Auto nº 134/14 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512172890

Auto nº 134/14 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2014

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2003

A134-14 Auto 134/14 Auto 134/14

Referencia: expediente ICC-2003

Conflicto de competencia entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. G.R.O. presentó acción de tutela contra la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[2] y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que (i) la Fiscalía referenciada vulneró sus derechos, al ordenar el archivo de las diligencias de una denuncia penal instaurada por él; y que (ii) el Tribunal en mención hizo lo mismo, al no acceder a su petición de desarchivo y reapertura de la respectiva investigación.

  2. En un primer momento, el asunto fue asignado a la Sala Penal de la C.S. de J., la cual se declaró incompetente para conocer la demanda mediante auto del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Explicó que no podía resolver el caso, porque entre las entidades accionadas se encuentra la Fiscalía 7ª Delegada ante la C.S. de J., y de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la C.S. de J.), las acciones dirigidas contra autoridades de esa jerarquía se repartirán “a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”, por lo que en este caso debía repartirse a la Sala Civil.

  3. La Sala Civil asumió parcialmente el conocimiento del asunto en primera instancia,[3] y en sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), resolvió “denegar la protección invocada por el accionante frente a la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia”. En el fallo nada se decidió frente a la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, porque en concepto de la Sala Civil, ese problema correspondía estudiarlo a la Sala Penal de la C.S. de J., en tanto es el superior funcional de dicha autoridad. Explicó que “[…] el inciso 1º del numeral 2º del artículo del [Decreto 1382 de 2000] establece que es la Sala Penal de esta Corte la llamada a conocer la acción de tutela en contra de la Sala Penal del referido Tribunal, por ser su superior funcional. // [Además] los actos acusados [el de la Fiscalía y el Tribunal Superior de Bogotá] resultan por completo escindibles toda vez que no se trata de pronunciamientos coincidentes resultantes de un recurso vertical.” Por este motivo, la Sala Civil de la C.S. de J. decidió remitir nuevamente las diligencias a la Sala Penal de su misma Corporación, para que resolviera la acción de tutela en lo relativo a las actuaciones de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

  4. Una vez recibido el expediente, la Sala Penal de la C.S. de J. decidió reenviar el caso a la Sala Civil. Mediante auto del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), señaló que esta última entidad “[…] ignoró las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, ya que en el evento en que se lleguen a acoger los planteamientos del peticionario, necesariamente se tendrían que dejar sin efecto tanto la decisión de archivo proferida por la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia como la audiencia preliminar mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el desarchivo de la investigación. […] Las actuaciones judiciales desplegadas por los demandados hacen parte de un todo inescindible.” En caso de que no se acogieran sus argumentos para el reenvío, propuso conflicto negativo de competencia.

  5. La Sala Civil de la C.S. de J. aceptó el conflicto de competencia, y mediante auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), remitió el expediente a la Sala Plena de su Corporación para que lo dirimiera. Esta última, a su turno, reenvió el conflicto a la Corte Constitucional el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por considerar que era la entidad competente para resolverlo de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional.[4]

II. CONSIDERACIONES

Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencia en la Jurisdicción Constitucional.

  1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[5] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[6]

    Ahora bien, ello no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

  2. De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

    Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

  3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

  4. De otra parte, se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[7]

    En este sentido, esta Corte ha dicho que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[8]

    Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

  5. La Corte Constitucional estableció en el Auto 124 de 2009[9] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

  6. Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corte en Auto 198 de 2009,[10] precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

  7. Adicionalmente, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[11] y 1° del Decreto 1382 de 2000.[12] En el Auto 061 de 2011,[13] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[14] esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.

    En el Auto 070 de 2012[15] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[16]

    Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

III. DEL CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el conflicto suscitado, dado que en este caso se presenta una colisión en materia de tutela entre las Salas Penal y Civil de la C.S. de J., y le corresponde a la Corte como organismo de cierre de la jurisdicción constitucional dirimirlo.[17] Además, en los eventos que se prevea una demora para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación puede asumir el conocimiento del conflicto de competencia, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

    Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, esta Corporación procede a darle solución.

  2. De los antecedentes expuestos, se observa que el conflicto presentado en esta oportunidad es parcial. La Sala Civil de la C.S. de J. asumió el conocimiento del caso en primera instancia, solo en lo relativo a las acusaciones contra la Fiscalía 7ª Delegada ante la C.S. de J., pero se declaró incompetente para resolver la acción de tutela sobre las actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Argumentó que de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, la eventual vulneración provocada por el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Penal, debía examinarse por la Sala Penal de la C.S. de J., en tanto es su superior funcional. Por su parte, la Sala Penal de la C.S. de J. sostuvo que esa actuación desconoce la unidad de pretensiones de la acción, porque la divide en dos sin tener presente que los actos jurídicos objeto de control son “inescindibles”.

  3. Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes. Debe insistirse en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. En eventos como el presentado en esta oportunidad, el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.

  4. Adicionalmente, al margen de la naturaleza jurídica o jerarquía de una de las entidades demandadas, el asunto examinado no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, sentada por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009.[18] Ello, por cuanto no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela, o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial.

  5. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Civil de la C.S. de J., mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia, en lo concerniente a las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha autoridad judicial, para que de forma inmediata culmine el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de todas las pretensiones y acusaciones presentadas, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia, en lo concerniente a las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que de forma inmediata culmine el trámite de primera instancia de la acción de tutela presentada por G.R.O. contra la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[2] En adelante C.S. de J.

[3] Auto del siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante el cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asume el conocimiento de la acción de tutela instaurada por G.R.O. contra la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (folio 60 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[4] Específicamente, citó las siguientes providencias emitidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional: A-058 de 2011 (MP M.G.C., A-086 de 2011 (MP N.P.P., A-240 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). En concepto de la Sala Plena de la CSJ, en tales fallos la Corte Constitucional “dirimió conflictos de competencia que se presentaron entre diferentes Salas Especializadas de este órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, para el conocimiento de acciones de tutela.”

[5] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994 (MP J.A.M., 087 de 2001 (MP M.J.C.E., SV J.A.R., 031 de 2002 (MP E.M.L., SV R.E.G., 122 de 2004 (MP M.J.C.E., SV J.A.R., 280 de 2006 (MP Á.T.G., SV J.A.R.) y 031 de 2008 (MP M.G.C.).

[6] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “[l]a Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. || También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.”

[7] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia No. 7057 del 18 de julio de 2002 [MP C.A.A., SV. J.O.S.G. (conjuez) y E.R.A.M. (conjuez)]. En esa providencia se examinó una demanda de nulidad contra la integridad del Decreto 1382 de 2000, sobre la base de que vulneraba el principio de reserva legal que existe en materia de establecimiento de reglas de competencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 superior. En lo relativo a ese cargo, se estableció que la norma no contrariaba el principio de legalidad en tanto allí se disponían normas de reparto de la acción de tutela, más no de competencia, la cual se regulaba por el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991. En el mismo sentido puede observarse el Auto 099 de 2003 (MP M.J.C.E., SV J.A.R., en el cual la Corte Constitucional reiteró dicha interpretación: “[e]l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. || En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

[8] Auto 230 de 2006 (MP J.C.T., SV J.A.R.. Reiterado por el auto 340 de 2006 (MP J.C.T., SV J.A.R., entre otros.

[9] MP H.A.S.P.. Reiterado en los Autos 198 de 2009 (MP L.E.V.S., 061 de 2011 (MP H.A.S.P.) y 070 de 2012 (MP H.A.S.P..

[10] MP. L.E.V.S..

[11] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[12] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[13] MP H.A.S.P..

[14] MP J.I.P.P..

[15] MP H.A.S.P..

[16] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación pro homine), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP H.A.S.P..

[17] La Sala Plena de esta Corporación, en diversas oportunidades, ha resuelto conflictos de competencia entre salas de la C.S. de J, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Al respecto, pueden verse, entre otros, los siguientes autos: A-058 de 2011 (MP M.G.C., A-086 de 2011 (MP N.P.P., y A-240 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[18] MP. H.A.S.P..

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