Sentencia de Tutela nº 062/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512022250

Sentencia de Tutela nº 062/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4069526

Sentencia T-062/14Referencia: expediente T-4.069.526

Acción de tutela interpuesta por L.C.C.G. en calidad de agente oficiosa de J.C.C.F. y R.O.G., contra Colpensiones y el Banco AV VILLAS.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y, quien la preside, J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, así como el 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA:

Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia en el asunto de la referencia expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, que negó la protección de los derechos invocados.

ANTECEDENTES

La señora L.C.C.G. en calidad de agente oficiosa de sus señores padres, J.C.ésarC.F. y R.O.G., interpone acción de tutela en contra de Colpensiones y el Banco AV VILLAS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de sus agenciados según los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1. La señora L.C.C.G. manifiesta que su padre es pensionado del ISS desde hace 9 años.

    1.2. Asevera que el día 21 de abril de 2013 su progenitor quedó en estado “vegetal” debido a que sufrió un “ACV IZQUÈMICO PARIETAL”. Por esta situación ha dejado de percibir su mesada pensional, en razón a que la clave de la tarjeta débito se bloqueó y debe ser el mismo quién solicite su activación. Esta exigencia es imposible ya que el diagnóstico médico concluye que el paciente tiene difícil recuperación.

    1.3. Señala que el Banco AV VILLAS le ordenó conseguir una autorización de Colpensiones para poder retirar las mesadas pensionales que se encuentran inactivas en la cuenta, documento que dicho fondo se negó a expedir.

    1.4. Su señora madre depende económicamente de su padre lo que hace necesario que ella retire la mesada pensional. Agrega el 1º de agosto del año en curso se cumplen tres meses sin retirar dichas sumas de dinero.

    1.5. Por la situación anteriormente referida, presentó acción de tutela en la que solicita que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de sus padres y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas que en el término de 48 horas permitan a su señora madre retirar los valoies correspondientes a la pensión de invalidez del señor J.C.C.F. para poder cancelar los medicamentos, tratamientos y alimentos que los dos requieren.

    Actuaciones del juez de única instancia

    Mediante auto de fecha 24 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) notificar a Colpensiones y al Banco AV VILLAS del trámite en su contra para que ejerzan su derecho a la defensa.

  2. Respuesta de las entidades accionadas

    Las dos entidades demandadas durante el término del traslado guardaron silencio, razón por la cual se dará aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991[1].

  3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    Fotocopia del informe médico que certifica que el señor J.C.C.F. ingresó por urgencias a la Clínica San José de Cúcuta y le fue diagnosticado un “ACV IZQUÈMICO PARIETAL DERECHO” (folio 4, cuaderno 1).

    Copia de la declaración extraproceso de la señora R.O.G. en la cual asegura bajo la gravedad de juramento que el señor J.C.C.F. está postrado en una cama (folio 7, cuaderno 1).

    Fotocopia del registro de matrimonio del señor J.C.C.F. en el cual se evidencia que su cónyuge es la señora R.O.G. (folio 8, cuaderno 1)

4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Decisión de única instancia

El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de agosto de 2013, resolvió no conceder la acción de tutela en razón a que: (i) la negativa para acceder al retiro de las mesadas pensionales de la cuenta se encuentra sustentada en la correcta aplicación de las normas que regulan la materia y (ii) la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.

Así mismo ese despacho consideró que: “la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que se declare la interdicción judicial de su esposo, la cual le permitirá representarlo legalmente, previo concepto médico que así lo indique”.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. Problema Jurídico

    Conforme a los antecedentes descritos, la acción de tutela se presenta con el fin de lograr que las entidades accionadas permitan transitoriamente y mientras se adelanta el proceso de interdicción judicial, disponer de las mesadas pensionales que son giradas por Colpensiones a la cuenta bancaria del señor J.C.C.F., para así costear las necesidades básicas y los gastos médicos de ella y de su cónyuge.

    Las entidades demandadas no ejercieron su derecho de contradicción en el término previsto por el juez de única instancia. Sin embargo, después de proferida la sentencia el Banco AV VILLAS, mediante oficio 2711, manifestó que la negativa de acceder al retiro de los dineros no se debía a una situación arbitraria o caprichosa, sino a la correcta aplicación del artículo 2º de la ley 700 de 2001[2].

    Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar ¿bajo qué supuestos el juez constitucional puede autorizar al núcleo familiar de un pensionado la administración transitoria de la cuenta bancaria en la que es consignada su mesada pensional?

    Por otra parte, es necesario que esta corporación establezca si los procedimientos de interdicción judicial contemplados en el ordenamiento jurídico son idóneos para solucionar la negativa de un banco en autorizar el retiro temporal de las mesadas pensionales cuando el solicitante se encuentra en imposibilidad física y mental, o si, por el contrario, la acción de tutela puede desplazar de manera transitoria los mecanismos de defensa judicial.

    Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte abordar los siguientes temas: (i) legitimación en la causa cuando la tutela es presentada por un agente oficioso; (ii) el derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales; (iii) procedencia de la acción de tutela para ordenar de manera transitoria el retiro de las mesadas pensionales cuando el solicitante se encuentra en imposibilidad física y/o mental de otorgar expresamente su autorización y (iv) por último se abordará el caso concreto.

  2. Legitimación en la causa cuando la tutela es presentada por un agente oficioso.

    El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene “toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados”. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.

    Ese decreto indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo del artículo décimo establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.

    En este orden de ideas, las posibilidades de acreditar la legitimación en la causa por activa son: (i) el ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa.

    Así mismo, esta Corte en sentencia T-531 de 2002 estableció los elementos necesarios para que opere la última figura citada en el ejercicio de la acción de tutela. Entre estos se destacan:

    “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”.

    Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de personas que se encuentran en un avanzado estado de edad, en sentencia T-388 de 2012 se señaló que: “la agencia oficiosa en los casos en que un agenciado sea una persona de la tercera edad deben analizarse con mayor atención y consideración, comoquiera que se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional inmersos en una situación de debilidad manifiesta”.

    Igualmente, si el juez de tutela se encuentra con una situación en la cual no es clara la configuración de la agencia oficiosa o su inexistencia, tiene el deber de utilizar sus poderes constitucionales y legales para despejar cualquier incertidumbre. Debe recordarse que él es una pieza esencial en el engranaje del Estado Social de Derecho y, específicamente, en lo que toca a la efectividad de los derechos constitucionales[3].

    En suma, la agencia oficiosa es una de las formas de legitimación por activa en la acción de tutela y se presenta cuando una persona actúa a través de otra como resultado de la incapacidad o imposibilidad que tiene la primera para solicitar la protección de los derechos invocados.

  3. El derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales

    Una de las garantías que surgen de la seguridad social en materia de pensiones es el cubrimiento con una asignación vitalicia y de carácter permanente a las personas que por distintas causas ya no pueden seguir desempeñando la labor que habitualmente ejercían, bien sea porque debido al paso del tiempo o a la vejez se ha mermado su capacidad de trabajo, o en razón a que por un acontecimiento externo y ajeno, tal como un accidente o una enfermedad, han sido declaradas inválidas.

    Sobre el particular este tribunal ha manifestado que el régimen de seguridad social en materia de pensiones tiene el siguiente objeto:

    “Garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que se determinan en la legislación, previo el cumplimiento de ciertos requisitos.[5] El régimen busca entonces proteger a quienes por causa de la vejez, el desempleo, las cargas familiares o una enfermedad o incapacidad laboral, no tienen la posibilidad de obtener los medios necesarios para proveerse su propia subsistencia y para llevar una vida en condiciones dignas y justas.”

    El derecho a la pension debe ser entendido como una herramienta indispensable para lograr el goce y ejercicio pleno de las garantias constitucionales que fueron previstas por el constituyente en la Carta de 1991. Su reconocimiento jurisprudencial como derecho fundamental, evidencia su intima conexión con otras prerrogativas que surgen del concepto de dignidad humana.

    En desarrollo de lo anterior, resulta importante precisar que el derecho a la pensión como garantía constitucional no se satisface con su mero reconocimiento en abstracto. Por el contrario, lo que la ley laboral y demás disposiciones reglamentarias predican es su goce efectivo, es decir, que la persona que por alguna circunstancia logró adquirir esa prestación pueda de forma directa o indirecta ser la real beneficiaria de las garantías económicas que surgen de ella.

    Sobre este aspecto debe recalcarse que el legislador en virtud de su libertad de configuración, ha diseñado distintos mecanismos con el ánimo de garantizar que por asuntos económicos o factores externos, las personas que formalmente tienen reconocido su derecho a la pensión, no sean privadas o despojadas de los montos u erogaciones reconocidas.

    Así, por ejemplo, el Congreso con la expedición de ley 100 de 1993, consagró que: “son inembargables (…) las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia[6]”. El legislador estableció este limitante con el fin de evitar que se haga inerme el derecho al goce efectivo de la pensión, ya que si se permitiera que cualquier acreedor pudiese hacerse materialmente al control de la totalidad de los dineros cancelados por este concepto, se vaciaría la protección constitucional derivada de los derechos al mínimo vital y a la vida digna.

    Igualmente, buscando garantizar que el derecho al manejo de las mensualidades pensionales fuese una realidad material y no meramente formal, el legislador expidió la ley 700 de 2001, la cual buscó combatir a algunos apoderados o intermediarios para que no pudiesen tener poder amplio y suficiente para administrar las mesadas reconocidas.

    La citada disposición estableció en su artículo segundo que:

    “Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)

    En torno a este limitante, la Corte Constitucional en sentencia C-721 de 2004[7] manifestó:

    “La Corte encuentra, que tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricción para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en el artículo 46 de la Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra razón se ven imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensión llegue efectivamente a manos del pensionado; y iii) da cumplimiento a la obligación de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53). Así mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del artículo 48 ibidem que prohíbe destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella”.

    Por último, se debe aclarar que la legislación no solo protege el goce directo o personal de los montos que son consignados a título de pensión. Este derecho puede ser garantizado de forma indirecta cuando se presentan situaciones que impiden a una persona actuar por sí misma. Sobre este aspecto debe destacarse que cuando un beneficiario por inconvenientes físicos y/o mentales está en incapacidad de garantizar el uso adecuado de los dineros que tienen como destino soportar su vejez o invalidez en condiciones dignas, se debe acudir a los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico para que por intermedio de curador o representante se permita la reclamación de ese emolumento.

    Téngase lo señalado por esta corporación en sentencia T-449 de 2007:

    “El Título XVIII del Libro Segundo del Código Civil y el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil contienen normas dirigidas a tutelar la persona y bienes de los adultos, “en estado habitual” de discapacidad mental (…) Señala el artículo 545 del Código Civil: “El adulto que se halle en estado habitual de demencia, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legitima o dativa.”[8]

    Al igual que la disposición transcrita, el artículo 556 del Código Civil insiste en el punto, toda vez que prevé la rehabilitación del declarado interdicto, “si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón” y su nueva sujeción a interdicción, de ser ello necesario, “con justa causa”

    El numeral 6° del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, dispone que en el curso de la primera instancia “se podrá decretar la interdicción provisoria del demente o sordomudo, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil”. N. ésta relacionada con el deber de los jueces de informarse sobre “la conducta habitual del supuesto demente” y tener en cuenta el dictamen médico sobre la naturaleza y causa de la misma.

    (…)

    los artículos 461 y 631 del Código Civil prevén actuaciones judiciales dirigidas a solventar dificultades y retardos en el discernimiento y ejercicio de las tutelas y curadurías y, siguiendo esta línea, los artículo 535, 548 y 549 de la misma normatividad, autorizan adoptar medidas provisionales y permiten promover oficiosamente causas de demencia”.

    Así las cosas, la Ley consagra la existencia de procedimientos que garantizan que terceras personas, denominadas curadores, tutores, o representantes, gestionen los dineros que son consignados a título de pensión cuando una persona se encuentra en incapacidad de administrarlos.

  4. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el retiro de sumas de dinero correspondiente a las mesadas pensionales, cuando el beneficiario se encuentra en imposibilidad de otorgar expresamente su autorización y se atenta contra el mínimo vital de su núcleo familiar.

    5.1. La subsidiariedad de la tutela está contemplada en el artículo 86 de la Carta. Ella precisa que: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de este mandato, esta corporación ha manifestado en reiteradas ocasiones que el juez debe analizar en cada caso si el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, o en su defecto, debe determinar si aún existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

    Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar:

    “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela”.

    Cabe señalar que en esta materia hay una regla general, que consiste en que la tutela es un mecanismo excepcional de defensa al que puede acudir un afectado sólo después de ejercer infructuosamente todos y cada uno de los medios ordinarios. Así lo consideró este tribunal, por ejemplo, en la sentencia T-480 de 2011:

    “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.

    En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, esta corporación expresó en sentencia T-569 de 2011, que:

    “El deber del juez de tutela es examinar si la controversia puesta a su consideración: (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración. Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”

    5.2. Ahora bien, concretamente la Corte Constitucional ha establecido las siguientes subreglas en torno a la procedencia de la tutela para ordenar el retiro o la administración temporal de las mesadas pensionales que se encuentran en la cuenta bancaria de un accionante:

    (i) No existe un procedimiento constitucional o legal para conceder a familiares o terceros el manejo permanente de los montos que son consignados en una cuenta bancaria a título de pensión cuando el beneficiario se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales. Lo anterior de conformidad al artículo 2º de la ley 700 de 2001[9], el cual consagró la prohibición de que a una persona en situación de normalidad se le permita expedir autorizaciones de carácter general a un apoderado o representante legal con el objeto de confiar la administración de su mesada.

    Por su parte, la Corte en sentencia C-721 de 2004[10] determinó que la restricción a esa delegación goza de pleno respaldo constitucional toda vez que busca: “darle una protección a los pensionados a fin de que sean ellos quienes realmente reciban su mesada pensional una vez ha sido consignada en la cuenta corriente o de ahorro individual de su elección. Pero igualmente pretende la norma ejercer un control sobre el destino de los recursos de la seguridad social en materia de pensiones, para que éstos lleguen a los pensionados y no a otras personas”.

    Así las cosas, por expreso mandato legal no es posible que a una persona en situación de normalidad, se le permita expedir autorizaciones de carácter general con el objeto de confiar la administración de su pensión.

    (ii) La segunda subregla establece que en principio la acción de tutela no es procedente para otorgar el manejo de los montos que son consignados en una cuenta bancaria cuando el accionante ha quedado incapacitado permanentemente. Esto debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, tales como el proceso de interdicción judicial regulado por la ley 1306 de 2009[12] o el proceso de privación de administración de bienes establecido en el artículo 545 del código civil.

    (iii) Sin embargo, esta corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el retiro de las mesadas pensionales de un agenciado por parte de su núcleo familiar, cuando se evidencian las siguientes situaciones: (i) se presenta la imposibilidad física y/o mental de otorgar expresamente su autorización y (ii) se denota que la ausencia temporal de la pensión atenta contra las garantías fundamentales del accionante o de su familia.

    En este sentido, en sentencia T-449 de 2007 se conoció de un asunto en el cual se solicitaba a través de la tutela que se permitiera retirar la pensión de vejez de la cuenta bancaria debido a que el titular se encontraba en estado de inconsciencia en un hospital y se evidenciaba que la ausencia de esa prestación generaba un perjuicio irremediable, por la falta de medios económicos que permitiesen solventar las responsabilidades familiares.

    En dicha providencia se estableció:

    “De lo expuesto es dable concluir, entonces, que la acción que se revisa es procedente y que, por este aspecto, la Sentencia de instancia debe revocarse, porque el ordenamiento no cuenta con un mecanismo que le permita a la actora acceder a la mesada pensional de su esposo, mientras éste permanezca recluido en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, en estado de inconciencia

    (…)

    La situación antes planteada, por consiguiente, en cuanto compromete el derecho a la vida en condiciones dignas del beneficiario de la pensión y de su familia, exige la adopción de una medida extraordinaria, consistente en autorizar el pago inmediato de la mesada pensional, para solventar, al menos por este aspecto, la grave situación que afronta la actora y apoyarla en la asistencia que debe brindar a su esposo y en el cumplimiento de sus responsabilidades familiares”

    Igualmente esa sentencia hizo énfasis en la inexistencia de mecanismos judiciales que permitan amparar transitoriamente al núcleo familiar que dependa económicamente de la mesada mientras se desarrollan los procesos de interdicción o curaduría. Sobre el particular estableció: “El Título XVIII del Libro Segundo del Código Civil y el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil contienen normas dirigidas a tutelar la persona y bienes de los adultos, en estado habitual de discapacidad mental, pero ninguna de estas disposiciones considera la protección temporal que demandan quienes padecen estados transitorios de inconciencia y las personas que de ellos dependen –se destaca-” (negrilla y cursiva fuera de texto).

    Como conclusión, se enfatiza que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para declarar a una persona interdicta, debido a su complejidad y duración en el tiempo, carecen de idoneidad y eficacia para amparar las garantías que nacen del derecho a gozar y disfrutar de la pensión de vejez. Por esta razón la tutela puede, transitoriamente, desplazar las acciones judiciales existentes, para así garantizar que mientras se desarrollan dichos procedimientos no se vean afectados los derechos del agenciado y los de su núcleo familiar.

6. Caso concreto

6.1. En relación con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que el señor J.C.C.F. desde hace varios años es pensionado del ISS (hoy Colpensiones). El día 21 de abril de 2013 sufrió un “ACV IZQUÈMICO PARIETAL” el cual lo dejó en estado vegetal y sin posibilidades de redactar ningún tipo de autorización. Debido a esta situación, su esposa no ha podido retirar la mesada pensional ya que la clave de la tarjeta débito se bloqueó y debe ser el titular quien solicite de nuevo su activación.

Como posible solución el Banco AV VILLAS ha ordenado a sus familiares obtener una autorización de Colpensiones para poder retirar las mesadas pensionales que se encuentran inactivas en la cuenta, documento que ese fondo se niega a expedir. El juez de única instancia negó la protección invocada aduciendo: (i) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) la falta de pruebas en el expediente que evidencien la existencia de una actuación contraria a derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a estudiar la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, para concretar posteriormente los aspectos fácticos y jurídicos aplicables. Específicamente determinará si es posible dar órdenes al Banco AV VILLAS y a Colpensiones sobre la protección de los derechos invocados, o si, por el contrario, se debe negar el amparo impetrado.

6.2. La Sala advierte que el asunto en cuestión justifica la procedencia de la acción de tutela en los términos de la jurisprudencia anteriormente señalada. Esto en razón a que esta corporación, en situaciones como la presente, ha definido que los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico carecen de eficacia inmediata e idoneidad para cuestionar la negativa de una entidad bancaria.

Sobre esta prerrogativa el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, determinó que:

“Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste”.

La Sala considera que la tutela transitoriamente puede desplazar a las acciones judiciales existentes para así garantizar que mientras se desarrollan los procesos de interdicción y curaduría en favor del señor J.C.C.F., no se afecten sus derechos ni los de su núcleo familiar, ya que la ausencia de esta prestación atenta contra la dignidad y el mínimo vital de los agenciados.

Es evidente la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto sub examine, ya que la pareja C.G. se encuentra en una situación que compromete su vida e integridad, debido a que la ausencia de la mencionada asignación vitalicia afecta la capacidad para costear los medicamentos, tratamientos, alimentos y transportes que requiere su esposo.

6.3. Una vez justificada la procedencia transitoria de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala debe analizar si existe una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de los agenciados, debido a la negativa del Banco AV VILLAS y Colpensiones de permitir a la señora R.O.G. la administración temporal los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria del pensionado.

La entidad bancaria accionada, prima facie, actuó como teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan la materia ya que estableció que el beneficiario de la prestación o el guardador de su persona o curador de sus bienes eran, las únicas personas que podían recibir el pago de la mesada pensional.

Sin embargo, esa entidad pasó por alto el análisis de la cuestión bajo una perspectiva constitucional, e ignoró que la Carta del 91 protege a los pensionados y a sus familias ante situaciones como las de este asunto. Sobre este aspecto no se debe olvidar que la constitución en su artículo 46 establece: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

Igualmente, en sentencia T-833 de 2010 este tribunal definió el deber de las entidades y los particulares que integran el sistema de seguridad social, de desplegar sus deberes cuando atienden solicitudes de una persona de la tercera edad:

“Tratándose de los derechos de las personas de la tercera edad, los deberes que se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar verdaderas condiciones materiales de existencia digna[13]. De esa manera, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras de una especial protección, proveniente no sólo del Estado sino de los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su fundamento, por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y, por otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional”.

Bajo esta perspectiva, las entidades accionadas desconocieron que la negativa de permitir a la señora R.O.G. que retire los montos consignados a título de pensión en la cuenta de su esposo, atenta no solo contra el mínimo vital de su núcleo familiar, sino contra la vida del señor J.C.C.F., por no tener a la mano los recursos necesarios para atender sus necesidades hospitalarias.

Así las cosas y por las razones anteriormente señaladas, se tutelarán de manera transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna invocados en la acción de tutela y, en consecuencia se ordenará al Banco AV VILLAS y a Colpensiones que mientras se resuelven las acciones de interdicción judicial ordinarias, se le permita a la señora R.O.G. administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria del señor J.C.C.F.. Lo anterior sin perjuicio de limitar esa gestión solo hasta el monto consignado a título de pensión, previa presentación de certificación médica o notarial que indique que el titular se encuentra con vida.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, por las razones expuestas y, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna a J.C.C.F. y R.O.G. por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a COLPENSIONES y el Banco AV VILLAS que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta providencia, en el término de 24 horas inicien los trámites pertinentes para que a la señora R.O.G. le sea posible administrar y reclamar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria del agenciado. Las entidades demandadas en todo caso deben garantizar el término máximo de 3 días después de notificada esta providencia para que los aquí agenciados puedan efectivamente disponer de el dinero. Lo anterior sin perjuicio de limitar esa gestión solo hasta el monto consignado a título de pensión, previa presentación de certificación médica o notarial que indique que el titular de la cuenta se encuentra con vida

TERCERO.- ADVERTIR a la señora R.O.G. que debe iniciar dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta decisión, las acciones judiciales pertinentes para obtener la guarda y representación legal de su cónyuge, so pena que la orden impartida por esta corporación pierda su temporalidad y se vuelva inocua .

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado N.P.P.

MagistradoJ.I.P.C.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] La disposición en mención establece “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

[2] La citada disposición establece: “A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.”

[3] Sentencia T-301 de 2003.

[4] Cfr. Ley 797 de 2003, artículo 2°.

[5] Sentencia T-176 de 2011

[6] Artículo 134 de la ley 100 de 1993.

[7] En dicha providencia la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 2º de la ley 700 de 2001.

[8] Mediante Sentencia C-478 de 2003, esta Corte, entre otras decisiones, declaró “INEXEQUIBLES las expresiones “...de imbecilidad o idiotismo...” y “...o de locura furiosa.” contenidas en el artículo 545 del Código Civil” y constitucional el resto de la disposición, “en el entendido de que debe existir interdicción judicial”.

[9] La citada disposición establece: “No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante”.

[10] En dicha providencia la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 2º de la ley 700 de 2001.

[11] Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

[12] La citada disposición establece: “El adulto que se halle en estado habitual de demencia, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legitima o dativa”.

[13] Sentencia T-801 de 1998.

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