Auto nº 001/14 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509834530

Auto nº 001/14 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2014

Número de sentencia001/14
Fecha22 Enero 2014
Número de expedienteICC-1957
MateriaDerecho Constitucional

A001-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 001/14

Referencia: expediente ICC-1957

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Aguachica –Cesar– y el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de B..

Magistrado Ponente:

L.E.V.S..

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. La señora Y.P.P. instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada.

    1.2 Señaló que el 30 de octubre de 2010 fue desplazada por la violencia de la ciudad de Aguachica –Cesar–, por grupos violentos que atentaron contra su vida y la de su familia. Por ello, afirma que ha tenido que residir en diferentes ciudades junto con su familia, para proteger su vida y la de su núcleo familiar.

    1.3 El 2 de diciembre de 2010, en la ciudad de Bogotá D.C., denunció ante las autoridades la situación que ocasionó su desplazamiento.

    1.4 El 23 de diciembre del mismo año fue incorporada al programa de protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, por ostentar la calidad de V. del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Nacional, con sede en Aguachica –Cesar–.

    1.4 Afirmó que pese a lo descrito las amenazas en su contra no cesaron por lo que ha debido trasladarse a diferentes ciudades, siendo la última de estas B..

    1.5 Sostiene finalmente que se le han vulnerado sus derechos laborales y prestacionales debido a que el Hospital de Aguachica no le ha cancelado las vacaciones a que tiene derecho, prima de servicios, dotaciones, intereses de las cesantías que le adeudan desde el año 1999. Adicionalmente, desde el mes de diciembre de 2012 solamente se le cancela la mitad de su salario, lo que le ha ocasionado graves perjuicios.

  2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencias.

    2.1. En providencia del 1° de octubre de 2013 el Juzgado Trece Civil Municipal de B., se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, por considerar que, el lugar donde tuvo ocurrencia la violación o la amenaza que motivó la solicitud de amparo fue Aguachica –Cesar–. Al respecto, manifestó que “(…) [d]el informe secretarial que antecede se desprende que la presente acción de tutela interpuesta por Y.C.P.P. está dirigida en contra (sic) del HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA (CESAR), lugar donde tuvo ocurrencia la violación o amenaza que motivó la presentación de la presente acción, razón por la cual al tenor de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ha de ordenarse remitir estas diligencias al Señor Juez Civil Municipal de Aguachica –reparto-. (…).” Por lo anterior, ordenó remitir la tutela a la oficina judicial de Aguachica (Cesar) por razones de competencia.

    2.2. En auto del 2 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica –Cesar–, resolvió declarase incompetente para conocer de la tutela de la referencia, al considerar que el asunto debió ser asumido por el Juez 13 Civil Municipal de la ciudad de B., siguiendo la regla según la cual son competentes los jueces con jurisdicción en donde se produjeran los efectos de la violación o amenaza de los derechos del accionante. En este sentido, sostuvo que la acción de tutela se puede instaurar ante cualquier juez, como lo dispone el artículo 86 de la Constitución, y que en virtud de la competencia a prevención que ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo debía ser conocida por el juez con sede en B., lugar en donde la actora eligió radicar su solicitud.

    En este sentido, señaló que “(…) se tiene que es el Juez de Tutela quien está llamado en primer lugar a salvaguardar los Derechos Fundamentales de los ciudadanos, y no puede desconocer una solicitud como la elevada por la accionante que mantiene la condición de desplazada y teme por su vida, por lo cual este Despacho no es competente para conocer la acción de tutela elevada por la señora Y.C.P.P., más aún cuando el artículo 86 de la Constitución Nacional, señala que la misma puede ser interpuesta ante cualquier juez, y no por la existencia del Decreto 1382 de 2000 que establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, se puede interpretar que las mismas definan la competencia de los despachos judiciales, cuando dicha normatividad es inferior en jerarquía frente a la Constitución y no puede modificar la regla de competencia.”

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la incompetencia. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[1] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

    Sin embargo y con base en los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[3]

  2. Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

    De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[4] Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[5]

    En este sentido, esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[6]

  3. Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

    3.1 Esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[7] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

    Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corte en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    3.2 Adicionalmente, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado adicional al texto original). Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” (subrayado adicional al texto original).

    Así las cosas, en el Auto 061 de 2011, siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011, señaló esta Corporación que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.

    En el Auto 070 de 2012 se señaló que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”[8]

    Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

4. Del caso concreto

4.1 Observa la Sala que, en principio, la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto radica en la Corte Suprema de Justicia, único superior jerárquico común de los jueces que plantean el presunto conflicto de competencias.

Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la Corte, dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, o que sencillamente la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

Bajo las mencionadas consideraciones, esta Corte ha señalado que puede excepcionar la regla general de competencia para conocer presuntas colisiones de competencia, con independencia de que se trate de un asunto que debe ser resuelto por el superior funcional de la correspondiente jurisdicción, lo cual se justifica desde la Constitución, en la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en un momento dado pueden estar comprometidos. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, es competente para resolver este presunto conflicto de competencias, y por ende procede a dar solución al asunto sub examine.

4.2 Como se reseñó, el Juzgado 13 Civil Municipal de B. rechazó el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia, por considerar que no era competente para conocer de la misma, en razón al factor territorial, pues la acción estaba dirigida contra el Hospital Local de Aguachica (Cesar), lugar en donde señala ocurrió la violación o amenaza que motivó la presentación de la acción de tutela.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), sostuvo que el asunto debía asumirse por el juez con jurisdicción en la ciudad de B., debido a que la tutela podía instaurarse ante cualquier juez, y porque la situación de la actora ameritaba que, con base en la competencia a prevención, el asunto fuera conocido por el juez en donde la accionante eligió radicar su solicitud.

4.3 Con base en los anteriores hechos, la Corte encuentra que en el asunto que se examina la acción impetrada debe ser resuelta por el Juzgado 13 Civil Municipal de B.. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

4.3.1. En primer lugar, porque la actora decidió presentar la demanda en su lugar de actual residencia, ciudad en donde estima que se surten los efectos de la vulneración que acusa. Para el efecto, es importante resaltar que la accionante es víctima del desplazamiento forzado, pues como ella misma lo advierte, no goza de un sitio fijo de domicilio y se ve avocada a realizar sus solicitudes en el sitio en el que reside actualmente, razón por la que el juez constitucional no puede obviar su responsabilidad para conocer del asunto de fondo, en un caso en el que los efectos de la vulneración de los derechos de la demandante siguen la estela de su situación de desplazamiento.

En este sentido, se evidencia que la accionante reside actualmente en la ciudad de B., y la entidad contra la que dirige la acción de tutela está domiciliada en Aguachica (Cesar). Bajo tal situación, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación con fundamento en el principio de interpretación pro homine, ha considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial con base en la competencia a prevención[9]: pues bien, el o la accionante puede presentar la solicitud de amparo (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; o a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. En el presente asunto, la parte demandante consideró que los efectos de la presunta vulneración de sus derechos, se surten en el lugar de su residencia, esto es B., y por ende eligió a los jueces de dicha ciudad.

4.3.2 En segundo lugar, la Corte estima importante reiterar que la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

En estos términos, la Sala considera que el asunto materia de amparo debe ser resuelto por el Juzgado 13 Civil Municipal de B., en tanto en el presente asunto el mencionado juez inobservó las reglas de la competencia a prevención señaladas, omitiendo que la parte actora escogió como competentes a los jueces de la ciudad en donde se surtieron los efectos de la vulneración de sus derechos.

Así las cosas, esta Corporación no encuentra justificación para la declaratoria de incompetencia elevada por el Juzgado 13 Civil Municipal de B., razón por la que, como juez competente, es su deber conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, dejará sin efectos el auto de 1° de octubre de 2013 y se devolverá el expediente a dicho despacho, para que de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha primero (1°) de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de B. se negó a conocer de la acción de tutela instaurada por Y.C.P.P. contra el Hospital Local de Aguachica (Cesar).

Segundo: DEVOLVER al Juzgado Trece (13) Civil Municipal de B., el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA M.G. CUERVO

Magistrada Magistrado

Ausente con excusa

NILSON PINILLA PINILLA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS L.E.V.S.

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. Lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[8] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” pues protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”) al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver autos 061 de 2011 y 070 de 2012.

[9] Como lo señaló la Corte en el ICC-1787 (acumulado) de 2012, “[v]alga recordar, que el término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial.”

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