Sentencia de Tutela nº 104/14 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512022266

Sentencia de Tutela nº 104/14 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2014

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4115540

Sentencia T-104/14Referencia: expediente T-4115540.

Acción de tutela instaurada por A.J.C.F., contra el Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIOBogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

La S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I. PALACIO PALACIO, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el seis (6) de marzo de 2013, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –S. Civil-Familia, el dos (2) de agosto del mismo año, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.J.C.F., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la intimidad y al buen nombre, por cuanto al librar mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo singular interpuesto en su contra, este no tuvo en cuenta que el título valor con el cual se inició el referido proceso, no fue suscrito por el accionante, constituyéndose una falsedad en documento privado y un fraude procesal. Aduce que lo anterior hizo incurrir al juez accionado en varios defectos que hacen procedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes:a. Señala que al Juzgado 8° Civil Municipal, le correspondió por reparto el proceso Ejecutivo Singular (Radicado Núm. 2008-509), promovido por J.C.P.V. y otro, contra A.J.C.F. y otros.

  1. Precisa que al momento de notificarse del mandamiento de pago proferido por el juzgado accionado, pudo constatar que la firma estampada en el título valor no era la suya. Además manifestó que nunca había sostenido negocios de ninguna índole con quienes aparecían como demandantes.

  2. Indica que contrató los servicios de un profesional del derecho, pero que este en lugar de contestar la demanda y proponer la tacha de falsedad, optó por iniciar una denuncia penal en contra de los demandantes dentro del proceso ejecutivo.

  3. Aduce que el 9 de marzo de 2009 presentó la denuncia penal en contra de J.C.P.V. y M.O.S., ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico (Radicado núm. 308.725).

  4. Señala que a pesar de lo anterior, el Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla, decidió ordenar medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes muebles, diligencia que se llevó a cabo en la casa del accionante A.J.C.F..

  5. Afirma que ante la inusual diligencia de embargo, se opuso a la misma presentando la denuncia penal presentada ante la Fiscalía. Así mismo argumentó que los muebles objeto de embargo eran de propiedad de la sociedad A.C.F. y CIA S. en C., persona jurídica muy distinta a la persona natural demandada. Sin embargo, la diligencia se llevó a cabo.

  6. Manifiesta que presentó un incidente de desembargo y una solicitud de prejudicialidad con amparo en la denuncia penal interpuesta por él en contra de los demandantes en el proceso ejecutivo. No obstante fueron despachadas desfavorablemente ambas peticiones y se decidió seguir adelante con la ejecución.

  7. Por su parte, la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico dictó resolución de apertura de investigación en contra de los demandantes dentro del proceso ejecutivo singular; ordenó entre otras pruebas que le fuera allegada la letra de cambio con la cual se dio inicio al proceso ejecutivo Núm. 2008-509, ello con el fin de establecer mediante muestras manuscriturales y las firmas que aparecen otros documentos, la autenticidad de la firma del señor C.F..

  8. La Fiscalía 43 de Patrimonio Económico remitió al C.T.I. de la Fiscalía para el estudio grafológico la letra de cambio en la que aparece la supuesta firma del señor C.F., junto con las firmas que aparecen de este en otros documentos. El experticio técnico arrojó como resultado lo siguiente: “LA FIRMA QUE APARECE EN LA LETRA DE CAMBIO, NO ES LA DE A.J.C. FRANCO”.

  9. Ante este resultado, los demandantes dentro del proceso ejecutivo solicitaron a la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico, ordenara un nuevo dictamen pericial, pero esta vez ante la Policía Nacional –SIJIN-, petición que fue aceptada. El nuevo peritaje precisó lo siguiente: “La firma como de A.J.C.F., que obra en el anverso en la zona lateral izquierda de la letra de cambio de color naranja y café, de fecha 15/11/2007… NO REPRESENTA UNIPROCEDENCIA ESCRITURAL frente a las firmas obrantes en las muestras menuscriturales…”. Firman Técnicos profesionales en documentología y grafología de la Policía Nacional.

  10. Con estas pruebas los demandantes dentro del proceso ejecutivo fueron vinculados formalmente al proceso penal, mediante indagatoria.

  11. El accionante solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla que pidiera a la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico copia autenticada de los dictámenes periciales, donde se establecía que la letra de cambio no había sido firmada por el señor C.F., con el fin de que se tuviera como prueba dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, el despacho judicial mediante auto del 14 de mayo de 2012, no accedió a dicho requerimiento.

  12. Contra el auto anterior se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El Juzgado accionado mantuvo su posición y negó el recurso de apelación, quedando el accionante indefenso ante dichas decisiones.

  13. No obstante lo anterior, el demandante dentro del proceso ejecutivo solicitó nombramiento de perito avaluador de los bienes embargados y secuestrados al señor A.J.C.F., con fines de remate.

  14. La Fiscalía 43 de Patrimonio Económico después de cuatro años de adelantar el proceso penal, se dio cuenta que no era competente para conocer del asunto, por cuanto el delito se cometió en vigencia de la Ley 906 de 2004 y no bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Por ello lo envió a la oficina judicial de reparto para lo de su competencia.

  15. Actualmente dicho proceso penal está en conocimiento de la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

  1. Respuesta de la entidad judicial demandada.

    El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, después de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo dentro del proceso ejecutivo singular 2008-000509, solicitó la denegación de la presente acción de tutela al considerar que “la actuación del juzgado fue con apego y sometimiento a las normas, teniendo en cuenta que los jueces naturales tienen la facultad de interpretar la demanda, su contestación, las excepciones formuladas, etc., labor en la cual tienen ´amplia presencia los principios de independencia y autonomía judiciales´, de tal manera que el análisis del juez constitucional solo está reservado cuando dicha labor interpretativa ha sido arbitraria o caprichosa, lo que a nuestro juicio, no ocurrió en el presente asunto”.

  2. Pruebas

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la S. destaca las siguientes:

    · Copia del acta de inspección judicial dentro del proceso ejecutivo de J.C.P.V. y otro, contra A.J.C.F. y otros, que cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, la cual fue realizada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, de esa misma ciudad.

    · Poder para actuar en el trámite de la presente tutela.

    · Informe de la Fiscalía General de la Nación, donde se establece que la denuncia penal interpuesta por el accionante correspondió a la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico, bajo el SPOA 0800160010572013-00838.

    · Informe grafológico del C.T.I Núm. 2891, donde se concluye que la firma que aparece en la letra de cambio con la cual se dio inicio al proceso ejecutivo no corresponde a la del accionante en la presente tutela.

    · Informe investigativo de laboratorio –FPJ-13- proveniente de la -SIJIN- Policía Nacional, donde se establece que una vez comparadas las firmas del accionante con la que aparece en el mencionado título valor, no presentan uniprocedencia escritural.

  3. Sentencias objeto de revisión

    4.1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 18 de marzo de 2013, resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre, invocados por el accionante; al considerar que la justicia penal no se ha pronunciado sobre la falsedad del título ejecutivo que dio inicio al proceso que se pretende objetar. De igual manera consideró que en el presente asunto no se dan los presupuestos que permitan suspender el proceso ejecutivo singular por prejudicialidad, toda vez que el proceso penal no se ha iniciado formalmente.

    Por último consideró que las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla han sido ajustadas a derecho y, por tanto, no es posible suspender el proceso ejecutivo singular, toda vez que con el actuar de la entidad accionada, no se ha generado ningún perjuicio, ni se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

    4.2. Impugnación

    Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó. Al respecto, manifestó que efectivamente existe un proceso penal en contra de los ejecutantes, que adicionalmente existen sendos dictámenes periciales donde se prueba que el señor C.F. nunca puso su firma en el título valor con el cual se dio origen al proceso que hoy lo tiene en apuros económicos. Señaló además que el hecho de que el proceso penal se tramite a través de la Ley 600 de 2000 o de la 906 de 2004, en nada desvirtúa la tipicidad del delito fraude procesal y falsedad en documento privado, cometido por los ejecutantes.

    Por último manifestó que en el presente asunto sí es viable la prejudicialidad por él solicitada, toda vez que sí existe un proceso penal y que el resultado del mismo incide directamente en lo que se resuelva en el proceso ejecutivo.

    4.3. Sentencia de segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –S. Civil-Familia-, resolvió confirmar el fallo del a quo. Como fundamento de su sentencia señaló que en el caso bajo estudio, pese a que se demostró que la letra de cambio era falsa, el accionante no desplegó todas las conductas tendientes a demostrar tal situación, sino que por el contrario dejó de hacer uso de algunos recursos que la ley procesal civil le confiere. Desde este punto de vista se puede concluir que la tutela es improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa que el accionante pudo desplegar.

    Precisó además, que la jurisdicción penal no ha declarado con firmeza la falsedad del documento que dio origen al proceso ejecutivo singular; por tanto no se puede suspender el mismo por el solo hecho de haberse expedido unos experticios que demuestran la falsedad de la letra de cambio. Ello por cuanto en el proceso ejecutivo ya se dictó sentencia y por tanto la valoración de dichos dictámenes resulta superflua.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    El ciudadano A.J.C.F. instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que dicha entidad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, al buen nombre y a la intimidad, al resolver seguir adelante con la ejecución, dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, pese a que se logró demostrar a través de dictámenes grafológicos, expedidos por autoridades competentes, que la letra de cambio que sirvió de origen al proceso ejecutivo singular, es falsa.

    En esa medida, considera que se debió dar aplicación a la prejudicialidad por él invocada y, en consecuencia, suspender la orden de avalúo y remate de los bienes que le fueron embargados y secuestrados. Considera que de llegar a rematar los mismos se le estaría causando un grave perjuicio, al tiempo que se estaría cometiendo una gran injusticia.

    Con base en lo anterior corresponde a esta S. dilucidar si los derechos fundamentales cuya protección se pretende, fueron realmente vulnerados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, en el sentido de no tener en cuenta los dictámenes expedidos por el C.T.I. de la Fiscalía y por la SIJIN de la Policía Nacional. De igual manera, se debe establecer si ante la no aceptación de la prejudicialidad, de todas formas una persona está obligada a cumplir las obligaciones impuestas por una providencia judicial, aun cuando el eje rector del proceso ejecutivo singular, fue una letra de cambio falsa.

    Estima la S. que se debe analizar: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) materialización del exceso ritual manifiesto dentro de las actuaciones judiciales; iii) jurisprudencia concerniente al asunto bajo examen; iv) finalmente, se examinará el caso concreto.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    Desde los primeros pronunciamientos de este tribunal constitucional[2] se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”.

    Sobre el particular, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia, la sentencia C-543 de 1992, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia genérica de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisó que los jueces son “autoridades públicas”, y como tal pueden con sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garantías constitucionales. Al respecto señaló:

    “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

    Se desprende de lo anterior que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que viabilizaba la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia sólo de manera excepcional, tal como hasta hoy lo ha venido señalando esta corporación.

    En consonancia con lo anterior, la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la conveniencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos supuestos de procedencia”, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales.

    Así lo sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificación SU-192 de 2012, al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos generales y específicos que deben cumplirse con el fin de que el juez constitucional aborde excepcionalmente la acción de tutela contra providencias judiciales:

    “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

      Con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales que viabilizan la procedencia de una tutela contra una sentencia judicial, esta corte ha señalado que se requiere la configuración de al menos uno, de los siguientes vicios:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].

    13. Violación directa de la Constitución.”

      En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

      En cuanto a los defectos sustanciales y fácticos, tópicos que interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a la sentencia recurrida, la SU-192 de 2012 expuso lo siguiente:

      Defecto sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[12]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen:

      (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente[17], (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

      (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[20] o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

      (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[21].

      (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[23] o contraria a la Constitución.

      (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[24].

      (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[25].

      (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales[26].

      (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia[27].

      (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[28].

      Defecto fáctico. Ha señalado esta Corporación que tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado[34]. Para este Tribunal “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica […]´, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez; racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.

      La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presenta un defecto fáctico:

      “La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[39]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución. Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, ´no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba´ que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

      En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”[40]

      De este modo, la Corte ha sentado que sólo es viable fundar una acción de tutela contra decisiones judiciales por defecto fáctico cuando se observa que de manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez respectivo. Entonces, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[42]. Entre las manifestaciones del defecto fáctico, esta Corte ha identificado:

  4. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[43].

  5. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[44].

  6. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[45]

    En conclusión, bajo los términos referidos y una vez verificados los supuestos señalados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar excepcionalmente, si con la decisión tomada en alguna de las respectivas jurisdicciones, se vulneraron derechos fundamentales. De ser ello así, está autorizado el sentenciador constitucional para pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto a su consideración. Ello con el fin de que la nueva providencia adecue el asunto a los postulados superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que se le hayan ocasionado a las garantías ius fundamentales.

  7. El defecto fáctico en las providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    En la resolución del asunto bajo estudio, se hace necesario brindar una caracterización del defecto fáctico como causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la cual en términos de la Corte Constitucional “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” . Según lo manifestado por esta Corporación, la materialización de un defecto fáctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.

    El defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la misma, que se presenta cuando el juez simplemente la ignora u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

    Así es como esta Corte ha reiterado en numerosas oportunidades, respecto del marco de garantías dentro del cual el funcionario judicial debe desempeñar su rol constitucional de administrar justicia en relación con la autonomía judicial, lo siguiente:

    “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)” , dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos , no simplemente supuestos por el juez; racionales , es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.."

    Precisamente, la doctrina constitucional señaló en las sentencias T-461 de 2003 y T-916 de 2008, que los siguientes supuestos como manifestaciones de defecto fáctico, darían lugar a la interposición de una acción de tutela contra decisiones judiciales, por configurarse una vía de hecho:

    (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas.

    La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la decisión, generando en consecuencia la indebida conducción del proceso respecto “[…] de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”

    (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial.

    Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.”

    (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio.

    Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración apartándose de la evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

    En este orden de ideas, se dice que el defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica.

    Se tiene entonces, que el juez en la actividad de valoración probatoria cuenta con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento, situación que hace recaer sobre él, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material probatorio, en otras palabras, “(…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.

    Por último, hay que resaltar los límites del juez constitucional para emitir un juicio acerca de la valoración probatoria hecha por el juez natural. Este reduce el estudio del material probatorio a un ámbito de corrección de la providencia impugnada, siendo el juez natural quien define en últimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos.

    Además, hay que saber que no todo error es constitutivo de una causal especial, solo lo es aquel error “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

  8. El exceso ritual manifiesto dentro de las actuaciones judiciales.

    Ha dicho esta Corte que el defecto procedimental en las providencias judiciales, atenta contra dos tipos de garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia. En relación con el primer derecho se produce un defecto procedimental de carácter absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia el defecto se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”

    Frente a la dimensión probatoria del exceso ritual manifiesto y su consecuente relación con el defecto fáctico, en la sentencia T-264 de 2009, la Corte consideró que cuando existan “en el expediente serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no ejercer actividades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la sentencia definitiva puede traducirse en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria(o), y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto desinteresados por la búsqueda de la verdad”; esta corporación encontró razones suficientes para señalar que al juez civil le asiste el deber de decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales y de materializar el compromiso constitucional que se tiene con la verdad y la justicia, y en consecuencia ordenó al juez natural decretar un nuevo período probatorio en donde haría uso de sus facultades oficiosas.

    Lo anterior por cuanto la prueba de oficio o a petición de parte, se justifica cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto de hechos que a pesar de estar insinuados a través de otros medios de prueba no han ofrecido el grado de convicción requerido.

    Es por ello que en el asunto bajo estudio, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla debió atender, en principio, la solicitud del señor C.F., en cuanto pidió que dicho despacho judicial solicitara al C.T.I de la Fiscalía copia auténtica del dictamen por ella proferida, en lo que respecta a la autenticidad de la firma que reposa en el título valor que dio origen al proceso ejecutivo 2008-00509.

    No obstante, el despacho judicial accionado decidió no acceder a la petición del accionante, aun teniendo conocimiento de que la prueba solicitada podía cambiar ostensiblemente el curso del proceso ejecutivo.

6. Caso concreto

En el asunto bajo examen, el accionante A.J.C.F. plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, a la intimidad y al buen nombre, por haberse tramitado un proceso ejecutivo singular en su contra con fundamento en una letra de cambio cuya falsedad fue comprobada por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y por la SIJIN de la Policía Nacional.

En lo que concierne a la constatación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, advierte la S. que el caso concreto reúne los requisitos generales señalados por la Corte para proceder a su revisión de acuerdo con lo siguiente:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

La presente acción de tutela adquiere relevancia constitucional, en cuanto se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, al buen nombre y a la intimidad, a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, aspecto que autoriza indagar si en efecto se presenta una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales derivada bien de un defecto fáctico, procedimental o sustantivo.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[46]”.

Si bien es cierto que el accionante optó por interponer una denuncia penal en contra de los ejecutantes, en lugar de proponer como excepción dentro del proceso ejecutivo singular la tacha de falsedad, esta probado que ha agotado los recursos y medios judiciales que ha tenido a su alcance para demostrar ante el Juzgado Octavo Civil Municipal que la letra de cambio con que se inició el proceso ejecutivo en su contra es falsa. Los dictámenes proferidos al respecto fueron puestos en conocimiento de los ejecutantes, hasta el punto de que ellos solicitaron otro experticio por parte de la Policía Nacional. No obstante el juzgado accionado se negó rotundamente a tener en cuenta dichos medios de prueba, aunque con los mismos su decisión, en principio, cambiaría sustancialmente.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[47].

La última providencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, materia del presente fallo, data del 20 de septiembre de 2012; donde se negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no quedando otra actuación judicial con la cual el accionante pueda incorporar al proceso ejecutivo los dictámenes periciales proferidos por el C.T.I y la SIJIN.

De todas maneras esta S. encuentra que existió un plazo razonable y proporcionado para interponer la acción de tutela, la cual se instauró el día 4 de marzo de 2013, es decir seis meses después de la última actuación judicial.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[48]

Dentro de los argumentos para instaurar la presente acción de tutela se encuentra la negativa en la práctica de una prueba documental que fue expedida por dos autoridades públicas en materia de cotejo de firmas, defecto que afectó el patrimonio del accionante y derivó en que se siguiera adelante con la ejecución con base en una letra de cambio falsa.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[49].

En la acción de tutela se entiende de buena forma, que el hecho que da origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, es la decisión de ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados al accionante, pese que el proceso ejecutivo singular se inició con base en un título valor falso. Así mismo, se negó practicar una prueba que se insinuaba relevante dentro del proceso, toda vez que de apreciarse la misma, el proceso ejecutivo singular hubiera culminado de otra forma.

En atención a lo anterior, observa esta S., que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que pasa a revisar si se configuran las causales especiales a que hace mención el actor en su demanda de tutela.

6.1. Concurrencia de defecto fáctico con defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al omitir la práctica de una prueba que se insinuaba necesaria.

El apoderado del accionante alega la configuración de un defecto fáctico, al estimar que el Juzgado Octavo Civil Municipal, en su actividad probatoria, descartó de plano los dictámenes proferidos por el C.T.I. de la Fiscalía y por la SIJIN de la Policía Nacional, mediante el cual los auxiliares de la justicia determinaron que la firma plasmada en la letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo en contra del señor C.F. era falsa; de forma que omitió introducirla a los demás medios de prueba allegados al proceso, de tal forma que de haberlo hecho, se podría llegar a suspender el proceso ejecutivo, hasta tanto, la jurisdicción penal resolviera de fondo el asunto.

Corresponde entonces establecer a continuación si un exceso ritual manifiesto impidió al juez incorporar y valorar una prueba necesaria que se encontraba insinuada dentro del proceso y que de haberse incorporado al expediente obligaba a una valoración que conllevara a la suspensión del proceso ejecutivo, con el fin de no causar un eventual perjuicio al demandado quien asevera no es el suscriptor del título valor con el cual decretaron el embargo y secuestro de sus bienes.

De la lectura de los hechos, se infiere que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, tenía el deber de incorporar al expediente del proceso ejecutivo, todas aquellas pruebas que le brindaran suficiente certeza para sus decisiones, por lo cual ha debido hacer uso de facultades, con el fin de decretar el recaudo del informe grafológico del C.T.I Núm. 2891, donde se concluye que la firma que aparece en la letra de cambio con la cual se dio inicio al proceso ejecutivo no corresponde con la del accionante en la presente tutela. Así mismo el informe investigativo de laboratorio –FPJ-13- proveniente de la -SIJIN- Policía Nacional, donde se establece que una vez comparadas las firmas del accionante con la que aparece en el mencionado título valor, no presentan uniprocedencia escritural; o en su defecto revisar la posibilidad de efectuar el traslado de la prueba del expediente del proceso penal al expediente del ejecutivo singular en los términos del artículo 185 del anterior Código de Procedimiento Civil, en consideración a que la parte contra la cual se aduce dicha prueba –los ejecutantes–, son los denunciados en el proceso penal.

Como se ha expresado en las consideraciones generales de la presente providencia, los jueces de la República deben desplegar sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la demanda se observa con nitidez que su utilización permite dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza legítima que los usuarios tienen en el sistema judicial.

En el caso concreto la omisión en la práctica de prueba mencionada, se traduce en un claro exceso ritual manifiesto que lesiona de bulto los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La no prevalencia del derecho sustancial, como falta de compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso, se traduce en una denegación de justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza legítima de los particulares en quienes administran justicia, al permitir el remate de los bienes de un demandado con base en un título valor que después de haber sido sometido a dos peritajes aparece como falso.

Adicionalmente, puede pensarse que el demandante dentro del proceso ejecutivo, queda desprotegido ante el menoscabo de sus derechos; ello por cuanto ha desplegado toda una serie de actividades procesales para defender sus derechos patrimoniales al interior de un proceso civil que se inició desde el año 2008, y que después de haber agotado todos los rigorismos de un proceso ejecutivo y haber resultado favorecido por la decisión judicial de seguir adelante con la ejecución, se ve ahora avocado a perder una importante suma de dinero como consecuencia, de la suspensión del remate dentro del proceso ejecutivo.

Se presenta así, a no dudarlo, un conflicto de derechos entre la víctima del delito de falsedad en documento privado -quien a su vez aparece como deudor dentro del proceso ejecutivo- y el ejecutante al interior del juicio civil, quien alega la derivación de su derecho a partir de la sentencia proferida a su favor por el Juez 8° Civil Municipal de Barranquilla, por cuyo medio se ordenó el remate de los bienes y posterior pago de las sumas de dinero adeudadas; empero, para el efecto, habrá de partirse de la premisa de que el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, motivo por el cual, atendiendo a que el derecho reclamado por el señor J.C.P.V. y otros, se deriva al parecer de una conducta punible, se deberá dar prevalencia, sin dubitación alguna, a las garantías constitucionales de la víctima del delito de falsedad en documento privado, hasta tanto la jurisdicción penal decida de fondo el asunto.

En esa medida se deberá conceder el amparo de los derechos invocados, de manera transitoria, hasta tanto se defina la responsabilidad penal, que surge de la falsedad en documento privado y del fraude procesal, el que a su vez hizo incurrir en error al sentenciador del proceso ejecutivo singular.

No se puede desconocer que el litigio promovido por el señor P.V., tiene como origen un título valor calificado como falso, que como tal, no puede ser fuente válida de derechos; menos aún, cuando sus consecuencias jurídicas entrañan menoscabo a los derechos fundamentales del accionante, los cuales deberán ser reivindicados.

Acorde con lo anotado no se puede permitir que la sentencia proferida por el Juez 8° Civil Municipal de Barranquilla, continúe produciendo efectos jurídicos, lo que a la sazón implicaría el remate de los bienes del deudor en el proceso civil (y víctima en el proceso penal), toda vez que ello conduciría a reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de los derechos que de allí se pretenden derivar, sin importar el detrimento de los derechos fundamentales de aquel a quien le falsearon su firma, según los experticios realizados por autoridades competentes.

De manera que no es del todo acertado el razonamiento esbozado por la juez civil accionada cuando afirma:

“La actuación del juzgado fue con apego y sometimiento a las normas, teniendo en cuenta que los jueces naturales tienen la facultad de interpretar la demanda, su contestación, las excepciones formuladas, etc., labor en la cual tienen amplia presencia los principios de independencia y autonomía judiciales, de tal manera que el análisis del juez constitucional solo está reservado cuando dicha labor interpretativa ha sido arbitraria o caprichosa, lo que a nuestro juicio no sucedió”.

Ello por cuanto con lo anterior se evidencia que, a pesar de que la juez de la jurisdicción civil tenía conocimiento, así fuera sumario, de que el título que sirvió de base a la sentencia por ella proferida, era falso; decidió continuar con la ejecución, ordenando el avalúo y posterior remate de los bienes del deudor, agravando su situación, sin que para ella, como funcionaria judicial obligada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, ofreciera el más mínimo interés la procedencia ilícita de la letra de cambio que ordenó ejecutar.

Por todo anterior, la presente acción de tutela debe prosperar como mecanismo transitorio, no sin antes advertir, que la orden que imparta esta S. se dirige a procurar la justicia material y a garantizar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia. En cuanto a los derechos al buen nombre y a la intimidad del accionante, no existe material probatorio en el expediente que permita inferir que los mismos han sido conculcados.

8. Conclusiones

Con mérito en lo expuesto y en aras de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y principalmente al acceso real y efectivo a la administración de justicia, la S. Quinta de revisión de la Corte Constitucional, ordenará al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, que suspenda el remate de los bienes embargados y secuestrados al accionante, hasta tanto la jurisdicción penal se pronuncie de fondo, en lo que respecta a la falsedad de la letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo. Así mismo, se ordenará que esa autoridad judicial proceda a ordenar el recaudo, reconocimiento o traslado de los dictámenes FPJ-13- proveniente de la -SIJIN- Policía Nacional y del informe grafológico del C.T.I Núm. 2891, con el fin de garantizar el debido proceso, al punto que dichos documentos sean apreciados y valorados junto con la decisión de la Fiscalía, en lo que respecta a la falsedad en documento privado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el pasado treinta (30) de agosto de 20113, la que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, CONCEDER de manera transitoria, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso real y efectivo a la administración de justica del señor A.J.C.F..

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Octavo Civil Municipal que practique de oficio el recaudo de los informes proferidos por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y por la SIJIN de la Policía Nacional, en los cuales se afirma categóricamente que la firma plasmada en el título valor que dio origen al proceso ejecutivo singular 2008-00509, no corresponde con la del demandado.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla que suspenda el remate de los bienes embargados y secuestrados al señor C.F., hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de fondo la denuncia penal interpuesta en contra de los ejecutantes por fraude procesal y falsedad en documento privado.

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. J.I. PALACIO PALACIO

MagistradoN.P.P.

Magistrado

Con aclaración de votoJ.I.P.C.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P.

A LA SENTENCIA T-104/14Referencia: expediente T-4115540.

Acción de tutela presentada por el señor A.J.C.F. contra el Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla.

Magistrado ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por el Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho”, más aún cuando se utiliza en proceso aún en curso, y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[50], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 23 a 27) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[51], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto, N.P.P.

Magistrado[1] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras.

[2] Sentencia T-405 de 1996.

[3] Sentencia 173/93.

[4] Sentencia T-504/00.

[5] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[6] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[7] Sentencia T-658/98

[8] Sentencias T-088/99 y SU.1219/01

[9] Sentencia T-522/01

[10] Cfr. Sentencias T-462de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[11] Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras.

[12] Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras.

[13] Sentencia T-189 de 2005.

[14] Sentencia T-205 de 2004.

[15] Sentencia T-800 de 2006.

[16] Sentencia T-522 de 2001.

[17] Sentencia SU.159 de 2002.

[18] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.

[19] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998.

[20] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.

[21] Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.

[22] Sentencia T-018 de 2008.

[23] Sentencia T-086 de 2007.

[24] Sentencia T-231 de 1994.

[25] Sentencia T-807 de 2004.

[26] Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.

[27] Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998.

[28] En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.

[29] Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.

[30] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[31] Cfr. sentencia SU.1300 de 2001.

[32] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[33] Cfr. sentencia T-538 de 1994.

[34] Sentencia SU.159 de 2002.

[35] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[36] Cfr. sentencia T-538 de 1994.

[37] I.. sentencia T-442 de 1994.

[38] Cfr. sentencia T-576 de 1993.

[39] Cfr. sentencia T-239 de 1996.

[40] Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU.159 de 2002.

[41]Cfr. sentencias SU.159 de 2002 y T-442 de 1994.

[42] Sentencia T-138 de 2011.

[43] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.

[44] Ibidem.

[45] Ibidem.

[46] Sentencia T-504/00.

[47] Ver entre otras la Sentencia T-315/05

[48] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[49] Sentencia T-658-98

[50] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010, T-761 y 917 de 2012; T-444, T-489 y T-620 de 2013 y SU-074 de 2014.

[51] C-590 de 2005.

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