Auto nº 042/14 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 496599802

Auto nº 042/14 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2014

Número de sentencia042/14
Número de expedienteT-647-12
Fecha20 Febrero 2014
MateriaDerecho Constitucional

A042-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 042/14

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-647 de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

B.D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

Mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-647 de 2012 por M.M.M.O., en calidad de J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de B.D.C.

I. ANTECEDENTES

Los hechos que precedieron el presente auto se relacionan a continuación:

  1. La acción de tutela.

    El señor U.J.C.M. interpuso acción de tutela en representación de su hija Á.L.C.R. quien padece de retardo mental moderado, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, educación, libre desarrollo de la personalidad y protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, al haberle sido retirado el subsidio económico que recibía para el pago de su educación especial integral y complementaria. Para fundamentar su solicitud, el accionante relató los siguientes hechos:

    1.1. Á.L. era beneficiaria de un tratamiento integral compuesto por asistencia en salud y educación especial, el cual era cubierto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), debido a que su padre tiene la condición de retirado. No obstante, una vez Á.L. cumplió la mayoría de edad, el componente educativo del tratamiento le fue cancelada, siendo ahora beneficiaria solo de la asistencia en salud.

    1.2. El 21 de marzo de 2011 el señor U.J. presentó petición ante el Director de Sanidad del Ejército con el fin de que le fuera autorizada y pagada nuevamente la atención en educación integral y complementaria en una institución especializada. Para ello señaló que su hija había sido calificada con retardo en el sistema psicomotor moderado y secuelas permanentes desde los 10 años, lo cual la califica como una persona con discapacidad permanente.

    1.3. El 20 de abril de 2011 la entidad respondió diciendo que no era posible acceder a la pretensión, toda vez que según el Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[1], “dicho programa de rehabilitación integral va dirigido a los hijos de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que hagan parte del núcleo familiar y que dependen económicamente de sus padres, presenten síndrome de Down y retardo mental leve a moderado y sean menores de 18 años de edad”(negrilla fuera de etxto).

    1.4. Ante esta situación, el señor U.J. interpuso acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con la pretensión de que se ordene continuar “apoyando la educación especial a la S.Á.L.C.R., en un Centro de Educación especial, por su estado de incapacidad absoluta, para que por lo menos termine sus estudios básicos secundarios”. Para ello afirmó que a pesar de recibir una asignación de retiro, esta no alcanza para cubrir los gastos de la atención integral que necesita su hija, toda vez que ese es su único ingreso y debe cubrir los demás gastos de su hogar. De esta forma, señaló que sin el subsidio que reclama se le genera a ella un grave perjuicio en su estabilidad emocional y académica, vulnerándosele, además, sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y educación.

  2. Respuesta de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.

    El Subdirector de la entidad accionada reiteró que en virtud del Acuerdo 049 de 1998 antes citado, la joven accionante se encuentra inhabilitada para seguir recibiendo educación especial en una institución contratada por el SSFM, toda vez que ya cuenta con la mayoría de edad.

    Indicó que Á.L. solo tiene derecho a la prestación de los servicios médicos y terapias de rehabilitación, y concluyó que en este caso la educación le corresponde directamente a los padres.

  3. Fallos de instancia.

    3.1. En sentencia del 9 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó el amparo. Para ello refirió que efectivamente el Acuerdo 049 de 1998 señala que los servicios solicitados por el accionante se ofrecen solo a los hijos menores de 18 años. Agregó que el accionante tampoco había demostrado que le fuera imposible costear el servicio y que la competencia para atender a la joven era de la Secretaría de Educación o a la Secretaría de Integración Social del Distrito, a través de los programas de educación para personas con discapacidad.

    3.2. Impugnada la decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2011 resolvió confirmarla. Para ello reiteró el contenido del Acuerdo 049 de 1998, en lo que respecta a la imposibilidad de seguir recibiendo el beneficio luego de la mayoría de edad.

    A título informativo, también señaló que de conformidad con los artículos 8, 10 y 13 de la Ley 361 de 1997 y con la Sentencia T-487 de 2007, son las entidades territoriales las que deben prestar el servicio a la educación a las personas con discapacidad.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela:

    4.1. Copia de la petición presentada por el señor U.J.C.M. alD. General de Sanidad del Ejército el día 21 de marzo de 2011 (folios 10 a 12, cuaderno de tutela).

    4.2. Copia del oficio número 105028-MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-AJ-22, de fecha 20 de abril de 2011 suscrito por el J. de la Sección Asesoría Jurídica DISAN (folios 13 y 14, cuaderno de tutela).

    4.3. Copia del comprobante de pago de fecha 7 de junio de 2011 por concepto de administración y multa del apartamento 303 pagado por el señor J.C. (folio 73, cuaderno de tutela).

    4.4. Copia del desprendible de pago de la asignación de retiro del señor U.J.C.M. del mes de julio de 2011, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folio 71, cuaderno de tutela).

    4.5. Copia del recibo número 02986 de fecha 13 de julio de 2011 por concepto de arriendo del mes de julio (folio 72, cuaderno de tutela).

    4.6. Copia de la cédula de ciudadanía de la joven Á.L.C.R. (folio 17, cuaderno de tutela).

    4.7. Copia del carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar de la usuaria Á.L.C.R. (folio 18, cuaderno de tutela).

    4.8. Copias del reporte del grado 8E de la estudiante Á.L.C.R., expedido por la Corporación Educativa CANE, correspondiente al segundo periodo del año 2011 (folios 19 a 21, cuaderno de tutela).

  5. Actuaciones en sede de revisión.

    5.1. Mediante Auto del 14 de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador resolvió vincular a la Secretaría de Educación de Bogotá y ordenar la práctica de pruebas. En virtud de ello se pudo conocer lo siguiente:

    5.2. El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, indicó que según la Ley 115 de 1994 esa entidad tiene, en principio, la obligación de prestar los servicios de educación académica y de organizar la oferta para atender las necesidades educativas de las personas en condición de discapacidad leve.

    Sostuvo también que según el literal b del artículo 26 de la Resolución 2016 de 2011 de la Secretaría de Educación[2], los niños, niñas, jóvenes y adolescentes en condición de discapacidad múltiple, severa o moderada, deben ser atendidos por la Secretaría Distrital de Integración Social en conjunto con la Secretaría de Salud. Por ello indicó que la accionante debía acudir ante dichas entidades y le solicitó a la Corte su vinculación al proceso de tutela.

    5.3. El Director de Sanidad del Ejército Nacional reiteró nuevamente el contenido del Acuerdo 049 de 1998, en cuanto a la limitación de edad para los programas de educación y de la responsabilidad directa de los padres en su cubrimiento.

    5.4. El representante legal de la Corporación Educativa CANE en la cual estudiaba Á.L. antes del retiro del subsidio, informó que: i) la estudiante estuvo vinculada a esa Corporación desde el 2008 en un programa dedicado a la rehabilitación integral de jóvenes en condición de discapacidad cognitiva; ii) hasta el 2010 fue beneficiaria del “D.G.E.M. y este cubría el costo total del programa”; iii) el CANE le otorgó una ayuda económica a la joven, pero debido a los escasos recursos del padre no alcanzó a cubrir la totalidad de la deuda que a la fecha asciende a la suma de $1.600.000; iv) por no encontrarse al día con la institución, no fue posible que se inscribiera para el año lectivo 2012; y v) para ese año el valor de la matrícula era de $400.000 y el del tratamiento de rehabilitación integral de $500.000.

    5.5. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular en sede de revisión a la Secretaría de Integración Social de Bogotá, la cual sostuvo que solo actúa en casos de “discapacidad múltiple, severa, moderada no educable” y, en su concepto, la discapacidad de la accionante no corresponde a esa naturaleza. Para ello refirió que en el expediente obra una certificación de la Corporación Educativa CANE en la que se indica que la joven alcanzó el grado 8E y que el nivel alcanzado en sus estudios es que ahora puede “resolver sumas de dos sumandos, responder en forma oral a microtextos, música, informática, religión, destrezas manuales, etc”[3]. Añadió que la entidad no cuenta con programas educativos como los que requiere Á.L., por lo que su atención allí podría incluso generar un retroceso en sus capacidades.

  6. El fallo de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 2012.

    Dados los antecedentes fácticos, la Sala de Revisión consideró que el problema jurídico que debía responder era “si se vulneran los derechos fundamentales de una persona con discapacidad, en especial el de educación, cuando se le suspende un beneficio económico que tiene como propósito financiar su matrícula en una institución de educación especial, bajo el argumento de haber alcanzado la mayoría de edad.”

    Para ello señaló que era “preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la población en situación de discapacidad como grupo social de especial protección constitucional; (ii) el derecho a la educación y, particularmente, el que tienen los adultos con discapacidad; (iii) la especial protección en favor de la población discapacitada no admite restricciones a sus derechos fundamentadas en la edad.” Con base en ello, procedió al análisis del caso concreto

    En cuanto al primer tópico, inició haciendo alusión a las disposiciones constitucionales que consagran la protección especial de las personas con discapacidad. Para ello citó los artículos 13, 47 y 54 superiores, señalando que éstos establecen “en cabeza de las autoridades una obligación, consistente en adoptar todas las medidas necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones y protección para este grupo.”

    Seguidamente se refirió a los distintos tratados e instrumentos internacionales que consagran la protección de las personas con discapacidad[4], e hizo un recuento jurisprudencial de las sentencias de tutela relevantes en la materia. Sobre este aspecto señaló que la Corte ha insistido en “la necesidad de proteger el pleno goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, mediante diferentes tipos de acciones afirmativas, encaminadas a lograr el pleno desarrollo y ejercicio de sus derechos, así como la plena inserción de estas personas en la sociedad, en cuanto a la accesibilidad a las prestaciones y servicios de los que normalmente disfrutan la generalidad de las personas.[5]”

    En materia del “derecho a la educación y, particularmente, el que tienen los adultos con discapacidad.”, primero hizo una descripción de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables[6]. Puntualmente hizo alusión a que “el Gobierno Nacional debe expedir las reglamentaciones generales para el diseño y ejecución de programas especiales,[7] de materiales adecuados,[8] de mecanismos especiales de evaluación,[9] que le permitirán tanto a las entidades territoriales como a las instituciones educativas el cumplimiento de sus funciones específicas en esta materia, así como suministrar recursos humanos, técnicos y económicos para el desarrollo artístico y cultural de las personas con limitaciones’[10].”

    Partiendo de las competencias asignadas a las entidades territoriales en esta materia, señaló que para el caso puntual de Bogotá el parágrafo del artículo 3° de la Resolución 2565 del 24 de octubre de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, establece que en estos casos “la secretaría de educación de la entidad territorial definirá la instancia o institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario”. Realizada dicha evaluación, el literal b del artículo 26 de la misma norma dispone que “la discapacidad múltiple, severa, moderada no educable será direccionada a la Secretaría de Integración Social para el programa de Atención integral Especializada de acuerdo con las directrices establecidas con la Secretaría de Educación. Así mismo a la Secretaría de Salud para su atención médica y terapéutica requerida”.

    Explicado el contexto normativo, la sentencia objeto de nulidad procedió a hacer un recuento de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte que han abordado casos similares[11]. Con base en ellos, la sentencia T-647 de 2012 coligió:

    “De lo anterior se infiere que la Corte Constitucional, por medio de la acción de tutela, ha protegido el derecho fundamental a la educación de las personas con capacidad diferencial, con independencia de las modalidades que asuma o las formas en que se manifieste, haciéndose especial énfasis en que ese derecho no puede verse restringido por el factor edad.

    4.6. Así las cosas, no puede dejarse de insistir en que la eficacia del derecho fundamental a la educación de este grupo poblacional está supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no discriminación y aceptabilidad, en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones físicas, psíquicas, mentales o sensoriales, sino brindar una formación esencial de pertinencia, adecuación cultural y calidad. (…)

    En síntesis, asegurar la efectiva prestación y protección de los eventos enunciados y de la filosofía del proceso de educación inclusiva contribuiría enormemente en la transformación de la concepción de las prácticas educativas de las instituciones educativas tanto públicas como privadas, lo cual irremediablemente apuesta por transformar la cultura y la forma misma de concebir el derecho a la educación como un todo. A diferencia del proceso anterior, se explora porque la enseñanza se adapte los alumnos y no éstos a la enseñanza (…).”

    Para resolver el caso concreto la Sala Quinta de Revisión partió de la base de que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Para ello refirió que: i) el 5 de agosto de 2010 el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la había valorado con el diagnóstico de “retardo mental moderado y secuelas de coriotinitis OD, PL 01:20/60, con un puntaje de 56.25%”[12]; ii) en la copia del carné de servicio de salud expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, consta que Á.L. sufre de discapacidad mental[13]; iii) en el informe de fecha 23 de marzo de 2012 de la Corporación Educativa CANE consta que el diagnóstico es de “retardo mental moderado”[14]; iv) del registro académico y de asignaturas vocacionales expedido por la Corporación Educativa CANE, se deduce que durante el año 2011 estudió materias de informática y matemáticas, lo cual le permitió aprender y progresar hasta el punto de cursar el grado 8E[15]. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que “si bien no se cuenta directamente con los certificados médicos correspondientes, las pruebas que se acaban de enumerar no dejan duda alguna de que Á.L.C.R. realmente padece retardo mental moderado, que le genera una discapacidad del 56.25%.”

    En cuanto a la carencia actual del servicio integral de educación, refirió que dados los diferentes pronunciamientos de las entidades involucradas, era “claro que la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional le prestó a Á.L.C.R. el servicio de educación especializada, que le dio por terminado al cumplir los 18 años de edad, por disponerlo así el Acuerdo 049 de 1998.”

    Respecto de la ausencia de recursos del padre de Á.L. para costear el tratamiento, dijo:

    “En la sustentación de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia el accionante reitera esa afirmación y precisa que se encuentra totalmente imposibilitado para asumir los gastos de la educación especial de su hija, porque el sueldo de retiro del Ejército Nacional ni siquiera le alcanza para pagar los gastos del hogar, compuesto, además, por sus hijos E.F. y J.D., y el pago de una obligación bancaria, arrendamiento de vivienda, servicios públicos domiciliarios, etc. Para demostrar estos hechos acompaña: (i) copia de un recibo expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el cual le paga mensualmente $1.106.622, menos deducción por $549.415, para una suma líquida de $557.207[16]; (ii) copia de un recibo de pago de arrendamiento de un apartamento al señor U.J.C.M. por $465.000[17]; (iii) copia de un recibo de pago de administración por $76.000[18]; (iv) copia de varios recibos de pago de servicios públicos[19]; y (v) copia de la liquidación de un crédito del accionante, expedido por el Banco GNB Sudameris, en el que consta que debe pagar $477.546 mensuales[20].

    El ya citado informe de la representante legal de la Corporación Educativa CANE explica también que los escasos recursos del padre de Á.L.C.R. no le permitieron cubrir la totalidad de la deuda de $1.600.000, razón por la cual fue desvinculada del plantel durante el año 2012[21].

    De suerte que está suficientemente acreditada la imposibilidad económica del actor para asumir los gastos de la educación especial de su hija.”

    Habiendo sido acreditados los anteriores elementos, llegó a la siguiente conclusión:

    “5.3. Ahora bien, hallándose demostrado que: (i) la joven Á.L.C.R., quien es mayor de edad, sufre retardo mental moderado, con incapacidad de 56.25%; (ii) la Dirección General de Sanidad Militar, aduciendo como fundamento lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1998, al finalizar el año 2010, le dio por terminado un subsidio económico que le venía otorgando a Á.L. para educación especial en la Corporación Educativa CANE, en virtud de que la beneficiaria había cumplido 18 años de edad; (iii) el señor U.J.C.M. carece de recursos económicos para pagar los gastos correspondientes a la educación especial que requiere su hija discapacitada; (iv) esta última se encuentra sin ese servicio desde el inicio del año 2012, la Sala concluye, con base en la jurisprudencia constitucional, en las normas superiores y de orden legal, ya examinadas en esta misma providencia, que están siendo vulnerados a Á.L. sus derechos fundamentales a la educación inclusiva y a la igualdad, para cuyo amparo procede en este caso la acción de tutela, por tratarse de una persona de especial protección constitucional, quien no dispone de otro medio de defensa judicial más eficaz e idóneo, teniendo en cuenta que la educación inclusiva es un derecho fundamental de las personas en situación de discapacidad.”

    Partiendo de que existe afectación de derechos fundamentales, la Sala Quinta de Revisión procedió a definir qué entidad debía asumir la prestación del servicio. En este punto reiteró que el Decreto 366 de 2009 y la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, radican en las secretarías de educación la organización de la oferta del servicio educativo para la población con discapacidad y que estas deben hacer un una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario a fin de determinar su condición.

    Recordó también que para el caso puntual de Bogotá, el artículo 26 de la Resolución 2016 de 2011 de la Secretaría de Educación de esa ciudad, establece que “la discapacidad múltiple, severa, moderada no educable será direccionada a la Secretaría de Integración Social para el programa de Atención integral Especializada de acuerdo con las directrices establecidas con la Secretaría de Educación. Así mismo a la Secretaría de Salud para su atención médica y terapéutica requerida.”

    De esta forma, en el caso concreto concluyó:

    “En este punto conviene recordar y precisar que la joven Á.L.C.R. es persona mayor de edad, residente en la ciudad de Bogotá, que tiene retardo mental moderado, con discapacidad del 56.25%, actualmente sin servicio de educación, porque su padre no está en condiciones económicas de pagársela, pero a quien no se le ha establecido médicamente si ‘el retardo mental moderado’ que tiene es educable, aunque así lo indican los certificados expedidos por la Corporación Educativa CANE.

    Así las cosas, se puede concluir que, aunque la falta de recursos económicos de la familia de Á.L. para costear su educación de manera particular y la suspensión del beneficio educativo que recibía de las fuerzas militares le han impedido continuar con la formación académica que requiere, dicha prestación no puede seguir siendo adjudicada a la institución accionada, la cual cumplió durante el tiempo que le correspondía con su deber de atención en educación, máxime cuando las normas aplicables al caso, antes reseñadas, disponen expresamente que la educación de las personas con alguna clase de limitación o discapacidad debe ser cubierta por las entidades territoriales a través de sus secretarías de educación[22].

    En tales condiciones, la entidad encargada de asumir la prestación del servicio de educación no es la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, según el Acuerdo 049 de 1998, ni la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, porque no está demostrado que la discapacidad es moderada no educable, sino la Secretaría de Educación del mismo distrito, que tiene la obligación de hacerle practicar previamente ‘una evaluación psicológica y un diagnóstico interdisciplinario’ con el fin de establecer ‘las estrategias pedagógicas pertinentes” para su condición particular’.” (Negrilla fuera de texto)

    6.6. En atención a lo anterior resolvió:

    “SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 19 de septiembre de 2011, que confirmó el de primera instancia, emitido el 9 de agosto del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.C. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la educación inclusiva y a la igualdad de la joven Á.L.C.R..

    TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá que, en un término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, practique a la joven Á.L.C.R., identificada con la cédula de ciudadanía número 1.010.200.708 de Bogotá, una ‘evaluación psicológica y un diagnóstico interdisciplinario’ y, de acuerdo con los resultados obtenidos, la inscriba en un programa de educación inclusiva, brindándole todas las facilidades de acceso y permanencia en el mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de su discapacidad y su lugar de residencia.”

    La decisión fue adoptada por unanimidad.

II. SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de diciembre de 2012, M.M.M.O. en calidad de J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-647 de 2012, al considerar que existía una falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la providencia. A continuación se hace un recuento de los apartes desarrollados en el escrito en el orden en el que fueron presentados.

  1. “Oportunidad”. En este punto indicó que la sentencia fue notificada el viernes 14 de diciembre de 2012 y el incidente radicado el miércoles 19 del mismo mes, por lo que el requisito se encuentra cumplido. Fue aportada certificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (juez de primera instancia en el proceso de tutela) donde consta la fecha de notificación.

  2. “Legitimación por activa”. Allí simplemente hizo referencia a que la entidad había sido vinculada al proceso mediante auto dictado en sede de revisión, con lo cual consideró acreditado el requerimiento.

  3. Luego de hacer una transcripción de la parte resolutiva de la sentencia T-647 de 2012, el memorialista pasó a explicar la causal de nulidad por incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva invocada. Este aparte inició con una leve descripción de lo que, a su criterio, consistió la motivación de la providencia acusada.

    Posteriormente, hizo un recuento de la finalidad que tiene la atención en educación especial a cargo de la entidad, respecto de lo cual indicó que “está compuesta por elementos propios de la escolaridad, gira en torno a lograr objetivos enmarcados en el proyecto educativo institucional (por ejemplo logros en matemáticas, lengua castellana, ciencias sociales, ciencias naturales y ecuación ambiental).”

    Hizo también una explicación del procedimiento que sigue la Secretaría para la asignación de cupos en los diferentes centros de educación especial. Entre ellos se refirió a: i) las valoraciones médicas y psicológicas practicadas por profesionales especializados; ii) la remisión de los padres y el alumno a una institución para valoración pedagógica y psicosocial; iii) la remisión a la Secretaría nuevamente para establecer la viabilidad de la asignación del cupo; y iv) la asignación de dicho cupo. Sobre este aspecto hizo énfasis en que “solo cuando se conoce en términos clínicos y especializados el diagnóstico del niño se puede remitir a valoración y escoger una institución educativa que atienda en su totalidad la necesidad educativa”

    Seguidamente señaló la importancia que tiene la valoración pedagógica por parte de las instituciones educativas, al indicar que ello permite “obtener el criterio para conocer a qué nivel curricular debe ubicarse el estudiante y así identificar ejes articuladores que facilitan la enseñanza y el aprendizaje”.

    Explicado lo anterior, procedió a pronunciarse sobre el caso concreto. Reseñó que dentro de los soportes que había allegado el señor U.J. para el cumplimiento de la sentencia T-647 de 2012, se encontraba un concepto emitido por el servicio de psiquiatría del Hospital Militar Central de fecha 24 de abril de 2012, en el cual se establece que Á.L. padece de déficit cognoscitivo y que no ha aprendido a leer, escribir, tampoco operaciones matemáticas básicas, ni ningún oficio. Allí mismo se lee que el diagnóstico es de retardo mental moderado con juicio debilitado de cognición y alteración cognoscitiva irreversible. También hizo alusión a un concepto de neurología de fecha 8 de mayo de 2012, en el cual dice que la joven requiere acompañamiento permanente, asesoría en toma de decisiones y continuar con terapia ocupacional y escolarización especial.

    Con base a lo anterior consideró que la entidad encargada de atender a la accionante no era la secretaría de Educación sino la de Integración Social, dado el tipo de retraso mental que padece. Puntualmente dijo:

    “Con los anteriores soportes, y conforme al concepto emitido por la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones de esta Secretaría de Educación, no cabe duda que la [sic] atención que requiere Á. está orientada a procesos de rehabilitación y de atención integral (incluyendo educación especial como disciplina): por la edad de la joven se debe tener en cuenta que su atención integral debe contemplar formación en habilidades ocupacionales y vida independientemente que promuevan el desarrollo de habilidades y un proyecto de vida independiente, en reconocimiento de las necesidades en razón de su edad, desarrollo, genero y rol ocupacional. Con lo anterior y conforme a las competencias en materia de educación en el Distrito Capital, es la Secretaría de Integración Social la encargada de brindar el servicio de atención a población [sic] adulta en situación de discapacidad, mediante el Proyecto 501, tal y como se observa de los informes adjuntos.”

    Por último, el libelista señaló que “no obstante lo anterior, en cumplimiento del fallo de tutela, se procedió a efectuar asignación de cupo escolar en el COLEGIO J.F.B., el cual realizará la VALORACIÓN PEDAGÓGICA CORRESPONDIENTE una vez finalice el periodo de vacaciones escolar, documento el cual haremos llegar a su despacho una vez sea remitido por la institución educativa.”

  4. Como anexos a la petición de nulidad fueron aportados:

    - Los soportes de la legitimación para actuar de la J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de B.D.C.

    - Petición de fecha 29 de noviembre de 2012 en la cual el accionante solicita a la Secretaría de Educación de Bogotá que lleve a cabo la evaluación psicológica y el diagnóstico interdisciplinario de Á.L. ordenados por la sentencia T-647 de 2012.

    - Concepto médico de psiquiatría del Hospital Militar Central de fecha 24 de baril de 2012.

    - Concepto de servicio de neurología del Hospital Militar Central de fecha 8 de mayo de 2012.

    - Soporte de “prematriculado” de Á.L. de fecha 12 de diciembre de 2012 de en el colegio J.F.B..

    - Copia de la sentencia T-647 de 2012.

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013 la Corte dio traslado a las demás partes del asunto de tutela para que se pronunciaran en relación con la solicitud de nulidad de la sentencia T-647 de 2012. Las respuestas se relacionan a continuación:

  1. La Dirección de Sanidad del Ejército se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos esbozados por la Secretaría de Educación, al señalar que las órdenes iban únicamente destinadas a dicha entidad. No obstante, reiteró los argumentos alegados a lo largo del proceso, en el sentido de la imposibilidad de continuar otorgando el beneficio de la educación integral y complementaria de Á.L. dada su mayoría de edad.

  2. El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social se pronunció señalando que no procedía la declaratoria de nulidad de la providencia acusada. Para ello trajo a colación que para ese sector de la población solo cuenta con el “Proyecto 501 Adultez con Oportunidades”, el cual esta encaminado a la atención integral externa a personas adultas con discapacidad. En ese sentido coligió:

    “Vemos pues como dentro de los servicios ofrecidos por la SDIS, no se ubican temas de carácter académico, como los reclamos en la acción de tutela impetrada por el señor, J.U.C.M., máxime si se tiene en cuenta que esta entidad solo actúa en casos de discapacidad múltiple, severa, moderada no educable y que de acuerdo al material probatorio en el expediente de tutela numero T-3.261.985 se determinó que la joven cuyos derechos se protegen, ha sido valorada por parte del sistema de salud de las fuerzas militares, como quiera que su padre (representante legal) actualmente es miembro retirado de dichas fuerzas recibiendo a la fecha asignación salarial por retiro, coligiendo así que su núcleo familiar tiene fuentes de ingreso; igualmente existe certificación del CANE en la que se manifiesta que la joven cuyos derechos se protegen, ha alcanzado un nivel de estudios en el que resuelve sumas, responde oralmente a microtextos y presentan destrezas manuales.

    De lo anterior se colige claramente que la discapacidad de C.R.Á.L. es totalmente educable, luego acorde con la normatividad aplicable al caso objeto de estudio, a quien le corresponde asumir y garantizar dicho derecho es al ente territorial respectivo, para el caso de la Secretaría Distrital de Educación.” (negrilla fuera de texto)

  3. El padre de Á.L. guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[23] y según lo precisa la jurisprudencia constitucional[24], la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.

  2. Reglas jurisprudenciales sobre la nulidad de sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    A continuación se hará referencia a las reglas fijadas por esta Corporación para la procedencia excepcional de la nulidad contra sentencias de las salas de revisión de la Corte Constitucional. Luego, en el examen del caso concreto, se determinará si el cargo planteado por el memorialista cumple los requisitos necesarios para anular la sentencia T-647 de 2012.

    2.1. Procedencia excepcional de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución[25], los fallos proferidos por esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y contra ellos no procede ningún recurso. A partir de esta premisa, se ha inferido que tales providencias se encuentran resguardadas por la garantía del principio de seguridad jurídica, haciéndolas definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[26].

    No obstante, en virtud del artículo 49[27] del Decreto Ley 2067 de 1991, este Tribunal ha considerado que excepcionalmente es posible proponer un incidente de nulidad contra una sentencia de revisión de tutela, cuando la irregularidad proviene de la sentencia misma y es de tal magnitud que deriva en una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso[28]. Esta oportunidad en ningún caso puede entenderse como la existencia de un nuevo recurso, ni como una posibilidad adicional para suscitar otra vez el debate jurídico o probatorio. Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que pueda declarar la nulidad de sus sentencias en los casos en los que estas violen de manera grave el debido proceso.

    Al exponer los casos en los cuales una sentencia de nulidad es susceptible de ser anulada, la Corte Constitucional, mediante Auto 245 de 2012, señaló:

    “En esa medida, este tipo de incidente no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[29], sino que por el contrario dispone de una gran rigurosidad que demanda que quien invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión cumpla con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. Ello significa que no es suficiente que se señalen las razones o interpretaciones en las que se difiere del fallo atacado, sino que debe haber un verdadero sustento de la violación del debido proceso que se alega, en razón a que de lo contrario se estaría desconociendo el principio de autonomía judicial[30].

    De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.”

    2.2. Requisitos de procedibilidad excepcional del incidente de nulidad contra sentencias de tutela de la Corte Constitucional.

    Teniendo en cuenta lo anterior, a través de su jurisprudencia[31] la Corte ha establecido unos requisitos de carácter formal y otros de naturaleza material, que deben tenerse en cuenta para que proceda el estudio de una solicitud de nulidad.

    2.2.1. Requisitos formales. Entre estos se identifican los siguientes:

    - Temporalidad. De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

    - Legitimación por activa. El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela o, en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte.

    - Deber de argumentación. Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión. Sobre este punto, en Auto de Sala Plena 059 de 2012 se indicó que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.”

    En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, esta Corporación ha precisado que deben cumplirse de manera concurrente, por lo que a falta de uno de ellos, la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales[32].

    2.2.2. Requisitos materiales. Estos hacen referencia al argumento sustancial por el cual se solicita la nulidad de la sentencia. La Corte ha sistematizado las que considera irregularidades que implican una flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso de la siguiente manera:

    - Cambio de jurisprudencia. Atendiendo a lo establecido por el artículo 34[33] del Decreto Ley 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”[34]

    - Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de administración de justicia” y el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 05 de 1992).[35]

    - Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva que genere una incertidumbre respecto de la decisión adoptada. Ha señalado la Corte que “esto ocurre en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. (…) El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.”[36]

    - Órdenes dadas a particulares que no fueron vinculados al proceso. Esta causal surge como garantía del derecho de defensa, porque al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso.[37]

    - Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta por cuanto el desconocimiento de estas sentencias deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley.[38]

    - Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Se presenta cuando la Corte omite pronunciarse sobre aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión contraria a la adoptada. Se debe precisar que ésta Corporación cuenta con la facultad de estudiar cada caso según los temas que considere atañen especial trascendencia. Por ello no es obligatorio para el juez constitucional resolver en detalle todos los aspectos planteados en el escrito de tutela. [39]

    El análisis de estas casuales, ha dicho la Corte, “sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.”[40]

  3. Examen del caso concreto.

    A continuación se aborda el estudio del cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la solicitud de nulidad presentada por la Secretaría de Educación de Bogotá.

    3.1. Requisitos formales.

    i) Factor temporal. Conforme la certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y allegada a este Despacho por el memorialista, la fecha de notificación de la sentencia fue el viernes 14 de diciembre de 2012. Por su parte, la solicitud de nulidad fue radicada en esta Corporación el día miércoles 19 del mismo mes. Así, no habiendo transcurrido más de tres días hábiles entre uno y otro suceso, la petición se entiende presentada en término.

    ii) Legitimidad. El incidente fue presentado por M.M.M.O. en calidad de J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, para lo cual fueron aportados los distintos soportes que legitiman su calidad de representante de la entidad para este caso. En ese sentido se cumple el requisito.

    iii) Deber de argumentación. Como quedó explicado, el carácter especial y extraordinario que tiene el trámite de nulidad de una sentencia de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, implica que quien la alega debe cumplir con una exigente carga argumentativa, evidenciando de manera clara y expresa la causal invocada y los elementos que le sirven de sustento. En ningún caso ello puede significar la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico o probatorio. Por el contrario, se trata de una competencia reservada para los casos en los que se avizore una violación grave del debido proceso, por lo cual se ha precisado que quien acude al mecanismo debe mostrar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. Se descartan entonces razones que simplemente denoten un descontento con la decisión.

    Traído esto al caso concreto, la Sala Plena observa que la Secretaría de Educación no logra cumplir con el precitado requisito. En efecto, en su incidente de nulidad la entidad se limita a señalar que el retardo mental que padece Á.L. debe ser considerado como “no educable” y por ende le corresponde asumirlo a la Secretaría de Integración Social. Como sustento señala que la joven no ha aprendido a leer, ni a escribir, ni a realizar operaciones matemáticas básicas, así como tampoco ningún oficio, requiriendo acompañamiento permanente, asesoría en la toma de decisiones y continuar en terapia ocupacional y escolarización especial.

    Para el pleno de esta Corporación, la posición asumida por el libelista no solo no explica de manera suficiente las razones por las que la sentencia T-372 de 2012 adolece de incongruencia, sino que constituye una simple opinión que carece de sustento suficiente. En efecto, no existe ningún soporte médico que le permita a esa entidad concluir que aspectos como el que una persona con deficiencias cognitivas no haya aprendido a leer ni escribir o que requiera de acompañamiento permanente, conlleven a que en definitiva su retraso sea de naturaleza “no educable” y que por tanto deban descartarse los programas académicos de educación especial de la Secretaría de Educación. De hecho, la entidad en su incidente desconoce que también obra en el expediente una certificación de la institución educativa CANE, en la cual consta que había alcanzado el grado 8E y que ello le había permitido “resolver sumas de dos sumandos, responder en forma oral a microtextos, música, informática, religión, destrezas manuales, etc.” Sin perjuicio de que esa certificación eventualmente pudiera ser suficiente para considerar que el retardo es “educable”, el solo hecho de que ésta obrara en el expediente debió, como mínimo, generar una duda al respecto y la consecuente necesidad de dirimirla a través del estudio científico respectivo. No obstante, la entidad se limitó a colegir que sus programas no son aptos para la joven y solicitó el redireccionamiento de la responsabilidad a la Secretaría de Integración Social, quien atiende los casos “no educables” mediante programas no académicos.

    Es claro entonces que la posición adoptada por la entidad no satisface la exigente carga argumentativa exigida para la procedibilidad del trámite de nulidad. Así, a pesar de que enuncia como causal la incongruencia de la sentencia, no logra explicar cómo la decisión de la Corte es anfibológica o ininteligible, o la forma en la que se contradice abiertamente, ni tampoco las razones por los que ésta carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Por el contrario, el escrito se limita a indicar razones o interpretaciones del material probatorio que llevaron al libelista a una conclusión distinta a la de la Sala de Revisión, sin que en ningún momento se sustente una violación grave del debido proceso.

    De hecho, al revisar la línea argumentativa de la providencia acusada, se encuentra que responde a la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y la educación de un sujeto de especial protección constitucional, así como a la aplicación estricta de las normas aplicables a la materia. En efecto, ésta se basó en la aplicación del artículo 3 del Decreto Reglamentario 366 de 2009 y del parágrafo del artículo 3 de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, para llegar a la conclusión de que es la Secretaría de Educación la que debe organizar la oferta educativa de las personas con discapacidad y llevar cabo la evaluación psicopedagógica y el diagnóstico interdisciplinario para definir el procedimiento a seguir en cada caso. También al artículo 26 de la Resolución 2016 de 2011 de la Secretaría de Educación de Bogotá, en el sentido en el que en el evento de que el retraso sea considerado “no educable”, es la Secretaría de Integración Social la que debe atenderlo.

    En conclusión, los alegatos presentados por el memorialista no logran superar el requisito formal de la debida argumentación exigido para este tipo de trámite, razón por la cual el Pleno de esta Corporación procederá a negar la solicitud, no siendo procedente entrar a estudiar los requisitos materiales.

    Finalmente, llama la atención que en el mismo incidente la entidad indicó que ya había realizado la asignación de un cupo en el colegio J.F.B. para que realizara la valoración pedagógica correspondiente. No obstante, en la actualidad no obra en el cuaderno de nulidad el mencionado informe, por lo cual existe incertidumbre acerca del cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-647 de 2012. En ese sentido, se le recuerda a esa entidad que en virtud de los artículos 27[41] y 36[42] del Decreto Ley 2591 de 1991, los fallos que resuelven acciones de tutela son de obligatorio cumplimiento, por lo que se le conmina para que, si no lo ha hecho, proceda a obedecer las órdenes impartidas. De igual forma, se le recuerda al padre de Á.L. que la competencia para hacer efectivos los fallos de tutela le corresponde al juez de primera instancia, en los términos del artículo 36 citado.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-647 de 2012 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, solicitada por M.M.M.O., en calidad de J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de B.D.C.

Segundo: Proceda Secretaría General a notificar la presente decisión a las partes del expediente T-3.261.985.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA M.G. CUERVO

Magistrada Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por el cual se aprueba el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

[2] Por la cual se establecen políticas, procedimientos y el cronograma para definir la oferta y atender la demanda de cupos escolares, en los niveles de preescolar, básica y media del Sistema Educativo Oficial de Bogotá Distrito Capital (D.C.) para el año 2012 y se dictan otras disposiciones.

[3] Folios 19 a 21, cuaderno de tutela.

[4] Entre ellos enlistó: i) la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; ii) la Declaración de los Derechos de los Impedidos, iii) las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; iv) el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo; v) la recomendación número 168 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas también de la Organización Internacional del Trabajo; vi) la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; vii) la Declaración Universal de los Derechos Humanos; viii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y ix) el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2011.

[6] Entre ellas se refrió a los artículos 44, 47, 67, 68 superiores; las leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 715 de 2001 y 1346 de 2009; los Decretos Reglamentarios 1860 de 1994, 2082 de 1996 y 366 de 2009; y a la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación.

[7] Ley 361 de 1997, Artículo 12.

[8] Ley 361 de 1997, Artículo 13.

[9] Ley 361 de 1997, Artículo 14.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011.

[11] Entre ellas se encuentran las sentencias T-207 de 1999, T-150 de 2002, T-826 de 2004, T-487 de 2007, T-984 de 2007 y T-051 de 2011.

[12] Folio 10, cuaderno de tutela.

[13] Folio 18, cuaderno de tutela.

[14] Folio 21, cuaderno de revisión.

[15] Folios 19 a 21, cuaderno de tutela.

[16] Folio 71, cuaderno de tutela.

[17] Folio 72, cuaderno de tutela.

[18] Folio 73, cuaderno de tutela.

[19] Folios 74 a 76, cuaderno de tutela.

[20] Folios 79 y 80, cuaderno de tutela.

[21] Folio 21, cuaderno de revisión.

[22] En sentido similar se pronunció esta Corporación en Sentencia T-487 de 2007, en la cual concedió el recurso de amparo interpuesto por un estudiante con discapacidad mental permanente, a quien el Departamento de Policía del Meta venía reconociéndole un subsidio de educación, con el que su familia pagaba la matricula en una institución educativa especializada, pero que, por haber alcanzado la mayoría de edad, le fue suspendida dicha prerrogativa.

[23]“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

[24] Ver autos 08 de 1993, 022 de 1998, 031A de 2002, 146 de 2003, 196 de 2006, 052 de 2012, 244 de 2012 y 023 de 2013.

[25] “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

[26] Sentencia C-774 de 2001.

[27] Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.

[28] Ver, entre otros los autos: A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-179 de 2007 y A-133 de 2008.

[29] Ver Autos 063 de 2004, 332 de 2012 y 270 de 2011, entre otros.

[30] Cfr. Auto 102 de 2010. En aquella oportunidad se indicó: “valga recordar también los términos de la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha señalado reiteradamente, que la petición de nulidad no abre una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan (auto 094 de 2007) con el fallo de tutela. La nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso (auto 031A de 2002 y Auto 217 de 2006)”.

[31] Ver, entre otros, los autos: A-232 de 2001, A-082 de 2006, A-300 de 2006, A-069 de 2007, A-050 de 2008, A-064 de 2009, A-045 de 2012 y A-023 de 2013.

[32] Ver autos de Sala Plena 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros.

[33] “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.

[34] A-105 de 2008.

[35] Ver autos A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[36] Auto 143 de 2011.

[37] Ver auto A-022 de 1999.

[38] Ver autos A-031A de 2002 y A-082 de 2000.

[39] A-031A de 2002.

[40] Auto 052 de 2012.

[41] Cumplimiento Del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[42] “Efectos de la Revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

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