Sentencia de Tutela nº 125/14 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2014
Ponente | Nilson Pinilla Pinilla |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2014 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | T-4101216 |
Sentencia T-125/14Referencia: expediente T-4101216
Acción de tutela instaurada por S.E.B.D. y otros, contra el municipio y la Secretaría de Educación de Floridablanca.
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de B..
Magistrado ponente:
N.P.P..
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., dentro de la acción de tutela instaurada por S.E.B.D. y otros, contra el municipio de Floridablanca, Santander, y la Secretaría de Educación del mismo ente territorial.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en octubre 31 de 2013, la S. Décima de Selección lo eligió para revisión.
Por intermedio de apoderado, S.E.B.D. y otras 217 personas, sobre quienes se asevera que son docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en la Secretaría de Educación de Floridablanca (f. 2 cd. inicial), instauraron acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación de ese municipio, aduciendo conculcación contra sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, debido proceso, mínimo vital, tendientes al reconocimiento y pago de la prima de servicios, así como la reliquidación de salarios y prestaciones que se generen por dicho reconocimiento así mismo el ajuste al valor o indexación laboral de las sumas que resulten adeudadas, más los intereses a que haya lugar, como docentes adscritos a la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca (f. 1 cd. ib.), a partir de la situación que en seguida es sintetizada.
A.H. y narración efectuada en la demanda.
Cuadro 1. Especificación de los interesados
Nombre y cédula de ciudadanía
S.E.B. Delgado | 63.443.449 de P. |
GracielaC.B. | 63.323.243 de B. |
GilmaI.G.G. | 63.315.084 de B. |
YolandaC.H. | 37.888.564 de San Gil |
Hilda Mendoza | 37.865.121 de Vélez |
Gloria Esperanza Sierra Delgado | 30.204.389 de B. |
FannyC.M.H. | 63.342.521 de Málaga |
Antonio Garavito Granados | 13.950.438 de V. |
JoséG.C. Rueda | 13.804.989 de B. |
YazmínE.R. de B. | 37.800.172 de B. |
AlejandrinaV.D. | 37.836.281 de B. |
LaidyB.A.B. | 37.620.159 de P. |
LudyS.Á.A. | 60.253.364 de Pamplona |
Myreya Herrera Hernández | 28.387.253 de San José de M. |
MarthaL.S.R. | 60.284.122 de C. |
MaríaJ.C.A. | 63.508.346 de B. |
LuzN.P.C. | 28.075.462 de C. |
KemberlyC.O. | 63.513.943 de B. |
CésarT.A. Mercado | 6.820.115 de Sincelejo |
Alba Yolanda Gamboa Cote | 60.254.005 de Pamplona |
Juan de J.F.S. | 5.724.900 de Rionegro |
Gloria E.C.M. | 33.219.454 de M. |
LeidyJ.Z.M. | 37.752.475 de B. |
EstherL.V. | 37.837.593 de B. |
AnaG.B.J. | 63.514.889 de B. |
EduardoN.R. | 91.341.971 de P. |
ElsaC.B. | 60.251.965 de Pamplona |
Luz Marina Vargas Quintero | 60.253.649 de P. |
MarthaE.L.G. | 60.253.297 de Pamplona |
Yolanda Santander Fuentes | 37.828.331 de B. |
OscarJ.M.O. | 91.241.200 de B. |
YolandaL.P.S. | 20.469.139 de C. |
NubiaH.S.C. | 63.443.925 de P. |
MaríaE.G. de R. | 27.980.889 de B. |
AnaL.P.S. | 20.470.298 de C. |
HildaB. de Cortés | 27.981.553 de B. |
MaríaO.G.R. | 63.305.068 de B. |
JuliaA.S.S. | 2.173.599 de San José de M. |
MaríaO.O. de Bernal | 28.306.770 de Puente Nacional |
B.J.P.J. | 63.365.708 de B. |
EfrénR.B.M. | 13.476.609 de C. |
OlgaI.J.J. | 63.298.731 de B. |
BethyT.R. | 28.358.291 de San Andrés |
Catalina Gómez Vega | 28.210.876 de L. |
CruzE.G.V. | 28.252.737 de M. |
LigiaA.N. | 37.919.524 de Barrancabermeja |
Amparo Reátiga Ortiz | 28.358.085 de S.A. |
NellyD.M.B. | 60.253.600 de Pamplona |
Campo Elías Anaya Barajas | 5.691.053 de Molagavita |
Clara I.G.S. | 63.334.257 de B. |
Esperanza Bautista Alarcón | 28.307.570 de Puente Nacional |
Gloria I.R.S. | 37.833.115 de B. |
MyriamJ.S. | 60.328.270 de Cúcuta |
Doris Sierra Higuera | 63.325.717 de B. |
RafaelA.G. Parada | 13.804.460 de B. |
ClaudiaP.C.M. | 37.548.824 de B. |
AnaC.G.P. | 63.280.056 de B. |
MercedesW.C. | 41.649.251 de B. |
JuanC.G.P. | 88.156.638 de Pamplona |
R.A.P.A. | 63.275.222 de B. |
JuliaR.G. | 37.826.311 de B. |
LucilaG.R. | 63.282.828 de B. |
RosaS.P.B. | 63.335.147 de B. |
LuzM.R.F. | 28.090.596 de C. |
LuzM.M.O. | 37.835.724 de B. |
ClaudiaP.A.B. | 63.481.393 de B. |
LuisA.C. | 13.352.409 de P. |
ClaudiaE.C.P. | 63.321.442 de B. |
Eddy delR.G.Z. | 63.288.105 de B. |
LucilaP.P. | 28.099.437 de C. |
MiguelA.P.M. | 91.235.378 de B. |
LeylaS.H. | 63.329.663 de B. |
MaríaT.T.C. | 28.238.606 de M. |
NellyA. de A. | 37.812.250 de B. |
NidiaB.G. | 63.335.505 de B. |
LiliaC.A.C. | 63.368.829 de B. |
DianaP.A. Obregón | 63.430.910 de Floridablanca |
Blanca N.M.S. | 63.283.292 de B. |
RuthM.P.P. | 37.930.023 de B. |
FannyR.C.H. | 63.391.270 de Málaga |
Ana Elcida Correa Hurtado | 28.056.532 de C. |
JohanaG.M. | 1.098.638.168 de B. |
LuisM.F.L. | 5.706.284 de Piedecuesta |
Gloria I.L.D. | 28.044.973 de California |
Martha Lucia Pimiento Remolina | 37.891.240 de S.G. |
RuthJ.O. | 28.295.255 de P. |
JanethA.A.S. | 37.707.058 de C. |
GuerlyM.F.D. | 37.713.534 de B. |
JuanM.V.H. | 91.341.773 de Piedecuesta |
Blanca del Carmen Prada Grimaldos | 28.257.977 de M. |
LuzD.A.P. | 63.370.355 de La Belleza |
Néstor Edulfo Castro Pineda | 91.300.515 de La Belleza |
Sara Pradilla de Rendón | 37.812.495 de B. |
LadyI.H.H. | 28.387.165 de San José de Miranda |
Blanca Otilia Contreras Jerez | 60.251.391 de Pamplona |
W.E.C.M. | 13.833.589 de B. |
DanielM.M.P. | 91.153.415 de Floridablanca |
S.M.C.C. | 63.499.661 de B. |
LuzD.G.C. | 37.860.238 de B. |
BlancaA.A.M. | 28.366.081 de S.B. |
RosaN.F.D. | 28.271.554 de O. |
MaríaO.L.R. | 37.243.725 de C. |
NellyM.G. | 37.821.564 de Bogotá |
Carmen Cecilia Chaparro Durán | 49.758.785 de V. |
MarleneA.F. | 49.656.915 de A. |
GracielaL.P. | 37.836.678 de B. |
EloinaJ.P. | 28.067.956 de Cerrito |
Luz M.R.F. | 63.328.313 de B. |
SantiagoP.C. | 91.295.643 de B. |
NidiaY.C.C. | 63.498.981 de B. |
RosalbaL. de Altahona | 37.830.479 de B. |
HernandoC.P. | 91.218.239 de B. |
EstherM. de M. | 28.238.577 de Málaga |
Flor de M.F.M. | 63.441.260 de P. |
MireyaS.M. | 63.363.064 de B. |
DerlyL.Q.S. | 37.626.917 de Puente Nacional |
H.G.T. | 5.706.071 de P. |
FabiolaN.R. | 28.295.254 de P. |
MónicaS.R.E. | 63.484.748 de B. |
Esperanza Rondón Tasco | 27.988.115 de B. |
MyriamB.F. | 63.441.236 de P. |
MaríaB.C.G. | 40.513.250 de A. |
DilaM.C.D. | 28.078.484 de Confines |
Lyda A.G.P. | 63.433.318 de V. |
LuzS.C.C. | 28.268.112 de O. |
HéctorA.C.P. | 18.972.931 de C. |
RuthV.C. | 63.328.876 de B. |
RobielH.A. | 5.660.067 de G. |
OrlandoM.P. | 13.833.535 de B. |
CarmenC.R.C. | 63.297.943 de B. |
MaríaR.A.D. | 28.130.801 de Floridablanca |
C.R.V. | 63.391.995 de M. |
EnifJ.B.M. | 37.729.061 de B. |
Consuelo delC.R.O. | 63.293.576 de B. |
MaríaT.G. de Castañeda | 28.379.172 de S.G. |
ClaudiaP.P.M. | 63.341.948 de B. |
AngélicaM.G.V. | 37.860.211 de B. |
JohenS. Estrada León | 28.267.750 de O. |
MaríaE.A. Rueda | 28.168.934 de G. |
MaríaC.C.L. | 63.278.431 de B. |
SandraS.I. | 49.659.706 de A. |
MaríaA.D. de Reyes | 28.074.788 de C. |
AlmaA.A.D. | 63.502.796 de B. |
Israel Cáceres Ojeda | 5.735.759 de San Andrés |
Lucila Pico Torres | 37.916.082 de Barrancabermeja |
A.M. de Plata | 28.495.222 de Z. |
LuisC.C. Rueda | 91.155.248 de Floridablanca |
Ana Aide Pinilla Ariza | 63.370.243 de La Belleza |
Luz Marina García de Serrano | 28.239.177 de M. |
ElizabethN.N. | 37.705.904 de C. |
NubiaS.M. | 63.432.758 de Floridablanca |
Blanca Aurora R.P. | 63.390.389 de Málaga |
Luz Marina Gaitán Granados | 27.681.831 de C. |
DorisJ.P.C. | 30.208.460 de G. |
JoséH.J.A. | 5.598.946 de B. |
AlexandraC.M. | 63.479.411 de B. |
MyriamQ. Moncada | 63.329.622 de B. |
LuzM.S.C. | 63.282.210 de B. |
JoséL.B.C. | 91.234.331 de B. |
FredyB.M. | 91.246.568 de B. |
RuthG.A. | 63.277.328 de B. |
FredyM.M. | 91.178.590 de G. |
AdrianV.A. | 77.023.358 de V. |
ClementeA.S. | 13.836.816 de B. |
MaríaM.L.C. | 41.480.463 de B. |
MaríaF.C.C. | 28.296.134 de P. |
ArmandoZ.C. | 91.285.532 de B. |
HilariónP.R. | 5.612.441 de C. |
CarmenE.V.M. | 28.097.376 de C. |
ManuelJ.F.G. | 5.696.155 de Oiba |
Luz Marina Rueda Forero | 37.838.679 de B. |
EdnaP.E.H. | 63.320.025 de B. |
María delR.R. | 28.386.838 de M. |
LucilaB.R. | 28.357.422 de San Andrés |
Zonia Amparo Campos Arismendy | 63.448.962 de Floridablanca |
E.G.M. | 37.837.797 de B. |
MelbaL.P.C. | 63.444.909 d F. |
IsabelQ.A. | 37.830.857 de B. |
ElsaM.A. | 28.097.803 de C. |
MaríaA.A.J. | 27.958.946 de B. |
FannyC.A. | 28.296.619 de P. |
EugeniaB.D. | 63.486.913 de B. |
LuisA.V.C. | 91.101.775 de S. |
NellyÁ.V. | 30.203.125 de B. |
JaimeV.F. | 91.341.945 de P. |
EuniceC.Á. | 46.644.291 de P.B. |
ManuelJ.C. | 13.920.389 de M. |
RocíoA.C.C. | 63.356.955 de B. |
JesúsA.C.N. | 13.924.603 de Málaga |
Neicy Margarita Delgado Sequera | 28.358.214 de S.A. |
AnaE.P. de L. | 28.067.464 de C. |
PedroJ.A.R. | 13.833.478 de B. |
FranciscoJ.M.B. | 91.349.451 de P. |
RamónF.R. | 5.704.840 de P. |
MaríaI.A.M. | 28.253.456 de M. |
ValentinaV.G. | 36.313.186 de N. |
MarthaA.Á. de Arias | 37.831.143 de B. |
ZoraidaN.P. | 28.357.200 de San Andrés |
Hernando Bautista Jaimes | 5.735.081 de San Andrés |
Libia P.M.D. | 63.287.844 de B. |
LigiaS.C.R. | 63.319.444 de B. |
Diva Esperanza Rueda Rueda | 63.235.503 de B. |
LuzM.S.A. | 63.444.686 de Floridablanca |
C.A.G. de A. | 28.238.880 de M. |
EugenioG.R. | 88.155.932 de Pamplona |
Vilma Rojas Villamizar | 28.104.724 de C. |
EdisonR.O. | 91.347.085 de P. |
MaríaN.S.C. | 21.066.413 de B. |
GermánM.O. | 5.668.947 de La Paz |
Hermina Ordóñez Corredor | 27.957.920 de B. |
MarinaE.G. de Gaona | 23.273.828 de Tunja |
Yaira Villamil Lesmes | 51.820.323 de Bogotá |
Zoraida M.T.M. | 63.515.538 de B. |
MaryL.Á. de Giraldo | 27.964.773 de El Guacamayo |
Carmen Cecilia Cáceres Herrera | 28.357.729 de San Andrés |
Ligia Victoria S.zar Benítez | 63.494.142 de B. |
AuraI.C.N. | 63.390.831 de M. |
SusanaZ.R. | 63.390.983 de Málaga |
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Manifestó el apoderado de las personas relacionadas en el cuadro precedente, que en febrero 12 de 2013, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Floridablanca, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de servicios a sus poderdantes, según lo establecido en la Ley 91 de 1989.
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Señaló que en febrero 27 de 2013, la Secretaría de Educación dio respuesta negativa a su solicitud, argumentando que la ley 91 de 1989, en ningún momento crea una prima de servicios para el personal docente, sino que establece la continuación del reconocimiento de dichos conceptos a cargo de la nación, en virtud de la nacionalización de la educación y no del fondo de prestaciones sociales del magisterio (f. 1 cd. ib.).
-
En marzo 11 de 2013 radicó recurso de reposición contra la respuesta emitida por la entidad, que negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, obteniendo respuesta también negativa.
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Indicó que a sus poderdantes se les adeuda desde 2003 el pago de la prima de servicios, creada por la Ley 91 de 1989, equivalente a 15 días de salario, pagaderos en el mes de junio inmediatamente posterior al año de servicios.
B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.
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Poderes conferidos por los actores indicados en el cuadro 1 (fs. 36 a 253 ib.).
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Copia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío en octubre 27 de 2011, M.P.R.R.G., dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se reconoce la prima de servicios a una docente (fs. 254 a 286 ib.).
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Copia de la sentencia de esta corporación T-1066 de 2012, M.P.A.J. Estrada (fs. 287 a 344 ib.).
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Copia de la aclaración de alcances del fallo referido en el punto anterior, que expidió el Ministerio de Educación Nacional, con destino a gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de departamentos, distritos y municipios certificados y no certificados (fs. 345 a 349 ib.).
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Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fs. 350 a 354 ib.).
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Derecho de petición de febrero 12 de 2013, formulado por el apoderado de los accionantes, en solicitud del reconocimiento y pago de la prima de servicios entre el 2003 y el presente año (fs. 355 a 360 ib.).
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Recurso de reposición de marzo 11 de 2013, interpuesto por el apoderado de los docentes, solicitando revocar el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de Floridablanca y que, en su lugar, se reconozca, liquide y pague a favor de los docentes la prima de servicios (fs. 361 a 365 ib.).
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Respuesta de la Secretaría de Educación de Floridablanca al derecho de petición (fs. 366 a 371 ib).
-
Respuesta de la Secretaría de Educación, donde señala que solo el Consejo de Estado tiene la facultad de unificación de jurisprudencia y hasta la fecha no ha existido jurisprudencia unificadora respecto a la prima de servicios de la Ley 91 de 1989, y respecto a la Corte Constitucional, ésta simplemente analizó la razonabilidad de los fallos pero en ningún momento ordenó o reconoció la prima de servicios (f. 372 ib.).
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Respuesta de la Secretaría de Educación de Floridablanca.
En julio 8 de 2013, mediante escrito dirigido al Juzgado de primera instancia, la Secretaria de Educación, señaló que la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios que pretende el apoderado, resulta improcedente pues existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que alega violados y es al juez administrativo a quien corresponde analizar la legalidad del acto y realizar la interpretación.
Igualmente manifestó que el apoderado no prueba, ni sumariamente, que se haya violado o se estén violando derechos fundamentales por parte de la Secretaría, más cuando en su propio escrito reconoce que los entes territoriales reciben orientaciones del Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, indicó que la sentencia T-1066 de 2012, en que dice fundarse el apoderado, no concedió ni negó la prima de servicios, pues se limitó a afirmar que la interpretación expuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío fue razonable y motivada.
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Sentencia de primera instancia.
En julio 18 de 2013, el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca resolvió no conceder la tutela solicitada, por no cumplirse los requisitos indicados en el fallo T-093 de 2010 (M.P.H.A.S.P.)[1] para el pago de acreencias laborales por vía de tutela, razón por la cual, la misma no está llamada a prosperar.
C.I..
Mediante escrito de julio 25 de 2013, el apoderado de los demandantes impugnó el referido fallo, argumentando que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas acreencias laborales y prestacionales dejadas de pagar, cuando la falta de cancelación pone en peligro derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la igualdad, particularmente cuando los salarios y prestaciones constituyen la única fuente de ingresos.
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Sentencia de segunda instancia.
En septiembre 2 de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. revocó el fallo impugnado, al considerar que al encontrarse los accionantes en las mismas condiciones de los docentes a quienes le fue reconocida la prima de servicios por el Tribunal Administrativo de Quindío, debe la autoridad pública proveer por el trato igual en condiciones idénticas, en concordancia con el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
Por esta razón, señaló que en aras de garantizar el derecho al debido proceso constitucional, la existencia del precedente judicial como fuente de decisiones administrativas, acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones y derecho a la igualdad, debe reconocerse la prima de servicios a favor de los accionantes, conforme la decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin desconocer que es la competente para desatar esta clase de controversias, pero que atendiendo a los principios de economía procesal y reconocimiento del precedente judicial, resulta necesario por vía de tutela acceder a las pretensiones de los actores.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar el presente asunto, en S. de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Determinará esta S. si el municipio de Floridablanca y su Secretaría de Educación han conculcado derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, debido proceso, mínimo vital, como aseveró el apoderado de doscientas dieciocho (218) personas, señalando que trabajaron en dicho municipio y no se les ha pagado la prima de servicios desde el año 2003.
Para decidir, debe estudiarse la observancia, al incoar la acción de tutela, de los requisitos de (i) inmediatez y (ii) subsidiariedad, este último tomando en cuenta además si tal acción es procedente para reclamar presuntos derechos laborales litigiosos y finalmente (iii) se efectuará el análisis del caso concreto.
Tercera. Evaluación del requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia[2].
3.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo.
3.2. A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[3], que establecía que la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente, esta Corte concretó que si bien procede ejercer la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que sea viable incoarla con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición, pues devendrá improcedente después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y surgió la eventual vulneración, o emergió el riesgo contra los derechos fundamentales del actor.
Si bien no puede pretenderse la imposición jurisprudencial de un término fijo, ha de ser prudencialmente estimado, frente a las connotaciones propias de cada situación concreta, el tiempo que se deje transcurrir entre el acaecer conculcador o la amenaza y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e inminente.
3.3. Recuérdese que, por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento, es un procedimiento preferente y sumario, que tiene por objeto procurar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (no está en negrilla en el texto original), objetivo reiterado y desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° facilita esa prontitud al estatuir que todos los días y horas son hábiles para interponerla, estando entre sus principios rectores la celeridad, la eficacia y la prevalencia del derecho sustancial (art. 3° ib.), mereciendo un trámite preferencial (art. 15 ib.) y un cumplimiento sin demora (art. 27 ib.).
De tal forma, precisamente ante la gravedad e inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece esta vía judicial cuya potencialidad de amparo es notablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, mecanismo que la preceptiva superior ha estatuido de manera sencilla y clara como eficaz amparo, que implica emplearlo pronto.
De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.
3.4. A estas consideraciones, la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas, y el interés de terceros cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando este no la reclamó dentro de un término razonable.
Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela para definir derechos litigiosos. Requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia[4].
4.1.
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Sentencia de Tutela nº 571/15 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2015
...de abril 28 de 2009 (MP M.G.C.). [11] Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M.P.J.I.P.P.. [12] Ibídem. [13] Sentencia T-125 de 2014 (MP. N.P.P.). [14] Entre otras, ver al respecto las sentencias T-760 de 2008 (MP. M.G.C., T-819 de 2003 (MP. Marco G.M.C.) y T-846 de 2006......
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Sentencia de Tutela nº 398/21 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2021
...de 2004. M.J.C.T.; T-1182 de 2005. M.C.I.V.H.; T-381 de 2010. M.N.P.P.; T-833 de 2011. M.N.P.P.. AV. H.S.P.; T-183 de 2013. M.N.P.P.; T-125 de 2014. M.N.P.P.; y T-654 de 2016. M.L.E.V.S.. SPV. L.G.G.P., entre otras. Tomado del salvamento de voto a la Sentencia T-013 de 2018, [41] Comunicaci......
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Sentencia de Constitucionalidad nº 324/20 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2020
...de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en el proceso. (negrilla en el texto original). También ver la Sentencia T-125 de 2014. [67] Declarado exequible mediante la Sentencia C-194 de 2020. [68] Ver Decreto 444 de 2020, art. 2º y Sentencia C-194 de 2020. [69] Sente......
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Sentencia Nº 76-147-31-05-001-2021-00222-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 30-11-2021
...Ernesto Vargas Silva). 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2014 (MP Nilson Pinilla Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01 Visto lo anterior, en el presente juicio la razón le asist......