Auto nº 060/14 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508634626

Auto nº 060/14 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2014

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3850902

A060-14 Auto 060/14 Auto 060/14

Referencia: expediente T-3.850.902.

Solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-493 de 2013.

Peticionario: H.S.B.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. H.S.B. instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Trasporte, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, debido a la negativa de reconocerle la pensión de vejez a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a ella.

  2. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, denegaron el amparo solicitado. Sin embargo, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, a través de Sentencia T-493 del 26 de julio de 2013, resolvió:

    “PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de febrero de 2013, y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 7 de marzo de 2013, en el proceso de tutela de la referencia; y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

    SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni efecto jurídico las resoluciones No. 10962 de 2011 y 1079 de 2012, expedidas por el Instituto de Seguro Sociales.

    TERCERO.- ORDENAR al representante legal de Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor H.S.B. conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, sólo deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos a la fecha de la presente providencia.

    CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

  3. Mediante escrito del 28 de febrero de 2014, H.S.B. solicitó a la Corte Constitucional tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia T-493 de 2013, toda vez que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá presuntamente no le ha notificado a las accionadas el fallo de revisión, ni ha verificado el cumplimiento del mismo conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, perpetuando la afectación de sus derechos fundamentales, a pesar de existir una orden judicial de este Tribunal que los ampara.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicadas al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

  2. Asimismo, los artículos 23[1], 27[2] y 52[3]de la misma normatividad disponen que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[4].

  3. En ese sentido, la Corte Constitucional, interpretando los mencionados preceptos, ha considerado reiteradamente que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primer grado, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[5].

  4. No obstante, en casos excepcionales, este Tribunal ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha competencia tiene lugar principalmente en las siguientes situaciones:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[6]

  5. Ahora bien, al estudiar la solicitud deHumberto S.B., la Sala encuentra que éste no ha acudido a ninguna de las medidas previstas para hacer efectiva la orden de protección ante el juez de primera instancia, quienes el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de desacato, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia. En efecto, el actor no allega elementos de juicio que permitan establecer que haya interpuesto alguna solicitud de cumplimiento o incidental ante dicho funcionario judicial, ni que permitan inferir que el mismo omitió darles trámite, o de que hayan sido admitidas o decididas.

  6. Por lo anterior, esta Corporación se abstendrá de tramitar la petición instaurada por H.S.B., máxime cuando no se observa la presencia de alguna de las causales de excepción mencionadas, que le permitan asumir su trámite. No obstante, como quiera que el peticionario sostiene que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá no ha notificado a las demandadas, la Corte lo conminará para que, de no haberlo hecho, proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  7. A la par, esta Colegiatura le remitirá el escrito presentado por el accionante, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato de encontrarlo procedente, en tanto es el funcionario competente según los los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-493 de 2013. Por último, se le informará de la presente decisión al interesado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacatode la Sentencia T-493 de 2013, promovida por H.S.B..

SEGUNDO.- CONMINAR al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá para que, de no haber notificado a las accionadas de lo decidido por esta Corporación dentro del proceso de tutela T-3.850.902, proceda a efectuarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- REMITIR al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá la solicitud presentada por H.S.B., para que proceda conforme a su competencia.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia ala peticionaria.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[2]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[3]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[4] En la sentencia de unificación SU-1158 de 2003 (M.P.M.G.M.C., esta Corporación explicó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P.G.E.M.M., 064 (M.P.J.I.P.P.) y 144 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[6]Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 229 de 2012 (M.P.L.G.G.P., 298 de 2012 (M.P.G.E.M.M. y 032 de 2013 (M.P.J.I.P.P.).

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