Auto nº 043A/14 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508972638

Auto nº 043A/14 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2014

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-218-12

A043A-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 043A/14 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-218 de 2012, presentada por A.P.P..

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el señor A.P.P. contra la Sentencia T-218 de 2012, proferida por la S. Tercera de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela

Los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional, se resumen así:

1.1.1. El 21 de octubre de 2009, el señor A.F.M.R., obrando como apoderado judicial de 95 maestros, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– y otros, por considerar que a sus representados les estaban vulnerando los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al mínimo vital y a la vida digna[1].

1.1.2. El origen del amparo solicitado se remonta a una acción de tutela promovida en el año 2006 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en la que los 95 maestros pretendían el reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de CAJANAL. En dicho momento actuaba como juez el señor A.P.P., quien en la actualidad interpone la presente solicitud de nulidad.

1.1.3. La autoridad judicial aludida concedió el amparo el 11 de diciembre de 2006, con el argumento de que la acción de tutela era procedente en razón a que los demandantes pertenecían a la tercera edad, lo que tornaba ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la justicia ordinaria. Igualmente, haciendo referencia al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consideró que el silencio de la entidad demandada frente a los hechos y pretensiones de la parte actora, conducía a tener por ciertos los supuestos fácticos alegados por los accionantes y a favorecer sus pretensiones.

Por lo demás, señaló que los accionantes cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión gracia, básicamente por las siguientes razones: (i) porque los accionantes desempeñaron la docencia oficial de forma continua o discontinua por al menos 20 años; (ii) porque fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) porque tenían más de 50 años de edad, y (iv) porque no habían sido sancionados disciplinariamente.

En desarrollo de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en cabeza del señor A.P.P., ordenó a CAJANAL que dictara los actos administrativos de reconocimiento de la pensión gracia y que cancelara las prestaciones causadas, tras adelantar la correspondiente indexación.

1.1.4. Dicho fallo fue excluido de revisión por parte de esta Corporación mediante Auto del 10 de abril de 2007.

1.1.5. A pesar de la existencia del amparo constitucional, CAJANAL profirió actos administrativos en los que negó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, por lo que el apoderado de los demandantes interpuso el 22 de enero de 2007 un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, que fue fallado a su favor. La citada autoridad judicial ordenó el arresto del representante legal de CAJANAL, pero no adoptó ninguna otra medida atinente al cumplimiento material de la orden relativa al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

1.1.6. Tras el incidente de desacato, el 21 de octubre 2009, el apoderado de los accionantes solicitó mediante una nueva acción de tutela (cuyo proceso es objeto de nulidad) que se ordenara a la entidad que corresponda la inclusión en nómina de los maestros, quienes vieron favorecidas sus pretensiones en diciembre de 2006. Concretamente, se demandó a CAJANAL, al Ministerio de la Protección Social, al patrimonio autónomo Buen Futuro, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA. De igual modo, se pidió el pago de los dineros adeudados por concepto de pensión gracia desde el día siguiente a aquél en que adquirieron el estatus pensional.

1.2. Decisiones adoptadas por los jueces de instancia en la causa iniciada el 21 de octubre de 2009

1.2.1. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 29 de octubre de 2009, declaró improcedente el amparo constitucional, ya que –a su juicio– se pretendía obtener el cumplimiento de una decisión anterior de tutela (esto es, el fallo del año 2006), obviando los recursos judiciales existentes para tal efecto, en los términos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

1.2.2. Con posterioridad, en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 3 de diciembre de 2009, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo solicitado, por lo que ordenó a CAJANAL cumplir con la sentencia del 11 de diciembre de 2006.

En todo caso, tras una solicitud de aclaración del citado fallo, el ad quem señaló que: “(…) obedeciendo los preceptos de la Corte Constitucional, el peticionario en su calidad de interesado habrá de dirigirse al Juez de primera instancia, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, para impulsar el cumplimiento del Fallo de la Tutela (…)”. (S. fuera del original). (C.erno 2, folio 99).

1.3. Hechos acreditados como consecuencia del ejercicio probatorio adelantado por la S. Tercera de Revisión dentro del proceso que dio lugar a la Sentencia T-218 de 2012

Del material probatorio recaudado en sede de revisión se pudo verificar que:

1.3.1. A través de la acción de tutela y de manera inusual, varios jueces de la República han reconocido la pensión gracia a maestros que no tenían derecho a ella, por pertenecer al orden nacional y no al territorial.

1.3.2. En el caso concreto, el 5 de octubre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar formuló pliego de cargos contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, esto es, el señor A.P.P., pues encontró que sus actuaciones al conceder el amparo del año 2006 eran gravemente dolosas, ya que desconoció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y sus reglas de competencia y reparto. Al respecto se dio por establecido que: (i) ninguno de los accionantes residía en Magangué o en el Departamento de Bolívar, (ii) que prestaron sus labores en distintos departamentos y municipios y que (iii) los hechos generadores de la presunta vulneración acaecieron en Bogotá, lugar donde fueron expedidos los actos administrativos y donde el abogado de los actores recibía notificaciones.

1.3.3. Más adelante, la S. Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante decisión del 17 de noviembre de 2010, sancionó al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, destituyéndolo e inhabilitándolo para ejercer cargos públicos por 10 años, por encontrar irregularidades en la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2006 y en las actuaciones por él adelantadas como consecuencia del fallo de segunda instancia adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso que dio origen a la Sentencia T-218 de 2012, actualmente cuestionada.

Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes:

· Se ordenó mediante sentencia de tutela el reconocimiento de una prestación que debió ser discutida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

· Se desconocieron los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, pues todos los actores percibían salarios, de ahí que no se observaba perjuicio irremediable alguno. Además, el amparo se promovió cuando ya había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.

· La conducta se adecuaba a la modalidad de gravísima dolosa, pues se advirtió un claro desconocimiento de la Constitución y la ley.

· Las actuaciones surtidas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué podían dar lugar al tipo penal de prevaricato por acción, pues para el cumplimiento de esta sentencia se ordenó el embargo y retención de dineros de CAJANAL.

1.4. Trámite ante la Corte Constitucional

El 20 de marzo de 2012, esta Corporación profirió la Sentencia T-218 de dicho año, en cuya parte resolutiva revocó el fallo del 3 de diciembre de 2009 adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, confirmó la sentencia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo solicitado contra CAJANAL, el Ministerio de la Protección Social, el patrimonio autónomo Buen Futuro, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA.

Adicionalmente, en el numeral tercero, se dejó sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en la causa iniciada por A.S.Q. y otros contra CAJANAL. En concreto, se trataba de la providencia cuyo cumplimiento se pretendía a través de la acción de tutela sometida a conocimiento de esta Corporación.

Por último, en los numerales subsiguientes, se dispuso la remisión de copias de la Sentencia T-218 de 2012 y del expediente de tutela, tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo consideraban pertinente, iniciaran investigaciones contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué y contra los abogados de la parte demandante.

De lo expuesto se infiere que el señor P.P. fue mencionado en los antecedentes de la Sentencia T-218 de 2012 y en la remisión que se efectuó de la decisión y del expediente a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que su conducta fuera investigada, en desarrollo de las competencias propias de cada entidad. Sin embargo, no fue parte en la causa que dio origen a la sentencia de la referencia.

Por lo demás, antes de proferir la sentencia en comento, la S. Tercera de Revisión ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante Auto del 9 de septiembre de 2010, que remitiera el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada contra CAJANAL en el 2006 y que fue decidida mediante sentencia de ese juzgado el 11 de diciembre del año en cita.

  1. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-218 de 2012

2.1. El 5 de junio de 2012, el señor A.P.P. interpuso incidente de nulidad contra la Sentencia T-218 de 2012, proferida por la S. Tercera de Revisión de esta Corporación el 20 de marzo de dicha anualidad.

Inicialmente, el citado señor empezó por contextualizar los argumentos de su solicitud. Así, reiteró que en la causa del año 2006, CAJANAL no intervino en el proceso ni impugnó el fallo. También enfatizó que el mismo fue excluido de la eventual revisión que por competencia realiza esta Corporación, por lo que quedó revestido de la calidad de cosa juzgada constitucional. A continuación, señaló que fue denunciado penal y disciplinariamente por el asunto y que elevó una acción de tutela contra los fallos disciplinarios que fueron decididos en su contra. Esta acción fue seleccionada y su ponencia le correspondió al Magistrado L.E.V.S.[2].

Igualmente, enfatizó que el ad quem de la causa que dio origen a la Sentencia T-218 de 2012 fue quién indicó que a él le correspondía adoptar, como autoridad judicial competente, todas las medidas necesarias para materializar las órdenes proferidas en el 2006 y que habían sido incumplidas desde entonces por CAJANAL.

2.2. A continuación, el señor P.P. expuso que la S. Tercera de Revisión incurrió en las siguientes causales de nulidad:

· Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pues la citada S. de Revisión dejó sin efecto la sentencia del 11 de diciembre de 2006, que había adquirido tal calidad desde el momento en el cual el Auto que la excluyó de revisión quedó ejecutoriado.

· Incongruencia, ya que en la parte motiva de la providencia cuestionada se alegaba la calidad de cosa juzgada de la mentada sentencia del año 2006, pero, al momento de decidir la causa, se dejó sin efectos.

· Abstenerse de acumular la causa que fue resuelta mediante la Sentencia T-218 de 2012 y aquella que fue finiquitada a través de la Sentencia T-319A del mismo año.

· Sostener en las consideraciones generales de la Sentencia T-218 de 2012, que en su proceder existió un fraude, ya que las decisiones que sirvieron de sustento probatorio, proferidas por el juez disciplinario competente, estaban sujetas a lo que llegase a suceder en la Sentencia T-319 A de 2012.

· Y, finalmente, no haber sido vinculado formalmente a la causa.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 309 del Código de Procedimiento Civil, 49 del Decreto 2067 de 1991 y Decreto 306 de 1992.

3.2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

3.2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[3].

Para tal efecto, a partir de la aplicación del inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando ésta tiene la entidad suficiente para afectar el debido proceso[4].

No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de la Corte se circunscribe a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si efectivamente existe o no un desconocimiento del debido proceso[5]. Estas exigencias se fundamentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

3.2.2. En desarrollo de lo expuesto, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad, pueden ser resumidos de la siguiente manera[6]:

A. Formales

(i) La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. Para tal efecto es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados[7].

(ii) Quien presente la solicitud de nulidad debe estar legitimado para ello, ya sea porque se trata de una de las partes[8] o porque es un tercero con interés legítimo en el proceso[9].

El concepto de interés legítimo en el proceso surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. El interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales. Una de tales hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando en la parte resolutiva de las sentencias de tutela se dan órdenes a terceros que no fueron informados del proceso y que, por ende, jamás tuvieron la oportunidad de defender sus derechos[10].

El concepto de tercero con interés ha sido objeto de delimitación en su contenido y alcance, con el propósito de distinguirlo de cualquier persona que pueda tener conocimiento de una decisión judicial o que simplemente sea nombrada en una sentencia, sin que por tal efecto se genere algún tipo de vinculación al proceso o se extiendan las consecuencias del fallo. Por esta razón, la doctrina ha dicho que es tercero con interés: “todo sujeto procesal que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención pueden quedar o no vinculados por la sentencia”[11].

Con un criterio más general y amplio, se ha planteado la siguiente distinción entre tercero con interés y tercero indiferente, a saber: “A la persona que no actúa como parte en un proceso se le designa con el nombre de tercero, quien generalmente es totalmente ajeno a la litis, o sea que no tiene ningún nexo jurídico con las partes ni con la pretensión que se discute, caso en que se llama tercero indiferente. (…) Pero sí puede suceder que un tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensión que se debate, y que por ello pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a proferirse. A éste se le denomina tercero interesado, y por razón de su interés jurídico la ley le brinda los medios de intervenir en el proceso (…)”[12].

A partir de lo expuesto, en criterio de la Corte, es claro que el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte.

B. Sustanciales

Una vez acreditada la oportunidad del incidente y la legitimación en su interposición, la solicitud de nulidad debe ajustarse a los siguientes requisitos:

(i) Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, esta Corporación ha dicho que la misma debe obedecer a “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[13] (N. fuera de texto original).

(ii) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Por lo tanto, el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados, ni para exponer razones o interpretaciones diferentes a las exteriorizadas en la sentencia, o para plantear el disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

(iii) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en el entendido que el incidente no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

(iv) Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. Por esta razón, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyen una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha dicho que la afectación debe ser cualificada[14], esto es, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[15] (N. y subraya del texto original).

3.2.3. Por lo demás, esta Corporación ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso en los siguientes casos[16]:

“- Cuando una S. de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación al debido proceso.[17] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[18] en caso contrario, ´[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.´”[19]

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[20]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[21] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[22]

- Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[23]

- Adicionalmente, la Corte ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[24]”

3.2.4. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo esta llamada a prosperar cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos. Sí la solicitud no se formula en tiempo, o la persona no se halla legitimada para incoarla o no se demuestra la existencia de alguna irregularidad ostensible que vulnere el debido proceso, la nulidad es improcedente, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente.

Visto lo anterior, se procederá al examen de la nulidad interpuesta por el señor A.P.P. contra la Sentencia T-218 de 2012, proferida por la S. Tercera de Revisión de esta Corporación.

3.3. Verificación del requisito de oportunidad del incidente de nulidad propuesto contra la Sentencia T-218 de 2012

3.3.1. Como previamente la Corte resolvió otro incidente de nulidad contra el proceso que culminó con la Sentencia T-218 de 2012, las certificaciones brindadas por la Secretaría General de esta Corporación son las mismas. Así, la citada Sentencia T-218 de 2012 fue comunicada a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad judicial de primera instancia, el 7 de mayo de 2012[25].

3.3.2. Por su parte, el peticionario impetró la solicitud de nulidad el día 5 de junio de 2012, mientras que la autoridad judicial de primera instancia informó que para notificar la decisión adoptada libró varios oficios el 9 de julio del año en cita.

3.3.3. De tal suerte que resulta claro que el incidentante conoció del fallo antes de que el a quo lo hubiese notificado formalmente, en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[26]. Por esta razón, en lo que se refiere al caso concreto, es preciso determinar si opera la notificación por conducta concluyente regulada en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Cuando una parte (…) manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleva su firma (…) se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito”.

A juicio de la S. Plena, en el asunto bajo examen, opera la referida notificación, ya que en el escrito firmado por el peticionario y presentado ante esta Corporación el día 5 de junio de 2012, éste dijo conocer el contenido de la providencia cuestionada, al mismo tiempo que formuló razones para solicitar la declaratoria de nulidad del proceso. Por lo demás, como previamente se expuso, la notificación por conducta concluyente se entiende realizada “en la fecha de presentación del escrito”, que, en el presente caso, ocurrió el día en mención.

Por tal razón, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia (CPC art. 120), se entiende que la presentación del incidente de nulidad se realizó de manera oportuna.

3.4. Verificación del requisito de legitimación del incidente de nulidad propuesto contra la Sentencia T-218 de 2012

3.4.1. En criterio de esta Corporación, en el asunto bajo examen, el señor A.P.P. se encuentra legitimado para interponer el presente incidente de nulidad en la condición de tercero con interés legítimo, ya que no tuvo la calidad de parte en el proceso.

3.4.2. En efecto, en primer lugar, la pretensión formulada y que dio origen a la causa que se resolvió a través de la Sentencia T-218 de 2012, buscaba la inclusión en nómina de 95 maestros, que se habían visto favorecidos con un fallo de tutela del 11 de diciembre de 2006, en el que se les otorgó y ordenó el pago de la pensión gracia. Concretamente, se demandó a CAJANAL, al Ministerio de la Protección Social, al patrimonio autónomo Buen Futuro, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA. Así las cosas, en ningún momento, el petitum estaba dirigido en contra del incidentante, quien fuera el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangé, ni tenía por qué serlo, dado que lo que realmente se buscaba era el pago de una prestación económica, en cabeza de las aludidas entidades. En este orden de ideas, es claro que no existió ninguna actuación del señor P.P. como parte en el proceso de la referencia.

3.4.3. En segundo lugar, la orden dada por la Corte en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-218 de 2012, se limitó a remitir copias de la citada providencia y del expediente T-2.620.501 (al igual que del expediente T-1.576.340) a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que iniciaran, si lo consideraban pertinente, las “actuaciones a que haya lugar contra A.J.P.P. –como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué– y contra los Abogados A.F.M.R., A.S.I., L.B.G.O. y L.C.M.Q.. Si bien –en principio– se podría considerar que la citada remisión no tiene nexo jurídico con las partes, ni con las pretensiones que fueron objeto de discusión en el caso de la referencia, lo que convertiría al señor P.P. en un tercero indiferente, lo cierto es que lo resuelto en la mencionada sentencia puede llegar a tener algún tipo de efecto jurídico frente a las causas que contra el incidentante se adelantan por las referidas autoridades, básicamente en lo concerniente a una posible convalidación de su actuación a partir de la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que –en criterio de esta Corporación– lo convierte en un tercero con interés.

3.4.4. Ahora bien, resulta pertinente aclarar que, a pesar de lo anterior, la orden dispuesta en la providencia de esta Corporación carece de una connotación obligatoria para las autoridades mencionadas, pues lo único que se hizo fue remitir copias de las actuaciones adelantadas y del fallo proferido, para que sean dicha autoridades las que determinen el mérito para iniciar o no algún tipo de investigación, en virtud del principio de colaboración armónica.

Por lo demás, cabe indicar que –tal y como fue reseñado en el acápite de antecedentes– contra el señor P.P. ya había sido resuelto un proceso disciplinario con ocasión de las actuaciones que se adelantaron en el caso que dio origen al presente amparo, en el que la S. Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante decisión del 17 de noviembre de 2010, lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. Del mismo modo, tal y como el mismo incidentante lo señaló en la solicitud elevada el 5 de junio de 2012, desde el año 2006 había sido objeto de una denuncia ante las autoridades penales con ocasión de la expedición de la sentencia proferida el 11 de diciembre de ese año.

3.4.5. Así las cosas, es claro que en el incidente presentado se cumplen los requisitos formales que permiten su procedencia, pues existe legitimidad del peticionario y fue interpuesto dentro del término oportuno para hacerlo. Entra entonces la S. a verificar los alegatos sustanciales planteados por el peticionario.

3.5. Verificación de las causales alegadas contra la Sentencia T-218 de 2012. La decisión acusada no afecta el debido proceso

3.5.1. El señor A.P.P. básicamente formula cinco cargos. El primero atinente al desconocimiento de la cosa juzgada; el segundo relativo a una aparente incongruencia, ya que en las consideraciones de la providencia se estableció que la cosa juzgada debía ser respetada, pero en la resolución del caso tal entidad fue desconocida; el tercero porque la causa analizada en la Sentencia T-218 de 2012 debió ser acumulada con aquella decidida en la expediente T-319A del mismo año; el cuarto referente al hecho de no haber sido vinculado al proceso que finiquitó con la expedición de la sentencia cuestionada y; finalmente, el quinto, a través del cual se cuestiona que se haya afirmado que en su quehacer como juez de la República se incurrió en una actuación fraudulenta, cuando –como se expuso– todavía estaba pendiente de revisión el proceder de los jueces disciplinarios en el citado expediente T-319A de 2012.

3.5.2. En cuanto a los cargos primero y segundo, se recuerda que en la Sentencia T-218 de 2012 no se desconoció la cosa juzgada constitucional, pues la materia objeto de controversia fue una causa sustancialmente diferente de aquella que había sido excluida de revisión por parte de la Corte, en Auto del 10 de abril de 2007. Así lo definió la S. Plena de esta Corporación al negar el incidente de nulidad contra esta misma sentencia, promovido por el señor A.F.M.R., en el Auto 167 de 2013.

Al respecto es preciso mencionar que la configuración de la cosa juzgada constitucional exige identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto. Cuando se presenta esta identidad procesal, se genera la prohibición de volver a proferir un fallo sobre lo resuelto, pues de hacerlo no sólo se vulneraría el alcance de esta garantía constitucional, sino que también se incurriría en un desconocimiento de la prohibición del non bis in ídem.

En el caso bajo examen, esto es, en la Sentencia T-218 de 2012, este Tribunal precisó que no existe identidad procesal entre la sentencia del 11 de diciembre de 2006 y la nueva controversia sometida a su decisión (la cual dio origen al fallo cuestionado), ya que en cada una de ellas se buscaba dar respuesta a pretensiones distintas. Así, en la primera se exigía el reconocimiento de la pensión gracia; mientras que, en la segunda, se propugnaba por la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a través de la materialización de una orden proferida por el juez constitucional.

Desde esta perspectiva, en la segunda causa, si bien se admitió que se solicitaba la ejecución de la sentencia del año 2006, expresamente la Corte advirtió que no se pronunciaba sobre su contenido, pues el alcance de su fallo se circunscribía a un análisis acerca de su validez como título jurídico frente al principio fraus omnia corrumpit o el fraude lo corrompe todo. Lo anterior, porque como se expuso en la citada Sentencia T-218 de 2012, se comprobó que el juez de Magangué que concedió el amparo cuya ejecución estaba en discusión, había sido sometido a un proceso disciplinario en el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, por varias irregularidades que fueron detectadas en la primera de las mencionadas sentencias.

En varios apartes del fallo cuestionado se explicó la inexistencia de la cosa juzgada constitucional y la posibilidad de la Corte para pronunciarse sobre la validez del título propuesto, en los siguientes términos:

“Como fue señalado con anterioridad, no existen las denominadas identidades procesales entre la causa iniciada en el dos mil seis (2006) y aquella que en este momento se revisa[[27]]. Cabe precisar, empero, que con esta demanda los actores buscan la materialización de unas órdenes específicas, contenidas en la sentencia, que están utilizando a modo de título para alcanzar la ejecución forzada de la providencia. A pesar de que la Corte, respetuosa de la cosa juzgada constitucional, no puede entrar a controvertir tal sentencia, lo cierto es que sí puede –y debe– analizar la validez de ese título dentro del conjunto de la causa que se expuso anteriormente y que gira en torno al cumplimiento de una decisión judicial y al acceso a la administración de justicia.

En este sentido, un hecho relevante para controvertir dicha validez –que también permite cuestionarla desde la cláusula rebus sic stantibus –, es la Formulación de Pliego de Cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con fecha del cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), que se elevó contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué. Dos son los elementos a destacar en la referida actuación. Por una parte, el hecho de que las actuaciones de la mencionada autoridad judicial, dentro del trámite de la tutela del dos mil seis (2006), se consideren “(…) como grave dolosas (…)”, dado que en el fallo “(…) es evidente (…) que (…) desconoció la procedibilidad de la acción de amparo (…) por cuanto existía otro mecanismo de protección judicial, [y] no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio (…)”. Por la otra, que se exponga que carecía de competencia, con fundamento en las siguientes razones: 1. Ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de Magangué o Bolívar, 2. Ninguno tenía su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado, 3. El lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban la prestación fue Bogotá, misma ciudad donde se recibirían notificaciones la parte demandante. Por ello, los presupuestos de la competencia en la acción de tutela no permitían que conociera del caso (C.. 1B, F. 75- 80).

En este orden de ideas, y con posterioridad a la formulación del pliego de cargos, una S. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –S. Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión- decidió tal asunto el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) y expuso que la conducta cometida por el Juez de Magangué se adecuaba “(…) a la modalidad de gravísima dolosa (…)” y daría lugar al tipo penal de “(…) prevaricato por acción (…)”. Por ello, resolvió “Declarar disciplinariamente responsable, al doctor A.J.P.P. (…) de incurrir en falta gravísima dolosa (…) [e] imponer sanción de destitución (…) e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de diez (10) años” (C.. 5, folio 191 y ss).

(…) Así las cosas, ante la constatación del fraude en una situación global que incluye una sentencia de tutela específica como uno de sus elementos, (…), es deber de la Corte Constitucional, conforme a sus competencias establecidas en el artículo 241 de la Carta Política, guardar la integridad y supremacía de la Constitución en ejercicio de la revisión que puede hacer de la acción de tutela instaurada el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

En este sentido, se trata de evitar que una orden fraudulenta se materialice a través de los incidentes de cumplimiento que podrían iniciarse mientras la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) se mantiene en pie. Sin embargo, la Corte no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación. Con todo y tal como lo ha hecho antes –por ejemplo en la sentencia T-104 de 2007– puede hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in idem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit, reconocido en la legislación nacional así como en los principios del derecho”.

Como se observa de lo expuesto, no se trataba de un nuevo estudio de los argumentos dados por el juez de Magangué para conceder el amparo, sino de un nuevo proceso, en el que se alegaba la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en el que se buscaba hacer exigible de manera coactiva un título cuya validez estaba en entre dicho. De ahí que, no existía identidad procesal, ya que las causas que dieron origen a cada acción de amparo constitucional eran disímiles. En este sentido, en la Sentencia T-218 de 2012, expresamente se señaló que: “(…) al no haber identidad procesal, como fue ampliamente expuesto en los antecedentes de esta providencia, no es posible que se configure una trasgresión a la cosa juzgada constitucional o que se desconozca el precepto non bis in ídem”.

En consecuencia, encuentra la Corte que el cargo formulado por el incidentante, referente al desconocimiento de la garantía de la cosa juzgada constitucional y la prohibición del non bis in idem, revela una pretensión clara por reabrir la discusión jurídica abordada en el seno del proceso de tutela, lo que no sólo resulta infundado, sino también contrario al carácter excepcional y extraordinario del régimen de nulidad procesal.

En consecuencia, la Corte encuentra que ambos cargos –que finalmente se relacionan con el supuesto desconocimiento de la cosa juzgada– no están llamados a prosperar, pues en ningún momento se desconoció el alcance de dicha institución procesal, ni tampoco existió una contradicción en relación con la misma entre la parte resolutiva de la sentencia y sus consideraciones, tal y como lo precisó esta Corporación en el Auto 167 de 2013, al resolver una nulidad planteada con fundamento en el mismo cargo. Por el contrario, el incidente propuesto revela una clara pretensión de reabrir una discusión jurídica abordada en el seno del proceso de tutela, lo que no sólo resulta infundado, sino que también es contrario al carácter excepcional y extraordinario del régimen de nulidad procesal.

3.5.3. En lo relativo al tercer cargo, atinente a que no se acumularon las causas resueltas en las Sentencias T-218 y T-319A de 2012, en primer lugar, resulta esencial indicar que no fue sustentada la razón por la cual tal actuación tendría alguna consecuencia trasgresora del debido proceso del accionante. De ahí que, el incidente propuesto resulta infundado, toda vez que no se cumple con el presupuesto señalado anteriormente, referente a que quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.

En segundo lugar, no existía identidad de objeto, ni tampoco eran similares, las causas que motivaron el inicio de cada uno de los procesos que concluyeron con la expedición de las sentencias previamente mencionadas. En efecto, en la Sentencia T-319A de 2012, se trató de una acción de tutela presentada por el peticionario contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el hecho de haberle iniciado dos procesos disciplinarios: el primero por la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2006 y el segundo por decretar el embargo de dineros de la seguridad social administrados por CAJANAL, con el propósito de garantizar el pago de la pensión de gracia de los accionantes, en la causa que terminó con la expedición de la Sentencia T-218 de 2012. El incidentante planteó, en ese momento, que se le trasgredía su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se tramitó una recusación por él elevada contra los magistrados que decidieron su causa en segunda instancia, aunado al defecto sustancial de no tener en cuenta la cosa juzgada constitucional, al irrespeto de la confianza legítima, al indebido rechazo de varias pruebas y a la violación del derecho a la igualdad en la evaluación de la gravedad de la falta.

En cambio, en la Sentencia T-218 de 2012, se examinó –como ya se dijo– un caso en el cual se alegaba la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en el que se buscaba a través de un título jurídico plasmado en una sentencia hacer efectivo el cobro de la pensión gracia reconocida a un número considerable de maestros. En términos generales, se trató de una tutela en la que se estudió la validez de una providencia como título jurídico.

Desde esta perspectiva, en criterio de esta Corporación, ante la falta de identidad de objeto no tenían por qué ser acumuladas y resueltas en una misma oportunidad las causas que motivaron las sentencias de la referencia, pues no cabe duda que una se refiere a un problema de vulneración del debido proceso por la supuesta falta de trámite de una recusación y por incurrir en otras irregularidades procesales; mientras que la otra se vincula con el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, a partir de la exigibilidad de un título jurídico plasmado en una sentencia.

Finalmente, no sobra recordar que el artículo 3° del Decreto 1382 de 2000 permite acumular procesos de tutela, siempre que exista –como ya se expuso–identidad de objeto. Al respecto, la norma en cita dispone que: “El juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentra dentro del término previsto para ello”.

3.5.4. En lo concerniente al cuarto y quinto cargo, esto es, a que el peticionario no haya sido vinculado formalmente a la causa y a que se haya sostenido en la Sentencia T-218 de 2012, que en su quehacer como juez se incurrió en una actuación fraudulenta, cuando –como él alega– todavía estaba pendiente de revisión el proceder de los jueces disciplinarios en citado expediente T-319A del año en cita, esta Corporación considera que no se acredita ninguna de las causales excepcionales que permiten la procedencia del incidente de nulidad con ocasión de una sentencia proferida por la Corte, con fundamento en las siguiente razones:

En primer lugar, porque como se señaló anteriormente, el asunto no estaba dirigido contra el juzgado que presidía el incidentante, toda vez que no se formuló ninguna pretensión en la que se cuestionara su actividad como juez, circunstancia que impedía que el señor A.P.P. fuese tenido como parte o como tercero con interés.

En segundo lugar, porque en la sentencia cuestionada jamás se mencionó, ni se decretó algún tipo de responsabilidad concreta contra el señor P.P., que hiciera necesaria su vinculación oficiosa. En efecto, la orden dispuesta en la citada Sentencia T-218 de 2012, como ya se mencionó, careció de una connotación obligatoria para la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, pues lo único que se hizo fue remitir copias de las actuaciones adelantadas y del fallo proferido, para que fueran ellas, como autoridades competentes, las que determinaran el mérito de iniciar alguna investigación. Asunto que, por su propia naturaleza, corresponde a una aplicación del principio de colaboración armónica.

En tercer lugar, porque la referencia a las anomalías incurridas en el reconocimiento de la pensión gracia, que motivó la consideración acerca de la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, se sustentó en las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias competentes y en la explicación detallada por parte de la Corte de los argumentos por ellas expuestos, en torno, básicamente, a la falta de prueba sobre el tipo de nombramiento, lugar de trabajo y tiempo de prestación de servicios de los docentes beneficiarios, incumplimiento de las reglas de competencia y de reparto de la acción de tutela y desconocimiento de los requisitos de procedencia del amparo constitucional. El conjunto de irregularidades puestas de presente por los jueces disciplinarios, las cuales fueron descritas y explicadas por esta Corporación en la Sentencia T-218 de 2012, son las que condujeron a la imposición en contra del actor de las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.

En este orden de ideas, es claro que la calificación acerca de la existencia de una actuación fraudulenta no se derivó del que hacer del juez constitucional, sino de la determinación de los jueces disciplinarios en el ámbito de su competencia, quienes, al respecto, concluyeron que la conducta cometida por el juez de Magangué se adecuaba “(…) a la modalidad de gravísima dolosa (…)” y daría lugar al tipo penal de “(…) prevaricato por acción (…)”. Por ello, resolvió “Declarar disciplinariamente responsable, al doctor A.J.P.P. (…) de incurrir en falta gravísima dolosa (…) [e] imponer sanción de destitución (…) e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de diez (10) años”[28].

Al adecuar el pronunciamiento de los jueces disciplinarios al caso sometido a revisión, no lo quedaba alternativa distinta a la S. de Revisión que la de declarar la ineficacia del título, pues ya se había determinado que en su origen se había incurrido en un actuar doloso y contrario a la ley. Así las cosas, se destacó que en aplicación del principio fraus omnia corrumpit y sin incurrir en un sacrificio frente a la cosa juzgada constitucional, se dejaba sin efectos la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2006, como respuesta al deber de esta Corporación de velar por la integridad y supremacía de la Constitución, en el ejercicio de la atribución de revisión de los fallos de tutela, en este caso, frente a una circunstancia especial en la que se buscaba la ejecución de una providencia judicial como desarrollo del derecho de acceso a la administración de justicia[29].

Como se observa lo expuesto, en ningún momento la Corte ha calificado la actuación del juez, ni tampoco ha decretado ninguna responsabilidad en su contra, simplemente se fundamentó en el material probatorio aportado y recaudado al proceso para, al momento de resolver el caso concreto, resaltarle eficacia a un título jurídico que se consideró contrario a derecho.

Finalmente, como ya se explicó, esta Corporación no acumuló esta causa con la tramitada en la Sentencia T-319A de 2012, al entender que no tenían identidad de objeto, como lo exige la regulación procesal sobre la materia. Por ello no puede afirmarse que existe una violación al debido proceso por el hecho de resolver este expediente con anterioridad al fallo mencionado, pues, al final de cuentas, más allá de que ambas actuaciones tienen su origen en la expedición de la sentencia del 11 de diciembre de 2006, las causas que las motivaron eran distintas.

Por lo demás, no observa la Corte que este incidente de nulidad cumpla con el requisito de tener una repercusión sustancial –significativa y transcendental– en la decisión adoptada, por el contrario se queda en aspectos meramente formales que en nada cambian el fondo de la determinación adoptada y que tampoco tienen relevancia constitucional. El incidente simplemente exterioriza la inconformidad del solicitante con la decisión, buscando el desacertado propósito de reabrir un debate debidamente resuelto.

3.6. En suma, como quiera que todos los cargos son infundados, la S. denegará la solicitud elevada por el peticionario, relativa a la declaratoria de nulidad del proceso con ocasión de la expedición de la Sentencia T-218 de 2012.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en su S. Plena,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el señor A.P.P. contra la Sentencia T-218 de 2012, proferida por la S. Tercera de Revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cabe señalar que el mencionado abogado interpuso otro incidente de nulidad contra la Sentencia T-218 de 2012, que fue resuelto mediante Auto 167 de 2013 de la S. Plena.

[2] Cabe indicar que se trata de la Sentencia T-319A de 2012, que no favoreció las pretensiones del señor P..

[3] V., entre otros, los siguientes Autos: 105 de 2008, 007 de 2008, 006 de 2008, 279 de 2007, 244 de 2007, 082 de 2006, 139 de 2004, 162 de 2003, 107 de 2003, 232 de 2001, 053 de 2001, 082 de 2000, 050 de 2000, 046 de 2000, 016 de 2000, 074 de 1999, 013 de 1999, 026A de 1998, 012 de 1998, 011 de 1998, 003A de 1998, 053 de 1997, 052 de 1997, 013 de 1997, 056 de 1996, 021 de 1996 y 012 de 1996.

[4] Dispone la norma en cita: “(…) Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[5] Al respecto, se pueden consultar los autos A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y A-031A de 2002.

[6] Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002.

[7] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (N. fuera del texto original).

[8] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011).

[9] Véanse, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto se pueden consultar los Autos 050 de 2008 y 094 de 2009, en ambos casos se trataba de providencias de unificación que habían resuelto temas como el UPAC y conflictos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios.

[10] V., entre otras, el Auto 022 de 1999.

[11] L.B., H.F, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, P. General, Bogotá, D.E. 2005, p. 323. S. fuera del original.

[12] M.M., H, Curso de Derecho Procesal Civil, P. General, 8 Edición, Editorial ABC, 1983, p.239. Subrayado por fuera del texto original.

[13] Auto del 22 de junio de 1995.

[14] Auto A-025 de 2007.

[15] Auto A-031A de 2002.

[16] Ibídem. Así mismo, se puede consultar el Auto A-006 de 2008.

[17] Auto 052 de 1997, Auto 003A de 1998 y Auto 082 de 2000.

[18] Auto 053 de 2001.

[19] Auto 105A de 2000.

[20] Auto 062 de 2000.

[21] Auto 091 de 2000.

[22] Auto 022 de 1999.

[23] Auto 082 de 2000.

[24] Auto 031A de 2002.

[25] Auto 167 de 2013.

[26] Dispone la norma en cita: “Artículo 36.- Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a alas partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[27] Con anterioridad se había explicado que: “Tal y como fue expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué concedió a los demandantes las pretensiones en torno a que CAJANAL les reconociera y pagara la pensión gracia. Dicho fallo fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante auto del diez (10) de abril de dos mil siete (2007), razón por la cual, conforme a lo señalado con anterioridad, cobró ejecutoria formal y material, revistiendo la calidad de cosa juzgada constitucional a dicha providencia, pues se surtió el trámite de revisión ante esta Corporación. // Sin embargo, ante el incumplimiento de la entidad demandada en el dos mil seis (2006), el apoderado de los actores inició -el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007)- un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué para obtener el cumplimiento coactivo de la referida sentencia. Empero, CAJANAL continuó renuente a materializar la orden impartida en aquél momento a pesar de las sanciones impuestas. Así, un punto central en la cuestión que dio origen a la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009) fue la controversia que gira en torno al cumplimiento de una sentencia y no al reconocimiento de una prestación social como lo es la pensión gracia. Esto implica entonces que el hecho jurídico (causa) que impulsó a los demandantes a acudir ante la justicia es sustancialmente diferente de aquél que los hizo demandar en el dos mil seis (2006). // A esto se le suma que los derechos invocados permiten comprender por qué el asunto objeto de estudio no está revestido de la cosa juzgada constitucional que cobija a la sentencia proferida en aquel año y que fue excluida de revisión por esta Corporación mediante Auto proferido por la S. de Selección Número Cuatro, el diez (10) de abril de dos mil siete (2007). En efecto, tales derechos –relacionados sin duda con el hecho jurídico que da fundamento a esta nueva acción– fueron la presunta vulneración del acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, la vida digna y el“(…) derecho prevalente de los sujetos de especial protección (…)” (C.. 1A, folio 5). Así, resulta relevante enfatizar que el primer derecho invocado, precisamente, supuso la ausencia de cumplimiento de una orden de tutela, por lo que el asunto en esta demanda cuyas providencias judiciales estudia la Corte Constitucional, difiere sustancialmente de aquél estudiado en el dos mil seis (2006) por el Juez Segundo del Circuito de Magangué, que analizó –como ya se dijo- el reconocimiento y pago de una prestación. // Se trata entonces de un hecho jurídico nuevo o si se prefiere, de una causa diferente a aquella analizada en el dos mil seis (2006) por la referida autoridad judicial –que hace que no se presente entre ambos procesos las denominadas identidad procesales- (…)”. Subrayado por fuera del texto original.

[28] En un aparte del fallo cuestionado, se resumió el alcance de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, en los siguientes términos: “En este sentido, es menester enfatizar que el mencionado Consejo expuso que “(…) el presupuesto fáctico en la presente investigación recoge la conducta desarrollada (…) [en] el trámite de la acción de tutela impetrada por la señora A.S.Q. y Otros noventa y cuatro docentes, en contra [de] (…) CAJANAL, (…) actuación que culminó con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el día 11 de diciembre de 2006 (…)” (C.. 5, folio 201). Con respecto a la conducta reprochada, se enfatizó que “(…) la actuación arbitraria y abiertamente irregular adoptada por el funcionario judicial, consistió en ordenar mediante el fallo de tutela el reconocimiento de la pensión gracia a docentes pasando por alto la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y ordenar posteriormente el embargo y retención de los dineros que tuviera CAJANAL (…)” (C.. 5, folio 206). En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se expuso que “(…) tenían otro mecanismo judicial (…), no sufrían un perjuicio irremediable, en tanto devengaban sus salarios, (…) las medidas de embargo no son viables en esta clase de acciones constitucionales (…)[y] la acción de tutela fue instaurado cuando la acción de lo contencioso administrativo, la nulidad y restablecimiento del derecho, había caducado ya para varias resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión (…)” (cuad. 5, folios 206 y 207). // En este orden de ideas, a juicio del Consejo, la conducta cometida se adecua “(…) a la modalidad de gravísima dolosa (…) [que] responde a que en la decisión del funcionario se advierte claramente un desconocimiento de la Constitución y la Ley (…)” (C.. 5, folio 209). Igualmente, esta autoridad judicial expuso que “(…) no hay duda que el juez investigado vislumbró de entrada la improcedencia de la acción constitucional llegada a su conocimiento, advirtió la ausencia de requisitos inherentes al test de procedibilidad como lo son la inmediatez y la subsidiariedad; y sabía (…) que los accionantes no habían acudido a los escenarios judiciales naturales (…)” (C.. 5, folio 232). Por lo anterior, y tras señalar que la conducta efectuada daría lugar al tipo penal de “(…) prevaricato por acción (…)” (C.. 5, folio 236), resolvió “Declarar disciplinariamente responsable, al doctor A.J.P.P. (…) de incurrir en falta gravísima dolosa (…) [e] imponer sanción de destitución (…) e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de diez (10) años” (C.. 5, folio 240).”

[29] Expresamente, en el fallo cuestionado, se expuso que: “Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta S., no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada. Finalmente, la S. no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. “

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