Auto nº 026/14 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 495540918

Auto nº 026/14 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2014

Número de sentencia026/14
Fecha11 Febrero 2014
Número de expedienteT-760/08
MateriaDerecho Constitucional

A026-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 026/14

Referencia: Seguimiento a la orden vigésima cuarta de la Sentencia T-760 de 2008. Asunto: Solicitud presentada por el ciudadano G.M.R..

Magistrado S.:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano G.M.R. solicitó, mediante escrito radicado el 21 de enero de 2014[1], la revisión y verificación del cumplimiento de la orden vigésima cuarta[2] de la Sentencia T-760 de 2008 y del Auto 263 de 2012, con ocasión de la expedición de la Resolución 5073 de 2013[3].

  2. El memorialista adujo que la Resolución 5334 de 2008[4] fue proferida con la finalidad de acatar lo dispuesto en dicho mandato, para lo cual determinó que el ente territorial asumía en forma directa la prestación del servicio No-POS y, por ende, no se tenía que adelantar el trámite de recobro. Afirmó que este procedimiento permitía la existencia de un flujo de recursos y que la UPC del régimen subsidiado se destinaría adecuadamente.

  3. No obstante, consideró que con la expedición de la Resolución 5073 de 2013 que derogó el acto administrativo de 2008, “se retrocede y se vuelve a las dificultades inherentes al recobro ante los entes territoriales y la afectación del flujo de recursos de las Eps-s”[5].

  4. Para el peticionario la nueva regulación está obligando a las EPS-S a “volver a la vía del recobro ante los entes territoriales (artículo 4º)”[6]. Aunado a que se condicionó el pago a los procedimientos presupuestales determinados, por lo cual “mientras la Eps-s debe asumir lo No pos en forma inmediata a la solicitud afectando la Upc-s y disminuyendo la capacidad operativa para ofrecer un Pos adecuado, este recurso se merma con la cobertura de lo No pos”[7].

  5. Por lo anterior, solicitó que fueran estudiadas las implicaciones de la Resolución 5073 de 2013 respecto de la observancia de la orden bajo examen y “las repercusiones reales en el flujo de recursos del régimen subsidiado, con afectación de la cobertura Pos, objeto de la Upc-s”[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. En la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional advirtió una problemática estructural en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la cual incide de manera especial la inexistencia de un flujo de recursos adecuado al interior del mismo.

  2. En ese contexto, este Tribunal consideró que a las entidades promotoras de salud les corresponde a asegurar el acceso y prestación de un servicio que no se encuentra incluido en el plan de beneficios, cuando el usuario que lo requiere carece de recursos para costearlo. De ahí que el Estado “ha de asumir el costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho.”[9].

  3. De esta manera, la importancia del flujo de recursos radica en que al poder pagar oportunamente las solicitudes de recobro presentadas, se obtiene el financiamiento y la garantía en el suministro de las tecnologías en salud[10] que las personas necesiten.

  4. En consideración a las fallas detectadas en esta materia la Corte Constitucional ordenó al ente regulador del sistema de salud y al administrador fiduciario del FOSYGA que tomaran medidas para garantizar que el procedimiento de recobro adelantado por las EPS ante ese órgano, así como ante las entidades territoriales, fuera ágil y asegurara el flujo oportuno y suficiente de recursos.

  5. En este punto, encuentra el Despacho que lo expuesto por el señor G.M.R. podría aportar información relevante sobre el cumplimiento de la orden vigésima cuarta, por cuanto la nueva regulación podría incidir eventualmente en el flujo de recursos adecuado, oportuno y suficiente al interior del régimen subsidiado. Por ende, estos datos deben ser acreditados ante la Sala Especial, con la finalidad de que ésta conozca la posición gubernamental en relación con la inconformidad del ciudadano.

  6. Por lo anterior, se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social que: i) se pronuncie sobre la petición de la referencia; ii) justifique los cambios realizados en la Resolución 5073 de 2013, respecto del procedimiento previsto para la atención en salud de servicios No POS-S en la Resolución 5334 de 2008 y; iii) comunique cuáles son los resultados que se espera obtener con la aplicación de la Resolución 5073 de 2013, una vez entre en vigencia el 1º de mayo de 2014[11].

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero.- Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, presente el informe a que se refiere el considerando núm. 6 de esta decisión.

Segundo.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a comunicar lo aquí decidido al peticionario y al Ministerio de Salud y Protección Social, adjuntando copia de este proveído y de la solicitud ciudadana.

P. y cúmplase,

J.I. PALACIO PALACIO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. AZ-orden XXIV-I.

[2] Dicho mandato versa sobre las medidas que debe adoptar el Gobierno Nacional para garantizar de manera general la agilidad, oportunidad y suficiencia en el flujo de recursos dentro del marco del procedimiento de recobro en ambos regímenes.

[3] Por medio de la cual se unifica el procedimiento de recobro por concepto de tecnologías en salud no incluidas en el plan de beneficios, suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud, a cargo del respectivo ente territorial y se dictan otras disposiciones.

[4] Por medio de la cual se adoptan los mecanismos que permitan agilizar los trámites requeridos para la atención en salud de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – No POS-S de los afiliados al Régimen Subsidiado, por parte de las entidades departamentales y distritales, y municipales certificadas en salud.

[5] Folio núm. 2 de la petición.

[6] Folio núm. 1 de la petición.

[7] Ob. Cit. núm 5.

[8] Ibídem.

[9] Cfr. Sentencia T-760 de 2008, consideración jurídica 2.2.5.1.

[10] En la Sentencia T-760 de 2008 se estableció que: “en la medida que la capacidad del Sistema de Salud para garantizar el acceso a un servicio de salud depende de la posibilidad de financiarlo sin afectar la sostenibilidad del Sistema, el que no exista un flujo de recursos adecuado para garantizar el acceso a los servicios de salud que se requieran con necesidad, no incluidos dentro de los planes de servicio, obstaculiza el acceso a dichos servicios” (consideración jurídica 2.2.5.1.).

[11] Cfr. Resolución 5073 de 2013, artículo 8.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR