. en el año 2008 y que el actor y sus acudientes intentaron adelantar gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago con la institución educativa, sin que ésta haya accedido. Circunstancias que permiten evidenciar que las actuaciones de los padres no están encaminadas a promover el fenómeno de la cultura del no pago y por ende, el cumplimiento de los parámetros previstos en la jurisprudencia de esta Corporación.

En consecuencia se dará prevalencia al derecho fundamental a la educación del ciudadano C.F.M.V. sobre los derechos económicos y financieros del Colegio Militar S.B., para que le sean expedidos los certificados académicos y así asegure plenamente la estabilidad en la universidad CUN.

5.3.4.- Conforme a lo expuesto, la S. procederá a REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano C.F.M.V. contra del Colegio Militar S.B. y, en su lugar, se ordenara a la entidad educativa que expida los certificados de estudios reclamados por el accionante, en un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales incoados por el ciudadano C.F.M.V. en contra del Colegio Militar S.B..

SEGUNDO.- ORDENAR al Colegio Militar S.B. para que en un término máximo de diez (10) siguientes a la notificación de esta providencia, expida todos los certificados académicos que acreditan al ciudadano C.F.M.V., como bachiller graduado.

TERCERO- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 15 del cuaderno de instancia.

[2] Ver folio 3 del cuaderno de instancia.

[3] Ibidem.

[4] Ver folios 24 a 31 del cuaderno de instancia.

[5] Ver folio 30 del cuaderno de instancia.

[6] Ver folios 33 a 36 del cuaderno de instancia.

[7] En el auto en mención se ordenó: “Atentamente le comunico que mediante providencia de fecha 7 de mayo de 203, se admitió la acción de tutela de la referencia y se dispuso dar trámite inmediato. Igualmente se le requiere para que ene el término de 2 días realice la suscripción del escrito de tutela, so pena de entender que no se encuentra interesado en tramitar la acción. De otra parte mediante auto de fecha 9 de mayo de la misma data se le requiere para que en el mismo término aporte las documentales relacionadas a folio 11.

[8] Ver folio 35 del cuaderno de instancia.

[9] Ver folio 14 del cuaderno constitucional

[10] Ver folios del 10 al 13 del cuaderno constitucional.

[11] Ver folios 15 a 20 del cuaderno constitucional

[12] Artículo 1º de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”

[13] Corte Constitucional, Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre otras.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-1227 de 2005.

[15] Corte constitucional. Sentencia T-938 de 2012

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2006.

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-1107 de 2005.

[18] Ver folio 11 a 13 del cuaderno constitucional.

[19] Ver folio 19 del cuaderno de instancia.

[20] Corte Constitucional. Sentencias T-115 de 2004, T-647 de 2008

[21] Ver folio 14 y 15 del cuaderno constitucional

[22]Ver folios 11 al 13 del cuaderno constitucional.

[23] Ver folio 24 del cuaderno de instancia.

[24] Ver folio 2 del cuaderno de instancia.

22 sentencias

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