Auto nº 064/14 de Corte Constitucional, 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508634642

Auto nº 064/14 de Corte Constitucional, 19 de Marzo de 2014

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10087

A064-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 064/14

Referencia: expediente D-10087

Recurso de súplica contra el auto del 14 de febrero de 2014, que rechazó la demanda presentada contra el artículo 1º, inciso 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2012.

Actor: C.E.R.D..

Magistrado ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano C.E.R.D., en contra del auto calendado el catorce (14) de febrero de 2014.

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, mediante escrito del 21 de enero de 2014, el ciudadano C.E.R.D. presentó demanda contra la expresión “y también para los agentes del Estado” del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

    1.2. En criterio del demandante, el precepto constituye una sustitución del pilar fundamental de la Constitución referido al “deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas”. Explicó que ese precepto afecta la obligación de tutelar los derechos de las víctimas de manera efectiva y, conforme a los artículos 241-1 y 379 superiores, refirió los aspectos que ha desarrollado la jurisprudencia para definir las facultades de la Corte Constitucional sobre los “vicios competenciales” en los que incurre el Congreso de la República cuando sustituye la Carta Política[1].

    1.3. Luego consideró que es obligación de este Tribunal proferir una decisión de fondo teniendo en cuenta que a este caso no le aplica el término de caducidad, ya que existen vicios de forma que justifican su inaplicabilidad. De otra manera –señala el ciudadano- se pondría en riesgo el principio de soberanía popular, se desconocerían los límites reformatorios del Legislador y las diferencias entre poder Constituyente originario y derivado. A continuación, concluyó lo siguiente: “Estos vicios formales a los que no resulta procedente aplicar los términos de caducidad contemplados en el Artículo 242 numeral 3, son precisamente los denominados vicios competenciales”.

    Invocando el artículo 374 de la Carta Política, el actor plantea que los términos de caducidad sólo operan para las reformas constitucionales y no para las sustituciones, e infiere lo siguiente: “por tal motivo es necesario que el tribunal constitucional verifique la existencia o no de una sustitución de la Constitución para poder proceder a aplicar los términos de caducidad, por lo tanto la Corte debe emitir pronunciamiento de fondo cada vez que los cargos estén formulados como vicios competenciales al poder de reforma. || Los actos reformatorios a la Constitución que contienen vicios competenciales y que sustituyen la Constitución Política por otra distinta, no pueden subsanarse por el paso del tiempo.”

    Agrega que el fundamento de la caducidad es la seguridad jurídica pero que ese valor no es aplicable a los vicios de competencia por sustitución de la Constitución, y pone de presente la sentencia C-1177 de 2004[2], en la que se argumentó que esos defectos “se proyectan al estudio tanto de los vicios de procedimiento como de los vicios de contenido material, razón por la cual no están sujetos al término de caducidad de un año previsto por el artículo 242 de la Constitución Política para las acciones públicas de inconstitucionalidad por presuntas irregularidades de trámite.” Sobre esta decisión argumenta lo siguiente: “Se debe decir que sí (sic) la Corte Constitucional reconoce el carácter de insubsanables de los vicios competenciales atribuidos a una norma de rango legislativo, a fortiori debe reconocer lo mismo en los casos de vicios competenciales endilgados a un acto de reforma constitucional, puesto que en sede de reforma se está suplantando precisamente la competencia única e indelegable del pueblo como poder constituyente originario para cambiar, remplazar, sustituir su orden constitucional.”

    Finalmente, refirió que el 6 de agosto de 2013 esta corporación dictó auto admisorio de una demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2009 (expediente D-9731), sobre el cual había transcurrido más de un año de promulgación, lo que implica un cambio de jurisprudencia.

    1.4. El actor plantea la sustitución de la Carta Política con los siguientes argumentos: como premisa mayor define las obligaciones del Estado de tutelar los derechos de manera efectiva y de garantizar la verdad, la justicia y la reparación a favor de las víctimas, así como juzgar las violaciones graves de los Derechos Humanos. Para esto recurre a las sentencias de este Tribunal en las que se ha reconocido que aquel constituye un elemento esencial de la Constitución y luego refiere las normas convencionales y la jurisprudencia internacional que lo contienen o desarrollan. Posteriormente presenta una fórmula para identificar los derechos fundamentales, establece algunos parámetros para su interpretación y concreta en qué consiste la justicia transicional en el ordenamiento jurídico colombiano.

    Con esas explicaciones, propone como premisa menor que la norma acusada del Acto Legislativo 01 de 2012 sustituye el pilar fundamental enunciado. En este contexto concluye lo siguiente: “Al no cumplir con los parámetros del principio de proporcionalidad, la inclusión de los agentes del Estado en los beneficios penales de la justicia transicional del Acto Legislativo 01 de 2012, no encuentra fundamentación constitucional válida para la profunda limitación que genera al elemento esencial que establece el deber de investigar, juzgar y sancionar las violaciones de los derechos humanos. En consecuencia, el Acto Legislativo, al incluir esta medida, ha generado una sustitución parcial y transitoria de la Constitución Política”.

  2. Efectuado el reparto por la Sala Plena, su conocimiento correspondió al magistrado G.E.M.M., quién mediante auto del 14 de febrero de 2014 dispuso rechazar la demanda por considerar que se ha presentado caducidad sobre la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano R.D..

    Explicó que de acuerdo al artículo 241-1 de la Constitución, este Tribunal no tiene competencia para el control de un Acto Legislativo por su contenido material, sino que solamente puede conocer de (i) los defectos de procedimiento en su formación, así como (ii) los vicios de competencia cuando el, reformador “cambie, sustituye, derogue o reemplace” la Carta. A continuación, explicó que existen tres tipos de anomalías: por competencia, de forma y de fondo, y sobre la caducidad de la acción transcribió unos párrafos de la sentencia C-1120 de 2008, en la cual se estudió una demanda contra el Decreto con fuerza de ley 1212 de 1990 y otro.

    Más adelante citó el artículo 379 superior y concluyó: “De este texto Superior se desprende con total claridad que las demandas de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, ya por vicios de procedimiento o mediante la invocación de los denominados vicios competenciales, solo proceden dentro del año siguiente a su promulgación, lo cual se explica por el propósito del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional, mediante la interdicción del examen judicial de sus reformas después de transcurrido el tiempo señalado.”

    Por último, reprodujo algunos párrafos de la sentencia C-013 de 2014, en la que se declaró la inhibición para estudiar una demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2009, teniendo en cuenta que la acción había caducado.

    Finalmente comprobó que el Acto Legislativo 01 de 2012 fue publicado en el Diario Oficial número 48.508, el 31 de julio de 2012, y señaló que la demanda del ciudadano R.D. fue presentada por fuera del término constitucionalmente autorizado, el 21 de enero de 2014, lo que llevó a la aplicación del artículo 6º del decreto 2067 de 1991.

  3. Dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo de la demanda, el actor presentó recurso de súplica. Manifestó que esta debe ser admitida ya que no se tuvo en cuenta que a este caso no le debe ser aplicado el término de caducidad. Para ello reconoció que el control constitucional sobre las reformas de la Carta Política solo se puede efectuar sobre los vicios formales, dentro de los cuales se encuentra el defecto competencial por sustitución de la Carta Política, y convino en que a esa competencia le aplica el término de caducidad de 1 año, conforme al numeral, 3 de la Constitución Política. Sin embargo, reiteró que es equivocado emplear ese razonamiento a este caso, con base en los siguientes argumentos:

    “Dicha interpretación se considera equivocada por la demanda y por el presente recurso de súplica pues si bien es cierto que existen términos de caducidad para las acciones de caducidad relacionadas con vicios formales de reformas a la Constitución, existen ciertos vicios de forma a los cuales no les deben ser aplicables los términos de caducidad. Como se demostrará a continuación, la aplicación de los términos de caducidad a estos vicios de forma pondrían en riesgo el valor constitucional de la soberanía popular, se desconocería la distinción entre reforma y sustitución, entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado, y equivaldría a que otros órganos distintos al pueblo ejerzan poder constituyente originario debido a la subsanación por el paso del tiempo, que ofrece la figura de la caducidad. Estos vicios de forma a los cuales no resulta procedente aplicar los términos de caducidad contemplados en el Artículo 242 numeral 3, son precisamente los denominados vicios competenciales.”

    Enseguida reproduce gran parte de los párrafos de la demanda, a los que agrega que a su acción no se puede aplicar la sentencia C-013 de 2014 (expediente D-9731) ya que ella fue proferida días después de haberla presentado, “razón por la cual, el suscrito no tenía forma de conocer las consideraciones planteadas por la Corte frente a este tema”. No obstante, aclara que en ese fallo la solicitud había sido admitida porque los actores indicaron razones especiales para analizar la caducidad de la acción por vicios de competencia y concluye que esta acción también merece un trámite de mérito en virtud del principio pro actione, así como su naturaleza política y pública, de manera que se permita la intervención del Procurador General de la Nación y de la ciudadanía.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2, del artículo , del Decreto 2067 de 1991.

  2. El asunto sub-judice. Confirmación del proveído de rechazo de la demanda por la caducidad de la acción.

    2.1. Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por el ciudadano C.E.R.D. en contra del auto del 14 de febrero de 2014, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad impetrada contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012.

    Según el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, compete a la Corte “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. En tal virtud le corresponde a esta Corporación efectuar un control por vía de acción (art. 40-6 superior), lo cual significa que el mismo no tiene carácter oficioso. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[3].

    Como lo ha expuesto esta Corporación, la acción de inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza debe cumplir en su presentación con unos requisitos mínimos para su trámite y decisión de fondo. No corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente se hubieren presentado por los ciudadanos. Esto significa que esta Corporación sólo puede adentrarse en el estudio de fondo de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación[4]. Se recalca que la exigencia de una carga mínima de argumentación no implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar inviable la demanda; más bien, su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana por quienes activan el control de constitucionalidad, frente a la importancia de los actos expedidos por el legislador.

    2.2. El numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política dispone que “las acciones por vicios de forman caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. Por su parte, el inciso 2° del artículo 379 superior prescribe que la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución, incluidos los actos legislativos, “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”.

    La Sala debe indicar que ese requisito también aplica, sin importar la trascendencia de las razones incluidas en la demanda, a los Actos Legislativos expedidos por el Congreso de la República. De hecho, en el Auto 007 de 2007, en el que se resolvió un recurso de súplica sobre la misma cuestión, se explicó lo siguiente:

    “Observa la Corte que las citadas normas son claras, inequívocas y no admiten excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone contra un acto legislativo, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, eventualidad en la cual debe ser rechazada. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional[5], y también ponerle fin a la posibilidad de iniciar litigios ante la Corte Constitucional entorno a la validez de los actos mediante los cuales se pretende reformar la Constitución[6].”

    Además, es importante referir que en las sentencias C-1120 de 2008 y C-395 de 2011 esta corporación ya ha establecido que el término de caducidad establecido en el artículo 379 superior, sí es aplicable a todas las acciones de inconstitucionalidad presentadas contra los Actos Legislativos expedidos por el Congreso de la República. En el segundo de los fallos mencionados la Corte aseveró lo siguiente:

    “3.3. Lo anterior confirma que cuando se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la República, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distinguió entre los tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del trámite legislativo. Dada la contundencia del texto constitucional, no le es dable a esta Corporación pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia.”

    2.3. Para el caso sub-examine, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el Auto de rechazo no está llamado a prosperar toda vez que la acción pública de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2012 ha caducado.

    Teniendo en cuenta que el actor no agregó más argumentos relevantes para descartar el acaecimiento de ese fenómeno sobre la demanda impetrada contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012, sino que solo se limitó a cuestionar la aplicación de la sentencia C-013 de 2014 y a insistir en la importancia de sus argumentos, esta Sala procederá a confirmar el Auto de rechazo dictado el 14 de febrero de 2014 por el magistrado G.E.M.M..

    Es necesario destacar que fue el demandante quien invocó la admisión dictada dentro del expediente D-9731 como una razón para justificar la procedencia de su solicitud, aunque hubiera transcurrido más de 1 año desde la publicación del Acto Legislativo. En ese caso, decidido a través de la sentencia C-013 de 2014, conforme a los artículos 242-3 y 379 de la Constitución, se declaró inhibida para estudiar el Acto Legislativo 01 de 2009 teniendo en cuenta que había caducado la acción, en tanto había transcurrido más de un año entre la publicación de este y la presentación de la demanda.

    Así las cosas, en este asunto era pertinente acudir a esa sentencia para justificar el rechazo de la demanda, en la medida en que allí la Sala Plena reiteró los requisitos para estudiar los vicios de competencia en que incurre el Congreso de la República cuando se alega una sustitución de la Carta Política, haciendo énfasis en la figura de la caducidad.

    Como en esta ocasión, tal y como lo sostuvo el magistrado sustanciador, la demanda contra del artículo 1º, inciso 1º (parcial), del Acto Legislativo 01 de 2012 fue presentada más de un año después de la promulgación del Acto Legislativo, atendiendo que ella se impetró el 21 de enero de 2014 y la publicación del acto reformatorio fue el 31 de julio de 2012, la Corte confirmará el Auto de rechazo dictado el 14 de febrero de 2014.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

CONFIRMAR el Auto del 14 de febrero de 2014, proferido por el magistrado G.E.M.M. dentro del expediente D-10087, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano C.E.R.D. en contra del Acto Legislativo 01 de 2012.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Para el efecto mencionó las sentencias C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-970 de 2004, C-141 de 2010 y C-574 de 2011.

[2] Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 52 (parcial) de la Ley 789 de 2002.

[3] C-251 de 2004

[4] C-447 de 1997.

[5] Sentencia C-572 de 2004

[6] Auto 186 de 2011.

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