Auto nº 096/14 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512853902

Auto nº 096/14 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2014

Número de sentencia096/14
Fecha11 Abril 2014
Número de expedienteT-3849686
MateriaDerecho Constitucional

A096-14 Auto 096/14 Auto 096/14

Referencia: expediente T-3.849.686.

Solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-494 de 2013.

Peticionario: V.R.V.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. V.R.V. presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data, presuntamente desconocidos por la entidad al no reconocerle la pensión de vejez, a pesar de cumplir los requisitos legales para acceder a la misma.

  2. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, denegaron el amparo solicitado. Sin embargo, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, a través de Sentencia T-494 del 26 de julio de 2013, resolvió:

    “PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2012, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso de tutela de la referencia; y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo del accionante.

    SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni efecto jurídico la Resolución No. 886 del 27 de enero de 2011, expedida por el Instituto de Seguro Sociales.

    TERCERO.- ORDENAR al representante legal de Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, efectúe la corrección y actualización de la historia laboral de V.R.V., incorporando las cotizaciones realizadas por Bancolombia, estableciendo la existencia o no de aportes realizados por B. y HDA Lucerna, y aclarando los tiempos de servicios presuntamente laborados simultáneamente para Bancolombia y el Estado.

    CUARTO.- ORDENAR al representante legal de Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de la anterior orden, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor V.R.V. conforme al régimen previsto en el Decreto 758 de 1990. No obstante, sólo deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos a la fecha de la presente providencia.

    QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

  3. Mediante escrito del 14 de marzo de 2014, V.R.V. solicitó a la Corte Constitucional tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia T-494 de 2013, toda vez que la administradora de pensiones demandada no ha cumplido el fallo a pesar de haber sido notificada del mismo.

    En ese sentido, el peticionario señaló que acudió ante el juez de primera instancia para tramitar el respectivo incidente de desacato, pero que dicha autoridad judicial se abstuvo de hacerlo bajo el argumento de que este Tribunal había suspendido todas las solicitudes dirigidas a cumplir órdenes de tutela cuyo destinatario fuera Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

  2. Asimismo, los artículos 23[1], 27[2] y 52[3]de la misma normatividad disponen que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[4].

  3. En ese sentido, la Corte Constitucional, interpretando los mencionados preceptos, ha considerado reiteradamente que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primer grado, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[5].

  4. No obstante, en casos excepcionales, este Tribunal ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha competencia tiene lugar principalmente en las siguientes situaciones:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[6]

  5. Ahora bien, al estudiar la solicitud de V.R.V., la Sala encuentra que ha acudido ante el despacho de primera instancia con el fin de obtener el cumplimiento de la providencia proferida por esta Corporación, no siendo tramitada su solicitud, bajo el argumento de que este Tribunal había suspendido todas las peticiones dirigidas a cumplir las ordenes de tutela cuyo destinatario fuera Colpensiones.

  6. Al respecto, la Corte considera que la tesis del funcionario judicial no es de recibo, toda vez que si bien esta C. ha otorgado plazos a la entidad demandada para dar cumplimiento a las sentencias de tutela a través de sendos autos proferidos por la Sala Novena de Revisión[7], en los mismos se ha aclarado que los tiempos concedidos a la administradora de pensiones no aplican para ciertos grupos poblacionales, los cuales requieren de una protección inmediata de sus derechos.

  7. En efecto, en los autos110, 182, 202 y 320 de 2013[8], se aclaró que quedarían excluidas de las restricciones establecidas por la Corte para el trámite de incidentes de desacatos elevados contra Colpensiones, las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno, conformado por:

    “Menores de edad.

    Personas que tienen 74 años de edad o más.

    Personas en condición de invalidez calificada, que han perdido un 50 % o más de su capacidad laboral, y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud.

    Afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de cotización; y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto.

    Los beneficiarios del subsidio a la cotización o de los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93).”[9](Subrayado y negrilla fuera del texto original).

  8. Ahora bien, al examinar las condiciones del actor, esta C. encuentra que es una persona de 76 años, y por tanto, hace parte del grupo con prioridad uno, y el cumplimiento de la sentencia en la que se ampararon sus derechos fundamentales debe tramitarse conforme a las reglas generales establecidas en el Decreto 2591 de 1991, sin sujeción al plazo jurisprudencial dado por este Tribunal a Colpensiones.

  9. Así las cosas, esta Corporación se abstendrá de tramitar la petición instaurada porel señor V.R.V., pues no se observa la presencia de alguna de las causales de excepción mencionadas, que le permitan asumir su trámite. No obstante, como quiera que el peticionario sostiene que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali no ha tramitado el incidente de desacato argumentando que el desarrollo de los mismos contra Colpensiones se encuentra suspendido, la Corte lo conminará para que proceda de inmediato a examinar su procedencia, en tanto el caso del actor no se enmarca dentro de los supuestos dados por este Tribunal para abstenerse de tramitar las solicitudes de cumplimiento de recursos de amparo interpuestos contra la administradora de pensiones demandada en el proceso de la referencia.

  10. En ese orden, esta C. le remitirá el escrito presentado por el accionante, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato de encontrarlo procedente, en tanto es el funcionario competente según los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-494 de 2013. Por último, se le informará de la presente decisión al interesado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacatode la Sentencia T-494 de 2013, promovida por V.R.V..

SEGUNDO.- CONMINAR al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato de encontrarlo procedente, en tanto es el funcionario competente según los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-494 de 2013.

TERCERO.- REMITIR al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali la solicitud presentada por V.R.V., para que proceda conforme a su competencia.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia al peticionario.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[2]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[3]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[4] En la sentencia de unificación SU-1158 de 2003 (M.P.M.G.M.C., esta Corporación explicó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P.G.E.M.M., 064 (M.P.J.I.P.P.) y 144 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[6]Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 229 de 2012 (M.P.L.G.G.P., 298 de 2012 (M.P.G.E.M.M. y 032 de 2013 (M.P.J.I.P.P.).

[7]Autos 110 de 2013 (M.P.L.E.V.S., 182 de 2013 (M.P.L.E.V.S., 202 de 2013 (M.P.L.E.V.S.) y 320 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[8]M.P.L.E.V.S..

[9]Auto 182 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

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