Auto nº 003/14 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 490743074

Auto nº 003/14 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2014

Número de sentencia003/14
Fecha22 Enero 2014
Número de expedienteICC-1964
MateriaDerecho Constitucional

A003-14 Auto 003/14 Auto 003/14

Referencia: expediente ICC-1964

Acción de tutela presentada por F.J.C.L., D.E.O.E. y M.F.E.A., en nombre propio y en representación de los menores de edad, H.C.E., J.C.O.E. y D.A.O.E., contra el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Santiago de Cali, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, FONVIVIENDA y COMFENALCO Cali.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.P. –quien la preside–, M.V.C.C., M.G.C., L.G.G.P., G.E.M.M., N.P.P., J.I.P.C., A.R.R. y L.E.V.S., en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

En sesión del once (11) de diciembre de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

1.1. HECHOS

1.1.1. Manifiestan los accionantes que hacen parte de dos familias desplazadas por la violencia, y que están incluidos en el RUPD.

1.1.2. Expresan que mediante resolución 51 de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, les asignó un subsidio familiar de vivienda, para la adquisición de vivienda nueva o usada, con plazo hasta el 31 de diciembre de 2011.

1.1.3. Sostienen que en junio de 2010, el señor F.J.L.C. abonó la suma de $3.955.000 como complemento al subsidio familiar de vivienda de interés social. Así mismo, el señor D.E.O., en julio del mismo año abonó la suma de $4.597.000. Los pagos se realizaron a COMFENALCO Valle del Cauca.

1.1.4. Indican que en junio de 2011, mediante resolución 0472 de 2011, FONVIVIENDA les autorizó el ajuste del valor adicional y la actualización del valor del subsidio de vivienda.

1.1.5. Esgrimen que el proyecto al que harían parte era el de Altos de Santa Elena, ubicado en la calle 2 y 3 OE con carrera 98-100 en Cali.

1.1.6. Aducen que aún no se les ha hecho entrega de los inmuebles, y que COMFENALCO les ha informado que “ya no les aplica el subsidio porque ha pasado mucho tiempo, el tiempo comprendido entre el año 2006 y 2012”.

1.1.7. Afirman que “en este momento nuestros núcleos familiares se encuentran desprotegidos del Estado, a tal punto que no ha sido posible tener una vivienda digna para nuestras familias, peor aún, no sabemos cuando nos darán cumplimiento total a nuestros subsidios familiares”.

2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

2.1. El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2013 manifestó que se abstenía de conocer la presente acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Cali. En su parecer, “aunque en el encabezado del escrito de tutela se cita como accionados a dos Ministerios, lo cierto es que no tienen tal calidad pues en la demanda la parte actora se limita a enunciar a dichas entidades sin señalar las acciones u omisiones de las que puedan derivarse vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”.

2.2. En ese orden de ideas, “como la acción de tutela fue impetrada con ocasión de omisiones y actuaciones atribuibles a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a FONVIVIENDA, entidades con naturaleza jurídica del orden nacional descentralizado por servicios, la competencia para conocer de esta acción constitucional es primera instancia, radica en los jueces del circuito, conforme a lo indicado en el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000”.

2.3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de 2013 planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de este proceso a la Corte Constitucional para que decida cuál autoridad debe conocer el asunto.

El despacho precisó que acorde al criterio sentado por la Corte Constitucional, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no debió declarar la falta de competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, pues “no es dable al juez de tutela, entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto, y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia. Además, porque una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y. mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, máxime cuando en el caso sub examine no se advierte que se haya presentado una distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

4. CASO CONCRETO

4.1. Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

4.2. El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que manifestó que se abstenía de conocer la presente acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Cali, tras considerar que no se puede tener como parte accionada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por cuanto “la parte actora se limita a enunciar a dicha entidad sin señalar las acciones u omisiones de las que pueda derivarse vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”. Entonces, “como la acción de tutela fue impetrada con ocasión de omisiones y actuaciones atribuibles a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a FONVIVIENDA, entidades con naturaleza jurídica del orden nacional descentralizado por servicios, la competencia para conocer de esta acción constitucional es primera instancia, radica en los jueces del circuito, conforme a lo indicado en el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000”.

4.3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien planteó conflicto negativo de competencia, ya que “no es dable al juez de tutela, entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto, y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia”. Por lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se pronunciara respecto al supuesto conflicto de competencia.

4.4. En virtud de lo anterior, considera la Corte que la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no debió abstenerse de asumir el conocimiento de la presente acción de tutela por estimarse incompetente, bajo el argumento de que no se puede tener como parte accionada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sino a FONVIVIENDA y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que, en virtud del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento le correspondía a los jueces del Circuito.

La anterior conclusión esta basada en los siguientes argumentos.

4.4.1. En primer lugar, esta Corte, en diferentes pronunciamientos[6] ha rechazado la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente:

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

4.4.2. En segundo lugar, como se señaló con anterioridad, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

Tal como indicó la Corte en el Auto 124 de 2009, la declaratoria de falta de competencia por desatención de una reglas de simple reparto, contrarían la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en un breve término (diez días), es solucionado mucho tiempo después, debido a que la orden de abstenerse a fallar el asunto obliga a rehacer todo el proceso de reparto, tal como sucede en el presente caso, en el cual ha transcurrido más de cuatro mes y la acción de tutela no ha sido decidida de fondo.

4.5. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de fecha 21 de octubre de 2013, proferido por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se remitirá el expediente de la referencia a esa colegiatura para que le dé trámite y decida en forma inmediata, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

5. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el 21 de octubre de 2013 por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se abstuvo de conocer la presente acción de tutela y, remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de Cali (reparto).

Segundo: DECIDIR el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Cali, ordenando la remisión del expediente a la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por F.J.C.L., D.E.O.E. y M.F.E.A., conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

N., comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA M.G. CUERVO

Magistrada Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

Ausente en comisión

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR