Auto nº 056/14 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 499378878

Auto nº 056/14 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2014

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10025

A056-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 056 11 de marzo de 2014

Referencia: Expediente D-10025

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

Demandante: C.T.P., H.G.L.A., M.P.V. y M.R.V..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana C.T.P. el pasado trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) contra el numeral primero (1º) del Auto del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) por medio del cual se rechazó el cargo primero de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los ciudadanos C.T.P., H.G.L.A., M.P.V. y M.R.V. presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012 por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones”. La norma demandada establece:

ARTÍCULO 1º. Las personas naturales que sean vinculadas o que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, estén vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores) y que deban portar o tener armas de fuego, deberán obtener el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, el que debe expedirse con base en los parámetros establecidos en el literal (d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, por una institución especializada registrada y certificada ante autoridad respectiva y con los estándares de ley.

La vigencia del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, expedido a las personas mencionadas en el presente artículo; tendrá una vigencia de un (1) año, el cual deberá renovarse cada año.

P.. El certificado de aptitud psicofísica a que hace referencia el presente artículo, será realizado sin ningún costo por las ARP a la cual estén afiliados los trabajadores. El Gobierno Nacional reglamentará lo contenido en el presente parágrafo.

1.2. Los demandantes consideran que la norma es inconstitucionalidad toda vez que a su juicio vulnera los derechos a la igualdad y trabajo. Así mismo, alegan la vulneración a los principios de confianza legítima y libertad de empresa. Sustentaron su primer cargo señalando que el certificado de aptitud psicofísica genera una desigualdad de trato con respecto a quienes portan un salvoconducto para defensa personal cuya vigencia es de tres años. Afirmaron que no se encuentra justificación para que los salvoconductos tengan una mayor vigencia que el certificado de actitud física y que la diferenciación establecida no se sustenta en ningún criterio objetivo.

Por su parte, alegaron que exigir a quienes no se encuentran afiliados a una ARP el mencionado certificado, vulnera su derecho a acceder al trabajo en condiciones de igualdad. En relación con el principio de confianza legítima sostuvieron que la norma “genera un cambio sorpresivo que afecta de manera desproporcionada e irrazonable la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, tanto para los trabajadores como para los empresarios en tanto altera las reglas de juego que regulaban las condiciones de trabajo de los vigilantes, escoltas o guardas”. Finalmente, señalaron que se vulnera la libertad de empresa en tanto se impuso una carga desproporcionada al proceso de contratación de personal en seguridad.

1.3. Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), se resolvió rechazar el primer cargo de la demanda en relación con el derecho a la igualdad en tanto se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada ya que éste problema jurídico había sido resuelto mediante la sentencia C-460 de 2013. En relación con los demás cargos se decidió inadmitirlos en tanto no satisfacen los requisitos de claridad, certidumbre, especificidad, pertinencia y suficiencia.

1.4. Mediante escrito radicado el trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) la ciudadana C.T.P. presentó corrección de la demanda en relación con los cargos que fueron inadmitidos y a su vez, recurso de súplica contra el numeral primero del auto del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). Sustentó el mencionado recurso señalando que lo resuelto en la sentencia C-460 de 2013 no configura cosa juzgada absoluta en tanto no se cumplen los requisitos para tal fin. Señaló que la vulneración a la igualdad “se define no sólo respecto de las personas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada con porte o tenencia de armas de fuego, como se analizó en la sentencia C-460 de 2013, sino a su vez a aquellas personas que aspiran a prestar estos servicios, como también a vigilantes, escoltas y supervisores que no portan armas de fuego”.

Concluyó que “las razones expuestas en las dos demandas, si bien alegan la misma vulneración del artículo 13 de la Constitución, son diferentes en los argumentos que demuestran la violación a la igualdad y la falta de justificación para establecer el trato diferenciado”.

1.5. Mediante Auto del 28 de enero de 2014, se ordenó dar trámite al recurso al recurso de súplica señalado anteriormente. Así mismo, se rechazaron los demás cargos en tanto la corrección no satisfizo las falencias que se habían establecido en el auto de inadmisión. Contra este nuevo rechazo no se presentó recurso de súplica[1].

II. CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) proferido dentro del proceso de la referencia.

2.2. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar si la demanda presentada contra el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, “por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones”, particularmente aquel cargo que hace relación al derecho de la igualdad, cumple con los requisitos mínimos establecidos para la admisión de la misma.

2.3 Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

2.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i)“ el señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

2.3.2. La jurisprudencia constitucional[2] ha precisado el contenido del citado artículo, señalando tres requisitos de admisibilidad de una demanda. La precisión del objeto demandado, para lo cual es necesario que el demandante señale y transcriba las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad[3]. El concepto de violación, con lo que se exige que el demandante señale, no solo la o las normas constitucionales que se consideran violadas, sino que indique los “elementos materiales del texto constitucional que son relevantes y que resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”[4]. En este se ha señalado la necesidad de cumplir con unos estándares mínimos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia, los cuales han sido definidos de la siguiente manera:

“[L]os cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[5]” (Cursivas y negrillas del texto)[6].

2.3.5. El tercer elemento es la exigencia de que se señalen las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda. En este punto es necesario tener en cuenta que “la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda”[7]”[8].

2.3.6. Por último, es necesario mencionar lo establecido por el inciso final del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 en el cual se establece que “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada.”. De conformidad con el artículo 243 constitucional las sentencias de esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada[9].

2.4. Los cargos formulados por el demandante y su relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación.

2.4.1. Los ciudadanos C.T.P., H.G.L.A., M.P.V. y M.R.V. afirman que la obligación establecida en la norma demandada para obtener el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego vulnera el derecho a la igualdad. En el escrito de la demanda señalan que “se genera un trato diferenciado respecto de los aspirantes y trabajadores de empresas de seguridad y vigilancia privada, frente a las personas que obtienen salvoconductos, para tenencia y porte de armas, en tanto para unos se hace necesario un certificado cuya vigencia es de un año, mientras para los salvoconductos se establecen vigencias desde tres a diez años para el porte de armas de defensa personal”.

Dicha afirmación fue reiterada, incluso, en los mismos términos dentro del escrito del recurso de súplica. Sin embargo, y ante el rechazo de la demanda debido a la configuración de figura de la cosa juzgada constitucional, los demandantes sostienen que este no resulta aplicable al caso concreto. Expresamente argumentaron que “la vulneración del artículo 13 constitucional se define no sólo respecto de las personas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada con porte o tenencia de armas de fuego, como se analizó en la sentencia C-460 de 2013, sino a su vez a aquellas personas que ASPIRAN a prestar estos servicios, como también a vigilantes, escoltas y supervisores, que no portan armas de fuego”.

Se evidencia que los grupos comparados dentro del test de igualdad por parte de los demandantes, son por un lado; los aspirantes y trabajadores de empresas de seguridad y vigilancia privada que deben portar armas de fuego y que tienen que obtener el certificado de aptitud psicofísica, y por el otro; aquellas personas que deben obtener el salvoconducto. Señalan que se presenta un trato discriminatorio en tanto para la misma actividad la vigencia del primero es sustancialmente menor frente a la del segundo.

2.4.2. La Sala Plena confirmará la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad en tanto como se señaló, la sentencia C-460 de 2013 analizó el mismo problema jurídico planteado por los ahora demandantes. En aquella oportunidad la Corte sintetizó el cargo de la siguiente manera:

“(…) sólo a las personas vinculadas o que aspiren vinculare a la empresas de vigilancia y seguridad privada, se les exige injustificadamente -según la actora- renovar anualmente el certificado de aptitud psicofísica para tenencia y porte de armas de fuego, mientras que los demás civiles que solicitan permiso para el porte o tenencia de armas de fuego, gozan de vigencias de 3 años para el porte, y un año para el porte de armas de uso restringido, entre otros”.

Los demandantes pretenden demostrar que existen razones diferentes a las estudiadas mediante la sentencia C-460 de 2013, en tanto a su juicio la Corte sólo analizó la obligación del certificado de aptitud frente a las personas que prestan los servicios y no frente a las que aspiran prestarlos. Esta afirmación no corresponde a la realidad toda vez que esta Corporación llevó cabo un estudio integral del problema jurídico planteado. La razón de la decisión – en la cual se incluyen a las personas que aspiran a vincularse a empresas de vigilancia – establece:

“(…) el análisis del primer aspecto de la configuración de un trato desigual injustificado, arroja como resultado que los sujetos comparados en el presente caso, no son comparables. Esto, en tanto el inciso estudiado se refiere a civiles que cumplan con la condición de estar vinculados o aspirar a vincularse laboralmente a empresas de vigilancia y seguridad privadas (vigilantes escoltas y supervisores). Esto quiere decir que es la condición consistente en utilizar armas de fuego en el contexto de la prestación del servicio de seguridad, por parte de empresas cuyo fin es justamente ese, la que sustenta la adopción de la medida. Entre tanto, si los demás civiles no cumplen con esta condición no pueden tratarse como privilegiados respecto de los primeros; y tampoco los primeros pueden entenderse discriminados respecto de los segundos. Precisamente porque el trato desigual se da siempre que exista la condición de estar en el contexto laboral de las empresas de vigilancia y seguridad. Si un civil no lo está las consideraciones no son las que la norma acusada supone.

Se evidencia que el problema jurídico se resolvió frente al contexto laboral de las empresas de vigilancia y seguridad privada el cual incluye a los efectivamente vinculados y a aquellos que aspiren a vincularse. De esta manera, se concluye que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto los elementos jurídicos presentados en la sentencia C-460 de 2013 son los mismos que los alegados en esta oportunidad.

2.4.3. Por su parte, si la nueva alegación de los demandantes gira en torno a que - como se menciona en el recurso de súplica – aquellas personas que aspiran a prestar estos servicios no portan armas de fuego, la demanda carecería del requisito de certeza, toda vez que se le otorga una consecuencia jurídica que no se sustrae objetivamente del artículo. Lo anterior, en tanto la norma demandada es clara en establecer que el certificado de aptitud psicofísica se exige a quienes cumplan con dos condiciones: (i) que sean vinculadas o que al momento de la entrada en vigencia de la ley, estén vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada y (ii) que deban portar o tener armas de fuego.

2.4.5. Por lo anterior, la Sala Plena confirmará el inciso primero del auto del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), en el cual se rechazó el primer cargo de la demanda dentro del proceso de la referencia.

III. DECISION

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el inciso primero del auto del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por medio del cual se rechazó el primer cargo de la demanda No. D-10025.

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No interviene

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General

[1] Constancia Secretaría General de la Corte Constitucional del 6 de febrero de 2014. Fl 51.

[2] C-1052 de 2001

[3] C-491 de 1997, C-1052 de 2001

[4] C-1052 de 2001

[5] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

[6] Auto 032 de 2005

[7] Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P.F.M.D.. En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 M.P.J.A.M. (En esta oportunidad se consideró que un error mecanográfico en la trascripción de la norma que establecía la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda).

[8] C-1052 de 2001

[9] Artículo 243 de la Constitución Política 1991: Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

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