Sentencia de Tutela nº 038/14 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 498075102

Sentencia de Tutela nº 038/14 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2014

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3994275

Sentencia T-038/14

(Bogotá, D.C., enero 30)

Referencia: Expediente T-3.994.275. Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q. – Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del 13 de junio de 2013 que declaró improcedente la demanda de tutela. Accionante: R.L.R.M.. Accionados: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M. G.C., L.G.G.P. y G.E.M. M.. Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.
I. ANTECEDENTES

  1. Elementos y pretensiones[1].

    1.1. Derechos fundamentales: vida en condiciones dignas, mínimo vital, derecho a la igualdad, derecho de petición, al trabajo y a la seguridad social.

    1.2. Conducta que causa la vulneración: negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la Nación- Ministerio de Defensa al haberse reconocido y pagado una compensación por muerte.

    1.3. Pretensión: se declare la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se conceda la referida prestación económica.

  2. Fundamentos de la pretensión.

    2.1.1. Manifiesta la tutelante que su hijo D.A.A.R., falleció en combate el 22 de septiembre de 2004[2] en un enfrentamiento accidental entre dos patrullas del Ejército Nacional en el Municipio de Segovia Antioquia.

    2.1.2. Posteriormente, instauró acción de reparación directa, la cual fue admitida el 15 de febrero de 2010 y culminó[3] favorablemente a favor del grupo familiar del soldado regular reconociendo una indemnización por $114.000.000, distribuidos así: Madre $29.000.000; Padre $29.000.000; Hermana $14.000.000; abuela materna $21.000.000; abuela paterna $21.000.000.

    2.1.3. Al recibir el pago de la condena fueron amenazados y se vieron obligados a trasladarse al Departamento del Q., donde junto con su hija compraron una vivienda en Circasia.

    2.1.4. Solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución No. 9074 de 21 de diciembre de 2012, indicando que a través de la Resolución No. 44.256 del 20 de abril de 2005 se ordenó el pago de una compensación por muerte equivalente a $22.071.240, correspondiendo a la tutelante el 50% de dicho valor. El acto administrativo del 2012 no fue apelado o demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    2.1.5. Indica la actora que al ver afectado su mínimo vital, ser madre jefe de hogar, acompañada de una hija enferma de la columna con cáncer en los huesos y, al ser una persona de la tercera edad -51 años- interpone demanda de tutela para que le sea reconocida pensión de sobrevivientes. No obstante, no se aporta ninguna prueba sobre las condiciones alegadas.

    2.2. Respuesta de las entidades accionadas.

    2.2.1. Mediante Auto del 30 de mayo de 2013 el juez de instancia admitió la demanda en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Directora administrativa del Ministerio de Defensa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Siendo esta última dependencia, la única que contestó la demanda.

    2.2.2. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en su intervención[4] solicitó negar la acción de amparo por improcedente, en la medida que se busca controvertir mediante el recurso constitucional un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, pues la Resolución No. 9074 de 2012 quedó ejecutoriada sin que fuera apelada o demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    2.2.3. Aduce la accionada que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues la interposición de la demanda se hizo cinco meses después de notificado el acto administrativo que negó el reconocimiento.

    2.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Q. – Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del 13 de junio de 2013 (única instancia).[5]

    El juez de instancia negó la demanda por improcedente al considerar que la accionante persigue atacar una decisión administrativa a través de la acción de tutela, sin que se haya acudido primero a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pretensión que escapa del carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual no puede convertirse en una instancia paralela o alterna a la jurisdicción ordinaria principal. Agrega en sus consideraciones, que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, tampoco puede emplearse como mecanismo transitorio.

    El anterior fallo de tutela no fue impugnado por las partes.

  3. Actuación en la Corte Constitucional.

    Mediante auto del 11 de diciembre de 2013[6], el Magistrado Sustanciador solicitó la siguiente prueba:

  4. OFICIAR a la señora R.L.R.M., con el fin de que informe a esta Corporación, en el término de dos (2) días hábiles, si ya acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la resolución que considera vulnera sus derechos fundamentales.

    Vencido el término probatorio no se allegaron las pruebas solicitadas.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En el presente proceso se discute la posible afectación del derecho a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, a la petición, al trabajo y a la seguridad social.

    2.2. Legitimación por pasiva. Las diversas accionadas presentan un común denominador al hacer parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, el cual, conforme al numeral 1º literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es una autoridad pública del orden nacional del sector central, al que pertenecen la Dirección Administrativa y el Grupo de Prestaciones Sociales –entidades encargadas de los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales–. A su vez, el Ejército Nacional –entidad a la que estuvo vinculado el causante de la pensión– hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional por disposición del artículo 1º del Decreto 049 de 2003. En conclusión, las accionadas son autoridades públicas encargadas de los trámites de seguridad social de los soldados profesionales, y por lo tanto susceptibles de demanda de tutela.

    2.3. Legitimación por activa. La demanda de tutela fue interpuesta por la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Lo anterior encuentra su sustento constitucional en el artículo 86[8] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de representante legal. (artículo 10 del Decreto 2195 de 1994).

    2.4. Inmediatez. Mediante Resolución No. 9074 del 21 de diciembre de 2012 el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa negó el reconocimiento de la pensión por muerte a la tutelante, y la demanda de tutela fue interpuesta el 30 de mayo de 2013. Es decir, en un término aceptable de cinco meses y 10 días para el ejercicio de la acción.

    2.5. S.. Reiteración de Jurisprudencia.

    2.5.1. La Corte ha sido enfática al reiterar que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre este requisito de procedibilidad la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-958 de 2012, indicó lo siguiente:

    “La jurisprudencia constitucional ha señalado que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.”

    2.5.2. Adicionalmente, por mandato de la Constitución –artículo 86 CP– y de la ley –artículo 6 del Decreto 2591 de 1991–, existe el deber por parte del afectado de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos administrativos resueltos en contra de los intereses del accionante.

  3. Verificación de la procedencia de la demanda en el caso en concreto.

    3.1. Con base en lo expuesto, concluye la Sala de Revisión que la demanda interpuesta por la señora R.L.R.M. no cumple con el requisito de subsidiaridad para la procedibilidad de la acción, en tanto que:

    3.1.1. La tutelante no indica el motivo por el cual no agotó la vía gubernativa mediante el ejercicio de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 9074 del 21 de diciembre de 2012, tal y como se le indicó en el resolutivo segundo del anterior acto administrativo; o la razón por la que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la jurisdicción contenciosa administrativa no es idónea o eficaz para resolver su pretensión de declarar la nulidad del acto atacado.

    3.1.2. Con relación a la afirmación de ser un adulto mayor, bajo ninguno de los criterios de la jurisprudencia de esta Corte, una persona a los 50 años –momento de la presentación de la demanda[9] - es considerada de la tercera edad.

    3.1.3. En conclusión, es improcedente la acción de tutela para subsanar los recursos dejados de ejercer –reposición y en subsidio apelación- o controvertir un acto administrativo sin que previamente se haya empleado el medio judicial idóneo –acción de nulidad y restablecimiento del derecho-. Máxime cuando el accionante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable o pertenece a un grupo de especial protección.

  4. Razón de la decisión.

    La acción de tutela es improcedente cuando existe un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, que no ha sido ejercido por el tutelante. Y en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción constitucional se imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en única instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Q., del 13 de junio de 2013 que DECLARÓ I. acción de tutela interpuesta por la señora R.L.R.M. contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO. L. suspensión de términos decretada por medio de auto del 11 de diciembre de 2013.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.G. CUERVO

Magistrado LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 30 de mayo de 2013, por la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (folios 1 a 13 del cuaderno No. 1)

[2] En la Resolución No. 9074 del 21 de diciembre de 2012 consta que el soldado regular D.A.A.R. falleció en misión del servicio (folio 9 del cuaderno No. 1.)

[3] La accionante informa que la acción contenciosa se radicó bajo el No. 050995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitida el 15 de febrero de 2010 por el MP. R.D.Q.. No obstante, no indica la fecha del fallo o adjunta copia del mismo. (folio 1 del cuaderno No. 1.)

[4] Folios 41 a 43 del cuaderno No.1.

[5] Folios 44 a 50 del cuaderno No.1.

[6] Folios 9 a 11 del cuaderno No. 1.

[7] En Auto del quince (15) de agosto de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T-3.994.275 y procedió a su reparto.

[8] Constitución Política, Artículo 86 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

[9] Fotocopia de la cédula de ciudadanía, folio 7 del Cuaderno No. 1.

16 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR