Sentencia de Tutela nº 021/14 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 506800102

Sentencia de Tutela nº 021/14 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2014

PonenteAlberto Rojas RÍos
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4035544

Sentencia T-021/14

Referencia: expediente T-4.035.544

Acción de tutela interpuesta por la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y Fundación R.S.S.C..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 7 de junio de 2013 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y el 4 de Julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela instaurada por la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y la Fundación R.S.S.C..

El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la señora M.P.F.S., representante legal de la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y la Fundación R.S.S.C., a fin de que se protejan los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la protección especial consagrada en el artículo 44 de la Constitución y a la integridad física y moral de los niños, niñas y adolescentes que se benefician de sus actividades y habitan en las instalaciones donde funciona la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta. Su solicitud de amparo se basa en la exposición de los siguientes

1.1 Hechos

  1. La Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 888 del 12 de octubre de 2001 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que tiene como objetivo albergar y asistir a niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, algunos de ellos pertenecientes a familias desplazadas e indígenas.

  2. Señala la tutelante que a través de los programas que desarrolla la Asociación tiene, para la fecha de interposición de la acción, 317 beneficiarios: 104 en internado, 137 en la modalidad Centro día y 80 en Consulta Externa.

  3. M.P.F.S., como directora y representante legal de la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, y L.A.S. de G., como representante legal de la Fundación R.S.S.C., suscribieron los siguientes contratos de comodato a favor de la Asociación y sobre inmuebles de propiedad de la Fundación: (i) el 8 de enero de 2006 sobre el inmueble localizado en la calle 105 N° 46-33; (ii) el 2 de marzo de 2006 sobre el inmueble ubicado en la calle 104C N° 46-24; y (iii) el 28 de mayo de 2006 sobre el bien inmueble localizado en la Calle 104B N°29ª-36, hoy, calle 104C N°46-36 del Barrio Santa Margarita de Bogotá D.C., cuyo uso autorizado es, bajo cuenta y riesgo de la Asociación, para hospedaje, atención y educación de niños de la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta -fls. 120 a 128-

  4. L.A.S. de G. como representante legal de la Fundación R.S.S.C., hizo parte de la junta directiva de la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta desde el año 2007 hasta el año 2011, cuando, según informa el escrito de tutela, por diferencias con la accionante decidió renunciar y retirar el apoyo dado por la Fundación a través de los bienes inmuebles dados en comodato.

  5. El 7 de octubre de 2011, en el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá D.C. se realizó audiencia con el fin de superar la controversia suscitada con ocasión de la ejecución de los contratos anteriores, en la cual las partes llegaron a un acuerdo total, conforme al cual se daban por terminados los contratos de comodato antes identificados y la accionante se comprometía a entregar los inmuebles dados en comodato el 30 de septiembre de 2012. -fl.129-

  6. El 4 de mayo de 2012, la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, adquirió mediante escritura N° 3591 de la Notaría 38 de Bogotá D.C un lote de terreno de dos fanegadas localizado en el municipio de Sopó e identificado con el número de matrícula 176-56438 - folio 148-

  7. Mediante Resolución N°26 del 7 de febrero de 2013 la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo otorgó licencia de construcción para Equipamiento Colectivo a la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta - folio 145-.

  8. Según indica la ciudadana en su escrito de tutela, la construcción de las edificaciones sobre el predio adquirido que albergarán a los niños beneficiarios de los programas que desarrolla la Asociación culminarán en diciembre de 2013, según certificación expedida por la Arquitecta encargada de la obra.

  9. La Fundación presentó solicitud de entrega de inmueble, la cual fue radicada bajo el número 11001-40-03-050-2013-00291-00 en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto del 12 de marzo de 2013, ese despacho, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998 decidió “Admitir la diligencia de entrega de los inmuebles dados en comodato …para lo cual se comisiona con amplias facultades incluso las de designar secuestre y fijar honorarios al auxiliar de la justicia a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión y/o Inspector de Policía Zona Respectiva- Reparto- de acuerdo al Artículo 32 del Código de Procedimiento Civil…”- folio 15 Cdo. expediente 2013-00291-

  10. Indica la tutelante que la Fundación le ha remitido un escrito en el cual solicita el pago de una indemnización de cien millones de pesos a la Fundación R.S.S. para poder suspender de la diligencia de entrega de los inmuebles objeto de comodato hasta el 30 de diciembre de 2013, recursos que no tiene la Asociación -folio 142-.

  11. A causa de los hechos antes relatados, la señora M.P.F.S., por medio de apoderado judicial, el 23 de mayo de 2013 interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y la Fundación R.S.S.C., a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vivienda digna, la integridad física y moral de los niños beneficiarios de los programas que adelanta la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Mundo que funciona en los bienes cuya devolución se solicita.

  12. Sostiene la accionante que la condición de los niños, niñas y adolescentes que alberga la asociación hacen que la materialización de la entrega de los inmuebles recibidos en comodato cause un perjuicio irremediable, pues algunos de ellos no tienen otra alternativa de vivienda digna y se verán expuestos a un desarraigo y eventuales vulneraciones de sus derechos.

  13. Afirma la accionante que muchos de los niños han permanecido durante varios años en el Hogar Niños por un Nuevo Planeta, reconociendo en éste su hogar, por lo que la estabilidad física y emocional recobrada luego de la violencia de la cual han sido víctimas, puede perderse de realizarse el desalojo, por lo que ante el perjuicio irremediable que se puede causar la accionante solicita la intervención del juez constitucional.

  14. En virtud de lo anterior, la accionante solicita, para al protección de los derechos fundamentales de los niños se disponga la suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha en la que se proyecta habrá culminado la construcción de la primera etapa de la edificación que albergará a los niños beneficiarios del Hogar Niños por un Nuevo Planeta.

  15. El 5 de julio de 2013 la representante legal de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta solicita el aplazamiento de la diligencia de entrega en atención a que: i) los inmuebles están siendo usados “por 104 niños y niñas víctimas de violencia física y sexual, desplazamiento forzado y algunos de estos niños son indígenas”; ii) nunca tuvo conocimiento de la actuación que se adelantaba ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá; y iii) Están construyendo una nueva sede para albergar a los menores de edad, la cual sólo será entregada hasta el 10 de diciembre de 2013.

  16. Mediante Auto del 20 de agosto de 2013 el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá resuelve no acceder a la solicitud de aplazamiento elevada por la accionante, porque no es competente para ello, pues su función “es simplemente la de fijar fecha y comisionar a la Inspección de Policía para que realice a entrega, además de que (sic) no es pertinente notificar el auto que admite la entrega según lo dispuesto por los artículos 315 y 320 del C.P.C

  17. El mismo Juzgado libra Despacho Comisorio Nº366 al Inspector Distrital de Policía de la zona correspondiente.

  18. En cumplimiento del auto proferido por la sala de Revisión el 3 de octubre de 2013, mediante auto del 24 del mismo mes y año, el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá suspende el trámite de la solicitud de entrega.

1.2 Traslado y contestación de la demanda

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá por auto del 27 de mayo de 2013 admitió la acción y ordenó correr traslado al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y a la Fundación R.S.S.C., para que en el término de un día hábil contestara la acción de tutela y ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia el juzgado negó la solicitud de medida provisional presentada por la accionante.

Respuesta del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá

En respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra, el señor Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá indicó que procedió a comisionar para la diligencia de entrega de los inmuebles dados en comodato al Inspector de Policía de la zona respectiva, con base en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 5 del Decreto 1818 de 1998, con el fin de dar cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación.

Respuesta de la Fundación R.S.S.

La Fundación R.S.S.C. manifestó que se opone a las pretensiones pues la no devolución de los bienes dados en comodato le ha causado perjuicios, por lo que acudió ante la jurisdicción. Señaló que la Asociación accionante no ha dispuesto el traslado de los menores de edad, dejándolos expuestos a las consecuencias del desahucio.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de Junio de 2013 negó por improcedente el amparo por los motivos que se exponen a continuación:

- Por su carácter subsidiario y residual, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para estudiar y decidir si procede o no la entrega de los inmuebles, pues se trata de un asunto que debe ser resuelto dentro de un proceso judicial adelantado ante el Juez natural.

- No se cumple con el requisito de haber agotado los mecanismos y recursos de ley contra el auto del 12 de marzo de 2013, pues “no existe tampoco norma legal que excluya este trámite especial, de los mecanismos y recursos ordinarios, como para decir que la accionante en tutela le está vedado acudir a ellos, y tener como única alternativa la acción de tutela, toda vez que está (sic) no fue creada para sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de los conflictos en este caso”.

- No es posible acceder al aplazamiento de la diligencia de entrega de los inmuebles porque es un asunto propio del juez natural y no puede alegarse la protección de los derechos de los niños porque la accionante fue quien incumplió la devolución de los bienes dados en comodato y a nadie le es lícito alegar su propia culpa.

- Le corresponde al juez de conocimiento “la verificación de los presupuestos procesales de la entrega solicitada, según el expediente, por la Fundación (sic) Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, a partir del texto normativo, que por fijar competencia, no admite interpretación analógica”

- No hay perjuicio irremediable que requiera evitarse mediante la orden de suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles, pues no se ha fijado fecha para al práctica de la diligencia.

-La Fundación accionada no presta ningún servicio público, ni la Asociación dirigida por la accionante se encuentra en una situación de indefensión o subordinación frente al particular.

1.4 Impugnación

Contra esa sentencia la accionante interpuso impugnación en la cual señaló que sí existe un perjuicio irremediable porque los niños bajo su cuidado resultarán afectados al realizarse la diligencia de entrega de los inmuebles, pues quedarán sin un sitio donde vivir, ya que no cuentan con una alternativa que garantice condiciones dignas. Advirtió la tutelante que “la necesaria continuidad de los tratamientos terapéuticos que vienen recibiendo en el hogar, como la estabilidad física y emocional que han venido encontrando, después de haber sido víctimas de toda clase de abusos, está gravemente amenazada ante el desalojo latente, resultando así la existencia de un perjuicio irremediable que hace necesario e impostergable la intervención del juez constitucional, dada la gravedad e inminencia del mismo” – folio 242-

1.5 Sentencia de Segunda Instancia

Al resolver la impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en fallo del 4 de Julio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que aunque la acción cumple con el requisito de subsidiaridad pues ciertamente la providencia que ordena la entrega de los inmuebles no debe ser notificada a la parte incumplida y el recurso de reposición que pudiera eventualmente interponer resultaría ineficaz en cuanto la orden de entrega se fundamenta en una acta de conciliación que es inmodificable por el juzgador, para el Tribunal el amparo solicitado es improcedente porque la acción de tutela no puede ser usada para reabrir asuntos ya decididos y debatidos en procesos judiciales, salvo que se advierta un yerro desmesurado que amerite su corrección por afectar derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso en estudio, dado que las actuaciones judiciales discutidas por la accionante no son arbitrarias y se basaron en los documentos allegados.

1.6 Material P.O. en el Expediente:

1- Copia del poder otorgado por la representante de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta para la interposición de la acción de tutela

2- Certificado de la Cámara de Comercio de existencia y Representación de la mencionada institución

3- Copia del certificado de representación legal expedido por el ICBF

4- Listado de los niños, niñas y adolescentes destinatarios de los servicios que presta la asociación.

5- Documentos relacionados con el ingreso de los menores de edad en virtud de medidas de protección.

6- Copia de documentos sobre la gestión de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta y balance social.

7- Copia de los siguientes contratos de comodato a favor de la Asociación y sobre inmuebles de propiedad de la Fundación: (i) del 8 de enero de 2006 sobre el inmueble localizado en la calle 105 N° 46-33; (ii) del 2 de marzo de 2006 sobre el inmueble ubicado en la calle 104C N° 46-24; y (iii) del 28 de mayo de 2006 sobre el bien inmueble localizado en la Calle 104B N°29ª-36, hoy, calle 104C N°46-36 del Barrio Santa Margarita de Bogotá D.C.,

8- Copia de la Resolución Nº 26 del 7 de febrero de 2013, por medio de la cual se otorga la licencia de construcción para equipamiento Colectivo – Asociación Niños por un Nuevo Planeta en el Municipio de Sopó.

9- 33 escritos de padres de niños beneficiados por los servicios que presta a Asociación Niños por un Nuevo Planeta, mediante los cuales coadyuvan la solicitud de amparo.

10- Copia del expediente contentivo de la solicitud de entrega de inmueble N° 11001-40-03-050-2013-00291-00, presentada por la Fundación R.S.S.C. contra la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, del cual hacen parte:

§ Poder otorgado por la representante legal de la Fundación para que promueva proceso de restitución de inmueble o la diligencia de entrega de los inmuebles, con fecha de presentación personal el 29 de agosto de 2012.

§ Acta de conciliación total del 7 de octubre de 2011

§ Copia del certificado de representación legal de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta.

§ Certificado de Existencia y Representación de la Fundación R.S.S.C.

§ Certificado de tradición Matricula Inmobiliaria de los inmuebles localizados en la Calle 104C 46-24, en la Calle 104C 46-36 y en la Calle 105 N°46-33

§ Solicitud de “entrega de inmuebles no arrendados” dirigida a al Juez Civil Municipal, - Reparto-.

§ Auto del 12 de marzo de 2013 por el cual el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá admite la diligencia de entrega de los inmuebles dados en comodato y comisiona para realizar la diligencia a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión y/o el Inspector de Policía de la zona respectiva, y con constancia de notificación por Estado del 19 de marzo de 2013.

§ Despacho Comisorio Nº122 al Inspector Distrital de Policía de la zona correspondiente y/o al Juez Civil Municipal de Descongestión – Reparto-, con fecha de recibido el 23 de abril de 2013.

§ Despacho Comisorio Nº184 al Inspector Distrital de Policía de la zona correspondiente, con fecha de recibido el 29 de mayo de 2013.

§ Solicitud de aplazamiento de diligencia presentada por la representante legal de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta el 5 de julio de 2013, teniendo en cuenta que: i) los inmuebles están siendo usados “por 104 niños y niñas víctimas de violencia física y sexual, desplazamiento forzado y algunos de estos niños son indígenas”; ii) nunca tuvo conocimiento de la actuación que se adelantaba ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá; y iii) Están construyendo una nueva sede para albergar a los menores de edad, la cual sólo será entregada hasta el 10 de diciembre de 2013.

§ Auto del 20 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado corrige el auto admisorio del 12 de marzo de 2013, en el sentido que el competente para la entrega del inmueble es el Inspector de Policía de la zona respectiva, por lo cual ordena corregir el despacho comisorio inicial.

§ Auto del 20 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá resuelve no acceder a la solicitud de aplazamiento elevada por la accionante, porque no es competente para ello, pues su función “es simplemente la de fijar fecha y comisionar a la Inspección de Policía para que realice a entrega, además de que (sic) no es pertinente notificar el auto que admite la entrega según lo dispuesto por los artículos 315 y 320 del C.P.C

§ Despacho Comisorio Nº 366 al Inspector Distrital de Policía de la zona correspondiente.

11-Informe de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta, recibido el 26 de noviembre de 2013, en el cual comunican a la Corte Constitucional el estado de avance de las obras de la nueva sede de la asociación y que la entrega de ésta se tiene proyectada para el 28 de diciembre de 2013.

12- Informe de la Asociación accionante, recibido el 21 de enero de 2014, en el cual comunican a la Corte Constitucional que desde el 23 de diciembre de 2013 se trasladaron a su nueva sede en el municipio de Sopó y que el 31 de diciembre siguiente hizo entrega al representante de la Fundación R.S.S.C. de los inmuebles que tenía en comodato localizados en la Calle 104C 46-24, en la Calle 104C 46-36 y en la Calle 105 N°46-33, y al efecto adjunta el acta de entrega realizada en esa fecha.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

2.1 Por medio de auto del 12 de septiembre de 2013 la Sala de Selección Número Nueve decidió seleccionar para revisión del expediente T-4.035.544 y ordenó su reparto al despacho del Magistrado A.R.R..

2.2. En atención a la necesidad de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes afectados con la decisión judicial cuestionada en sede de tutela, la Sala Octava de Revisión por auto del 3 de octubre de 2013 en ejercicio de la potestad otorgada por el artículo 7del Decreto 2591 de 1991, resolvió:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión de la orden de entrega de los inmuebles localizados en la calle 105 N° 46-33, en la calle 104C N° 46-24, y en la Calle 104B N°29ª-36, hoy, calle 104C N°46-36 del Barrio Santa Margarita de Bogotá D.C., dictada por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá dentro de la actuación N° 11001-40-03-050-2013-00291-00. Lo anterior hasta tanto esta Sala de Revisión decida de fondo las pretensiones expuesta por el accionante.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO del expediente T-4.035.544 al Instituto Colombiano de Bienestar para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

TERCERO: DECRETAR como prueba la incorporación de copia íntegra del expediente contentivo de la solicitud de entrega de inmueble N° 11001-40-03-050-2013-00291-00, presentada por la Fundación R.S.S.C. contra la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, dentro de tres (3) días hábiles siguiente a la notificación del presente auto al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

CUARTO: DECRETAR como prueba que en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción de la presente providencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar envié a este despacho un informe dando respuesta a los siguientes interrogantes:

- Si actualmente la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, desarrolla programas de atención especializada a favor de niños, niñas y adolescentes victimas de abuso en virtud de contrato con esa institución.

- En caso afirmativo indique el número de menores de edad beneficiarios de los programas que allí se desarrollan

- Qué acciones desarrolla la Asociación en cumplimiento del objeto del contrato suscrito con el ICBF.

2.3. En cumplimiento de esta decisión mediante oficio 025b71, recibido el 9 de octubre, la Coordinadora Grupo Jurídico ICBF Regional Bogotá, informó que la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta cuenta con licencia de funcionamiento bienal, según Resolución 2203 del 22 de diciembre de 2011, para desarrollar la modalidad de Internado General en condiciones de Amenaza y/o vulneración, sin embargo, “no tiene contrato vigente con el Instituto en esta Regional” – folio 20 Cdo. 3-

Igualmente, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, allegó el expediente N° 11001-40-03-050-2013-00291-00.

2.4 Mediante oficio recibido el 28 de noviembre de 2013, la accionante allega un informe sobre el proceso de traslado de los menores de edad que se encuentran bajo su cuidado, e indica que la entrega de los inmuebles se proyecta para el 26 de diciembre a más tardar. – folio 32 Cdo. 3-

2.5. Por escrito recibido el 21 de enero de 2013, la Asociación comunicó a la Corte Constitucional que desde el 23 de diciembre de 2013 se trasladaron a su nueva sede en el municipio de Sopó y que el 31 de diciembre siguiente hizo entrega al representante de la Fundación R.S.S.C. de los inmuebles que tenía en comodato localizados en la Calle 104C 46-24, en la Calle 104C 46-36 y en la Calle 105 N°46-33.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

3.2 Planteamiento del caso y Problema Jurídico

La representante legal de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y la Fundación R.S.S.C., a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vivienda digna, la integridad física y moral de los niños beneficiarios de los programas que adelanta la Asociación que funciona en los bienes cuya devolución se ordenó por parte del Juzgado accionado, a petición de la Fundación R.S.S., sin tener en consideración las consecuencias en los menores de la ejecución inmediata de dicha medida, por cuanto los niños, niñas y adolescentes que alberga se encuentran en condición de debilidad manifiesta y no tienen otra alternativa de vivienda digna, por lo que se verán expuestos a un desarraigo y eventuales vulneraciones de sus derechos.

Problema jurídico

Corresponde establecer si la orden de entrega inmediata de los inmuebles recibidos en comodato por la Asociación Niños por un Nuevo Planeta dada por el Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá con base en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998 respeta, protege y garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes que para el momento de la interposición de la acción se beneficiaban y habitaban en las instalaciones localizadas en los inmuebles a restituir.

Antes de ocuparse del caso concreto, es preciso establecer a la luz de la jurisprudencia constitucional, los siguientes aspectos: (i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el contrato de comodato; (iii) Deber de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de maltrato; y (iv) Carencia actual de objeto por hecho superado

3.3 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

La procedibilidad de la acción, esto es, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia constitucional en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que esencialmente se concretan en:

i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y

vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.

En el análisis de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, en aras de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia que se revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se señala como violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de alguno de los siguientes defectos que vulneran el debido proceso, denominadas causales específicas de procedencia:

a- Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial.

b- Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión

c- Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto. Como lo ha señalado la jurisprudencia, “esta causal también tiene una naturaleza cualificada, pues se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso”[1]

d- Defecto factico, que se produce en la valoración del material probatorio, por desconocimiento de pruebas, valoración de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciación de las pruebas;

e- Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia[2];

f- Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en al parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;

g- Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial que va en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente[3]; y

h- Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.

3.4 El contrato de comodato

El comodato o préstamo de uso, lo define el Código Civil en el artículo 2200 como aquél "en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso".

Características:

  1. El objeto es una cosa no consumible dada al comodatario para su uso

  2. Es real: pues este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa, como lo señala el citado artículo 2200 del Código Civil.

  3. Es a título gratuito pues en el momento en que el comodatario se vea obligado a pagar suma alguna por contraprestación el contrato deja de ser de comodato y se está en presencia de otro negocio jurídico. Por ello se clasifica dentro de los contratos sinalagmáticos imperfectos.

  4. El comodatario asume tres obligaciones: (i) usar la cosa de acuerdo a los términos convenidos en el contrato, y en caso de no haberse pactado éste, a darle el uso ordinario que corresponda a esta clase de cosas; (ii) Conservar el bien dado en comodato; y (iii) restituir la cosa al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales, al expirar el tiempo acordado, y si no se indicó plazo se entiende que debe hacerse una vez concluya el uso.

  5. Es un contrato intuito personae.

  6. Es principal porque no necesita de otro acto jurídico para existir, y

  7. Es nominado, en cuanto está plenamente definido y reglamentado en el régimen civil.

Ante el incumplimiento de la obligación de restituir la cosa dada en comodato, el artículo 408, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil estipulaba la posibilidad de adelantar un proceso abreviado para obtener la restitución de tenencia a cualquier título, disposición que estuvo vigente hasta el 1º de enero de 2011 en virtud del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, normativa que en el artículo 42 igualmente indicó que “las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal”, con lo cual la pretensión de restitución de cosa dada en comodato, es decir, a título precario, presentada antes del 1º de enero de 2014 - cuando comenzó a regir la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso- está sometida a este procedimiento.

3.5 Los niños y las niñas como sujetos de especial protección constitucional

El artículo 13 de la Constitución Política anticipa el deber de protección especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia frente a los niños, niñas y adolescentes en consideración a la condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo. Este deber de protección se concreta y realza en el artículo 44 de la Constitución Política que declara que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás, aspecto ampliamente desarrollado por esta Corporación en numerosa jurisprudencia[4].

Frente a situaciones de abuso y abandono, ordena la norma constitucional en cita que: “Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, de tal forma que frente a los niños víctimas de maltrato o cualquier forma de abuso, la protección que corresponde brindar a la familia, la Sociedad y el Estado debe garantizarse plenamente a efectos de superar la situación que ha violentado sus derechos y evitar que pueda volver a ser víctima de situaciones de maltrato o abuso.

La Corte en sentencia T-397 de abril 29 de 2004[5] resaltó que el interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos sobre los demás deben guiar la actividad administrativa y judicial. Al respecto indicó:

“... las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un niño, niña o adolescente –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.”

En virtud del principio de corresponsabilidad cuya fuente normativa se encuentra en el artículo 44 de la Constitución, esta especial atención hacia este grupo de menores de edad es un deber no sólo del Estado a través de las autoridades judiciales y administrativas, sino también de la familia y de la sociedad en general dado el alto grado de vulnerabilidad de los niños víctimas de abuso, de allí que el inciso segundo de la disposición citada señale que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” Lo cual permite establecer redes de protección de los niños a efectos de evitar en todo momento y lugar su desamparo.

Es preciso recordar que conforme al artículo 95, numeral 2, de la Constitución Política, toda persona y ciudadano tiene el deber de “Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;”, deber que con mayor rigor debe cumplirse en relación con los niños, niñas y adolescentes que por haber sido víctimas de situaciones de maltrato o abuso se encuentran cobijadas por medidas de protección a través del sistema de bienestar familiar.

En cuanto a la obligación de adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes cabe advertir que dentro del ordenamiento existen disposiciones del bloque de constitucionalidad que en concordancia con los artículos 13 y 44 de la Constitución ponen de relieve el deber de protección especial que tiene el Estado frente a los menores de edad y especialmente respecto de quienes han sido víctimas de distintas formas de abuso.“1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

  1. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”

    En el artículo 20, dispone que:

    “1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

  2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

  3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.”

    Imperativo que se reitera en el artículo 34 ídem, conforme al cual: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

    a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

    b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

    c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”Además del deber de protección y garantía que imponen las disposiciones citadas del bloque de constitucionalidad[6], la Constitución Política en el artículo 44 reconoce que, entre otros derechos fundamentales, los niños son titulares de los derechos a la integridad física, la salud, el cuidado y el amor, y a la vivienda digna, derechos que prevalecen sobre los derechos de los demás.

    En virtud de la relación directa e intrínseca que existe entre los derechos fundamentales mencionados y el interés superior del niño, cuando se trata de resolver conflictos de derechos, ese interés superior o principio de prevalencia se impone como criterio hermenéutico para adoptar decisiones que beneficien la garantía plena de los derechos fundamentales de los menores de edad.

    En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-117 de 2013, recordó que:

    “Existe un consenso entre la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, generando un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que ellos se hallan. En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenidos simbólicos y programáticos; debe adoptar una posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos. De ahí que la autoridad pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).”

    Existe entonces consenso en la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de todas las garantías que se requieran para proteger su proceso de formación y desarrollo, establecer disposiciones que fijen un trato preferente en razón de su condición de pronunciada vulnerabilidad y atender en todas las actuaciones al interés superior del menor.

    3.6 Carencia actual de objeto por hecho superado

    La carencia actual de objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el amparo, por manera que cuándo la situación de violación o amenaza a cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues por sustracción de materia resultaría inútil.[7] La Corte ha señalado al respecto:

    “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.[8]

    Hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante no surta ningún efecto..

    (i) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el que se profiere el fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la violación o la situación de peligro de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.[9]

    En este caso no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, determinar en la sentencia el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

    Sin embargo, cuando el hecho superado se configura cuando la acción se encuentra ante los jueces de instancia en la motivación del fallo pueden incluir un análisis sobre la violación alegada por el accionante conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[10] cuando se considere que la decisión debe llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, para reprobar su ocurrencia y advertir sobre su no repetición, so pena de las sanciones pertinentes. En tales casos la providencia judicial debe incorporar la demostración de la reparación o la cesación de la situación de amenaza de violación del derecho antes del momento del fallo.

    (ii) La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”,[12] de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

    (iii) También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.[13]

    En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones. En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá desconoció o puso en riesgo inminente los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y si en la actualidad la situación de amenaza subsiste e impone dar órdenes encaminadas a impedir que se concrete el peligro.

4. EL CASO CONCRETO

A partir de las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión entrará a examinar si la decisión del Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá sobre la solicitud de diligencia de entrega de los inmuebles dados en comodato a la Asociación Niños por un Nuevo Planeta y la Fundación R.S.S.C. consultó el deber de respeto, protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes amparados por medidas de protección que se benefician de los servicios que presta la Asociación Niños por un Nuevo Planeta y que para la época de interposición de la tutela habitaban en las instalaciones localizadas en los inmuebles a restituir.

4.1 Examen de los requisitos generales de procedibilidad

- Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional.

En el presente evento el problema jurídico puesto a consideración de la Sala involucra un asunto de relevancia constitucional en cuanto se refiere a la materialidad del principio de interés superior del niño en las decisiones adoptadas por el Juzgado (50) Civil Municipal de Bogotá, y el cumplimiento del deber de protección especial a los niños, niñas y adolescentes víctimas de cualquier forma de abuso o maltrato.

- Subsidiaridad.

En el presente evento la accionante no tuvo la oportunidad de interponer los recursos judiciales ordinarios contra la providencia judicial censurada y tampoco tenía la posibilidad de solicitar la nulidad pues no le fue notificada personalmente la admisión de la solicitud de entrega de los inmuebles.

Aunque la accionante solicitó el aplazamiento de la diligencia en atención a que tales inmuebles aún estaban siendo habitados por menores de edad en medida de protección y su traslado requería de las condiciones adecuadas, esta petición fue negada por el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal por auto en el cual expresa que el análisis de tales consideraciones escapa a su competencia, pues a ese despacho judicial sólo corresponde expedir la comisión para realizar la diligencia de entrega del inmueble.

Por no contar con otro medio de defensa, así como resultar imperativo proteger los derechos de los niños y niñas que habitan en los predios que se ordenó restituir y que en virtud de la decisión judicial cuestionada se encuentran en riesgo inminente de afectación de sus derechos a la vivienda digna y a la salud el requisito de subsidiaridad se entiende cumplido.

- Inmediatez.

La acción fue interpuesta por la señora M.P.F.S., representante legal de la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, en forma oportuna y dentro de un plazo razonable en cuanto se dirige a cuestionar la decisión del 12 de marzo de 2013 mediante la cual se admitió la petición de entrega de los inmuebles y se dispuso comisionar para llevar a cabo tal diligencia para lo cual fue librado inicialmente el despacho comisorio 122 del 22 de abril de 2013, de tal forma que transcurrió un plazo breve desde la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta hasta la interposición de la acción el 23 de mayo de 2013.

- Incidencia del hecho en la decisión judicial cuestionada

En el presente evento se cuestiona la decisión adoptada el 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá de admitir y dar trámite a la solicitud de entrega de los inmuebles dados en comodato a la Asociación Niños por un Nuevo Planeta en aplicación del artículo 69 de la Ley 446 de 1998, sin que para ello se haya tenido en cuenta que quienes habitan los inmuebles cuya entrega se solicita son niños amparados por una medida de protección en razón de haber sido víctimas de actos de maltrato o abuso, por lo que la inobservancia de estas condiciones y circunstancias particulares en efecto tuvo incidencia en la determinación adoptada por el juez civil.

- Identificación de los hechos

En el escrito de la acción de tutela interpuesta por la accionante M.P.F.S., representante legal de la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta se identifican los hechos generadores de la presunta vulneración de sus derechos, los cuales no pudieron ser cuestionados al interior del proceso judicial, pues no se envió comunicación a efectos de la notificación por cuanto el despacho judicial mencionado estimó que no era preciso notificarle de la solicitud de entrega.

- El fallo censurado no es de tutela.

El auto del 12 de marzo de 2013 no resuelve una acción de tutela, pues fue proferida para decidir sobre la solicitud de entrega de los inmuebles dados en comodato a la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta.

  1. determinado que la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, entrará la Sala a estudiar si la orden judicial de entrega inmediata de los inmuebles desconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo medida de protección que los habitaban para la época de interposición de la tutela.

4.2 Deber de protección y atención al interés superior del menor de edad en la determinación de la forma como se ejecutan medidas judiciales que involucren a niños, niñas y adolescentes cobijados por medidas de protección.

La acción de tutela está llamada a prosperar por cuanto el Juez Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá desatendió el deber constitucional de protección especial a los niños, niñas y adolescentes que para al época de interposición de la acción albergaba la Asociación Niños por un Nuevo Planeta en los inmuebles dados en comodato y de aquellos que se benefician de los servicios que presta la asociación para superar las situaciones de maltrato y abuso de que fueron víctimas, pues sin establecer mecanismos que permitieran salvaguardar los derechos de estos menores de edad en la ejecución de las ordenes dadas para lograr el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el acuerdo conciliatorio, el Juez mediante auto del 12 de marzo de 2013 admitió la diligencia de entrega de los inmuebles dados en comodato y comisionó para su realización a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión y/o Inspector de Policía Zona Respectiva.

Aunque el mencionado despacho judicial fue informado por parte de la representante legal de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta, que allí vivían menores de edad bajo medida de protección y que prestaba sus servicios a otros pacientes externos a quienes brinda apoyo terapéutico para superar las secuelas del maltrato y el abuso, como lo indican las pruebas allegadas al expediente, al resolver la solicitud de aplazamiento de la diligencia de entrega hizo caso omiso de esta situación y de forma lacónica argumentó carecer de facultades para postergar la ejecución de la orden de entrega.

Esta forma de atender los deberes funcionales no consulta el carácter normativo y vinculante que tiene la Constitución Política en virtud del cual los funcionarios judiciales son los primeros llamados a salvaguardar los derechos fundamentales de los niños niñas y adolescentes y a considerar en sus decisiones el interés superior del menor.

Para la Sala es claro que un Estado Social de Derecho a todos los servidores públicos y entre ellos a los funcionarios judiciales les corresponde obrar, en casos en los cuales se encuentren comprometidos derechos de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo con rigor al deber constitucional contemplado en el artículo 44 de la Constitución y por tanto están obligados a brindar especial protección y a salvaguardarlos de toda forma de vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, en este evento, el Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá ignoró que la orden de entrega inmediata de los inmuebles dejaba sin vivienda a 104 niños, acogidos en virtud de una medida de protección en la asociación Niños por un Nuevo Planeta, niños que no cuentan con otra posibilidad de albergue y de atención, y con una indiferencia pasmosa y contrariando abiertamente su deber de hacer cumplir la Constitución y atender al principio de corresponsabilidad frente a estos menores de edad, resolvió emitir el despacho comisorio para que se procediera a ejecutar la orden de entrega de los inmuebles.

Atendiendo al principio de interés superior del menor era deber del funcionario judicial adoptar medidas de acompañamiento y asesoría por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo cuya protección se encuentran los menores, que permitieran garantizar los derechos de los 317 niños que vienen desarrollando en la Asociación procesos terapéuticos para el restablecimiento y superación de las situaciones de abuso, durante todo el trámite de entrega de los inmuebles y traslado a otro lugar de residencia.

En este caso, era deber del funcionario judicial garantizar los derechos de este grupo de niños a quienes el Estado debe brindarles protección especial, no sólo por la condición de menores de edad, sino además como víctimas de distintas formas de abuso, cuya superación ciertamente hace imperativo adoptar medidas encaminadas a proteger su derecho a una vivienda digna, así como su estabilidad emocional y la continuidad de la atención terapéutica que vienen recibiendo por parte de los profesionales que laboran en la Asociación accionante.

En este sentido es preciso advertir que toda medida que afecte el entorno de los niños, niñas o adolescentes bajo protección requiere por parte de la autoridad o funcionario que la adopte, un proceso previo de evaluación objetiva, con el fin de hacer prevalecer siempre el interés superior de los menores y evitar cualquier perjuicio a su salud e integridad.

Lo expuesto no elimina la posibilidad que el juez por los cauces legales correspondientes pueda hacer cumplir uno de los deberes del comodatario, como es restituir el bien recibido en comodato, en efecto, puede dictar medidas para ello, pero en su decisión debe tener en consideración qué pasará con los niños y determinar las medidas adicionales a la restitución del inmueble, que garanticen sus derechos.

La omisión del Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá de adoptar las medidas en mención, puso en peligro cierto e inminente los derechos fundamentales de los menores de edad bajo medida de protección a cargo de la Asociación accionante, razón por la cual en el trámite de la revisión de la presente acción de tutela esta Sala de Revisión mediante auto del 3 de octubre de 2013 adoptó como medida provisional la suspensión de la orden de entrega de los inmuebles localizados en la calle 105 N° 46-33, en la calle 104C N° 46-24, y en la Calle 104B N°29ª-36, hoy, calle 104C N°46-36 del Barrio Santa Margarita de Bogotá D.C., dictada por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá dentro de la actuación N° 11001-40-03-050-2013-00291-00.

Teniendo en cuenta que durante el trámite del proceso de revisión de los fallos de tutela por parte de esta Sala la situación de amenaza a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que habitaban los inmuebles antes mencionados cambió sustancialmente en virtud de su traslado el 23 de diciembre de 2013 a un inmueble localizado en el municipio de Sopó, actual sede de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta, para la Sala de Revisión es claro que cualquier determinación que se adopte en este momento resulta inocua para la protección del derecho a la vivienda digna e integridad personal, dado que la situación de peligro de violación de estos derechos ha desaparecido y no existe actualmente necesidad de neutralizar o impedir que se materialice la afectación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a favor de quienes se impetró el amparo.

Si bien la situación de peligro ha cesado en virtud de la medida adoptada por la asociación de trasladarlos a su nueva sede el 23 de diciembre de 2013 y bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar, la Sala de Revisión no declarará la carencia actual de objeto, por cuanto lo procedente es revocar las sentencias dictadas por los jueces de tutela de instancia que negaron el amparo solicitado, pues debieron adoptar la decisión contraria y ordenar el amparo de los derechos invocados dado que como consecuencia de la decisión del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá los derechos fundamentales de los menores de edad estuvieron en riesgo inminente.

Dado que las sentencias de tutela revisadas resultan equivocadas, la Sala Octava de de Revisión las revocará a efectos de que las decisiones allí adoptadas no conserven vigencia aunque en este momento, como se dijo, para la protección de los derechos amenazados no exista una orden a impartir ni un perjuicio que evitar.

Al efecto, cabe recordar que esta Corporación en la sentencia T-722 de 2003 precisó:

“i.)Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de estey así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

ii.)Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados yasí no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas el 7 de junio de 2013 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y el 4 de Julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y la Fundación R.S.S.C. y CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- DECLARARque el hecho objeto de la presente acción ha sido superado, por lo tanto, no procede impartir orden alguna para la protección de los derechos de la parte accionante.

Tercero.- PREVENIRal Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá para que en adelante observe en sus decisiones el principio de interés superior del menor, con el fin de que no vuelva a presentarse la situación que ha dado lugar a la presente acción.

Cuarto.- DEVOLVER al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, el expediente N° 11001-40-03-050-2013-00291-00.

Quinto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Sentencia T-638 de 2011, M.P.D.L.E.V.S..

[2] Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12.

[3] Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99.

[4] sentencia T-510 de 2003, T-794 de septiembre 27 de 2007 y C-804 de 2009, entre otras.

[5] M.P.M.J.C.E.

[6] Los distintos instrumentos de derecho internacional[6] han reconocido de manera especial los derechos de los niños, niñas y adolescentes: la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

[7] Ver sentencia T-972 de 2000.

[8] Cfr. Sentencia T-308 de 2003.

[9] Sentencia T-170 de 2009.

[10] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[11] En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009, T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.

[12] Sentencia T-083 de 2010.

[13] Sentencia T-585 de 2010.

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