Auto nº 293A/13 de Corte Constitucional, 16 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 489840106

Auto nº 293A/13 de Corte Constitucional, 16 de Enero de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-270-13

A293A-13 Auto 293/13 Auto 293/13

Referencia: incidente de desacato a la sentencia T-270 de 2013, promovido ante la Corte Constitucional.

Expediente: T-3732949.

Magistrado ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en noviembre 21 de 2013, el apoderado judicial de la señora N.P. de G. hizo referencia a cómo la sentencia T-270 mayo 9 de 2013, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación, no ha sido cumplida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por lo cual solicitó “la apertura de incidente de desacato”.

  2. Como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular se expresó en la sentencia T-458 de junio 5 de 2003, M.P.M.G.M.C.: “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.”

  3. El juzgador de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-270 de 2013, en el caso de la señora N.P. de G., fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la cual fue devuelto el expediente respectivo.

  4. De conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

    Por tanto, según se precisó en sentencia T-086 de febrero 6 de 2003, M.P.M.J.C.E., “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”.

    Muy excepcionalmente la Corte Constitucional mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, en asuntos intrincados o de gran trascendencia social, como lo hizo en auto A-050 de abril 27 de 2004, M.P.M.J.C.E., mediante el cual “en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”.

  5. En este caso no se advierte la necesidad de que esta Corte directamente adopte la tramitación del incidente de desacato, si se requiriere asegurar el cumplimiento de la sentencia T-270 de 2013, sin perjuicio de que, en el evento de no ser acatada, esté bajo el conocimiento y responsabilidad de la solicitante acudir ante la autoridad disciplinaria respectiva para instaurar la queja a que pudiere haber lugar o aún ante la Fiscalía General de la Nación, si en su información y criterio aprecia que se pudiere configurar un delito, según lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que las órdenes dadas deben ser cumplidas dentro del término indicado en la parte resolutiva de la sentencia.

    En consecuencia, como corresponde al juzgador de primera instancia dentro del proceso de tutela conocer del incidente de desacato y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: NO ASUMIR la petición del apoderado de la señora N.P. de G..

Segundo: REMITIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de abrir el incidente de desacato frente a la sentencia T-270 de 2013, para que determine lo que estime pertinente.

Tercero: INFORMAR al solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

N. y cúmplase

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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