Sentencia de Tutela nº 079/14 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 498075046

Sentencia de Tutela nº 079/14 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2014

Número de sentencia079/14
Fecha07 Febrero 2014
Número de expedienteT-4006900
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-079/14

(Bogotá, D.C., febrero 7)

Referencia: Expediente T-4.006.900 Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el Expediente 2013-00847-00. A.: A.A.P.M.. Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M. G.C., L.G.G.P. y G.E.M. M.. Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.
I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    1.1. Elementos.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados: acceso a la administración de justicia y debido proceso.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración: decisión del Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó del 8 de abril de 2013, que –salvo lo relativo al numeral segundo- confirma la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó del 17 de octubre de 2012. Por medio de esta decisión se ordenó “la cancelación de la credencial de Alcalde del municipio de Istmina expedida a favor del ciudadano A.A.P.M.; y la realización de nuevos escrutinios para la elección de Alcalde Municipal de Istmina, período 2012-2015, los cuales se llevarán a cabo el tercer día hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia, a las 9:00 a.m., en las instalaciones del juzgado, con exclusión del escrutinio de los registros de votación obtenidos en las mesas de votación números 017, 018, 021, 033, 034, 035 y 037, del puesto 00, de la cabecera municipal de Istmina”.

    1.1.3. Pretensión: que se declare “sin ningún valor ni efecto” las sentencias del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó del 17 de octubre de 2012 y del Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó del 8 de abril de 2013; que, en consecuencia “se ordene a las autoridades accionadas profieran (sic.) sendos fallos acogiendo las valoraciones y lineamientos del juez constitucional”; y que se ordene a dichas autoridades que “en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas vulneratorias de los derechos fundamentales del accionante”.

    1.2 . Fundamento de la pretensión.

    1.2.1. Elección del alcalde del Municipio de Istmina.

    1.2.1.1. El 30 de octubre de 2011 se realizaron las elección de las autoridades locales en el Municipio de Istmina, Departamento de Chocó.

    1.2.1.2. El traslado del material electoral de algunas mesas del puesto de votación 00 de la cabecera municipal de Istmina, ubicadas en el Instituto Integrado San Pablo Industrial, hasta la Registraduría Municipal de Istmina, que debía realizarse antes de las 10 p.m. del 30 de octubre de 2011, al parecer se hizo con posterioridad a esa hora. Las mesas que se señala como afectadas por esta situación fueron las identificadas con los números 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33, 34, 35 y 37[2].

    1.2.2. Proceso administrativo de reclamación ante las autoridades electorales.

    1.2.2.1. El 31 de octubre de 2011, según aparece en los formularios de reclamación E-25 que obran a folios 497 y siguientes del cuaderno uno[3], varios ciudadanos presentaron ante la comisión escrutadora municipal reclamaciones. Estas reclamaciones se hicieron respecto de la elección de alcalde; en la columna de causales fundamentadas en el artículo 192 del Código Electoral, se marcó con una X la siguiente: “LOS PLIEGOS ELECTORALES SE RECIBIERON EXTEMPORANEAMENTE”; y en la casilla correspondiente al motivo de la reclamación se consignó: “Los pliegos electorales de la mesa No. (…) se recibieron extemporaneamente (sic.) violando las disposiciones consagradas en el artículo 144 del código nacional electoral modificado por el art. 8 ley 62 de 1988”.

    1.2.2.2. El 1 de noviembre de 2011, por medio de apoderado judicial el ciudadano J.M.S., candidato a la alcaldía, presenta varios escritos de reclamación con fundamento en que las actas y los documentos que sirvieron de base para la votación no fueron entregados antes de las 11 p.m. del día de la elección, circunstancia que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Electoral, trae como consecuencia que este material no será tenido en cuenta en el escrutinio y que el hecho debe denunciarse ante la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar[4].

    1.2.2.3. Las anteriores reclamaciones fueron decididas por la Comisión Escrutadora del Municipio de Istmina, por medio de la Resolución 003 del 11 de noviembre de 2011[5]. En esta resolución se pone de presente que hay un desacuerdo entre los dos escrutadores, el cual se ilustra así:

    “Que escrutados los votos emitidos en la elección del 30 de octubre de 2011 para elegir Alcaldes Municipales, Concejales, Gobernador y Diputados por el Chocó, se presentó un desacuerdo entre los integrantes de esta Comisión, en cuanto a que un escrutador considera que deben excluirse los votos depositados en las mesa (sic.) impugnadas, mientras que el otro considera que esos no pueden ser excluidas (sic.) y contabilizarse en la suma final de la votación depositada para cada uno de los candidatos legalmente”.

    En vista de la anterior circunstancia, la comisión resuelve:

    “ARTÍCULO PRIMERO. Declarar que entre los Escrutadores Municipales de Istmina (Chocó) se presentó un desacuerdo entre sus integrantes, lo cual amerita ser resueltos (sic.) en segunda instancia por la Comisión Escrutadora Departamental, ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral con base en la norma electoral. Desacuerdo que radica en conceder o no la causal de exclusión por extemporaneidad conforme al artículo 144 del C.N.E. o en su defecto validarlas para que no sean excluidas del respectivo escrutinio.

    ARTÍCULO SEGUNDO. Que de común acuerdo la Comisión Escrutadora de Istmina haciendo referencia a lo considerado en el Art. 4 en la resolución 4121 de Octubre 27 de 2011, en cuanto a que la verificación de los hechos de peticiones que requieran pruebas técnicas que no estén disponibles de manera inmediata a los escrutadores, estos se abstendrán de tramitarlas y así lo declararán, agotándose con esto el requisito de procedibilidad, decide desestimar las reclamaciones en este sentido.

    ARTÍCULO TERCERO. Respecto de las reclamaciones por inconsistencia entre E-11 E-14, falta la totalización de los votantes y todas aquellas que pretendían el conteo voto a voto se entenderá efectuado este en las respectivas mesas se subsanan y se resuelven en esa misma oportunidad notificando en estrado a las partes.

    ARTÍCULO CUARTO. Remitir a la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó, los documentos electorales que componen los Escrutinios Municipales, junto con el acta general y las ponencias de los escrutadores a fin de que resuelvan los desacuerdos presentados entre ellos, igualmente se conceden los recursos de apelación frente a la decisión adoptada en el artículo segundo de la presente resolución.

    ARTÍCULO QUINTO. La suscrita Resolución rige desde la fecha de su expedición.”

    1.2.2.4. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral - Comisión Escrutadora del Departamento del Chocó, por medio de la Resolución 043 del 17 de noviembre de 2011[6], resolvió:

    “Artículo Primero. Ordenar la inclusión en el escrutinio municipal de Istmina para la elección de autoridades locales realizada el 30 de Octubre de 2011, los resultados electorales de las mesas de votación Nos. 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33, 34, 35 y 37, puesto 00 de cabecera municipal; no obstante haber sido entregadas al Registrador Municipal e ingresadas al Arca Triclave con posterioridad a la hora de las 11 p.m. del día 30 de octubre del año en curso.

    Artículo Segundo. Como consecuencia de esta decisión y en cumplimiento del artículo 166 del Código Electoral, la Comisión Escrutadora Departamental realizará el cómputo de las votaciones, declarará la elección de Alcalde y Concejales y expedirá las correspondientes credenciales. Actuación de la que se dejará constancia expresa en el acta general de escrutinio departamental”.

    La anterior decisión se funda en dos circunstancias relevantes: “la violencia” y “hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos”, analizadas a la luz del numeral 7 del artículo 192 del código electoral, en los siguientes términos:

    “CONCLUSIÓN NORMATIVA

    Para esta comisión existe la certeza que (sic.) los hechos ocurridos en el Municipio de Istmina, ya relacionados a lo largo de este escrito, fueron los que influyeron en que se recibieran extemporáneamente los pliegos electorales, dichos hechos, constituyen los presupuestos normativos contenidos en el numeral séptimo (7°) del artículo 192 del código electoral, es decir, como conclusión normativa, (sic.) habrá de decirse que se dan los presupuestos para justificar que las mesas de votación deban incluirse en el escrutinio del Municipio de Istmina, como son:

    La “violencia”, que generó pánico colectivo. Violencia que no debe entenderse como un despliegue físico de fuerza en contra de alguien, sino los actos de hostilidad que perturban nuestra psique y que producen en el colectivo temor o miedo que lo obligan a reaccionar masivamente, lo cual impidió el transporte normal del sitio de votación al sitio de recepción de los pliegos electorales al arca triclave, certificado por funcionario público competente, a los que se ha venido haciendo alusión en estos considerandos.

    “Hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos” en los cuales se evidencia negligencia de gestión administrativa y logística por parte de la Registradora municipal de Istmina para recepcionar si (sic.) dilaciones en el puesto de votación los pliegos electorales procedentes de las mesas de votación, sin someter a los jurados y a los documentos al peregrinar tortuoso al que resultaron sometidos”.

    1.2.2.5. El 17 de noviembre de 2011, se publica el resultado del escrutinio en el formato E-26[7] y se declara electo como Alcalde del Municipio de Istmina, para el período 2012-2015, al ciudadano A.A.P.M..

    1.2.2.6. El ciudadano J.M.S., candidato a la alcaldía, por medio de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 043 de 2011, el cual no fue concedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral - Comisión Escrutadora del Departamento del Chocó, por ser improcedente. Contra esta decisión negativa el referido ciudadano presentó el recuso de apelación y pidió, de manera subsidiaria, se expidiera copias de lo actuado. Por medio de la Resolución 044 del 17 de noviembre de 2011[8], la mencionada entidad administrativa no repone la decisión recurrida y autoriza la expedición de las copias solicitadas.

    1.2.2.7. Ante la negativa, el recurrente interpuso por medio de apoderado judicial, el 24 de noviembre de 2011, recurso de queja ante el Consejo Nacional Electoral[13]. A su recurso lo acompaña de tres documentos relevantes: (i) una certificación dada por el S. General y de Gobierno del Municipio de Istmina, en la cual se afirma que en la jornada de elecciones se realizó “con relativa normalidad y calma en el Municipio de Istmina, tanto en su zona urbana como rural, durante el día y la noche del día 30 de octubre de 2011; presentándose solo pequeños incidentes entre simpatizantes de los candidatos en el sitio de votación, los cuales fueron controlados oportunamente por la fuerza pública”, sin haberse presentado “incidentes mayores de orden público”; (ii) copia de la “minuta de población” de los días 29, 30 y 31 de octubre de 2011, en la cual aparecen las anotaciones hechas por la Policía Nacional: verificación de la credencial de una testigo electoral, captura de una persona que “repartía dinero”, se ingresa a unas personas por solicitud de custodia de la Sijín y se atiende una riña intrafamiliar; y (iii) una certificación del Inspector de tránsito de Istmina, en la cual se dice que la movilidad, transporte y circulación de personas de vehículos, el día 30 de octubre de 2011, entre las 8 a.m. y las 12 de la noche del mismo día fue normal. Este recurso fue resuelto en forma negativa al recurrente, por medio de la Resolución 4736 de 2011, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

    1.2.3. Proceso seguido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    1.2.3.1. Primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó.

    1.2.3.1.1. Luego de surtir el anterior trámite administrativo, el ciudadano J.M.S., por medio de apoderado judicial, demandó varios actos administrativos dictados por la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó ante la jurisdicción contencioso administrativa, correspondiendo la demanda al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. Las pretensiones de la demanda[14], en lo relevante, son que se declare la nulidad del acto que declara la elección como Alcalde Municipal de Istmina del ciudadano A.A.P.M.; que se ordene realizar un nuevo escrutinio con exclusión de los votos depositados en las mesas 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33, 34, 35 y 37, del puesto 00, de la cabecera municipal de Istmina.

    1.2.3.1.2. Al contestar la demanda por medio de apoderado judicial, el ciudadano A.A.P.M. señala, en lo relevante para este asunto, que la entrega extemporánea del material electoral se debió, como lo reconoció en su momento la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó, a circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito. Agrega que en vista de tales circunstancias no reconocer los votos emitidos en las mesas señaladas en la demanda afectaría el principio de validez del voto.

    1.2.3.1.3. Luego de dar trámite al proceso, al que concurren varias personas para coadyuvar la demanda o para oponerse a ella, de practicar las pruebas decretadas y de recibir los alegatos correspondientes y el concepto del Ministerio Público, el Juzgado procede a dictar sentencia el 17 de octubre de 2012[15]. En lo relevante para el caso, la sentencia declara la nulidad del acto que confirma la elección del ciudadano A.A.P.M. como Alcalde del Municipio de Istmina, ordena cancelar su credencial como alcalde y dispone realizar nuevos escrutinios, con exclusión de “los registros de votación obtenidos en las mesas de votación números 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33, 34, 35 y 37 del puesto 00, cabecera municipal de Istmina”.

    1.2.3.1.4. Como cuestión previa en la sentencia, el juez determina que sí se agotó la vía gubernativa, pues “respecto de las mesas números 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33, 34, 35 y 37 del puesto 00, de la cabecera municipal de Istmina, se interpuso reclamación por el hecho denunciado, es decir, por el cargo de entrega extemporánea de pliegos electorales de los jurados a la registraduría”[16]. En vista de esta circunstancia, al plantear el problema jurídico a resolver, en lo pertinente para este caso, se centra en analizar si dicha entrega extemporánea se enmarca dentro de los supuestos de hecho del artículo 192 del Código Electoral y, si por tanto, se debe o no seguir la consecuencia jurídica allí prevista.

    1.2.3.1.5. El juez emprende su análisis a partir del artículo 192.7 del Código Electoral, que establece la causal de reclamación por haberse recibido de manera extemporánea los pliegos electorales, y lo precisa a partir del artículo 144 del mismo código que señala el término y la consecuencia jurídica que se sigue de incumplirlo. Así, precisa como regla que: si los pliegos electorales no se reciben antes de las 11 p.m. del día de las elecciones, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y, como excepción a la regla: que se demuestre la existencia de circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito.

    1.2.3.1.6. Al realizar un extenso y detenido análisis de los múltiples medios de prueba que obran en el expediente, el juez verificó que en este caso se da el supuesto de hecho de la regla: los pliegos electorales se recibieron de manera extemporánea. Sobre esta base, al examinar si se demostró o no la existencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la excepción -que la autoridad administrativa había dado por demostradas y había calificado como violencia y hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos- encontró que en realidad no hay prueba de ello. Por lo tanto, procedió a aplicar la consecuencia prevista en la regla.

    1.2.3.2. Segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó.

    1.2.3.2.1. Luego de tramitar el recurso de apelación en segunda instancia, el tribunal procede a dictar sentencia el 8 de abril de 2013[17], por medio de la cual decide confirmar la providencia apelada, salvo en su numeral segundo, que se modifica en lo relativo a las mesas que se excluyen del escrutinio: que serían las mesas 17, 18, 21, 33, 34, 35 y 37 del puesto 00 de la cabecera municipal de Istmina.

    1.2.3.2.2. Para considerar el caso, trae a cuento la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de las Sentencias del 31 de mayo de 2002 – Exp. 2846, del 21 de junio de 2002 – Exp. 2874 y del 7 de noviembre de 2002 - Exp. 2947, en los siguientes términos[18]:

    “La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado tiene establecido que las causales de reclamación “no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional, salvo que se discuta la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo que negó las reclamaciones, se reproche su contenido o se discuta la decisión administrativa, en cuyos casos podrá solicitarse la nulidad de las decisiones y, en consecuencia, de los registros correspondientes. Así, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede ejercer control de legalidad sobre hechos que constituyen el sustento fáctico de las causales de reclamación a condición de que las mismas hayan sido decididas durante el trámite administrativo electoral y la acusación respectiva dentro del proceso judicial se dirija contra dichas decisiones””.

    1.2.3.2.3. La decisión de confirmar la providencia del a quo se basa en que el tribunal tampoco encuentra probadas las circunstancias de violencia o de hechos imputables a las autoridades encargadas de recibir los pliegos. No obstante, el tribunal diferencia entre dos horas de entrega, a partir de los formularios E-17 y E-20. La primera hora se refiere a la entrega del material electoral por parte de los jurados de votación. La segunda tiene que ver con la introducción de los documentos en el arca triclave. Al verificar lo relativo al formulario E-17, que sería a su juicio la prueba relevante, establece que no está acreditada la entrega extemporánea de los pliegos de las mesas 14, 15, 20, 22 y 30, la primera porque el formulario no indica hora de entrega y las demás porque no se acompañaron los correspondientes formularios E-17 al proceso.

    1.3. Argumentos del actor.

    1.3.1. La argumentación se funda en una precisión fáctica: las reclamaciones administrativas no se hicieron sobre la base del artículo 192 del Código Electoral, por lo tanto, al presentarse la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa sobre tal base, y al haberse entendido así por los jueces de ambas instancias, se desconoció el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución.

    1.3.2. Sobre tal base la demanda de tutela[19] se ocupa de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente a las genéricas advierte que el caso tiene relevancia constitucional, que cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que no se trata de sentencias de tutela y que los yerros de los jueces tienen un efecto decisivo en el fallo. Frente a las específicas señala la existencia de los siguientes defectos: procedimental, sustantivo y orgánico.

    1.3.3. El defecto procedimental se hace consistir en la circunstancia de que los jueces contencioso administrativos “actúan completamente por fuera del procedimiento establecido, violentando las formas propias del juicio”, al omitir aplicar el referido parágrafo del artículo 237 de la Constitución y, en consecuencia, asumir el conocimiento del asunto sin que, se hubiera satisfecho el requisito de procedibilidad previsto para ejercer el contencioso electoral.

    1.3.4. El defecto sustantivo se enmarca dentro de dos sub reglas: el haber decidido con fundamento en una norma inexistente y el haber realizado una interpretación inaceptable. Lo primero ocurriría por obrar “extrapolando un fundamento normativo propio de una disposición legal (art. 192, N.. 7 del Código Electoral), no invocada por el reclamante, a un caso regulado por otra (art. 144 Ibídem)”. Lo segundo acontecería por haber “asimilado las causales de reclamación con las de nulidad, lo mismo que las consecuencias jurídicas determinadas en el artículo 144 y las del artículo 192 del Código Electoral y haber permitido el cuestionamiento en sede judicial de un acto eleccionario, sin correspondencia con lo debatido en sede administrativa, amén de haber creado una nueva norma por vía de interpretación que les permitió decidir el caso”.

    1.3.5. El defecto orgánico se presentaría porque la jurisdicción, en el contexto anotado, habría usurpado las competencias propias de las autoridades electorales.

    1.4. Respuesta de los jueces autores de las providencias objeto de la demanda de tutela.

    1.4.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó solicita que se la declare improcedente por tres razones: (i) porque la demanda pretende revivir términos y oportunidades procesales ya acaecidos, para reabrir un debate jurídico concluido; (ii) porque no hay vía de hecho alguna, ya que se hizo un análisis juicioso y detenido de los medios de prueba; y (iii) porque, en todo caso, ya hay un hecho consumado, pues el 9 de mayo de 2013 se hizo el nuevo escrutinio y se declaró la elección del señor J.M.S. como Alcalde del Municipio de Istmina para el período 2012-2015[20].

    1.4.2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó solicita desatender las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que la decisión se tomó con fundamento en la normatividad aplicable y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sobre la controversia que plantea el demandante en torno del requisito de procedibilidad –agrega- en la propia sentencia se deja en claro que en el proceso obra prueba de la presentación de las reclamaciones pertinentes[21].

  2. Decisión objeto de revisión: Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 6 de junio de 2013, en el Expediente 2013-00847-00[22].

    2.1. Luego de hacer un recuento de lo actuado, la Sección resalta que en Sentencia del 31 de julio de 2012 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de admitir la procedencia de esta acción, cuando se esté frente a la vulneración de derechos fundamentales, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia. Un mes después, en sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera “adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir” los señalados en la Sentencia C-590 de 2005, sin perjuicio de otros pronunciamientos posteriores que haga la Corte Constitucional.

    2.2. Para estudiar la procedencia de la acción, en cuanto a su subsidiariedad, pues existe la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de revisión, la Sección trae a cuento la Sentencia T-649 de 2011. En esta providencia, se brindan criterios para estudiar la regla de la subsidiariedad, conforme a los cuales en este caso: decisiones judiciales correspondientes al ejercicio de la acción de nulidad electoral, la acción se estima procedente.

    2.3. Al entrar al análisis de fondo del asunto, la Sección constata que en las providencias objeto de la demanda de tutela no se configura ninguno de los defectos señalados por el actor, lo que la lleva a negar el amparo solicitado. En concreto, la Sección constata en el expediente que: “expresamente se mencionó que las reclamaciones hechas durante el trámite del escrutinio se fundaron en la entrega extemporánea de los pliegos, es decir, en la causal número 7 del artículo 192 del Código Electoral”. Para sustentar este aserto trae a cuenta excertas de las sentencias de ambas instancias y destaca que un tercero interesado en el asunto allegó copia de los formatos de reclamación, en los cuales aparece esta causal marcada y justificada.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[23].

  2. Admisibilidad de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.

    El actor considera que en la Sentencia del 8 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, por medio de la cual confirma la Sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, salvo en lo dispuesto en su ordinal segundo[24], que anula el acto que declara la elección del ciudadano A.A.P.M. como Alcalde del Municipio de Istmina, ordena cancelar su credencial como alcalde y dispone realizar nuevos escrutinios, vulnera sus derechos fundamentales a acceder a la justicia y a un debido proceso.

    2.2. Legitimación por activa.

    El ciudadano A.A.P.M., cuya elección como Alcalde Municipal de Istmina fue anulada por las providencias atrás indicadas, está legitimado para presentar la acción de tutela en su condición de afectado directo por la demandada de nulidad electoral y de apelante en el proceso contencioso administrativo.

    2.3. Legitimación por pasiva.

    El Tribunal Administrativo Oral del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en tanto son quienes profieren la providencia que decide la apelación y la providencia objeto de la apelación, están legitimados en el proceso. También lo está el ciudadano J.M.S., en su condición de demandante en el proceso contencioso administrativo en el cual se produjeron dichas sentencias.

    2.4. Inmediatez.

    Dado que la sentencia del Tribunal Administrativo Oral del Chocó es del 8 de abril de 2013 y la acción de tutela se presentó personalmente ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá el 23 de abril de 2013 y se radicó ese mismo día para reparto en el Consejo de Estado, siendo admitida por Auto del 26 de abril de 2013, es decir, quince días después, sin descontar el tiempo correspondiente a su notificación, se satisface el requisito de inmediatez.

    2.5. Subsidiariedad.

    Como lo advirtió en su oportunidad el juez de tutela[25], si bien el actor podía ejercer el recurso extraordinario de revisión, lo que impediría considerar que se satisface el requisito de subsidiariedad, es necesario examinar el asunto conforme a los criterios fijados en la Sentencia T-649 de 2011, que en lo relevante dice:

    “En suma, no puede descartarse la idoneidad y eficacia del recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria o por el carácter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, debe considerarse que el legislador lo ha diseñado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución. Partiendo de esta premisa, el recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

    En el caso sub examine se alega la vulneración de los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso, ambos fundamentales; lo que se controvierte no se enmarca en las circunstancias sobrevinientes previstas dentro de las causales del recurso de extraordinario de revisión[26], como lo acota el juez de tutela, y por tanto, no hay una posibilidad real de prosperidad del recurso y, por ende, de restaurar de forma suficiente y oportuna el derecho. En este contexto, las circunstancias que se acaba de destacar, unidas a la circunstancia de que se trata de decisiones judiciales correspondientes al ejercicio de la acción de nulidad electoral, hacen se pueda tener por satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

  3. Problema Jurídico.

    La Sala Segunda de la Corte Constitucional resolverá si la Sentencia del 8 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, por medio de la cual confirma la Sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, salvo en lo dispuesto en su ordinal segundo, al considerar que al ejercer la acción de nulidad electoral sí se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución, por haberse presentado reclamación ante las autoridades electorales con fundamento en el artículo 192.7 del Código Electoral, se enmarca dentro de los parámetros de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulnerar los derechos del actor a acceder a la justicia y a un debido proceso.

  4. Cargo: vulneración de los derechos a acceder a la justicia (art. 229 C.P.) y a un debido proceso (art. 29 C.P.).

    4.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.

    Como se puso de presente al exponer los argumentos del actor[27], la demanda señala que las providencias objeto de la acción de tutela incurren en cuatro defectos: uno procedimental, dos sustantivos y uno orgánico. Estos defectos se basan en la circunstancia de haber dado por cumplido, sin estarlo, el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución.

    4.2. Parámetros normativos.

    Para juzgar este caso, es menester considerar los siguientes parámetros: la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (arts. 86, 241 C.P.) y, en especial, la caracterización de los defectos procedimental, sustantivo y orgánico, como causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    4.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    En repetidas oportunidades[29], este tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales. Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor del cual la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como intérprete autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241 C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, por otra.

    La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad de los derechos constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constitución (art. 86) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto constituye un recurso efectivo para su protección[32]. Esta acción, además, permite el ejercicio de una función imprescindible en un Estado Democrático y Social de Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales. Esta unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue.

    Como se dejó en claro en la Sentencia C-713 de 2008, al analizar la exequibilidad del proyecto que a la postre sería la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia, la acción de tutela procede “contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria”. Frente al argumento de que la acción de tutela vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, este tribunal puso de presente, a partir de lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005, que:

    “El argumento según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta la distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como 'órganos de cierre' de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional.”

    De manera acorde con el equilibrio adecuado entre principios, al que se alude atrás, este tribunal ha forjado una doctrina sobre causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[34]. El temor que existe ante el posible riesgo que genera la acción de tutela contra providencias judiciales a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, manifestado por algunos operadores jurídicos, es infundado. Y lo es, porque parte de una visión incompleta de la jurisdicción constitucional. En efecto, este tribunal ha distinguido dos sentidos de la jurisdicción constitucional: el orgánico y el funcional. Según el primer sentido, la jurisdicción constitucional está conformada sólo por la Corte Constitucional. Según el segundo sentido, la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de la República, sean individuales o colegiados, en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y pueden ejercer el control de constitucionalidad difuso de las normas infra constitucionales, por medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la actuación de la jurisdicción constitucional se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no a problemas de carácter legal.

    Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se concretan en dos tipos de exigencias o requisitos, conforme se señala y se precisa en la Sentencia C-590 de 2005, y según pasa a verse enseguida.

    El primer tipo de exigencias o requisitos, denominado requisitos formales o causales genéricas, está integrado por seis elementos, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[37]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se presente de manera inmediata en el tiempo, conforme a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que vulnera los derechos fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o determinante; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

    El segundo tipo de exigencias o requisitos, denominado requisitos sustanciales o materiales o causales específicas, está integrado por ocho elementos, a saber: (i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[44]; (iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte probatorio; (iv) defecto material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión; (v) error inducido -conocido también como vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público; (vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión; (vii) desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance; (viii) y violación directa de la Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución, o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales.

    4.2.2. Caracterización del defecto procedimental como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    El defecto procedimental admite dos hipótesis de configuración: (i) el defecto procedimental de tipo absoluto o defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[45].

    El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad[47]. Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trata de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente, a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.

    La segunda de las hipótesis antedichas se precisa a partir del análisis de la defensa técnica[48], para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas.

    El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[50]. Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia, cuando (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar.

    Tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, además, requieren: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) que la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulnere derechos fundamentales[51].

    4.2.3. Caracterización del defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[52].

    En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado cuatro hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez[54]; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

    La última de las hipótesis es la más restringida, pues la interpretación de la ley corresponde de manera principal al juez del caso, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial. Si bien estos principios son muy importantes, en todo caso no son absolutos[55]. Y no lo son porque existen otros principios, como los de la supremacía de la Constitución, la primacía de los derechos humanos, la eficacia de los derechos fundamentales, la legalidad y la garantía del acceso a la justicia, que ameritan un ejercicio ponderado y, cuando se trata de una interpretación abiertamente irrazonable, activan la competencia del juez constitucional.

    La ley no puede interpretarse de manera aislada a la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse a partir y conforme a la Constitución, que es la norma suprema y, en tanto tal, la que da unidad y coherencia al ordenamiento jurídico[58]. La hermenéutica jurídica es una disciplina compleja, que admite respecto de ciertos textos lecturas razonables diversas. Sin embargo, existen ciertas hipótesis, en las cuales la interpretación resulta irrazonable, al punto de configurar un defecto sustantivo. Estas hipótesis son: (i) cuando, de manera protuberante, se otorga a la disposición jurídica un sentido y un alcance que no tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jurídica de un contenido normativo que no la prevé, de manera contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia; y (ii) cuando se le da a la disposición jurídica un sentido y un alcance que sí puede tener, pero que en realidad resulta contrario a la Constitución o conduce a resultados desproporcionados.

    4.2.4. Caracterización del defecto orgánico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    El defecto orgánico se funda en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución[60]. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia.

    Dos son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia[62]; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.

    En la práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello[63].

    4.3. Caso concreto.

    Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar es menester verificar las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de superarse esta verificación, se debe proceder a verificar las tres causales específicas de procedibilidad indicadas por el actor: la de haberse incurrido en defecto procedimental, en defecto sustantivo y en defecto orgánico.

    4.3.1. Verificación de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: Las seis causales genéricas de las que se dio cuenta atrás[64], se verifican así:

    (i) El asunto sub examine tiene relevancia constitucional en tanto y en cuanto se trata de definir la posible vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la justicia, en un proceso de nulidad electoral conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, cuyas consecuencias pueden afectar de manera grave el derecho del actor a ser elegido Alcalde Municipal de Istmina y el derecho de sus votantes a elegirlo.

    (ii) Contra la Sentencia del 8 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, por medio de la cual confirma la Sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, salvo en lo dispuesto en su ordinal segundo, si bien procede el recurso extraordinario de revisión, la controversia planteada no se puede enmarcar dentro de las causales del mismo, lo que hace que no haya una posibilidad real de prosperidad del mismo[65].

    (iii) La demanda de tutela se presentó quince días después de la fecha de la última providencia que controvierte, sin descontar lo correspondiente a su notificación, valga decir, se presentó en un término razonable[66].

    (iv) En la demanda de tutela se señala la existencia de una irregularidad procesal, como es la de haber dado por cumplido, sin estarlo, el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución, lo que resultaría crucial o determinante para la decisión porque, al no estar cumplido el requisito, la demanda de nulidad no podía proceder y mucho menos ser estudiada y decidida por la jurisdicción.

    (v) Las dos providencias que son objeto de la acción de tutela, no son sentencias de tutela.

    (vi) Si bien el actor identifica de manera razonable el hecho que genera la posible violación de los derechos fundamentales, al señalar como tal el haber dado por cumplido, sin estarlo, el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución, no da cuenta de dos importantes cuestiones, como son la de que esta circunstancia hubiese sido alegada al interior del proceso y la de que no se hace referencia alguna a la circunstancia de que ello hubiese sido o no posible. Por lo tanto, es menester hacer un análisis más detenido sobre la configuración de esta causal.

    En efecto, el actor señala en múltiples oportunidades el precitado hecho, pero no se dice nada sobre las dos circunstancias a las que se acaba de aludir. Para constatarlo, basta traer a cuento lo que dice la demanda de tutela al respecto, dentro del capítulo que denomina “Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales”, en el párrafo se identifica con la letra e.-, a saber:

    “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. El punto en que se fundamenta la presente tutela es claro, a saber, se cuestiona el defecto procedimental en que incurren las decisiones sometidas a examen”.

    De la circunstancia de que no se diga nada en la demanda de tutela sobre haber alegado la vulneración de los derechos fundamentales en el proceso y de la posibilidad de hacerlo, no se sigue que esto no hubiese acontecido en el trámite del proceso judicial. Para averiguarlo, es menester repasar de manera somera los hechos relevantes de este caso, como se hace enseguida.

    El requisito de procedibilidad, que el actor estima no cumplido, es el de haber presentado de manera oportuna, ante las autoridades electorales, una reclamación por la entrega extemporánea de los materiales electorales fundada en el artículo 192.7 del Código Electoral.

    Si se examina lo relativo al proceso administrativo[69] se constata que la estimación del actor y, por ende su afirmación, es contra evidente. Y lo es (i) porque, como ya se dio cuenta -y lo reconoce el juez de tutela de instancia, y los jueces de conocimiento en el proceso- obran en el expediente varios formularios de reclamaciones E-25, en los cuales aparece señalada como causal de reclamación la prevista en el artículo 192.7 del Código Electoral, con la observación o comentario de que el reclamo se funda en que los pliegos electorales se recibieron extemporáneamente; (ii) porque tanto la comisión escrutadora municipal como la departamental, al ocuparse de las reclamaciones, las analizan a partir de los artículos 144 y 192.7 del Código Electoral, lo que sería absurdo si las reclamaciones no se hubieren fundado en ambas normas.

    Incluso si se acepta como verosímil el hecho contra evidente de que no se hizo la reclamación con fundamento en el artículo 192.7 del Código Electoral, al revisar el proceso contencioso administrativo no aparece noticia en el expediente de que el actor hubiese alegado tal circunstancia ante los jueces de conocimiento.

    En la primera oportunidad procesal idónea para ello, al contestar la demanda y oponerse a las pretensiones, el actor se limitó a señalar que las reclamaciones por extemporaneidad en la entrega del material electoral “es una simple afirmación general que ni siquiera tuvo eco en los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral quienes las consideraron injustificadas”[71], y que, en todo caso, estas reclamaciones no tienen fundamento, “porque se dieron circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito en la fementida “extemporaneidad””.

    En el transcurso del proceso tampoco se alegó nada respecto al mencionado requisito de procedibilidad, ni siquiera al momento de alegar en conclusión se lo hizo, pues el actor se limitó a ratificar el contenido de la contestación de la demanda[72].

    Pese a que la sentencia de segunda instancia comienza por advertir, al estudiar las cuestiones preliminares, que se ha agotado la vía gubernativa, valga decir, que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción, por haberse presentado la reclamación en comento, el actor no alegó nada sobre el dicho requisito de procedibilidad en la tercera oportunidad que tuvo, al presentar el recurso de apelación. En efecto, la apelación se centra en cuestionar que se haya desestimado la existencia de circunstancias de fuerza mayor y de razones atribuibles a los funcionarios de la Registraduría, al momento de estudiar la extemporaneidad en la entrega de los pliegos electorales[73].

    A pesar de haber tenido varias oportunidades para hacerlo, valga decir, haber sido posible, el actor no aparece prueba en el expediente de que el actor hubiese alegado el supuesto incumplimiento del requisito de procedibilidad de que se ha venido dando cuenta al interior del proceso contencioso administrativo. Lo que sí aparece en el expediente, por el contrario, es que hay suficientes medios de prueba de que la reclamación si se hizo con fundamento en el artículo 192.7 del Código Electoral y de que, por lo tanto, se habría cumplido con dicho requisito de procedibilidad, como lo dejan en claro el juez de primera instancia[75], el de segunda instancia, y el juez de tutela de instancia, cuya decisión ahora se revisa, al decir, luego de constatar lo que obra en el expediente,

    “Lo consignado en las sentencias objeto de tutela, refleja que los Despachos Judiciales valoraron las pruebas recaudadas en el expediente y determinaron que las reclamaciones hechas en el trámite administrativo, eran congruentes con los argumentos de la acción de nulidad electoral y que la causal alegada en los escrutinios era la misma que la invocada en sede judicial, es decir, la extemporaneidad en la entrega de los pliegos electorales consignada en el numeral 7 del artículo 192 del Código Electoral”[76].

  5. Razón de la decisión.

    5.1. Síntesis del caso.

    Se revoca la decisión que es objeto de revisión, que había negado al actor el amparo solicitado, por cuanto se pudo establecer que la demanda de tutela no satisface uno de los requisitos formales o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el de haber alegado la existencia de una irregularidad procesal al interior del proceso, pese ha haber tenido varias oportunidades para hacerlo. Por lo tanto, procede declarar improcedente la acción. Además se pudo constatar que dicha alegación resulta contra evidente al examinarse frente al material probatorio que obra en el expediente.

    5.2 . Regla de decisión.

    El no alegar al interior del proceso la existencia de una irregularidad procesal, pese a haber tenido varias oportunidades para hacerlo, torna improcedente a la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por el ciudadano A.A.P.M..

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

M.G. CUERVO Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Magistrado
M.V.S.M. S. General
[1] Folios 1 a 12 A, c 2. (Este cuaderno corresponde a lo actuado ante el juez de tutela de instancia, que en este caso fue la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado).

[2] Así se desprende de lo consignado en los documentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obran a folios 182 y siguientes del cuaderno 1; de los formularios E-17 que aparecen a folios 593 a 602 del mismo cuaderno; y de los formularios E-20 que obran a folios 603 a 606 del referido cuaderno.

[3] Entre las mesas relacionadas y sus respectivas reclamaciones aparecen así: mesa 14, folio 497; mesa 15, folio 509; mesa 22, folio 522; mesa 30, folio 551; mesa 33, folio 554; mesa 34, folio 563.

[4] Los escritos aparecen a folios 501 y siguientes del cuaderno 1.

[5] Folios 453 a 456, c. 1.

[6] Folios 420 a 438, c. 1.

[7] Folio 419, c. 1.

[8] Folio 460, c. 1.

[9] Folios 461 a 480, c. 1.

[10] Folio 589, c. 1.

[11] Folios 481 a 491, c. 1.

[12] Folio 592, c. 1.

[13] Folios 885 a 892, c.1.

[14] Folio 52, c. 1.

[15] Folios 52 a 72, c. 1.

[16] Folio 55, c. 1.

[17] Folios 12 a 51, c. 1.

[18] Folios 23 y 24, c. 1.

[19] Folios a 11, c. 2.

[20] Folios 42 a 43, c. 2.

[21] Folios 50 a 52, c. 2.

[22] Folios 110 a 137, c. 1.

[23] En Auto del 26 de septiembre de dos mil trece (2013) de la Sala de Selección de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[24] Este ordinal se modifica, para excluir del escrutinio las mesas 17, 18, 21, 33, 34, 35 y 37 del puesto 00 de la cabecera municipal de Istmina.

[25] Supra I. 2.2.

[26] Las causales de revisión, previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011,que se aplican sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 –revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, son: (i) haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito por obra de la parte contraria; (ii) haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados; (iii) haberse dictado la sentencia con base en un dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; (iv) haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; (v) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación; (vi) aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar; (vii) no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida; (viii) ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue aquella dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

[27] Supra I. 1.3.

[28] Entre las decisiones más recientes están las Sentencias T-1033, T-1093 y T-1095 de 2012.

[29] Cfr. Sentencias T-006 y C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, SU-014 y T-1180 de 2001, T-441, T-462, T-771 y T-949 de 2003, T-701 de 2004 y C-590 de 2005.

[30] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[31] Cfr. Sentencia C-018 de 1993 y Autos 034 de 1996 y 220 de 2001.

[32] Cfr. Sentencias T-566 de 1998, C-836 de 2001 y T-292 de 2006.

[33] A modo de ejemplo, puede verse lo dicho en la Sentencia T-1093 de 2012, reiterado en la Sentencia T-1095 de este mismo año, en el sentido de que la subsidiariedad “asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado todos los mecanismos previstos en el sistema jurídico”; y la inmediatez “evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas [las providencias judiciales] por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales”.

[34] Cfr. Sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.

[35] Cfr. Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[36] Cfr. Sentencia T-1049 de 2008.

[37] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[38] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006.

[39] Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 de 2005.

[40] Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001.

[41] Cfr. Sentencia T-114 de 2002.

[42] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003.

[43] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001.

[44] Cfr. Sentencia T-522 de 2001.

[45] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012.

[46] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-920, T- 958, T-994 y T-1276 de 2005, T-225 de 2006, T-757 de 2009, T-327 de 2011, T-214 de 2012 y T-160 de 2013.

[47] Cfr. Sentencias T-565 A de 2010, T-053 de 2012, T-309 de 2013.

[48] Cfr. Sentencias T-639 de 1996, T-654 de 1998, T-984 de 2000, SU-159 de 2002, T-214 de 2012 y T-309 de 2013.

[49] Cfr. Sentencia T-053 de 2012.

[50] Cfr. Sentencias T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005, T-053 de 2012.

[51] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-053 y T-214 de 2012, T-160 de 2013.

[52] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002, T-462 de 2003, C-590 de 2005, T-018 de 2008 y T-757 de 2009.

[53] Cfr. Sentencia t-573 de 1997.

[54] Cfr. Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y SU-1722 de 2000.

[55] Cfr. Sentencias T-1001 y T-1031 de 2001.

[56] Cfr. Sentencia C-1026 de 2001.

[57] Cfr. Sentencias T-1045 de 2008 y T-079 de 2010.

[58] Cfr. Sentencias T-1045 de 2008 y T-191 de 2009.

[59] Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009 y T-309 de 2013.

[60] Cfr. Sentencia T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008, T-757 de 2009.

[61] Cfr. Sentencia T-058 de 2006, T-267 y T-309 de 2013.

[62] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 de 2013.

[63] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013.

[64] Supra II. 4.2.1.

[65] Supra II. 2.5.

[66] Supra II. 2.4.

[67] Supra I. 1.2.2.

[68] Supra I. 1.2.2.1.

[69] Supra I 1.2.2.3. y 1.2.2.4.

[70] Folios 13 y 54, c. 1.

[71] Folios 13 y 54, c. 1.

[72] Folio 55, c. 1.

[73] Folio 15, c. 1.

[74] Folios 55 y 56, c. 1.

[75] Folios 18 y 24, c. 1.

[76] Folio 133, c. 2.

17 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR