Sentencia de Tutela nº 174/14 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512022274

Sentencia de Tutela nº 174/14 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2014

Número de sentencia174/14
Número de expedienteT-4119365
Fecha25 Marzo 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-174/14Referencia: expediente T-4119365.

Acción de tutela instaurada mediante apoderada por G.H.S., contra Ecopetrol.

Procedencia: S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado ponente:

N.P.P.. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por la señora G.H.S., contra Ecopetrol.

El asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo la referida S., en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la S. Once de Selección lo eligió para revisión, en noviembre 14 de 2013.

I. ANTECEDENTES

La señora G.H.S. incoó, mediante apoderado, acción de tutela en agosto 13 de 2013, aduciendo vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por la parte demandante.

  1. La apoderada de la señora G.H.S., de 70 años de edad, manifestó que “estuvo casada con el señor J.T.R.S. por más de 40 años”, al morir él cuando ya gozaba de una pensión reconocida por Ecopetrol, de la cual también dependía ella económicamente, dado que “su ocupación siempre fue el hogar” (f. 7 cd. inicial).

  2. Fallecido el esposo en enero 26 de 2013, en febrero 8 siguiente ella inició el trámite ante la empresa accionada para el reconocimiento de la pensión sustitutiva, que le fue concedida de manera provisional, recibiendo las mesadas de enero, febrero y marzo del referido año, al igual que “siguió disfrutando de los servicios de salud respectivos”, continuando los trámites pertinentes para que la sustitución pensional se reconociera de manera definitiva (f. 8 ib.).

  3. Sin embargo Ecopetrol, mediante comunicación de abril 8 de 2013, “declaró extinta la pensión y suspendió el pago de la mesada pensional a partir de abril de ese mismo año, por no encontrar correspondencia entre la fecha de nacimiento obrante en su registro civil de nacimiento (1939) y la cédula de ciudadanía (1938) del señor Rincón Sierra” (f. 8 ib.), ante lo cual se inició un proceso de jurisdicción voluntaria para realizar la respectiva corrección, que correspondió al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, pero a la fecha de la presentación de la demanda de amparo no había sido decidida.

  4. Agregó que al no pago de la mesada pensional “se le ha sumados la suspensión del servicio de salud… del que ha gozado por más de 30 años” y que requiere con urgencia por su avanzada edad (f. 8 ib).

  5. En consecuencia, solicitó que se ordene a Ecopetrol conceder la sustitución pensional definitiva, “pagando de paso los aportes a seguridad social en salud, como mecanismo transitorio mientras se decide el proceso de jurisdicción voluntaria” (f. 10 ib.).

    B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

  6. Escrito de febrero 4 de 2013 en la cual la señora G.H.S. solicitó el reconocimiento de la pensión de sustitución (f. 49 ib.).

  7. Cédula de ciudadanía 27.952.811 de Bucaramanga, a nombre de G.H.S. (f. 56 ib.).

  8. Oficio emitido en febrero 11 de 2013 por Ecopetrol, mediante el cual se comunica el otorgamiento provisional de la pensión sustitutiva a la accionante (fs. 67 y 68 ib.).

  9. Oficio emitido en abril 8 de 2013 por Ecopetrol, donde se declaró extinta la prestación y se suspendió el pago de la mesada pensional a la actora, porque “algunos de los documentos allegados… no cumplen con lo requerido para efecto del trámite de reconocimiento sustitución pensional” (f. 90 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Mediante auto de agosto 16 de 2013, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá admitió la tutela, vinculó al Juzgado 22 de Familia de Bogotá y corrió traslado a Ecopetrol, en procura de pronunciamientos sobre lo demandado.

  2. A la Corte Constitucional fue remitida la comunicación dirigida en marzo 3 de 2014, por la coordinadora de gestión de pensiones de Ecopetrol a la señora G.H.S., reportándole que se le reconoció en forma definitiva, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión sustitutiva “causada como consecuencia del fallecimiento del señor J.T.R.S., en la misma cuantía que él venía disfrutando y en forma vitalicia, a partir del 27 de enero de 2013” (f. 11 cd. Corte).

  3. Respuesta del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, de agosto 20 de 2013, anotando que allí cursa un proceso de jurisdicción voluntaria, para corregir el registro civil de nacimiento del esposo de la actora (f. 20 ib. cd. inicial).

  4. Respuesta de Ecopetrol, por intermedio de apoderada, en agosto 21 de 2013, anotando que no es procedente la acción de tutela, dado que se “hizo todo lo pertinente para reconocerle a la accionante la pensión de sustitución definitiva y por ende el derecho a las prestaciones asistenciales en salud”, pero Ecopetrol “no puede responder en un Estado Social de Derecho, por la omisión de terceros, en este caso, de la accionante… cuando no se ha hecho lo suficiente para obtenerlos” (f. 121 ib.).

  5. Sentencia de primera instancia. En agosto 27 de 2013 el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá tuteló el derecho de petición de la demandante, ordenando a Ecopetrol que se “responda de forma clara y precisa la petición de sustitución pensional que la accionante le presentó, indicando… los motivos por los que los documentos allegados para el reconocimiento no fueron aceptados”, pues “en ningún aparte de dicha comunicación se precisa de forma clara y comprensible cuál es la falencia que presentan los documentos por ella presentados, circunstancia esta que al parecer fue la que motivó la confusión”. Por último, excluyó “de los efectos de la presente decisión al Juzgado 22 de Familia de Bogotᔠ(f. 129 ib.).

  6. Impugnación interpuesta por la apoderada de la interesada, en escrito de septiembre 3 siguiente, por no haberse protegido los derechos a la vida, la salud, el mínimo vital y la seguridad social de su poderdante, citando al efecto argumentos similares a los expuestos en la demanda.

  7. Sentencia de segunda instancia, dictada en septiembre 25 de 2013 por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando el pronunciamiento del a quo, al no advertir “la ocurrencia de los presupuestos excepcionales necesarios que habiliten la concesión de la protección tutelar para el reconocimiento pensional demandado, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable”, existiendo otro mecanismo de defensa judicial (f. 10 cd. 2).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en S. de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Debería esta S. determinar si le es atribuible a Ecopetrol la vulneración de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la señora G.H.S., viuda del pensionado J.T.R.S., a raíz de haber declarado extinta la pensión sustitutiva y suspendiera su pago, “en razón a que… algunos de los documentos allegados… no cumplen con la totalidad de lo requerido para efecto del trámite de reconocimiento”.

Empero, es menester constatar primero la vigencia de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional, en la medida en que puedan haberse superado las circunstancias lesivas o amenazantes, o se consumare el daño que se pretendía evitar con el ejercicio de la acción de tutela. Así, se determinará previamente si ha emergido el fenómeno de la carencia actual de objeto, lo cual conduciría a la vacuidad de lo que fuere a decidirse.

Tercera. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza actual e inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.

Al respecto, en la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M.P.R.E.G., esta corporación indicó:

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”[1].

Observando lo así mismo manifestado por este tribunal en otras ocasiones[2], recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado[3].

Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio[5], como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental.

Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, aún en caso de concluir que la acción prosperaba[6].

Quinto. Caso concreto.

4.1. Como quedó expuesto, la apoderada de la señora G.H.S. pidió protección de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de su poderdante, porque a pesar de que se le otorgó la pensión sustitutiva provisionalmente, por el fallecimiento de su esposo, subsiguientemente Ecopetrol declaró extinta y suspendió dicha prestación social, “por no encontrar correspondencia entre la fecha de nacimiento obrante en su registro civil de nacimiento (1939) y la cédula de ciudadanía (1938) del señor Rincón Sierra”, por lo que se inició proceso de jurisdicción voluntaria para que se realizará la respectiva corrección (f. 8 cd. inicial).

4.2. Sin embargo, en sede de revisión se recibió en esta Corte la comunicación de marzo 3 de 2014, acerca del reconocimiento en forma definitiva a la cónyuge supérstite en cuya representación se incoó esta acción de tutela, de la pensión sustitutiva “causada como consecuencia del fallecimiento del señor J.T.R.S., en la misma cuantía que él venía disfrutando y en forma vitalicia, a partir del 27 de enero de 2013” (f. 11 cd. Corte).

4.3. Cotejado lo anterior con las consideraciones planteadas en el acápite precedente, se constata que la reclamación de los derechos cuya protección se ha pedido carece de actualidad, al quedar establecido el hecho superado, sin que resulte pertinente analizar el debatible fundamento de lo decidido en las instancias, cuando se concluyó que la demandante no había demostrado que estuviere afrontando un perjuicio irremediable y contaba con otro medio de defensa judicial, que daría lugar a deducir un posible desconocimiento del principio de subsidiariedad, propio de la acción de tutela, estando además en desarrollo el referido proceso de jurisdicción voluntaria.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVEPrimero. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplaseN.P.P.

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] T-612 de septiembre 2 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[2] Cfr. T-005 de enero 16 de 2012, M.P.N.P.P., entre otras.

[3] Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 de febrero 3, M.P.H.A.S.P.; T-087 de febrero 15, M.P.J.I.P.C.; T-108 de febrero 23, M.P.N.P.P.; T-199 de marzo 23, T-743 de octubre 3, M.P.J.I.P.C.; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M.P.N.P.P.; T-291 de abril 14, M.P.J.I.P.C.; entre otros.

[4] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M.P.H.A.S.P..

[5] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M.P.M.G.C..

[6] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M.P.C.I.V.H..

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