Sentencia de Tutela nº 007/14 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 498075114

Sentencia de Tutela nº 007/14 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 2014

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4031711 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-007/14

(Bogotá, D.C., enero 13)

Referencia: Expedientes T- 4.031.711 y T-4.043.460 Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 2013, que confirmó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de abril de 2013. A.: G.E.S.P.. Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y C.. Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1 de agosto de 2013, que confirmó la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2013. A.: J.A.M.D.. Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y C.. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M. G.C., L.G.G.P. y G.E.M. M.. Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.
I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T- 4.031.711

    1. Demanda de tutela[1].

      1.1. Elementos de la demanda.

      1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios, derechos adquiridos, situación más favorable, amparo a la tercera edad y dignidad humana.

      1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La sentencia del 19 de marzo de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

      1.1.3. Pretensión. Que se revoque la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, en su lugar, que se ordene a C. que reconozca y pague al actor la pensión de jubilación, los reajustes primas y retroactivo a que tenga derecho desde el momento en que se reconozca el estatus de pensionado y además los intereses moratorios.

      1.2. Fundamentos de la pretensión.

      1.2.1. El señor G.E.S.P. de 69 años[2], trabajó en Telecom desde el 31 de julio de 1961 hasta el 8 de mayo de 1978, reuniendo un total de 6,039 días (862,71 semanas). Por otro lado, cotizó como trabajador dependiente al ISS 1,846 días (263, 71 semanas), sumando en total 1,126 semanas de cotización, en otros términos, 21 años, 10 meses y 25 días de aportes.

      1.2.2. El 11 de noviembre de 2010, el actor solicitó al ISS (ahora C.) el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al considerar que cumplía con los requisitos de la Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.

      1.2.3. Mediante Resolución No.038473 del 25 de octubre de 2011, el ISS negó el reconocimiento de la pensión, argumentando que el actor aunque era beneficiario del régimen de transición, no era beneficiario de la ley 71 de 1988, dado que durante el tiempo que trabajó en Telecom no se efectuaron aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo de previsión, además que, no realizó cotizaciones al sector público y privado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

      1.2.4. El actor presentó demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 14 de febrero de 2013[3] accedió a las pretensiones del demandante. Ello, al considerar que éste cumplió con los requisitos de la Ley 71 de 1988, en lo relacionado con la edad y el tiempo de servicio, indicando que para cumplir con los 20 años de servicio que exige la ley, se podrá tener en cuenta los tiempos cotizados al ISS, los cotizados a la caja o fondo del sector oficial y el tiempo de servicio prestado en entidades públicas. En consecuencia, condenó al ISS (ahora C.) al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, al pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios causados desde el 12 de marzo de 2011, al tiempo que, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Este fallo fue apelado por el apoderado del ISS.

      1.2.5. En sentencia del 19 de marzo de 2013[4], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del a quo y absolvió al demandado, en razón a que el demandante no cumplió con los requisitos de la Ley 71 de 1988, puesto que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1 de 1994) no efectuó aportes a caja o fondo de previsión durante el tiempo que laboró en Telecom. Agregó que para el cumplimiento de los 20 años exigidos en el artículo 7° de la ley referida, el tiempo de servicio sin el pago de los aportes no puede ser computado para tales efectos, ello de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Con base en lo anterior, finalmente manifestó que “únicamente podrán contabilizarse las 263, 71 semanas de cotización al ISS, concluyéndose sin dificultad, [que] el demandante no acredita el cumplimiento del requisito de tiempo de aportes, señalado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994”.

      1.2.6. A causa de lo anterior, el actor a través de apoderado[5] presentó demanda de tutela alegando que en este caso se cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En lo respectivo a las causales específicas señaló que la sentencia del Tribunal accionado incurrió en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente, y (ii) violación directa de la Constitución.

      1.2.7. Finalmente, señaló el apoderado del actor que es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que los preceptos constitucionales reconocen en estos casos, el cómputo de las semanas cotizadas al ISS y el tiempo de servicio prestado en Telecom.

    2. Respuesta de la autoridad judicial accionada y de las entidades vinculadas.

      La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando como juez de tutela de primera instancia, mediante auto del 25 de abril de 2013[6], corrió traslado de la demanda de tutela a la parte accionada, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó vincular al ISS (hoy C.), a la Administradora Colombiana de pensiones S.A. C. S.A. y al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, vencido el término de traslado las autoridades judiciales y las entidades vinculadas no allegaron respuesta alguna.

    3. Decisión de tutela objeto de revisión:

      3.1. Sentencia de Primera Instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de abril de 2013.

      Manifestó que el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación, para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, puesto que al no controvertirlo a través de ese medio, se entiende que aceptó lo resuelto, sin que ello pueda configurar el quebrantamiento de sus derechos fundamentales. De esta manera, concluyó que la acción de tutela es improcedente, razón por la cual denegó el amparo.

      3.2. Impugnación.

      Indicó el apoderado que la cuantía del proceso laboral objeto de estudio asciende a la suma de $2.108.820, cifra que representa una cuantía mínima que, de conformidad con el artículo 86 del CST, modificado por la Ley 712 de 2001, no es susceptible del recurso extraordinario de casación. Así que, no era necesario acudir a un recurso que no es procedente, para cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

      3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 2013.

      Reiteró los argumentos del a quo, en el sentido que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, para controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado, por ende, consideró que no es admisible que ahora pretenda el actor utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa. De otra parte, aclaró que no le asiste la razón al impugnante cuando señaló que no acudió al recurso de casación por la cuantía del proceso, dado que, la Sala de Casación Laboral de esa Corporación ha reiterado que la cuantía del interés para recurrir en casación laboral tratándose de pensiones está determinada por la vida probable del reclamante por versar sobre una prestación de tracto sucesivo y con el carácter de vitalicia. En virtud de las anteriores razones confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo.

  2. Expediente T- 4.043.460

    1. Demanda de tutela[7].

      1.1. Elementos de la demanda.

      1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad, vida digna, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social.

      1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La providencia de segunda instancia del 24 de abril de 2013 de la Sala Laboral – Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá y la providencia de primera instancia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez.

      1.1.3. Pretensión. Que se ordene a C. que reconozca y pague la pensión de vejez.

      1.2. Fundamentos de la pretensión.

      1.2.1. El señor J.A.M.D. de 63 años[9], laboró para la Caja Agraria desde el 8 de abril de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, lo que corresponde a un tiempo de servicio no cotizado al ISS de 5.618 días, 15 años y 10 meses de servicio. Asimismo, realizó cotizaciones como trabajador independiente al ISS desde el 1 de septiembre de 2006 al 30 de agosto de 2010, acumulando un total de 1440 días, para un total de 1004 semanas, lo que equivale a 19 años, 6 meses y 8 días.

      1.2.2. El actor presentó ante el ISS (hoy C.) solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución 044857 del 28 de noviembre de 2011[11], y confirmada con la Resolución 01495 del 4 de abril de 2012, argumentando que el afiliado no cumplía con el requisitos establecidos en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, una vez estudiada la solicitud conforme con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resolvió negar la prestación, por cuanto no se acreditó el número de semanas exigidas para la fecha en que cumplió la edad de pensión.

      1.2.3. Por lo anterior, instauró demanda laboral solicitando que se diera aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el reconocimiento de la pensión de vejez. Conoció de la demanda el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 25 de febrero de 2013[12], absolvió al ISS argumentando que se encontró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación. Este fallo fue impugnado por la apoderada del demandante.

      1.2.4. Por lo tanto, en sentencia del 24 de abril de 2013[13], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral – Oralidad, confirmó el fallo del a quo, indicando que el actor no acreditó el requisito de densidad de cotizaciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que solo acreditó 192,86 semanas cotizadas al ISS en toda su historia laboral, no reuniendo ni las 1000 semanas de cotización, ni las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al momento del cumplimiento de la edad. En ese sentido, resaltó que no era procedente acumular las cotizaciones realizadas al ISS con los aportes efectuados a otras cajas o fondos de previsión o tiempos de servicio prestado a entidades públicas para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el acuerdo citado.

      1.2.5. En consecuencia, el actor a través de apoderada[14] instauró acción de tutela aduciendo que el ISS, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral – Oralidad vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela T-090 de 2009, T-559 de 2011, T-100 y T-360 de 2012, y también en el Auto 148 del 2012, en lo que corresponde a la interpretación y aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

    2. Respuesta de las autoridades judiciales y entidades accionadas[15].

      2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

      Manifestó que se remite al contenido de la decisión proferida el 24 de abril de 2013 por ese Tribunal, además, informó que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la providencia objeto de controversia.

    3. Decisión de tutela objeto de revisión:

      3.1. Sentencia de Primera Instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2013.

      Señaló que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que ahora esta reprochando por vía a de tutela, a pesar de que le asistía el interés jurídico para recurrir a ese medio extraordinario. Sostuvo que, aunque el actor haya señalado que no acudió a la casación debido a que “la decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sede de Casación no iba ser diferente a la proferida por el Juez de Primer y Segunda instancia”, tal razón no es de recibo por cuanto debió agotar los mecanismos de defensa judicial. En virtud de lo anterior, negó la tutela por improcedente.

      3.2. Impugnación.

      La parte demandante impugnó el fallo del a quo con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, para que, en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados.

      3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1 de agosto de 2013.

      Adujo que es evidente el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que la discusión relacionada con la interpretación y aplicación del Decreto 758 de 1990, para el caso del actor, debió surtirse en la instancia procesal adecuada para ello, es decir, el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, que negó por improcedente la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[16].

  2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1. Requisitos formales:

    2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[18]; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

    2.2. Causales genéricas:

    2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad a saber: defecto orgánico[26], sustantivo, procedimental o factico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa de la Constitución.

  3. Examen de procedencia de las demandas de tutela.

    Expedientes T- 4.031711 y T-4.043.460

    3.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. Los asuntos planteados en las acciones de tutela instauradas por los señores G.E.P.S. (T-4.031.711) y J.A.M.D. (T-4.043.460), son de relevancia constitucional, en razón a que se alega la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.

    3.2. Legitimación activa. En ambos casos los titulares de los derechos presuntamente vulnerados, presentaron la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial (Decreto 2591/91, Art. 1º y 10º)[27].

    3.3. Legitimación pasiva. En el caso del señor P.S. (T-4.031.711) y en el del señor M.D. (T-4.043.460) la solicitud de amparo fue presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y C., asimismo, en el caso del señor M.D. también se demandó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, autoridades y entidad de naturaleza pública, y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 1º.)

    3.4. Inmediatez. La Sala considera acreditado el requisito de la inmediatez, por cuanto, en el asunto del señor P.S. (T-4.031.711) la conducta que presuntamente causó la vulneración, se ocasionó el 19 de marzo de 2013[31], cuando la entidad accionada profirió, dentro del proceso laboral ordinario, la sentencia de segunda instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de abril del mismo año. Igualmente, en el caso del señor M.D. (T-4.043.460), la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor fue proferida el 24 de abril de 2013, en tanto la acción constitucional fue instaurada el 15 de mayo del mismo año.

    3.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[32]. En los casos acumulados que son objeto de estudio de esta Sala de Revisión, se debate una eventual vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital entre otros, ocasionada con las sentencias proferidas por el Tribunal accionado, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

    En ambos casos, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Sala Penal, actuando como jueces de tutela de primera y segunda instancia respectivamente, negaron por improcedente el amparo deprecado, argumentando que el señor G.E.S.P., al igual que, el señor J.A.M.D. incumplieron con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no acudieron al recurso extraordinario de casación en contra de las providencias judiciales que ahora atacan por vía de tutela.

    La jurisprudencia constitucional ha establecido que el deber de acudir a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial antes de que se interponga la acción de tutela, debe ser analizado en concreto por el juez de la causa, de tal manera que si éste llegare a determinar que los mismos no resultan idóneos ni eficaces de cara a las circunstancias especiales del caso concreto, le corresponde reconocer la procedencia de la solicitud de amparo.

    En ese sentido, en los asuntos bajo estudio, si bien existe otro medio para la protección de los derechos invocados, en virtud de que la ley consagra el recurso extraordinario de casación para resolver las controversias en materia laboral, que surgen cuando se profiere una sentencia que niega el reconocimiento de un derecho pensional, la Sala encuentra que ese medio alternativo de defensa aunque es idóneo por la especificidad del tema, no resulta ser eficaz para garantizar la prevalencia de los derechos de los accionantes, dado que: (i) se trata de personas de avanzada edad, el señor S.P. supera los 69 años de edad y el señor M.D. tiene 63 años; (ii) que no cuentan con una fuente de ingresos que les permita sufragar sus necesidades básicas y las de su familia; (iii) y que por ello, el hecho de someterlos al tramite ordinario del recurso de casación, con la demora y complejidad propia de este, resultaría desproporcionalmente gravoso pues su edad les dificultaría el acceso a la vida laboral, afectando y disminuyendo su calidad de vida[33].

    Por lo anterior, considera la Sala que las acciones de tutela instauradas por los accionantes de ambos casos, son procedentes ante la ineficacia del medio extraordinario, y además, bajo el entendido que los peticionarios han demostrado diligencia en la vindicación de sus derechos, pues han agotado en debida forma los mecanismos administrativos y las instancias ordinarias del proceso judicial.

    3.6. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En los presentes casos no es aplicable este requisito, pues no se están alegando irregularidades procedimentales.

    3.7. Que el actor identifique en forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. En el caso del señor S.P. (T- 4.031.711) los hechos que generan la violación del derecho fundamental y que fueron oportunamente alegados dentro de las instancias ordinarias del proceso laboral, consisten en la negativa del ISS y del Tribunal accionado de reconocer y pagar la pensión de jubilación.

    Igualmente, en el caso del señor M.D. (T- 4.043.460) los hechos que alegó dentro del proceso laboral y en la demanda de tutela, como constitutivos de la violación del derecho, se refieren al desconocimiento del ISS y de las autoridades judiciales accionadas del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, en lo que corresponde a la interpretación y aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

    3.8. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Las sentencias judiciales que a juicio de los accionantes son violatorias de sus derechos fundamentales, son producto de los procesos laborales ordinarios cursados contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (ahora C.).

  4. Problemas jurídicos.

    En el caso del señor G.E.S.P., la Sala de Revisión establecerá, ¿si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y C. vulneraron el derecho al debido proceso y a la seguridad social del actor, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con el argumento de que no cumple con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida prestación, lo anterior, porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1 de 1994) no efectuó aportes a caja o fondo de previsión durante el tiempo de servicio prestado a Telecom?

    Por otro lado, en el caso del señor J.A.M.D., la Sala determinará, ¿si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y C., vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque no es posible acumular dentro de este régimen pensional los tiempos laborados en el sector público y los cotizados al ISS directamente?

    4.1. Causales materiales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    4.1.1 Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. Como se señaló con antelación, se ha establecido que los presupuestos materiales que configurarían una vulneración al debido proceso, son: el defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

    4.1.2. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional.

    4.3. Caracterización del defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia.

    4.3.1. Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

    En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”[34].

    4.3.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[35].

    Solución de los casos concretos.

    1. Expediente T - 4.031.711

      En el caso del señor G.E.S.P., se encuentra acreditado: (i) que tiene 69 años de edad[36], (ii) que laboró en Telecom sin hacer aportes a un fondo o caja de previsión, desde el 31 de julio de 1961 hasta el 8 de mayo de 1978, reuniendo un total de 6,039 días (862,71 semanas) y además cotizó como trabajador dependiente al ISS, entre el 21 de noviembre de 1988 y el 31 de agosto de 2011, la suma de 1,846 días (263, 71 semanas), acumulando con todo 1,126 semanas de cotización, es decir 21 años 10 meses y 25 días de aportes; y (iii) que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1° de abril de 1994 tenía 50 años de edad.

      Por ello, el actor presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición y al considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Empero, la entidad referida negó el reconocimiento de la prestación, argumentando que era necesario que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector público y privado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito con el cual no cumple el accionante.

      Por consiguiente el señor S.P. instauró acción laboral, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, reconoció el pago de la pensión de vejez al considerar que el actor cumplió con el tiempo de servicio exigido en la ley 71 de 1988, pues superó los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo que exige la norma, con la acumulación del tiempo que laboró en Telecom y las semanas que cotizó al ISS.

      Sin embargo, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del a quo y en su lugar negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que el señor S.P. no cumplió con el tiempo de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988, porque antes de la entrada en vigencia (abril 1 de 1994) éste no efectuó aportes a caja o fondo de previsión durante el tiempo que laboró en Telecom, razón por la cual no podía contabilizarse para efectos de la pensión el tiempo de servicio prestado en dicha entidad. De tal manera, sostuvo que solo se podían tener en cuenta las 263,71 semanas cotizadas al ISS, concluyendo así que el actor no acreditó los 20 años de aportes que exige el régimen legal anterior.

      De acuerdo con lo anterior, se tiene que en el caso bajo estudio, la preceptiva cuya aplicación reclama el actor en virtud del régimen de transición es la Ley 71 de 1988. Tal normatividad consagra la pensión de jubilación por aportes, esto es, aquella en la que se suman los tiempos públicos y privados. El artículo 7 de Ley en mención dispone:

      “Artículo 7: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.

      De tal manera, el beneficiario del régimen de transición que pretenda obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, debe acreditar solamente la edad de pensión (60 años si es hombre y 55 años si es mujer) y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto (20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo).

      Con base en ello, cuando la entidad encargada del reconocimiento de la pensión o una autoridad judicial exigen a los afiliados requisitos no establecidos en la Constitución y en la Ley para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, como por ejemplo que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector público y privado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, incurren en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

      A partir de lo anterior, colige la Sala que el Tribunal accionado y el ISS, vulneraron el derecho fundamental del debido proceso y de la seguridad social del señor S.P., por cuanto, incurrieron en un defecto sustantivo por exigir requisitos inexistentes en la norma aplicable al caso concreto, reconociendo en consecuencia efectos distintos a los fijados por el legislador para la Ley 71 de 1988.

      Por lo tanto, la Sala procederá a dejar sin efectos la sentencia del 19 de marzo de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

      De esta forma, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de la seguridad social del actor, la Sala revocará el fallo de tutela de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia, que a su vez negó por improcedente la acción de tutela, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales mencionados y, ordenará a C. que en el término improrrogable de 15 días, expida la resolución correspondiente al reconocimiento definitivo de la pensión de jubilación del señor G.E.S.P.. Asimismo, se advertirá que el pago efectivo de la prestación no podrá exceder de treinta (30) días y deberá darse a partir del momento en el que reunió las exigencias contempladas en la mencionada norma, junto con su respectivo retroactivo pensional, en lo no prescrito.

    2. Expediente T- 4.043.460

      En el caso sub examine, se encuentra probado: (i) que el señor J.A.M.D., de 63 años de edad, (ii) laboró 5,618 días en el sector público (sin cotizar al ISS) y cotizó al ISS 1,440 días, acumulando entonces un total de 1004 semanas; además, (iii) que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1° de abril de 1994 tenía 44 años de edad.

      De esta forma, el accionante tiene derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidas en el régimen anterior que le era aplicable, que en este caso es el consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[37].

      No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en los fallos en los que se niega el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, adujeron que no era posible acumular las cotizaciones realizadas al ISS con los aportes efectuados a otras cajas o fondos de previsión o tiempos de servicio prestados a entidades públicas para el reconocimiento de la prestación contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. Por ende, no tuvieron en cuenta el tiempo de servicio no cotizado al ISS, concluyendo así que el actor no acreditó el requisito de densidad de cotizaciones establecidas en el acuerdo citado.

      Respecto de la imposibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS y aquel cotizado directamente a la entidad, con el fin de acreditar la cantidad mínima de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, esta Sala Segunda de Revisión, en la sentencia T-100 de 2012 consideró que esta interpretación de la norma es errónea y transgrede los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición, por cuanto:

      “ (i) al exigir que para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al Seguro Social, se está requiriendo el cumplimiento de un elemento que la norma no consagra[38]; (ii) los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman; y (iii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 limitó el régimen de transición a solo tres ítems (edad, tiempo y monto) y estableció que “[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”, por lo que haciendo una lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la contabilización del número de semanas de cotización requeridas”.

      Siguiendo esa misma línea argumental, esta Corporación ha precisado que cuando dentro de un proceso laboral, el juez interpreta la norma referida de forma que niega la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestados en entidades públicas y cotizaciones realizadas al ISS, este incurre en un defecto sustantivo que vulnera el debido proceso de las personas[39].

      En virtud de la jurisprudencia decantada, considera esta Sala de Revisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en un defecto sustantivo que vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad social del señor M.D., puesto que no tuvieron en cuenta la norma legal aplicable a la solución de la pretensión del actor. Dicho de otra manera, los accionados argumentaron que no se permite la acumulación de semanas cotizadas a distintas Cajas o fondos de pensiones, con el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo que esa disposición sólo sigue siendo aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición, respecto de la edad, el tiempo y el monto, razón por la cual los criterios para liquidar el valor de la mesada pensional, y los demás aspectos del reconocimiento de la pensión se rigen por las normas de la Ley 100 de 1993. Norma que permite la acumulación de los tiempos de servicio prestados en entidades públicas y las cotizaciones realizadas al ISS.

      Ahora bien, precisado lo anterior, sin mayor inconveniente advierte la Sala que el señor M.D. cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, gracias a que el mismo ISS o C. reconoció que el actor acredita un total de 1.004 semanas entre el tiempo servido a entidades del sector público y el cotizado al ISS, y que de conformidad a la jurisprudencia constitucional, es posible acumular dichos tiempos para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

      En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia, que negó a su vez negó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor.

      Asimismo, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 24 de abril de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral –Oralidad-, y la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, del 25 de febrero de 2013, mediante las cuales se negó al señor M.D. la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y en su lugar se ordenará a C. que en el término improrrogable de 15 días, expida la resolución correspondiente al reconocimiento definitivo de la pensión de jubilación del señor J.A.M.D.. Asimismo, se advertirá que el pago efectivo de la prestación no podrá exceder de treinta (30) días y deberá darse a partir del momento en el que reunió las exigencias contempladas en la mencionada norma, junto con su respectivo retroactivo pensional, en lo no prescrito.

  5. Razón de la decisión.

    5.1. Síntesis de los casos.

    El señor G.E.P.S. (T-4.031.711) instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y C., por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988. Al respecto, concluyó la Sala que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, dado que, éste incurrió en un defecto sustantivo por exigir requisitos inexistentes en la norma aplicable al caso concreto, reconociendo en consecuencia efectos distintos a los fijados por el legislador para la ley citada.

    El señor J.A.M.D. (T-4.043.460) instauró acción de tutela contra la Sala Laboral –Oralidad- del Tribunal Superior de Bogotá, el Jugado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y C., con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados con la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. En la solución del caso concreto, determinó la Sala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo que vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad social del actor, en tanto, no tuvieron en cuenta la norma legal aplicable, por favorabilidad, en lo relacionado con la posibilidad de acumular los tiempos de servicios prestados en el sector público y las cotizaciones realizadas al ISS.

    5.2. Regla jurisprudencial.

    Se vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad social, cuando una entidad administradora de pensiones o una autoridad judicial, exigen requisitos no establecidos en la Constitución y en la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, como por ejemplo, que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector público y privado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

    Se vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad social, cuando una autoridad judicial o una entidad administradora de pensiones, niegan el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo de 1990, argumentando que no es procedente la acumulación de los tiempos de servicios prestados en entidades del sector público y las cotizaciones efectuadas al ISS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 2013, que confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de abril de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor G.E.S.P..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de marzo de 2013 y, la sentencia del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá del 14 de febrero de 2013.

Tercero.- ORDENAR a C. que en el término improrrogable de 15 días, expida la resolución correspondiente al reconocimiento definitivo de la pensión de jubilación del señor G.E.S.P.. Asimismo, se advertirá que el pago efectivo de la prestación no podrá exceder de treinta (30) días y deberá darse a partir del momento en el que reunió las exigencias contempladas en la mencionada norma, junto con su respectivo retroactivo pensional, en lo no prescrito.

Cuarto.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1 de agosto de 2013, que confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor J.A.M.D..

Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de abril de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral –Oralidad- y, la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá del 25 de febrero de 2013.

Sexto.- ORDENAR a C. que en el término improrrogable de 15 días, expida la resolución correspondiente al reconocimiento definitivo de la pensión de jubilación del señor J.A.M.D.. Asimismo, se advierte que el pago efectivo de la prestación no podrá exceder de treinta (30) días y deberá darse a partir del momento en el que reunió las exigencias contempladas en la mencionada norma, junto con su respectivo retroactivo pensional, en lo no prescrito.

Séptimo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Magistrado
M.V.S.M. S. General
[1] Demanda presentada el 19 de abril de 2013. Folio 1. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] Copia de la cedula de ciudadanía del señor G.E.S.P., fecha de nacimiento del 15 de febrero de 1944. Folio 22.

[3] El accionante aportó con la demanda de tutela, registro magnético de la audiencia en la que dictó sentencia el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de febrero de 2013.

[4] El accionante aportó con la demanda de tutela, registro magnético de la audiencia en la que dictó sentencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2013.

[5] Poder judicial. Folio 11.

[6] Folio 2. Cuaderno No.2

[7] Demanda presentada el 15 de mayo de 2013. Folio 16. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[8] En la Resolución 01495 del 4 de abril de 2012, el ISS reconoció que de las pruebas que reposan en el expediente de pensión, obra documento idóneo que demuestra que el asegurado (accionante) nació el 28 de abril de 1950. Folio 4.

[9] Resolución 044857 del 28 de noviembre de 2011, folio 7, y la Resolución 01495 del 4 de abril de 2012, folio 4.

[10] Folio 7.

[11] Folio 4.

[12] El accionante aportó con la demanda de tutela, registro magnético de la audiencia en la que dictó sentencia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 2013.

[13] El accionante aportó con la demanda de tutela, registro magnético de la audiencia en la que dictó sentencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2013.

[14] Poder judicial. Folio 1.

[15] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando como juez de tutela de primera instancia, mediante auto del 21 de mayo de 2013, corrió traslado de la demanda de tutela al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral - Oralidad, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al ISS (hoy C.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. C. S.A.; sin embargo, vencido el término de traslado la única parte que remitió su respuesta fue el Tribunal accionado.

[16] En Auto del doce (12) de septiembre de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión, la acumulación de los expedientes y se procedió a su reparto.

[17] Ver sentencias T-173/93, C- 590/05.

[18] Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049/08.

[19] Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[20] Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590/05.

[21] Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98, SU- 159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01.

[22] Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido.

[23] Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214/01, T-1180/01, y SU-846/00.

[24] La motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la fuente de la legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114/02.

[25] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.

[26] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701/04.

[27] Poder judicial conferido por G.E.S.P. (T-4.031.711), folio 11, y poder judicial conferido por J.A.M.D. (T-4.043.460), folio 1.

[28] Copia del Acta de Audiencia pública de juzgamiento celebrada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del ISS, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Labora, con fecha del 19 de marzo de 2013. Folios 12 y 13.

[29] Escrito de tutela y sello de recibido. Folios 1 a 10.

[30] Copia del Acta de Audiencia pública de juzgamiento celebrada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del ISS, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral – Oralidad-, con fecha del 24 de abril de 2013. Folio 2.

[31] Escrito de tutela y sello de recibido. Folios 11 a 16.

[32] Ver sentencia 1049/08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial.

[33] La Corte Constitucional en la Sentencia T -1013 de 2007 expresó al respecto:

“Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas

[34] Corte Constitucional Sentencia T- 757 de 2012 y T-140 de 2012.

[35] Corte Constitucional Sentencia T-094 de 2012.

[36] Copia de la cedula de ciudadanía del señor G.E.S.P., con fecha de nacimiento del 15 de febrero de 1944. Folio 22.

[37] El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone que: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitosa) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

[38] Ver sentencia Sentencia T-398 de 2009.

[39] Así, lo estableció esta Corte en la sentencia T-714 de 2011, en los siguientes términos: “A juicio de esta Sala, en virtud de los fundamentos de esta sentencia, la omisión de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto del cálculo de semanas cotizadas en el caso del actor, configura un defecto sustantivo porque, como ya se indicó, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva a ese instituto.”

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