Sentencia de Tutela nº 060/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512022246

Sentencia de Tutela nº 060/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4051765

Sentencia T-060/14Referencia: expediente T-4.051.765

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Central de Inversiones S.A., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLABogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en mayo 15 de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por Central de Inversiones S.A., mediante apoderado, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la secretaría de la Sala de Casación Laboral, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En septiembre 26 del 2013, la Sala 9ª de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA) promovió acción de tutela en febrero 26 de 2013, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, solicitando protección para su derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en el expediente

1. La parte actora afirmó que en el proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S.A., contra “Constructora La Vivienda S.A.”, H.G.R. y G.M.M.T., en el cual el Banco demandante en junio 27 de 2007 cedió sus derechos a CISA, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia de septiembre 18 de 2003, ordenando proseguir con la ejecución, pero ante la inexistencia de bienes a nombre de la sociedad ejecutada no se decretaron y practicaron medidas cautelares, lo cual impidió hacer efectivo el fallo, continuando impagado el crédito que le fuera cedido (f. 31 cd. inicial).

2. Señaló que mediante auto de mayo 23 de 2012, el referido despacho judicial ordenó requerir a las partes del proceso, para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia, presentaran la liquidación del crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 1395 de 2010 (ib.).

3. Indicó que, en virtud de lo anterior, la empresa demandada presentó recurso de apelación en contra del mencionado auto, al considerar que en el asunto había operado la perención, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. Agregó que tal recurso fue resuelto en providencia de noviembre 29 de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual revocó la providencia recurrida y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso al encontrar configurada la perención (f. 32 ib.).

4. Por lo anterior, aseveró que el proceder de la corporación judicial aquí accionada constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Para tal efecto, consideró que i) se aplicó una norma que no estaba vigente, ya que la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia en julio 12 del mismo año, “derogó tácitamente” el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, precepto que sirvió de fundamento para adoptar la decisión cuestionada en este escenario; y ii) se incurrió en un error grave de interpretación de la ley, pues el despacho judicial demandado consideró que la liquidación del crédito era una carga procesal exclusiva de la parte ejecutante (fs. 35 a 37 ib.).

5. Por lo tanto, solicitó al juez de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ordenando dejar sin efectos el auto mediante el cual se decretó la perención dentro del proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S.A., contra “Constructora La Vivienda S.A.” y otros, al igual que ordenar al ente judicial accionado proferir una nueva decisión que en derecho corresponda (f. 39 ib.).

B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente

1. Auto de mayo 23 de 2012, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se denegó la solicitud de perención a favor de la empresa ejecutada dentro del proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S.A., contra “Constructora La Vivienda S.A.” y otros, y se ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito correspondiente (fs. 69 y 70 ib.).

2. Providencia de noviembre 29 de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, con la cual se revocó el auto anteriormente referido y, en consecuencia, se decretó la terminación del proceso ordinario renombrado, al haberse configurado la perención (fs. 3 a 15 ib.).

3. Certificado de existencia y representación legal de CISA (fs. 16 a 30 ib.).

  1. Actuación procesal y respuestas de los despachos judiciales

    Mediante auto de febrero 28 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, ordenó su notificación a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular que el Banco del Estado S.A., promovió contra “Constructora La Vivienda S.A.” y otros; al igual que al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, para que dentro del término de 24 horas siguientes al recibo de dicha comunicación, presentara informe acerca de las actuaciones surtidas en el referido asunto e igualmente allegara copia del auto de mayo 23 de 2012, proferido en primera instancia por tal despacho judicial (fs. 41 y 42 ib.).

    Habiendo tenido conocimiento de la presente acción de tutela conforme a las ya referidas comunicaciones, las partes iniciales del proceso antecedente, esto es el liquidado Banco del Estado S.A. y la empresa “Constructora La Vivienda S.A.”, no se pronunciaron al respecto.

    1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras

    La Magistrada sustanciadora de la providencia judicial objeto de discusión, presentó escrito en marzo 4 de 2013, en el cual de manera sucinta comunicó que en virtud del Acuerdo 101 de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a dicha corporación le correspondió conocer en segunda instancia del proceso ejecutivo singular adelantado por el Banco del Estado S.A., contra “Constructora La Vivienda S.A.” y otros, radicado bajo el Nº 130013103004-2000-00269-01 (fs. 50 y 51 ib.).

    Expuso que mediante auto de julio 16 de 2012, el mencionado Tribunal avocó el conocimiento del caso, dando traslado al apelante para que indicara las razones del recurso. Cumplido lo anterior, procedió a resolver la alzada en providencia de noviembre 29 del mismo año, donde decidió revocar el auto recurrido y, en su lugar, decretó la terminación del proceso por perención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 209A de la Ley 270 de 1996.

    Del mismo modo, manifestó que en su decisión, aquí cuestionada, se expusieron las razones fácticas y jurídicas que la motivaron, las cuales no constituyen vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del actor, pues son válido resultado del principio de autonomía judicial. Para tal efecto, transcribió algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[1], donde principalmente se refiere a la necesidad de una actuación subjetiva, arbitraria y violatoria de garantías fundamentales por parte del funcionario judicial, para que tal decisión sí constituya vía de hecho, condiciones que en su sentir en el presente caso no se hallan satisfechas.

    2. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena

    En virtud de la orden judicial emitida en la actuación procesal surtida en el trámite de la presente acción de tutela, la titular del referido despacho presentó informe en marzo 4 de 2013, en el cual indicó que en efecto se trata de un proceso ejecutivo instaurado en junio 14 de 2000 por el Banco del Estado S.A., contra “Constructora La Vivienda S.A.” y otros, radicado bajo el Nº “0269-2000”, en donde se solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $546.617.198, más los intereses causados (fs. 66 a 68 ib.).

    Anotó que la empresa ahí demandada, en julio 23 de 2002 propuso excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual en septiembre 18 de 2003 prosperó parcialmente. De igual forma, señaló que el banco demandante en junio 27 de 2007 cedió sus derechos a CISA.

    Igualmente, manifestó que en marzo 12 de 2012, el apoderado de la parte ejecutada pidió decretar la perención del proceso, pues en su sentir había permanecido por mucho tiempo sin obtener impulso por la parte ejecutante, anotando fundarse para ello en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2].

    En ese orden de ideas, afirmó que la entonces Juez Cuarta Civil del Circuito Adjunta de Cartagena, en providencia de mayo 23 de 2012 denegó tal solicitud y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. En virtud de lo anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en junio 1º de 2012, en el efecto devolutivo, finalizando así las actuaciones procesales surtidas en primera instancia.

    Adicionalmente, consideró importante advertir que en auto de mayo 31 de 2001 y de conformidad con el entonces vigente artículo 346 del C.P.C., el despacho judicial decretó el levantamiento de las medidas cautelares, pues calculó que habían transcurrido más de 6 meses sin que la parte demandante hubiera adelantado alguna actuación.

  2. Decisión objeto de revisión

    1. Sentencia de primera instancia

    En fallo de marzo 13 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, concedió el amparo pedido por CISA, al encontrar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Además, en la misma providencia dejó sin efectos el auto de noviembre 29 de 2012, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, en el cual se había decretado la perención del proceso ejecutivo. De tal manera, ordenó a la corporación judicial accionada adoptar las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación, de conformidad con lo planteado en dicho proveído (fs. 91 a 101).

    La Corte Suprema explicó que “es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que se le reconocen al Juez natural, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a la sociedad reclamante el derecho fundamental al debido proceso”.

    De este modo, el a quo consideró que no existe explicación valedera que justifique el proceder de la autoridad judicial demandada, al haberse apartado de lo estipulado en el artículo 521 del C.P.C., pues “una vez en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la actuación que está pendiente en esta etapa del proceso”, esto es, la liquidación del crédito, “si bien es del interés del demandante no constituye una carga de su exclusiva incumbencia, pues también el demandado está facultado para realizarla”, lo anterior según lo estatuido en la referida disposición legal.

    2. Impugnación

    Mediante escrito de abril 4 de 2013, la Magistrada sustanciadora de la providencia cuestionada impugnó la decisión de primera instancia, solicitando se revoque íntegramente tal fallo, ya que considera no haber incurrido en una vía de hecho. Para tal fin, argumentó que la decisión adoptada por la Sala fue motivada y que las razones que la sustentan no son arbitrarias ni “antojadizas”; por el contrario son producto de un discernimiento aceptable para resolver el asunto debatido (fs.114 a 120).

    Así mismo, alegó que si bien la ley faculta a ambas partes para presentar la liquidación del crédito, no puede desconocerse que es al ejecutante a quien le asiste interés para lograr el pago de la acreencia de la cual es titular.

    Reiteró que el auto que resolvió la apelación “en modo alguno comporta una vía de hecho, pues no riñe con preceptos constitucionales fundamentales, habida cuenta que la interpretación efectuada de las normas procesales que regulan la liquidación del crédito armonizadas con la que reglamenta la perención del proceso fue explicada con motivaciones coherentes que encuentran respaldo jurisprudencial, descartándose de paso que sea abusiva” (f. 119 ib.).

    3. Sentencia de segunda instancia

    En mayo 15 de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, concluyendo que la decisión cuestionada “no obedece a un criterio razonable de la situación fáctica planteada y de cara a las normas legales y jurisprudencia aplicables al caso examinado, lo que a su vez implica que la providencia censurada entrañe el calificativo de antojadiza, máxime cuando los argumentos de la impugnante no logran desvirtuar la decisión atacada ya que, en lo esencial, se remiten a las mismas consideraciones que por esta vía son desechadas”. Para tal efecto, reiteró en esencia los argumentos del a quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección ha solicitado Central de Inversiones S.A. fue vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, al proferir auto en segunda instancia mediante el cual resolvió decretar la terminación del proceso ejecutivo, al encontrar configurada la perención.

Tercera. Por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales

3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M.P.J.G.H.G.) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[3].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

En la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[4], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[5].

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

En esa misma providencia se sustentó previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[14].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.

    Cuarta. Análisis del caso concreto

    4.1. La situación que dio lugar a la instauración de la presente acción de tutela es una decisión judicial, específicamente la adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, al resolver un recurso de apelación contra un auto dentro del proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S.A., contra “Constructora La Vivienda S.A.” y otros, teniendo a CISA como cesionaria del ejecutante, en el sentido de decretar la terminación del referido proceso al encontrar configurada la perención, fundándose en la actitud pasiva de la parte demandante.

    Básicamente el actor en tutela hace referencia a dos razones por las cuales considera que el mencionado despacho judicial incurrió en vía de hecho. Por un lado, alega que aplicó una norma que no estaba vigente, ya que la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia en julio 12 del mismo año, “derogó tácitamente” el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, precepto que sirvió de fundamento para adoptar la decisión aquí cuestionada. Y por otro, incurrió en un error grave de interpretación de la ley, pues consideró que la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo es una carga procesal exclusiva del demandante, y no también del demandado, lo que fue razón para haber decretado la perención del proceso ordinario de la referencia (fs. 35 a 37 cd. inicial).

    4.2. Como ya se explicó, los jueces de instancia decidieron acceder a la solicitud de amparo, al encontrar vulnerado el derecho fundamental de CISA al debido proceso, particularmente a partir del segundo de los planteamientos de la actora. Por ello, en fallo de primera instancia de marzo 13 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió dejar sin efectos el auto de noviembre 29 de 2012, proferido por el tribunal accionado y en el cual se había decretado la perención del proceso ejecutivo, a partir de lo cual ordenó a la corporación judicial demandada, adoptar las medidas necesarias para decidir nuevamente el recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en dicho providencia.

    Para llegar a tal decisión, la Corte Suprema explicó que este es “uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que se le reconocen al Juez natural, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a la sociedad reclamante el derecho fundamental al debido proceso” (f. 99 ib.).

    Del mismo modo, el a quo estimó que no existía explicación valedera que justificara el proceder de la autoridad judicial accionada, al haberse apartado de lo estipulado en el artículo 521 del C.P.C., pues “una vez en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la actuación que está pendiente en esta etapa del proceso”, esto es, la liquidación del crédito, “si bien es del interés del demandante no constituye una carga de su exclusiva incumbencia, pues también el demandado está facultado para realizarla”, lo anterior según lo estatuido en la referida disposición legal (f. 97 ib.).

    4.3. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, en fallo de segunda instancia, confirmó la decisión recurrida, al considerar que la providencia cuestionada “no obedece a un criterio razonable de la situación fáctica planteada y de cara a las normas legales y jurisprudencia aplicables al caso examinado, lo que a su vez implica que la providencia censurada entrañe el calificativo de antojadiza, máxime cuando los argumentos de la impugnante no logran desvirtuar la decisión atacada ya que, en lo esencial, se remiten a las mismas consideraciones que por esta vía son desechadas” (f. 8 cd. 2.). En esencia, el organismo judicial de segunda instancia comparte y reitera la mayor parte de los argumentos esbozados por el a quo.

    4.4. En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará la decisión de segunda instancia, pues encuentra plenamente atendibles las razones que condujeron al máximo tribunal de la jurisdicción civil a conceder el amparo solicitado, por haber determinado que, en efecto, el tribunal accionado lesionó mediante la providencia atacada el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora.

    Esta corporación coincide en considerar que el presente es uno de aquellos casos excepcionales en los que el amparo constitucional debe abrirse paso, pues ciertamente el tribunal accionado al adoptar la resolución cuestionada, soslayó una importante consideración, determinante para la toma de tal decisión, como era la relativa a quién tenía la posibilidad de presentar al despacho de conocimiento la liquidación del crédito, la que conforme a lo previsto en el texto del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entonces aplicable, podía hacer cualquiera de las dos partes. Pese a ello, se resolvió sancionar a una de ellas, decretando la terminación del proceso, decisión que en tal medida favorece íntegramente a los demandados, que tampoco presentaron la referida liquidación durante ese prolongado lapso, habiendo podido hacerlo.

    De otra parte, no es menos cierto que la norma en que se basó la decisión confutada no se encontraba vigente para la fecha en que aquélla se produjo, pues el referido artículo 209A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el 23 de la Ley 1285 de 2009 fue derogado, sea por la Ley 1395 de 2010 o más seguramente y de manera expresa por el Código General del Proceso, artículos 626 y 627. De esta forma, debe la Sala indicar que el hecho de que el Tribunal accionado se hubiera basado en una norma derogada para decretar la perención, si implicaría un error grave, aunque de difícil superación.

    4.5. En suma, dando aplicación a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión encuentra valederas las razones aducidas en el presente caso por los falladores de instancia, pues no solo se ajustan a los postulados legales y constitucionales aplicables, sino también a los lineamientos jurisprudenciales que la misma Corte Suprema ha fijado sobre la materia, al ejercer su función de unificar la jurisprudencia aplicable a los temas a su cargo, en este caso en asuntos civiles, lo que según explicó, le llevó a interferir como juez de tutela en la decisión judicial aquí cuestionada.

    Por ello, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de segunda instancia, que a su turno confirmó el de primera, accediendo a la solicitud de amparo constitucional presentada por CISA S.A..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de mayo 15 de 2013, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio del cual confirmó el dictado en marzo 13 de ese mismo año por la Sala de Casación Civil de dicha corporación, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela incoada por Central de Inversiones S.A., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras.

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Sentencia de junio 25 de 2012, Exp. 15001-22-13-000-2012-00263-01, M.P.R.M.D.R..

[2] T-581 de julio 27 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[3] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M.P.N.P.P..

[4] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las entencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.

[5] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R.; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[6] “Sentencia T-173/93

[7] “Sentencia T-504/00

[8] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[10] “Sentencia T-658-98

[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[12] "Sentencia T-522/01

[13] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[14] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

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