Auto nº 271/13 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489840078

Auto nº 271/13 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2013

PonenteAlberto Rojas Rios
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9781 Y D-9785

A271-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 271/13

Referencia: expedientes D-9781 y D-9785.

Recurso de súplica contra el auto de dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por el Magistrado J.I.P.C., que rechazó las demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 626, literal c) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: W.G.F., J.P.B. y Á.A.R.T..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Las normas demandadas

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos W.G.F. y J.P.B., y el ciudadano Á.A.R.T. demandaron separadamente la inconstitucionalidad de las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del artículo 626, literal c) de la Ley 1564 de 2012. En sesión llevada a cabo el día 23 de julio de 2013, la Sala Plena de esta Corporación resolvió acumularlos para que fueran tramitados conjuntamente y radicarlos con los números D-9781 y D-9785, respectivamente.

La norma acusada (se subraya lo acusado) dispone lo siguiente:

LEY 1564 DE 2012

(julio 12)

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 626. DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones:

(….) c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214 la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera” del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6o, 8o, 9o, 68 a 74, 804 inciso 1o, 805 a 816, 1006, las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia” del artículo 7o y 6o parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos 7o y 8o de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4o de la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2o a 6o, 9o, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137 ; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2o, el parágrafo 3o del artículo 58, y la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” del artículo 62 inciso 2o de la Ley 675 de 2001; artículos 7o y 8o de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5o de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.

2. La demanda

Como fundamento de su demanda de inconstitucionalidad, los actores W.G.F. y J.P.B. consideraron que la norma acusada vulnera los artículos 13, 29, 95, 150, 228 y 229. Lo anterior, por cuanto a pesar de que el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, debe hacerlo de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Explicaron que el artículo 1053 del Código de Comercio señala que transcurrido un mes desde que se presente la reclamación al asegurador con la correspondiente póliza, se permite que la misma sea objetada de manera seria y fundada. Estas expresiones fueron derogadas por la Ley 1564 del 2012. De igual manera, hacen una explicación del funcionamiento del contrato de seguros.

En este orden de ideas, señalaron en la demanda que:

“La derogatoria de la expresión “seria y fundada” del artículo 626 del CGO acusado, se fundamenta en la violación de un bien jurídico importante como es la eficaz y recta administración de justicia, el cual se puede ver afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia, como se argumenta a continuación, además de otros artículos de la Constitución que se vulneran y principios como el de razonabilidad y proporcionalidad, de solidaridad con la administración de justicia (art. 95.7 C.P); siendo legítimo que la aseguradora tengan la carga de OBJETAR DE MANERA SERIA Y FUNDADA.

La objeción debe ser seria y razonada, la ley no puede convertirse en rey de burlas al permitir la objeción arbitraria, caprichosa, burda o torpe atribuida por vía legislativa. Ley 1564/2012 (Código General del Proceso) al derogar la expresión “seria y fundada” vulnera la Constitución dado que cualquier respuesta a la reclamación sería legalmente validad, en sentido gramatical negativo la objeción puede ser “inseria e infundada”, siendo inconstitucional, desborda el contenido y alcance de la ley, desquicia la jurisprudencia, anula la acción directa de la víctima, entorpece y dilata la vía ejecutiva de la póliza que presta mérito ejecutivo, genera inseguridad jurídica, desfavorece a la parte débil de la contratación que obviamente es el asegurado no la aseguradora, favoreciendo a esta segunda, a más de su posición dominante e imposición de sus condiciones por medo de la adhesión, desvirtuando la consensualidad, bilateridad, voluntad de las partes, buena fe, principios rectores en el contrato de seguros.”

Por su parte, el ciudadano Á.A.R.T. adujo que las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada”, son violatorias de los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución. Estimó que no fueron aprobados a través del trámite constitucional, en razón a que: “careció de debate primario en comisión, y en ese orden de ideas, no pasó por el proceso de análisis norma por norma del artículo 158 de la Ley 5 de 1992, pero tampoco tuvo trámite de reconsideración, en los términos del artículo 177 de esta ley. Adicionalmente, NO se trató de adición propuesta, discutida y votada por la plenaria en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 160 de la Constitución Política. También se vulneraron los artículos 123 y 125 de la ley 5/92, pues no existió respecto de la oración, lectura ni para su discusión ni para su votación”

  1. La inadmisión

    Mediante auto del 1° de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador –D.J.I.P.C.- inadmitió la demanda, toda vez que (i) los demandantes no acreditaron los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991, ni los presupuestos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.; (ii) se limitaron a señalar la norma constitucional violada, sin realizar la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñen con las normas demandadas; (iii) omitieron el requisito formal referido al señalamiento de las razones por las cuales los textos demandados desconocen los preceptos contenidos en la Carta Política ya que solo expusieron los supuestos problemas que genera la aplicación de la disposición en cabeza del asegurado; y (iv) alegaron la existencia de vicios de trámite en la adopción de las expresiones acusadas y se limitaron a hacer referencias aisladas de posibles problemas que se generaron en el trámite de expedición de la Ley 1564 de 2012, sin explicación relativa a qué parte del trámite no fue cumplido, cómo fue el trámite llevado a cabo y cuál ha debido seguirse.

    Conforme a lo dispuesto en el auto de inadmisión, se concedió a los demandantes el término de tres (3) días para que procedieran a corregir la demanda, así mismo, se advirtió a estos que la no corrección de la misma en tiempo acarrea el rechazo de la misma.

    No obstante, según informó la Secretaría General de la Corporación el proveído de fecha 1° de agosto de 2013 citado anteriormente, “fue notificado por medio del estado número 115 del cinco de agosto de 2013. El término de ejecutoria (06, 08 y 09 de agosto de 2013), venció en silencio”. (folio 23).

  2. Las razones del rechazo

    Mediante auto calendado el 2 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador –J.I.P.C.- rechazó las acciones de inconstitucionalidad incoadas por los ciudadanos W.G.F. y J.P.B. (D- 9781), y Á.A.R.T. (D- 9785), debido a que ninguno de los demandantes corrigió la demanda en el término legal, esto es, en el término de la ejecutoria, los días 6, 8 y 9 de agosto del presente año, según consta en oficio de la Secretaría General de la Corporación de 12 de agosto de 2013.

    Asimismo, la mencionada providencia de rechazo citó los artículos y del Decreto 2067 de 1991, para concluir que: i) deberán acumularse las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas; ii) repartida la demanda, independientemente de si han sido o no acumuladas, cuando ésta no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará y; iii) contra el auto inadmisorio no procede recurso alguno, tampoco la solicitud de nulidad.

    Lo anterior, por cuanto el 15 de agosto de 2013, el demandante Á.A.R.T., solicitó al despacho del Magistrado sustanciador que “considere la posibilidad de declarar nulidad en el presente asunto y se ordene practicar nuevamente la notificación del auto del 1 de agosto de 2013, inadmisorio de la demanda, por cuanto no tuve forma de enterarme de dicha notificación oportunamente, debido a que la demanda por mi interpuesta fue acumulada a otra (expediente D9781), mas no tuve forma de saber a qué expediente se acumuló y eso, con sinceridad generó confusión”. También solicitó que la notificación se surtiera a través de su correo electrónico.

    Sobre el particular, estimó ese despacho judicial que no es posible considerar “la posibilidad de declarar la nulidad” del auto admisorio, tal y como lo propone el ciudadano R.T., toda vez que la providencia fue notificada en debida forma, de conformidad con el procedimiento establecido para ello.

  3. El recurso de súplica

    - Expediente D-9785

    En el recurso de súplica, presentado ante la Secretaría General de la Corporación el día 06 de septiembre del año en curso, el ciudadano Á.A.R.T. se ocupó de reiterar las razones por las cuales encuentra que las normas demandadas deben ser declaradas inconstitucionales. Y rogó a la Sala que se revoque el auto de rechazo para proceder a analizar la posibilidad de admitir la demanda.

    Indicó que el auto de rechazo: “se hizo estando pendiente de resolver una petición de nulidad, circunstancia que incluso ameritaría por parte del señor Magistrado Ponente dejar sin efectos el rechazo para resolver la eventual nulidad. El auto inadmisorio también lo fue mecánico, tanto por fondo como por forma. (…) Por forma, pues se omitió analizar el cargo segundo de la demanda referente a la violación por el contenido material circunstancia que hubiese ameritado, aunque fuese por tal aspecto, la admisión de la demanda. Y por forma también, por omitir hacer un pronunciamiento acerca de la petición de notificaciones vía correo electrónico”.

    Más adelante, consideró en cuanto al fondo del asunto que “la inadmisión obedece al prurito mecánico de inadmisión, pues la demanda la considero completa y los cargos claros y con un hilo conductor. Con sinceridad no tengo nada que agregarle”.

    - Expediente 9781

    No fue presentado recurso de súplica por los ciudadanos W.G.F. y J.P.B..

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En esta oportunidad, los ciudadanos W.G.F., J.P.B. y Á.A.R.T., demandaron separadamente la inconstitucionalidad de las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” contenidas en el artículo 626, literal c) de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

    Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2013 el Magistrado sustanciador rechazó la demanda bajo estudio, luego de concluir que los actores incumplieron el contenido de la demanda según el Decreto 2067 de 1991 (art. 2) y, además, no corrigieron la misma dentro del término legal establecido para ello.

    Conforme a lo anterior, corresponde a la Corte en esta oportunidad establecer si el auto recurrido rechazó debidamente la demanda o si, por el contrario, lo hizo infundadamente debido a que los argumentos presentados por los accionantes tienen la aptitud suficiente para configurar cargos de carácter constitucional. Por otro lado, también se deberá resolver por parte de la Sala una presunta solicitud de nulidad por indebida notificación.

  3. La finalidad del recurso de suplica

    El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de este recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de forma tal que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar “el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[1]. En otras palabras, el recurrente debe realizar un esfuerzo argumentativo y de razonamiento mínimo con el fin de indicar a la Sala Plena la existencia de los aludidos yerros o arbitrariedades en la motivación del auto de rechazo. De lo contario, la ausencia de este elemento le impediría a esta Corte pronunciarse de fondo con respecto a la inconformidad del recurrente.

    En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el Magistrado Sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse[2].

    Por lo anterior, la Corte ha observado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[3].

    En síntesis, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, el recurso de súplica tiene una finalidad específica, la cual determina las condiciones para su procedencia y la eventual revocatoria del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. En esta perspectiva, entiende la Sala que el objeto de este recurso judicial hace relación con la derrotabilidad de la motivación del auto de rechazo, y no implica para el actor una nueva oportunidad para corregir, modificar, reiterar o complementar los cargos inicialmente propuestos en la demanda.

  4. Ausencia de corrección de la demanda de inconstitucionalidad

    En el presente caso, resulta claro que el Magistrado Sustanciador –J.I.P.C.- rechazó las demandas de la referencia por cuanto una vez concedido el término a los demandantes para que procedieran a corregirlas no lo hicieron en la oportunidad establecida para ello. En efecto, la Secretaría General de la Corporación hizo constar que el auto de fecha 1° de agosto de 2013, por medio del cual se inadmitió la demanda, fue notificado a través del estado número 115 del 05 de agosto de 2013, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día[4]. De igual manera, mediante informe secretarial fechado el 12 de agosto del año en curso, la Secretaría General informó que una vez notificado el proveído anteriormente mencionado, “el término de ejecutoria (06, 08 y 09 de agosto de 2013), venció en silencio”[5].

    Así las cosas, es claro para la Corporación que el Magistrado Sustanciador, actuó conforme a derecho, toda vez que de acuerdo al artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[6] “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” en el supuesto dado que él o los demandantes no corrijan la demanda dentro del plazo de tres (03) días siguientes al auto de admisibilidad procede el rechazo in limine.

    Al respecto, en un caso similar, esta Corporación consideró mediante Auto 046 de 2006 M.P.H.S.P., lo siguiente:

    “El Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo. En efecto, siendo la razón del rechazo la presentación extemporánea de la corrección de la demanda, la Corte no puede eludir el deber de aplicar el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el cual ordena a los magistrados a rechazar la demanda cuando ésta no sea corregida en tiempo”.

    Por consiguiente, el auto de rechazo de fecha 02 de septiembre de 2013 se encuentra en armonía con lo establecido por el Decreto 2067 de 1991, ya que la única opción procedimental disponible cuando el demandante no subsana la acción pública de inconstitucionalidad es el rechazo de plano de la misma, por cuanto el mismo inciso 2° del artículo del Decreto 2067 de 1991 ordena a los magistrados rechazar la demanda cuando ésta no sea corregida en tiempo.

    Por otra parte, aduce el ciudadano Á.A.R.T. en el recurso de súplica incoado ante la Corporación que el auto de rechazo “se hizo estando pendiente de resolver una petición de nulidad, circunstancia que ameritaría por parte del señor Magistrado Ponente dejar sin efectos el rechazo para resolver la eventual nulidad”.(folio 37) De lo anterior, la Sala debe aclarar que la petición de nulidad procesal fue presentada el día 15 de agosto del presente año[7], es decir, 10 días después del auto que inadmitió la demanda, por lo cual el despacho sustanciador nunca estuvo pendiente de resolver una petición de nulidad y válidamente resolvió dicha petición el 2 de septiembre de 2013, en el auto de rechazo.

    Además, las solicitudes de nulidad en los procesos ante la Corte pueden alegarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso, más sin embargo, no es cierto que las nulidades por inadmisión de la demanda deban resolverse previamente y no puedan resolverse en el mismo auto que rechaza la demanda, si es del caso.

    Ahora bien, el Decreto 2067 de 1991 tampoco contempla la procedencia de recursos contra el auto inadmisorio: “es claro que contra el auto inadmisorio no procede recurso alguno”[8].

    El actor manifiesta que “se omitió analizar el cargo segundo de la demanda referente a la violación por el contenido material, circunstancia que hubiese ameritado, aunque fuese por tal aspecto, la admisión de la demanda. Y por forma también, por omitir hacer un pronunciamiento acerca de la petición de notificaciones vía correo electrónico”.

    Al respecto, considera la Sala que en efecto, el segundo cargo de la demanda de inconstitucionalidad en el presente asunto no cumple con las exigencias que impone el artículo 2º numeral 3º del Decreto 2067 de 1991 en cuanto a las razones por las cuales el actor considera violado el texto de la Carta Política. En este punto, la Corte reitera que de acuerdo con su jurisprudencia las razones que fundamentan lo cargos que se presentan en la demanda de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

    En este caso, observa la Sala, como lo concluyó el Magistrado sustanciador, que la demanda no sigue un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender las razones en las que se apoya, de manera que los cargos aparentemente formulados contra las normas demandadas resulten claros e inteligibles para el fallador.

    Asimismo, el escrito de demanda no permite identificar que los cargos se funden en razones ciertas, construidas a partir de una proposición jurídica real y existente, y no con base en una deducida por el actor o implícita. Igualmente, algunas de las razones que el actor parece invocar para solicitar la inconstitucionalidad de las normas demandadas hacen relación a consideraciones puramente legales o de conveniencia que no tienen relevancia constitucional y, en consecuencia, se revelan impertinentes.

    Por otra parte, la acción así formulada no resulta suficiente para generar una mínima duda acerca de la constitucionalidad de las normas impugnadas que llevaría a iniciar realmente un proceso orientado a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y que exige un pronunciamiento por parte de esta Corporación.

    Por último, en cuanto a la inconformidad del actor anotada en el recurso de súplica referente al hecho de no haber sido notificado personalmente a través de su correo electrónico según lo solicitado en la demanda, esta Corte debe precisar que dicho argumento no está llamado a prosperar toda vez que en la regulación legal de los procesos de constitucionalidad adelantados por la Corte Constitucional no aparece una disposición que ordene notificar personalmente el auto de inadmisión de la demanda y el criterio de esta Corporación es el de la notificación por estado.

    (…) “en lo que atañe específicamente a la regulación legal de los procesos de constitucionalidad adelantados por la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), es de destacar que no aparece una disposición que ordene notificar personalmente “el auto de inadmisión de la demanda”. Ante este vacío esta Corporación ha manifestado, que para el caso son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. El mecanismo establecido para dar a conocer a los ciudadanos las decisiones de la Corte en materia de inadmisión de una demanda de inconstitucionalidad es el de la notificación por estado, en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil”[9].

    En suma, en primer lugar observa la Corte que el recurrente en su escrito no cumple con la carga de argumentación mínima que impone la presentación del recurso de súplica, de manera tal que se ponga en entredicho la motivación del auto por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad. En efecto, encuentra la Sala que el recurso de súplica presentado resulta manifiestamente insuficiente para infirmar el proveído de 2 de septiembre del año en curso, como quiera que no se plantea en él ni una sola razón por la cual la providencia mencionada se revele como errática o arbitraria. Así, las únicas referencias que se advierten en el recurso respecto de la providencia consisten en solicitar su revocatoria por indebida notificación, pero en aparte alguno del mismo se elabora un solo argumento en contra de las razones que llevaron al Magistrado Sustanciador a rechazar la demanda.

    Por el contrario, en el escrito de súplica el actor se limita a excusarse por la falta de presentación de correcciones de la demanda debido a una supuesta indebida notificación que nunca tuvo lugar, como se anotó anteriormente. De esta manera, el recurrente utilizó el recurso de súplica previsto en el artículo 6 de Decreto 2067 de 1991 para manifestar nuevamente sus reparos frente a las normas demandadas, más no para controvertir el auto de rechazo.

    Al respecto, basta con recordar lo señalado previamente en relación con la finalidad y procedencia del recurso de súplica, esto es, que éste mecanismo judicial no constituye una nueva oportunidad para reiterar, sin más, los cargos ya formulados, ni mucho menos para adicionar unos nuevos, sino que su objeto exige un mínimo de argumentación para controvertir las razones que llevaron al Magistrado Sustanciador a rechazar la demanda, carga que no se encuentra satisfecha en este caso habida cuenta que no se corrigió la demanda en la oportunidad señalada.

    Así dentro de esta valoración, el Magistrado sustanciador cuestionó los cargos propuestos y, mediante auto del 1 de agosto de 2013 concedió tres días para su corrección. No habiéndose subsanado en debida forma la demanda, bajo los términos del auto aludido, el Magistrado Sustanciador resolvió mediante proveído del 2 de septiembre de 2013, rechazar la demanda por no haber corregido y logrado reunir los requisitos del Decreto 2067 de 1991.

    De esta manera, concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador, que el recurrente Á.A.R.T., no corrigió el libelo de la demanda en los términos indicados, es decir, no logró estructurar adecuadamente sus cargos, a fin de reunir los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, razón por la que procede el rechazo de la demanda conforme con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    Por las consideraciones previas, esta Corporación encuentra que las observaciones formuladas por el Magistrado Sustanciador respecto de las deficiencias de la demanda presentada son razonables, proporcionales y que el auto recurrido rechazó en derecho la demanda, motivo por el cual el auto del 2 de septiembre de 2013 debe confirmarse en su integridad.

    No obstante lo anterior, es de aclarar al recurrente, así como a los demandantes que el auto inadmisorio no hace tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, cuentan con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corporación en ejercicio de sus competencias

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 2 de septiembre de 2013, mediante el cual se rechazaron las demandas de la referencia, dirigidas contra el artículo 626, literal c) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

C., notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 196 de 2002.

[2] Cfr. Autos 024 de 1997, 069 y 070 de 2011,

[3] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Autos 368 de 2010, 236 de 2010, 121 de 2010, 027 de 2009, 091 de 2008, entre otros.

[4] Folio 22

[5] Folio 23

[6] “ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Negritas fuera de texto).

[7] Folio 24.

[8] Auto 061 de 2003. M.P.J.C.T.

[9] Auto 128A de 2004

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