Auto nº 268/13 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489840082

Auto nº 268/13 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2013

Número de sentencia268/13
Fecha20 Noviembre 2013
Número de expedienteD-9603
MateriaDerecho Constitucional

A268-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 268/13

Referencia: expediente D-9603

Recurso de súplica contra el auto del 5 de junio de 2013, mediante el cual el Magistrado J.I.P.C. rechazó la demanda de constitucionalidad contra el artículo 599 (parcial) de la ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: H.H.M.C.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Las normas demandadas, la demanda, la inadmisión, el rechazo y el recurso de súplica.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano H.H.M.C., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el inciso séptimo del artículo 599 de la ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

El texto del artículo acusado es el siguiente; se subraya el aparte acusado:

“ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.

En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.

La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público.

Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.”

La demanda

El Magistrado a quien por reparto correspondió el estudio de admisión de la demanda de la referencia, realizó la siguiente reconstrucción de los argumentos presentados en la misma: El demandante considera que el inciso acusado desconoce el artículo 13 de la Constitución, por las siguientes razones: Para comenzar, formula varias denuncias relacionadas con financiación y participación –a su juicio indebidas- de grupos privados, particularmente del sector financiero, en la elaboración del nuevo código. Luego explica que el inciso acusado exonera a las entidades financieras de prestar caución en los procesos ejecutivos, lo que considera una “(…) discriminación odiosa cuando se trate de un ejecutante distinto del sector financiero, lo que configura una inconstitucionalidad por extralimitación legislativa relativa, al contrariar la prohibición de discriminación consagrada en el artículo 13 de la Constitución, que afecta derechos fundamentales y constituye un déficit de protección”. Agrega que el Congreso no puede dar un trato discriminatorio a los usuarios de la justicia, por ser un servicio público. Finalmente, trae a colación varias citas de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del artículo 13 de la Carta”.

Esto es, la demanda explica que existe una presunta inconstitucionalidad, sustentada en que la exoneración de las entidades financieras de prestar caución cuando se trate exigir medidas cautelares en procesos ejecutivos, constituye en sí una “odiosa” discriminación, que configura una extralimitación del legislador, la que a su vez contraría la prohibición de discriminación consagrada en el artículo 13 constitucional.

La inadmisión

El Magistrado a quien correspondió por el reparto el asunto de la referencia consideró que no se cumplían los requisitos relativos a la carga argumentativa en el planteamiento de los cargos, por lo cual se inadmitió la demanda. Adujo el Magistrado en cuestión, como fundamento de la inadmisión, lo siguiente:

“(…) cuando el cargo formulado por el demandante versa sobre la violación del derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe cumplirse con una carga argumentativa específica. En estos eventos, [1]. En la sentencia C-264 de 2008, la Corporación agregó que el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas y sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario.”

En la presente oportunidad, la demanda será inadmitida, pues se observa que no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. En primer lugar, el demandante no identifica el grupo que presuntamente es discriminado por el precepto, y mucho menos explica las razones por las cuales se encuentra en la misma situación de aquél que sí es cobijado por el inciso. En segundo lugar, no señala cuál es el criterio que, en su criterio, el legislador tuvo en cuenta para realizar tal diferenciación, ni explica porque ese criterio no justifica un tratamiento diferenciado. La demanda se basa en afirmaciones generales y vagas, que no son debidamente justificadas.

El escrito de corrección

El 8 de mayo de 2013, H.H.M.C. presentó escrito de corrección. Para el Magistrado Sustanciador “si bien es cierto el demandante precisó los dos grupos que considera se encuentran en la misma situación y, por tanto, deberían recibir el mismo trato, no explicó las razones por las cuales, en su concepto, se hallan en la misma situación. Esta explicación es fundamental para poder llevar a cabo un juicio de igualdad. En consecuencia, en vista de que el demandante no corrigió la demanda según lo expresado en el auto inadmisorio, aquella será rechazada."

Las razones del rechazo.

Por medio de auto del 05 de junio de 2013 del Magistrado Sustanciador –Dr. J.I.P.C. - rechazó la demanda bajo el argumento de que el demandante en su escrito de corrección subsanó únicamente una insuficiencia del cargo por violación del principio de igualdad. Argumentó que cuando “el cargo formulado por el demandante versa sobre la violación del derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe cumplirse con una carga argumentativa específica. En estos eventos, “(…) la condición esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias”[2]. En la sentencia C-264 de 2008, la Corporación agregó que el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas y sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario”.

El recurso de súplica

El actor allega dentro del término establecido, escrito de súplica, en el que plantea su desacuerdo con las apreciaciones del Magistrado Sustanciador, respecto del componente argumentativo de la demanda. Alega que él pretendió demostrar la existencia de un trato desigual que consagra la norma acusada para quienes acceden a la justicia, que establece unos excesivos beneficios para un determinado grupo de los usuarios del sistema judicial y agrava las consecuencias para otros.

Llamó la atención a la Corte, ante la exigencia de establecer vía jurisprudencial ciertas cargas argumentativas excesivas al ciudadano cuando de hacer uso de la acción de constitucionalidad se trata, lo que a su juicio, se ha convertido en un excelente método de descongestión judicial, sacrificando con el uso excesivo de formalismos el derecho sustantivo y el libre acceso de los ciudadanos a las acciones establecidas en la Carta.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

  1. - La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda[3].

    En esta oportunidad, el ciudadano demandante recurre auto del 05 de junio de 2013 del Magistrado Sustanciador – Dr. J.I.P.C. -, ya que, en su criterio, no se interpretaron adecuadamente los argumentos que sustentaron los cargos rechazados.

    Planteamiento del problema y resolución de la Sala Plena

  2. - Tal como se desprende de la reconstrucción del debate objeto de análisis hecha en el acápite anterior, el demandante considera que la consecuencia jurídica de la norma acusada, que comporta una situación más favorable cuando el ejecutante en los procesos ejecutivos sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público, como es la exoneración de prestar caución del 10% del valor actual de la ejecución, contraría lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia conlleva un trato discriminatorio que está proscrito en dicha norma.

    Por su parte, el Magistrado Sustanciador responde que el anterior argumento carece de claridad, especificidad y suficiencia puesto que el demandante no identifica el grupo que presuntamente resulta discriminado con la norma demandada, ni explica las razones por las cuales se encuentra en la misma situación de aquel que es receptor de la exoneración y tampoco indica el criterio que tuvo en cuenta el legislador para establecer un tratamiento diferenciado, y advierte que la demanda está fundada en “afirmaciones generales y vagas, que no son debidamente justificadas”.

  3. En este orden, para la Sala Plena resulta evidente que el planteamiento hecho por el demandante es entendible, pues aunque hace una descripción clara del cargo, ello no es suficiente para configurar o estructurar la acusación. Por lo que resulta aceptable la posición del Magistrado Sustanciador, al afirmar que los argumentos del demandante carecen de sustento, pues no basta con detectar una distinción normativa, sino que resulta indispensable esgrimir las razones que permitan siquiera sospechar que dicha diferenciación contraría la disposición constitucional. Con lo cual la acusación no es más que una descripción.

    En el presente caso, el actor incurre en una errada interpretación sobre la vulneración del principio de igualdad, al entender que la mera existencia de una regulación diferenciada, significa per se una contradicción con la Constitución. Ahora bien, es pertinente destacar que, salvo razón alguna del demandante, la cual no fue presentada por éste, no se encuentran razones para limitar la libertad de configuración del legislador, cuando decide exonerar a un grupo de la población de prestar caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de una medida cautelar en los procesos ejecutivos. Por lo anterior, encuentra la Sala que las razones que esgrime en actor, aunque resulten odiosas, no necesariamente son contrarias a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.

    Finalmente conviene recordar, que las deficiencias de las que adolece la demanda objeto de análisis, no deben ser desestimadas por esta Sala pues de lo contrario, ello sería aceptar que el juez de control de constitucionalidad es quien debe indagar o imaginar las posibles razones que tuvo el demandante para llegar a la misma conclusión, es decir, que la exoneración de las entidades financieras o vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público de prestar caución, en el sentido que lo hace la norma acusada es inconstitucional. Pues de ser así, la Corte asumiría una perspectiva de control relativa a los análisis que despliega cuando el control es de carácter oficioso, que no es el caso. Porque justamente, el sentido y alcance del control por vía de acción pública de inconstitucionalidad, es rogado, y tiene como presupuesto para promover el debate que el demandante presente los argumentos necesarios ante la Corte. Debate que, como se ha dicho, no está adecuadamente estructurado, pues no logra evidenciar un elemento que despierte al menos una duda o sospecha de que la norma es contraria a la Constitución.

    Para la Sala, lo anterior resulta coherente con la afirmación del actor en el sentido que el ciudadano no debe tener en estos casos una carga argumentativa “técnica o erudita”, pues como lo ha dicho esta Corte en su jurisprudencia, es claro, que es a ella a quien le corresponde establecer si en las razones advertidas por el ciudadano se detecta una sospecha de arbitrariedad, es decir, un contenido diferenciado que puede llegar a afectar las garantías o derechos contenidos en la Constitución.

    Por las razones anteriores, se confirma el rechazo de la demanda de la referencia, decidido por el M.S.J.I.P.C..

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corporación en ejercicio competencias,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 599 (parcial) de la ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

C., notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE IVAN PALACIOS

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] [Cita del aparte transcrito] Ver la sentencia C-707 de 2005.

[2] Ver la sentencia C-707 de 2005.

[3] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997

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